SFC - Indemnización en contrato de seguros id2022112091
Superintendencia Financiera
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- SFC - Indemnización en contrato de seguros id2022112091
- Autor
- Superintendencia Financiera
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Financiero
- Año
- —
REPÚBLICA DE COLOMBIA
SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA
DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Radicación:2022112091-016000
Fecha: 2022-08-16 05:35 Sec.día17
Anexos: No
Trámite::506-FUNCIONES JURISDICCIONALES
Tipo doc::249-249 SENTENCIA ESCRITA NIEGA
Remitente: 80010-GRUPO DE FUNCIONES
JURISDICCIONALES UNO
Destinatario: :80000-80000-DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Referencia: ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR – ARTÍCULOS 57 y 58 DE LA LEY 1480 DE
2011 Y ARTÍCULO 24 DEL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO-.
Número de Radicación : 2022112091-016-000
Trámite : 506 FUNCIONES JURISDICCIONALES Actividad : 249 249 SENTENCIA ESCRITA NIEGA Expediente : 2022-2378
Demandante : MARIA ALEJANDRA QUINTERO POVEDA
Demandados : VIDALFA
Anexos :
BANCO DE BOGOTA S.A.
Encontrándose al Despacho el expediente, conforme a los principios de economía procesal y la prevalencia del derecho sustancial sobre el derecho procesal, en aplicación de lo previsto en el artículo 278 (numeral 3º) del Código General del Proceso, que dispone que “En cualquier estado del proceso, el juez deberá dictar sentencia anticipada, total o parcial, en los siguientes eventos (…) del proceso, el juez deberá dictar sentencia anticipada, total o parcial, en los siguientes eventos (…) 2. Cuando no hubiere pruebas por
practicar 3. Cuando se encuentra probada (…) la prescripción extintiva” (destacado fuera del texto original), se procede a proferir la siguiente:
SENTENCIA ANTICIPADA
I. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL La señora MARIA ALEJANDRA QUINTERO POVEDA, actuando en causa propia, formuló acción de protección al consumidor financiero en contra de SEGUROS DE VIDA ALFA S.A. y BANCO DE BOGOTÁ S.A., entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia, pretendiendo el reconocimiento y pago del valor de la cobertura de incapacidad total y permanente correspondiente al Seguro Vida Grupo Deudores No GRD-461. @SFCsupervisor Superintendencia Financiera de Colombia Superintendencia Financiera de Colombia superfinanciera
Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
Conmutador: +57 601594 02 00 – 601594 02 01
www.superfinanciera.gov.co En su oportunidad, mediante auto del 08 de junio de 2022, se admitió la demanda (derivado 002), y fue notificada a las entidades demandadas (derivados 005 y 006) quienes en oportunidad se opusieron a las pretensiones con la proposición de excepciones de mérito, para el caso de SEGUROS DE VIDA ALFA S.A. se encuentra la que intituló como “EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN DE LAS ACCIONES DERIVADAS DEL CONTRATO DE SEGURO” (derivado 009), respecto de la cual se procede delanteramente a su estudio, atendiendo que la consecuencia de su reconocimiento en relación con el contrato de seguro fuente de pretensiones va dirigida a afectar los presupuestos procesales para el
ejercicio de la acción. Ahora bien, en lo que respecta al BANCO DE BOGOTÁ S.A., se pronunció en oportunidad dirigiendo sus medios exceptivos a desacreditar el derecho que se viene discutiendo por la demandante (derivado 010). De las excepciones formuladas, se corrió traslado al demandante (derivado 012), quien se pronunció al respecto (derivados 013 y 014), por lo que el Despacho se estará al contenido de las pruebas documentales que obran en el plenario, frente a las cuales no existe desconocimiento o debate alguno entre los opuestos procesales.
