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SFC - Indemnización en contrato de seguros id2022112746

Superintendencia Financiera

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Detalles

Título
SFC - Indemnización en contrato de seguros id2022112746
Autor
Superintendencia Financiera
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Financiero
Año

REPÚBLICA DE COLOMBIA

SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA

DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Radicación:2022112746-019000

Fecha: 2022-08-30 11:57 Sec.día2108

Anexos: No

Trámite::506-FUNCIONES JURISDICCIONALES

Tipo doc::249-249 SENTENCIA ESCRITA NIEGA

Remitente: 80010-GRUPO DE FUNCIONES

JURISDICCIONALES UNO

Destinatario: :80000-80000-DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Referencia: ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR – ARTÍCULOS 57 y 58 DE LA LEY 1480 DE

2011 Y ARTÍCULO 24 DEL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO-.

Número de Radicación : 2022112746-019-000

Trámite : 506 FUNCIONES JURISDICCIONALES Actividad : 249 249 SENTENCIA ESCRITA NIEGA Expediente : 2022-2386

Demandante : PAULO VIANEY GUEVARA RODRIGUEZ

Demandados : BBVA SEGUROS DE VIDA COLOMBIA S.A.

Anexos : Demandados :BBVA COLOMBIA S.A.

Encontrándose al Despacho el expediente, conforme a los principios de economía procesal y la prevalencia del derecho sustancial sobre el derecho procesal, en aplicación de lo previsto en el artículo 278 (numeral 3º) del Código General del Proceso que dispone que “En cualquier estado del proceso, el juez deberá dictar sentencia anticipada, total o parcial, en los siguientes eventos (…) del proceso, el juez deberá

dictar sentencia anticipada, total o parcial, en los siguientes eventos (…) 2. Cuando no hubiere pruebas por practicar 3. Cuando se encuentra probada (…) la prescripción extintiva” (destacado fuera del texto original), y que el material probatorio que reposa en el plenario resulta suficiente para el estudio de la controversia respecto de la entidad financiera sin que sea necesario pronunciarse sobre las demás pruebas pedidas por las partes, se procede a proferir la siguiente:

SENTENCIA ANTICIPADA

I. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL El señor PAULO VIANEY GUEVARA RODRIGUEZ, actuando a través de apoderado judicial, formuló acción de protección al consumidor financiero en contra de BBVA SEGUROS DE VIDA COLOMBIA S.A. y BBVA COLOMBIA S.A., entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia, con la que pretende de condene al pago de la póliza terminada en 0043 por un valor asegurado de trescientos millones de peros ($300.000.000) , junto con los intereses de mora a que hace referencia el artículo 1080 del Código de Comercio, así como las costas y agencias en derecho. @SFCsupervisor Superintendencia Financiera de Colombia Superintendencia Financiera de Colombia superfinanciera

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www.superfinanciera.gov.co Admitida la demanda mediante auto del 8 de junio de 2022 (derivado 003-000), se notificó a las entidades demandadas (derivados 006-000 y 007-000) quienes en oportunidad se opusieron a las pretensiones con

la proposición de sendas excepciones de mérito (derivados 011-000 y 015-000), frente a las cuales se corrió traslado al demandante (derivado 017-000), quien guardo silencio. Es por lo anterior, que estando el Despacho al contenido de las pruebas documentales que obran en el plenario, frente a las cuales no existe desconocimiento o debate alguno entre los opuestos procesales, se procede al estudio de las excepciones propuestas, previas las siguientes

II. CONSIDERACIONES Conforme con los artículos 57 de la Ley 1480 de 2011 y 24 del Código General del Proceso, la Superintendencia Financiera de Colombia cuenta con las facultades propias de un juez para decidir de manera definitiva “las controversias que surjan entre los consumidores financieros y las entidades vigiladas relacionadas exclusivamente con la ejecución y el cumplimiento de obligaciones contractuales que asuman con ocasión de la actividad financiera, bursátil, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversión de los recursos captados del público”, en ejercicio de la acción que el artículo 56 de la Ley 1480 de 2011, ha denominado Acción de Protección al Consumidor.

