SFC - Indemnización en contrato de seguros id2022112052
Superintendencia Financiera
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Detalles
- Título
- SFC - Indemnización en contrato de seguros id2022112052
- Autor
- Superintendencia Financiera
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Financiero
- Año
- —
REPÚBLICA DE COLOMBIA
SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA
DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Radicación:2022112052-023000
Fecha: 2022-08-31 23:46 Sec.día1727
Anexos: No
Trámite::506-FUNCIONES JURISDICCIONALES
Tipo doc::249-249 SENTENCIA ESCRITA NIEGA
Remitente: 80010-GRUPO DE FUNCIONES
JURISDICCIONALES UNO
Destinatario: :80000-80000-DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Referencia: ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR – ARTÍCULOS 57 y 58 DE LA LEY 1480 DE
2011 Y ARTÍCULO 24 DEL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO-.
Número de Radicación : 2022112052-023-000
Trámite : 506 FUNCIONES JURISDICCIONALES Actividad : 249 249 SENTENCIA ESCRITA NIEGA Expediente : 2022-2376
Demandante : JHON JAIRO DAZA BOHADA
Demandados : SEGUROS DE VIDA SURA Anexos : Encontrándose al Despacho el expediente, conforme a los principios de economía procesal y la prevalencia del derecho sustancial sobre el derecho procesal, en aplicación de lo previsto en el artículo 278 (numeral 3º) del Código General del Proceso, que dispone que: “En cualquier estado del proceso, el juez deberá dictar sentencia anticipada, total o parcial, en los siguientes eventos (…) 3. Cuando se encuentra probada (…) la prescripción extintiva” (destacado fuera del texto original), se procede a proferir la siguiente:
SENTENCIA ANTICIPADA
I. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL El señor JHON JAIRO DAZA BOHADA, actuando en causa propia, formuló acción de protección al consumidor financiero en contra de SEGUROS DE VIDA SURAMERICANA S.A., entidad vigilada de la Superintendencia Financiera de Colombia, con la que se pretenden que se condene a la citada entidad al pago de la indemnización correspondiente por invalidez en suma de veinticinco millones de pesos ($25.000.000) de conformidad con la cobertura de la póliza 101831088, así como que se investigue por el no cumplimiento de las pólizas y pago de indemnizaciones.
Admitida la demanda (derivado 002-000), fue notificada a Seguros de Vida Suramericana S.A. quien en oportunidad contestó la misma oponiéndose a las pretensiones de la demanda con la formulación de sendas excepciones de mérito, dentro de las cuales se encuentra la intitulada como “PRESCRIPCION DE LA ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR FINANCIERO” (derivados 007-000 y 008-000). @SFCsupervisor Superintendencia Financiera de Colombia Superintendencia Financiera de Colombia superfinanciera Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
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www.superfinanciera.gov.co De las excepciones formuladas, se corrió traslado a la parte demandante (derivado 009-000), quien guardo silencio (derivado 010-000). Mediante auto del 4 de agosto del año en curso (derivado 011-000) se convocó a las partes para el 17 de
agosto del año 2022 con el propósito de celebrar la etapa de conciliación prevista en la regla sexta del artículo 372 del Código General del Proceso, momento en el cual decretaron pruebas conforme a los artículos 169 y 170 del Código General del Proceso. En la citada fecha, instalada la audiencia, se surtió el escenario de la conciliación decretándose fallida y se decretaron pruebas de oficio a cargos de los opuestos procesales. Vencido el término otorgado con pronunciamiento de la compañía de seguros y el traslado correspondiente, estando el Despacho al contenido de las pruebas que obran en la actuación frente a las cuales no existe desconocimiento o debate, se procede al estudio de las excepciones propuestas, previas las siguientes
II. CONSIDERACIONES De conformidad con los artículos 57 de la Ley 1480 de 2011 y 24 del Código General del Proceso, la Superintendencia Financiera de Colombia cuenta con las facultades propias de un juez para decidir de manera definitiva “las controversias que surjan entre los consumidores financieros y las entidades vigiladas relacionadas exclusivamente con la ejecución y el cumplimiento de obligaciones contractuales que asuman con ocasión de la actividad financiera, bursátil, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversión de los recursos captados del público”, en ejercicio de la acción que el artículo 56 de la Ley 1480 de 2011, ha denominado Acción de Protección al Consumidor.