II. CONSIDERACIONES Conforme con los artículos 57 de la Ley 1480 de 2011 y 24 del Código General del Proceso, la Superintendencia Financiera de Colombia cuenta con las facultades propias de un juez para decidir de manera definitiva “las controversias que surjan entre los consumidores financieros y las entidades vigiladas relacionadas exclusivamente con la ejecución y el cumplimiento de obligaciones contractuales que asuman con ocasión de la actividad financiera, bursátil, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversión de los recursos captados del público”, en ejercicio de la acción que el artículo 56 de la Ley 1480 de 2011, ha denominado Acción de Protección al Consumidor.
A partir de lo anterior, cumple señalar que la ley define la prescripción como “un modo de adquirir las cosas ajenas o de extinguir las acciones o derechos ajenos, por haberse poseído las cosas y no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante cierto lapso de tiempo, y concurriendo los demás requisitos legales. Se prescribe una acción o derecho cuando se extingue por la prescripción”, conforme lo dispone el artículo 2512 del Código Civil.
Así las cosas, se tiene que la institución de la prescripción es un mecanismo implementado por el legislador para dotar de certeza jurídica las relaciones contractuales de los asociados, evitando dejar situaciones jurídicas sin resolver de manera indefinida en el tiempo que generen incertidumbre e inconformismo, acarreando así a la imposibilidad de alcanzar uno de los fines primarios del Estado, esto es, lograr la pacífica convivencia social. Debe tenerse en cuenta que el artículo 1081 del Código de Comercio consagra el régimen especial de prescripción en materia de seguros, en donde no solo se relaciona lo referente al tiempo que debe transcurrir para que se produzca el fenómeno extintivo, sino también respecto del momento en que el período debe empezar a contarse. Disposición cuyo tenor literal es el siguiente: “La prescripción de las acciones que se derivan del contrato de seguro o de las disposiciones que lo rigen podrá ser ordinaria o extraordinaria (…) La prescripción ordinaria será de dos años y empezará a correr desde el momento en que el interesado haya tenido o debido tener conocimiento del hecho que da base a la acción (…) La prescripción extraordinaria será de cinco años, correrá contra toda clase de personas y empezará a contarse desde el momento en que nace el respectivo derecho… Estos términos no pueden ser modificados por las partes” (Subrayado por el Despacho). Sobre la citada figura, la Corte Suprema de Justicia, como máximo órgano de la jurisdicción civil, en sentencia del 4 de abril del año 2013, se pronunció en el siguiente sentido: “La Corte en anteriores @SFCsupervisor Superintendencia Financiera de Colombia Superintendencia Financiera de Colombia superfinanciera
Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
Conmutador: +57 601594 02 00 – 601594 02 01
www.superfinanciera.gov.co pronunciamientos, precisó que “una y otra clase de prescripción ostentan diferente naturaleza, pues en tanto la ordinaria se estructura como subjetiva, la extraordinaria, por el contrario, se muestra netamente objetiva, como quiera que, in toto, se torna refractaria a cualquier consideración de otro tipo. Ello es así, en la medida en que la comentada disposición hizo depender, la primera, del ‘conocimiento’ ‘que el interesado haya tenido o debido tener del hecho que da base a la acción’ y la segunda, del ‘momento en que nace el respectivo derecho’. En tal virtud, la operancia de aquélla implica el ‘conocimiento’ real o presunto por parte del titular de la respectiva acción, en concreto, de la ocurrencia del hecho que la genera, cuestión que dependerá, por tanto, no del acaecimiento del mismo, desde una perspectiva ontológica y, por ende, material, sino del instante en que el interesado se informó de dicho acontecer o debió saber de su realización, vale decir desde que se volvió cognoscible, o por lo menos pudo volverse (enteramiento efectivo o presuntivo, respectivamente)” (CSJ , Sala de Casación Civil, Mag. Ponente FERNANDO GIRLADO GUTIÉRREZ, abril 4 de 2013). En este orden, se debe resaltar que al señalar la norma transcrita los parámetros para determinar el momento a partir del cual empiezan a correr los términos de prescripción, en el mismo se distingue entre el momento en que el interesado, quien deriva un derecho del contrato de seguro, ha tenido o debido tener