Ahora bien, visto que dentro de lo medios exceptivos propuestos por BBVA SEGUROS DE VIDA COLOMBIA S.A. se encuentra la intitulada como “PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DERIVADA DEL CONTRATO DE SEGURO”, la cual se funda en que la demanda fue formulada habiéndose superado el término que dispone el artículo 1081 del Código de Comercio, se procede delanteramente a su estudio, atendiendo que a la consecuencia de su reconocimiento en relación con el contrato de seguro fuente de

pretensiones afecta los presupuestos procesales para el ejercicio de la acción. A partir de la excepción planteada, cumple señalar que el artículo 2512 del Código Civil define la prescripción como “un modo de adquirir las cosas ajenas o de extinguir las acciones o derechos ajenos, por haberse poseído las cosas y no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante cierto lapso de tiempo, y concurriendo los demás requisitos legales. Se prescribe una acción o derecho cuando se extingue por la prescripción”. Así las cosas, se tiene que la institución de la prescripción es un mecanismo implementado por el legislador para dotar de certeza jurídica las relaciones contractuales de los asociados, evitando dejar situaciones jurídicas sin resolver de manera indefinida en el tiempo que generen incertidumbre e inconformismo, acarreando así a la imposibilidad de alcanzar uno de los fines primarios del Estado, esto es, lograr la pacífica convivencia social. Siendo del caso precisar que el artículo 1081 del Código de Comercio consagra el régimen especial de prescripción en materia de seguros, en donde no solo se relaciona lo referente al tiempo que debe transcurrir para que se produzca el fenómeno extintivo, sino también respecto del momento en que el período debe empezar a contarse. Disposición cuyo tenor literal es el siguiente: “La prescripción de las acciones que se derivan del contrato de seguro o de las disposiciones que lo rigen podrá ser ordinaria o extraordinaria (…) La prescripción ordinaria será de dos años y empezará a correr desde el momento en que el interesado haya tenido o debido tener conocimiento del hecho que da base a la acción (…) La prescripción extraordinaria será de cinco años, correrá contra toda clase de personas y empezará a contarse desde el momento en que nace el

respectivo derecho… Estos términos no pueden ser modificados por las partes” (Subrayado por el Despacho). @SFCsupervisor Superintendencia Financiera de Colombia Superintendencia Financiera de Colombia superfinanciera Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.

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www.superfinanciera.gov.co Sobre la citada figura, la Corte Suprema de Justicia, como máximo órgano de la jurisdicción civil, en sentencia del 4 de abril del año 2013, se pronunció en el siguiente sentido: “La Corte en anteriores pronunciamientos, precisó que “una y otra clase de prescripción ostentan diferente naturaleza, pues en tanto la ordinaria se estructura como subjetiva, la extraordinaria, por el contrario, se muestra netamente objetiva, como quiera que, in toto, se torna refractaria a cualquier consideración de otro tipo. Ello es así, en la medida en que la comentada disposición hizo depender, la primera, del ‘conocimiento’ ‘que el interesado haya tenido o debido tener del hecho que da base a la acción’ y la segunda, del ‘momento en que nace el respectivo derecho’. En tal virtud, la operancia de aquélla implica el ‘conocimiento’ real o presunto por parte del titular de la respectiva acción, en concreto, de la ocurrencia del hecho que la genera, cuestión que dependerá, por tanto, no del acaecimiento del mismo, desde una perspectiva ontológica y, por ende, material, sino del instante en que el interesado se informó de dicho acontecer o debió saber de su realización, vale decir desde que se volvió cognoscible, o por lo menos pudo volverse (enteramiento efectivo o presuntivo, respectivamente)” (CSJ , Sala de Casación Civil, Mag. Ponente

FERNANDO GIRLADO GUTIÉRREZ, abril 4 de 2013).

En este orden, se debe resaltar que al señalar la norma transcrita los parámetros para determinar el momento a partir del cual empiezan a correr los términos de prescripción, en el mismo se distingue entre el momento en que el interesado, quien deriva un derecho del contrato de seguro, ha tenido o debido tener conocimiento del hecho que da base a la acción para la prescripción ordinaria, y el nacimiento del derecho con independencia de cualquier circunstancia para la extraordinaria; aspecto que resulta relevante al momento de evaluar el término que resultaría aplicable al particular. Bajo este contexto, atendiendo que en el presente caso el actor funge como asegurado en la póliza respecto de la cual se pretende el reconocimiento del amparo de Incapacidad Total y Permanente, siendo quien deriva algún derecho del citado contrato de conformidad con lo establecido en el artículo 1080 del Código de Comercio y la relación existente con la obligación frente a la cual el seguro funge como seguridad adicional, conlleva a que se encuentre acreditada la calidad de interesado frente a lo establecido en el artículo 1081 del Código de Comercio, por lo que le resultaría aplicable la prescripción ordinaria de dos (2) años contados desde el momento en que “haya tenido o debido tener conocimiento del hecho que da base a la acción”, a la que hace referencia dicha normatividad. Precisado lo anterior, encontrando que la presente Litis está dirigida a la afectación del seguro por el amparo de incapacidad total y permanente por la ocurrencia de un siniestro, siendo este la realización del riesgo asegurado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1072 del Código de Comercio, será desde