Siendo en el citado marco de competencia que procede el Despacho al estudio de los medios exceptivos propuestos de conformidad con las pruebas legal y oportunamente allegadas al plenario, así como la conducta de las partes y las disposiciones que regulan el contrato de seguro como a la actividad
aseguradora, atendiendo la ausencia de debate de los opuestos procesales en relación con el contrato base de controversia. En este orden, encontrando que dentro de las excepciones propuestas por la compañía de seguros se encuentra la intitulada como PRESCRIPCION DE LA ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR FINANCIERO, la cual se funda en que para el momento de la presentación de la demanda había trascurrido un término superior al establecido en el artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, se procede a su estudio en tanto que la prosperidad de esta impide un pronunciamiento de fondo. Para este propósito, téngase de presente que el numeral 3 del artículo 58 de la Ley 1480 del año 2011, dispone “Las demandas para efectividad de garantía, deberán presentarse a más tardar dentro del año siguiente a la expiración de la garantía y las controversias netamente contractuales, a más tardar dentro del año siguiente a la terminación del contrato, En los demás casos, deberán presentarse a más tardar dentro del año siguiente a que el consumidor tenga conocimiento de los hechos que motivaron la reclamación. En cualquier caso deberá aportarse prueba de que la reclamación fue efectuada durante la vigencia de la garantía”. Por lo que partiendo de las facultades excepciones que posee la Delegatura de conformidad con el marco de otorgado por los citados artículos 57 de la Ley 1480 de 2011 y 24 del Código General del Proceso, donde la misma corresponde a una controversia netamente contractual, se tiene que la acción de protección deberá presentarse a más tardar dentro del año siguiente a la terminación del contrato, @SFCsupervisor Superintendencia Financiera de Colombia Superintendencia Financiera de Colombia superfinanciera
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www.superfinanciera.gov.co estableciendo de esta manera un límite temporal para su ejercicio, el cual se definió por el numeral 6º del citado artículo 58 de la Ley 1480 de 2011 como un fenómeno de prescripción. Siendo del caso indicar sobre el particular, que el artículo 2512 del Código Civil define a la prescripción como “un modo de adquirir las cosas ajenas o de extinguir las acciones o derechos ajenos, por haberse poseído las cosas y no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante cierto lapso de tiempo, y concurriendo los demás requisitos legales. Se prescribe una acción o derecho cuando se extingue por la prescripción”. Así las cosas, se tiene que la institución de la prescripción es un mecanismo implementado por el legislador para dotar de certeza jurídica las relaciones contractuales de los asociados, evitando dejar situaciones jurídicas sin resolver de manera indefinida en el tiempo que generen incertidumbre e inconformismo. Partiendo de lo anterior, en el caso particular, se encuentra que la controversia tiene por fuente la afectación de la Póliza Seguro de Accidentes Personales número BAN 101831088 donde funge como tomador y asegurado el señor John Jairo Daza Bohada, mediante la cual se otorgó cobertura para la vigencia comprendida entre el 10 de marzo del año 2020 y el 10 de marzo del año 2021, conforme se evidencia del aviso de reclamación allegado con el escrito de contestación de la demanda. Conforme con lo anterior, atendiendo que el contrato de seguro se puede probar por confesión o por
escrito conforme lo establece el artículo 1046 del Código de Comercio, el cual debe expresar las condiciones relacionadas en el artículo 1047 de la misma codificación entre ellas “6) La vigencia del contrato, con indicación de las fechas y horas de iniciación y vencimiento, o el modo de determinar unas y otras”, de las documentales allegadas al plenario se encuentra que la vigencia de la cobertura del seguro reclamado era hasta el 10 de marzo del año 2021. Hecho que encuentra concordancia con la certificación emitida por la Gerencia Retail Suramericana con fecha 10 de agosto del año 2022, donde se informa que la póliza “BAN101831088 Plan Accidentes Personales Góndola se encontraba en estado vigente con fechas comprendidas desde el 10/03/2020 hasta el 10/03/2021” (derivado 018-000), así como al respuesta otorgada a la reclamación SI1653676453519 donde en comunicación de fecha 27 de mayo del año 2022 la Gerencia de Procesos y Experiencia corrobora que el actor no se encontraba asegurado para la fecha 22 de abril del año 2022, y la respuesta otorgada por la pasiva con ocasión al decreto oficioso (derivado 022-000) donde se insiste por el apoderado “no se hallan modificaciones y prorrogas a la póliza”. En este sentido, al tomar como fecha de partida para el computo del término del año que dispone la Ley 1480 de 2011 el del fin de la vigencia consignada en la póliza, atendiendo que no reposa elemento alguno que evidencia que el citado seguro fue objeto de prorroga o renovación, se llegaría a la inexorable conclusión que el término máximo que le asistía al demandante para reclamar la afectación del seguro a