conocimiento del hecho que da base a la acción, para la prescripción ordinaria, y el nacimiento del derecho con independencia de cualquier circunstancia, para la extraordinaria; aspecto que resulta relevante al momento de evaluar el término que resultaría aplicable al particular. Cabe recordar que como se mencionó anteriormente, el presente litigio tiene como fuente un contrato de Seguro Vida Grupo Deudores No GRD-461 en el cual se busca la afectación del amparo de Incapacidad Total y Permanente. Bajo este contexto, encontrando que la presente Litis está dirigida al reconocimiento de una indemnización por ocurrencia de un siniestro, siendo este la realización del riesgo asegurado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1072 del Código de Comercio y, con el fin de proceder al estudio correspondiente, observa esta Delegatura que la aseguradora demandada soporta la excepción objeto de estudio en que la acción con que contaba el asegurado para reclamar se encuentra prescrita al haber transcurrido dos años desde la fecha del dictamen de pérdida de capacidad laboral por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, el cual sirvió de hecho al reclamo judicial elevado. Al respecto, se desprende del escrito introductorio que la reclamación deviene del dictamen No 634531541140 proferido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez el día 25 de enero 2018, en el cual se le decretó a la señora MARIA ALEJANDRA QUINTERO POVEDA una pérdida de capacidad laboral acumulada equivalente al 51.90%, que de conformidad con lo dicho por el actor en el escrito introductorio y en especial las documentales adjuntas en la demanda (derivado 000 anexo “Demanda 1.pdf ” folios 24
al 35). Con respecto al conocimiento por parte de la demandante de la pérdida de capacidad laboral, se tiene que la demandante conoció o debió haber tenido conocimiento del hecho que da base a la acción, el día 14 de febrero 2018, fecha en la cual la señora MARIA ALEJANDRA presentó ante la entidad financiera solicitud de la copia de la póliza de vida que garantizaba el crédito de vivienda terminado en el No 4849, ya que en dicha comunicación la demandante manifiesta que sufrió pérdida de capacidad laboral del 51.90% emitida por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez (derivado 000 anexo “Demanda 1.pdf ” folio 38), lo que conlleva a tener por acreditado el elemento subjetivo requerido por la prescripción ordinaria. Por lo anterior, si se toma como fecha de partida para contar el plazo prescriptivo alegado la precitada fecha, se llegaría a la inexorable conclusión que el término máximo que le asistía a la señora QUINTERO @SFCsupervisor Superintendencia Financiera de Colombia Superintendencia Financiera de Colombia superfinanciera Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
Conmutador: +57 601594 02 00 – 601594 02 01
www.superfinanciera.gov.co POVEDA, para reclamar el pago de la indemnización pretendida, no podría superar, en principio, el 14 de febrero del año 2020, siendo esta fecha anterior a la radicación del libelo introductorio. Ahora bien, visto que el citado término prescriptivo puede ser interrumpido por las causales consignadas en los artículo 2539 del Código Civil y el inciso final del artículo 94 del Código General del Proceso, siendo
estas el reconocimiento de la obligación por el deudor, expresa o tácitamente (siendo esta la interrupción natural), la demanda judicial (interrupción civil), o el requerimiento escrito realizado al deudor directamente por el acreedor, la cual solo tendría lugar por una sola vez, encuentra la Delegatura que en el presente caso no se encuentra un reconocimiento de la obligación por la aseguradora o que la demanda fuera presentada con anterioridad del 14 de febrero de 2020, que obedecen a los dos primeros eventos. Por su parte, en relación con la causal de interrupción contenida en el Código General del Proceso, la misma dispone que “…[e]l término de prescripción también se interrumpe por el requerimiento escrito realizado al deudor directamente por el acreedor. Este requerimiento solo podrá hacerse por una vez”, y por ende, debe tenerse en cuenta que de acreditarse esta situación daría como resultado el reinicio del conteo del término prescriptivo de acuerdo con lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 2536 del Código Civil “…comenzará a contarse nuevamente el respectivo término”. Frente a lo anterior, dentro del plenario, no se observa propiamente reclamación directa por parte del demandante a las entidades demandadas, pero si se logra evidenciar en derivado derivado 000 anexo “Demanda 1.pdf ” folios 46 al 48, comunicación emitida por SEGUROS DE VIDA ALFA S.A., dirigida al BANCO DE BOGOTA, mediante la cual se objeta la reclamación efectuada por la demandante correspondiente al pago del amparo de incapacidad total y permanente de la póliza de vida grupo deudores No GRD-461. Para efectos de la contabilización de la interrupción de la prescripción, puesto
que en el material probatorio no se encuentra la reclamación efectuada por la demandante, se tomará en el mejor de los casos como fecha de inicio aquella, dada en la respuesta por la aseguradora, esto significa el 23 de marzo 2018, por lo que se concluye que el termino de prescripción fue interrumpido en dicha fecha y el plazo máximo para instaurar la acción de protección al consumidor sería el 23 de marzo de 2020. Ahora bien, en relación con las causales de suspensión de la prescripción, téngase de presente el artículo 6° del Decreto Legislativo 491 de 2020, respecto de los términos de las actuaciones jurisdiccionales en sede administrativa, como las adelantadas por esta Delegatura, dispuso “La suspensión de los términos se podrá hacer de manera parcial o total en algunas actuaciones o en todas, o en algunos trámites o en todos, sea que los servicios se presten de manera presencial o virtual, conforme al análisis que las autoridades hagan de cada una de sus actividades y procesos, previa evaluación y justificación de la situación concreta (...) Durante el término que dure la suspensión y hasta el momento en que se reanuden las actuaciones no correrán los términos de caducidad, prescripción o firmeza previstos en la Ley que regule la materia”, por lo que es del caso precisar que mediante Resolución 001 de 2020 emanada por esta Delegatura, se suspendieron los términos de los procesos adelantados ante esta autoridad administrativa en ejercicio de función jurisdiccional desde el 17 de marzo hasta el 8 de abril de 2020 inclusive. Siendo los mismos reanudados, desde el 13 de abril de 2020, según se dispuso en la Resolución 0368
de 1° de abril de 2020, emanada por esta Superintendencia, en concordancia con las disposiciones contenidas en los artículos 3º y 6º del Decreto Legislativo 491 de 2020, dadas las herramientas tecnológicas con las que cuenta esta Superintendencia que le permiten garantizar la prestación de sus servicios, entre ellos, la administración de justicia de sus usuarios y dar continuidad a las actuaciones jurisdiccionales que debe adelantar, por lo que al adicionar el término de suspensión al cómputo del año, la acción debiera presentarse a más tardar el 19 de abril del año 2020. @SFCsupervisor Superintendencia Financiera de Colombia Superintendencia Financiera de Colombia superfinanciera Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
Conmutador: +57 601594 02 00 – 601594 02 01
www.superfinanciera.gov.co En este orden de ideas, dado que el libelo introductorio fue radicado hasta el 27 de mayo de 2022 (derivado 000) se encuentra que para la citada fecha había transcurrido el término de dos años contemplado en el artículo 1081 del Código de Comercio correspondientes al contrato de seguro, por lo que operó la prescripción ordinaria, lo que da lugar a la prosperidad a la excepción en estudio y que fuese titulada como “EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN DE LAS ACCIONES DERIVADAS DEL CONTRATO DE SEGURO”, lo que conlleva a que no sea posible analizar de fondo las pretensiones de la demanda respecto de la entidad aseguradora demandada y se niegan las pretensiones frente a la misma. Ahora bien, atendiendo que la prosperidad de la mentada excepción no da lugar, per se, a enervar las