través del ejercicio de la acción de protección al consumidor no podría superar, en principio, el 10 de marzo del año 2022. Ahora bien, visto que el citado término prescriptivo puede ser interrumpido por las causales consignadas en el artículo 2539 del Código Civil, siendo el reconocimiento de la obligación por el deudor, expresa o tácitamente (interrupción natural) y la demanda judicial (interrupción civil), encuentra la Delegatura que en el presente caso no se acredita un reconocimiento de la obligación por la aseguradora o que la demanda fuera presentada con anterioridad al año desde la fecha de terminación del contrato de seguro. Por su parte, en relación con la causal de interrupción contenida en el inciso final del artículo 94 del Código General del Proceso, esto es, el requerimiento escrito realizado al deudor directamente por el acreedor la @SFCsupervisor Superintendencia Financiera de Colombia Superintendencia Financiera de Colombia superfinanciera Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
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al ser anterior a la finalización de la vigencia del seguro no otorgaría el efecto de interrupción de la prescripción que establece la norma. Sin que sea posible otorgar dicho efecto a comunicaciones o solicitudes posteriores en tanto que la misma norma dispone que solo opera por una única vez. En este sentido, visto que el libelo introductorio fue radicado el 27 de mayo del año 2022 (derivado 000000), se encuentra que para dicho momento había transcurrido el término contemplado en el numeral 3 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, por lo que operó el fenómeno de la prescripción de la acción de protección al consumidor, conllevando a dar prosperidad a la excepción bajo estudio y que fuese titulada por Seguros de Vida Suramericana S.A. como PRESCRIPCION DE LA ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR FINANCIERO, lo que conlleva a que dentro de este escenario jurisdiccional no sea posible analizar de fondo las pretensiones de la demanda respecto de la citada entidad aseguradora, llevando a negar las pretensiones de la demanda exonerando a esta Delegatura del estudio de los otros medios exceptivos propuestos de conformidad con lo establecido en el artículo 282 del Código General del Proceso. Finalmente, esta Delegatura se abstendrá de condenar en costas, toda vez que las mismas no aparecen causadas, de conformidad con lo establecido en el numeral 8º del artículo 365 del Código General del Proceso. Conforme con lo expuesto, la DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES DE LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA, administrando justicia en nombre de la República
de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de PRESCRIPCION DE LA ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR FINANCIERO, propuesta por Seguros de Vida Suramericana S.A. por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NEGAR en consecuencia las pretensiones de la demanda.
TERCERO: Sin condena en costas.
Ejecutoriada esta decisión, por Secretaría archívese el expediente. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, SANTIAGO RODRIGUEZ CHONA @SFCsupervisor Superintendencia Financiera de Colombia Superintendencia Financiera de Colombia superfinanciera Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
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ASESOR
GRUPO DE FUNCIONES JURISDICCIONALES UNO
Copia a: Elaboró:
SANTIAGO RODRIGUEZ CHONA
Revisó y aprobó:
SANTIAGO RODRIGUEZ CHONA
Superintendencia Financiera de Colombia DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Notificación por Estado La providencia anterior se notificó por anotación en estado fijado 1 de septiembre de 2022 Hoy JEISSON RENÉ CAMARGO ARIZA Secretario @SFCsupervisor Superintendencia Financiera de Colombia Superintendencia Financiera de Colombia superfinanciera Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
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