pretensiones de la demanda frente a la entidad financiera, por lo que esta Delegatura centrará su análisis en la procedencia del reconocimiento pretendido respecto del BANCO DE BOGOTÁ S.A. Al respecto, procede en primer lugar el Despacho a analizar la excepción propuesta por la entidad financiera titulada como “FALTA DE LEGITIMACION EN CAUSA POR PASIVA DEL BANCO DE BOGOTÁ S.A.” De las documentales que reposan en el plenario (derivados 000, 009, y 010), se tiene que el tomador del contrato de seguro es BANCO DE BOGOTÁ S.A. teniendo la calidad de beneficiario oneroso, razón por la que la entidad financiera si hace parte del contrato de seguro debatido. Aunado a que la demanda se presentó en contra de esta entidad, se tiene que la señora MARIA ALEJANDRA QUINTERO POVEDA se vinculó como asegurado a la póliza de vida grupo deudor, a través del tomador BANCO DE BOGOTÁ S.A., por lo que, pese a la existencia de dos vínculos contractuales independientes frente a la demandante, como fuera el contrato de crédito de vivienda terminado en el No 4849 y el de seguro de vida grupo No GRD-461, no puede desconocerse que se debe analizar el cumplimiento o no de la entidad financiera acerca de los deberes consignados en el Régimen de Protección al Consumidor Financiero, dentro de los cuales se presentan los relacionados con la debida diligencia e información, los cuales deben atenderse en todo el proceso de la relación contractual, desde el ofrecimiento mismo del producto, al tenor de lo dispuesto en el Título I de la Ley 1328 del año 2009, por lo que no se dará prosperidad a la excepción en
estudio. Aclarado lo anterior y atendiendo que la novena pretensión de la demanda se encamina a que “se declare que Banco de Bogotá incumplió con la obligación legal de entregar información clara y precisa sobre las pólizas de seguro a las que me adhirió, sometiéndome a pagar el valor de unas primas de seguros, sin conocer con exactitud cuál era la póliza, cuales eran sus condiciones, garantía y exclusiones”, deberá entonces la Delegatura proceder a analizar si del proceso de ofrecimiento del seguro y su otorgamiento se podría derivar responsabilidad de la entidad financiera, en la adquisición del seguro; máxime si se tiene de presente que los deberes consagrados en la Ley 1328 de 2009 la cual, al estar vigente para la fecha de celebración del contrato, se encuentran incorporados en los mismos de conformidad con el artículo 38 de la Ley 157 de 1887. Decantado lo anterior, ha de tenerse en cuenta que son elementos axiológicos de la responsabilidad civil contractual (i) El incumplimiento del contrato (ii) el daño, (iii) la relación de causalidad entre uno y otro y (iv) el título de imputación, aspectos o requisitos que deben concurrir para que sea dable trasladar el perjuicio sufrido por la víctima a otro centro jurídico de imputación; elementos cuya acreditación será analizada. En el caso en concreto se evidencia que en la controversia está inmerso un contrato de crédito de vivienda terminado en el No 4849 con el banco hoy demandado en el cual la titular es la demandante, conforme se @SFCsupervisor Superintendencia Financiera de Colombia Superintendencia Financiera de Colombia superfinanciera
Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
Conmutador: +57 601594 02 00 – 601594 02 01
www.superfinanciera.gov.co menciona en los hechos de la demanda y en especial en las documentales aportadas por la entidad financiera en la contestación de la demanda (derivado 010). Con respecto al régimen de responsabilidad civil contractual es necesario la acreditación de sus elementos de conformidad con la carga establecida en el mismo inciso primero del artículo 167 del Código General del Proceso, en el cual se establece “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”, correspondiendo así a la existencia de un contrato válidamente celebrado del cual surgen las obligaciones a cargo de cada una de las partes, el incumplimiento como la sustracción de manera injustificada de una de las partes del contrato de las obligaciones a su cargo contenidas en el negocio jurídico, el daño o perjuicio como menoscabo patrimonial que presenta una persona, de su esfera económica o moral por el incumplimiento y el nexo de causalidad entre los daños o perjuicios con el incumplimiento. De conformidad con lo anterior, en el presente caso, pese a la acreditación de la existencia de un contrato del cual surgen obligaciones de información y diligencia a cargo de la entidad financiera, y a pesar de la carga establecida en el inciso primero del citado artículo 167 del Código General del Proceso, no se encuentra que la demandante hubiera realizado algún ejercicio tendiente a demostrar la existencia de un incumplimiento contractual imputable al BANCO DE BOGOTÁ S.A., con ocasión al proceso de afectación
del seguro de vida grupo deudores relacionado en la presente acción, así como el nexo de causalidad entre el mismo y el valor reclamado. Por lo anterior, advierte la Delegatura, que en el presente caso no se acreditan los elementos requeridos por la responsabilidad contractual en cabeza de la entidad financiera, ante la ausencia de acreditación de un incumplimiento contractual y un nexo de causalidad con el daño presuntamente presentado en los términos pretendidos en la demanda, por lo que al no existir elementos que soporten los valores reclamados, se declarará la excepción titulada por la entidad financiera como “INCONCURRENCIA DE LOS PRESUPUESTOS AXIOLÓGICOS DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL EN LO QUE ATAÑE AL BANCO DE BOGOTÁ”, lo que conlleva a negar las pretensiones de la demanda contra dicho banco, relevándose el Despacho de analizar otros medios exceptivos propuestos a la luz de lo dispuesto en el artículo 282 del Código General del Proceso. Finalmente, esta Delegatura no condenará en costas por no aparecer ellas causadas en el expediente. Conforme con lo expuesto, la DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES DE LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR no probada la excepción de “FALTA DE LEGITIMACION EN CAUSA POR PASIVA DEL BANCO DE BOGOTÁ S.A.” propuesta por BANCO DE BOGOTA S.A.
SEGUNDO: DECLARAR probada la excepción de “INCONCURRENCIA DE LOS PRESUPUESTOS
AXIOLÓGICOS DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL EN LO QUE ATAÑE AL BANCO DE BOGOTÁ”, propuesta por BANCO DE BOGOTA S.A., de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión. @SFCsupervisor Superintendencia Financiera de Colombia Superintendencia Financiera de Colombia superfinanciera Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
Conmutador: +57 601594 02 00 – 601594 02 01
www.superfinanciera.gov.co TERCERO: DECLARAR probada la excepción de “EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN DE LAS ACCIONES DERIVADAS DEL CONTRATO DE SEGURO”, propuesta por SEGUROS DE VIDA ALFA S.A., por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
CUARTO: NEGAR en consecuencia las pretensiones de la demanda.
QUINTO: Sin condena en costas.
Ejecutoriada esta decisión, por Secretaría archívese el expediente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
EDUARD JAVIER MORA TELLEZ
80010-COORDINADOR DEL GRUPO DE FUNCIONES JURISDICCIONALES UNO
GRUPO DE FUNCIONES JURISDICCIONALES UNO
Copia a: Elaboró:
ANDRES FELIPE GUERRERO MEDINA
Revisó y aprobó:
EDUARD JAVIER MORA TELLEZ
Superintendencia Financiera de Colombia DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Notificación por Estado La providencia anterior se notificó por anotación en estado fijado 17 de agosto de 2022
Hoy JEISSON RENÉ CAMARGO ARIZA Secretario @SFCsupervisor Superintendencia Financiera de Colombia Superintendencia Financiera de Colombia superfinanciera Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
Conmutador: +57 601594 02 00 – 601594 02 01
www.superfinanciera.gov.co