la fecha en que el asegurado conoció o debió haber tenido conocimiento que inicie a contabilizar el término prescriptivo a que hace referencia el artículo 1081 del Código de Comercio. En este sentido, visto que la reclamación perseguida deviene de la calificación de perdida de capacidad laboral que le fuera realizada al hoy demandante por la Dirección de Sanidad Naval de las Fuerzas Militares de Colombia mediante Acta de Junta Medico Laboral 157 de fecha 7 de junio 2019, y que fuera notificada el 27 de junio de la misma anualidad, de conformidad con el escrito introductorio y el archivo “JML PAULO GUEVARA_compressed.pdf”, sería desde esta ultima que se deba iniciar el computo de la prescripción en análisis al ser la fecha en la que como mínimo el demandante conoció o debió haber tenido conocimiento del hecho por el que reclama. Por lo anterior, si se toma como fecha de partida para el computo del plazo prescriptivo alegado la precitada fecha, se llegaría a la inexorable conclusión que el término máximo que le asistía al señor GUEVARA RODRIGUEZ, para reclamar el pago de la indemnización pretendida, no podría superar, en principio, el 27 de junio del año 2021, siendo esta fecha anterior a la radicación del libelo introductorio. @SFCsupervisor Superintendencia Financiera de Colombia Superintendencia Financiera de Colombia superfinanciera Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.

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www.superfinanciera.gov.co Circunstancia que no se ve modificada por las causales de interrupción de la prescripción prevista en los

artículos 2539 del Código Civil y el inciso final del artículo 94 del Código General del Proceso, siendo estas el reconocimiento de la obligación por el deudor, expresa o tácitamente (interrupción natural), la demanda judicial (interrupción civil) o el requerimiento escrito realizado al deudor directamente por el acreedor, en la medida en que no se encuentra un reconocimiento de la obligación por la aseguradora, una demanda por estos hechos o una reclamación en los términos expuestos. Ahora bien, en relación con las causales de suspensión de la prescripción, téngase de presente el artículo 6° del Decreto Legislativo 491 de 2020, respecto de los términos de las actuaciones jurisdiccionales en sede administrativa como las adelantadas por esta Delegatura, dispuso “La suspensión de los términos se podrá hacer de manera parcial o total en algunas actuaciones o en todas, o en algunos trámites o en todos, sea que los servicios se presten de manera presencial o virtual, conforme al análisis que las autoridades hagan de cada una de sus actividades y procesos, previa evaluación y justificación de la situación concreta (...) Durante el término que dure la suspensión y hasta el momento en que se reanuden las actuaciones no correrán los términos de caducidad, prescripción o firmeza previstos en la Ley que regule la materia”, por lo que es del caso precisar que mediante Resolución 001 de 2020 emanada por esta Delegatura, se suspendieron los términos de los procesos adelantados ante esta autoridad administrativa en ejercicio de función jurisdiccional desde el 17 de marzo hasta el 8 de abril de 2020 inclusive. Siendo los mismos reanudados, desde el 13 de abril de 2020, según se dispuso en la Resolución 0368

de 1° de abril de 2020, emanada por esta Superintendencia, en concordancia con las disposiciones contenidas en los artículos 3º y 6º del Decreto Legislativo 491 de 2020, dadas las herramientas tecnológicas con las que cuenta esta Superintendencia que le permiten garantizar la prestación de sus servicios, entre ellos, la administración de justicia de sus usuarios y dar continuidad a las actuaciones jurisdiccionales que debe adelantar, por lo que al adicionar el término de suspensión al cómputo de la prescripción, la acción debiera presentarse a más tardar el 21 de julio del año 2021. En este orden de ideas, dado que el libelo introductorio fue radicado hasta el 30 de mayo de 2022 (derivado 000) se encuentra que para la citada fecha había transcurrido el término de dos años contemplado en el artículo 1081 del Código de Comercio correspondientes al contrato de seguros, por lo que operó la prescripción ordinaria, lo que da lugar a la prosperidad a la excepción en estudio y que fuese titulada por BBVA SEGUROS DE VIDA COLOMBIA S.A. como “PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DERIVADA DEL CONTRATO DE SEGURO”, lo que conlleva a que no sea posible analizar de fondo las pretensiones de la demanda respecto de la entidad aseguradora demanda. Ahora bien, atendiendo que la prosperidad de la mentada excepción no da lugar, per se, a enervar las pretensiones de la demanda frente a la entidad financiera, la Delegatura centrará su análisis en la procedencia del reconocimiento pretendido respecto del banco BBVA COLOMBIA S.A. frente al régimen de responsabilidad civil contractual. En este orden, en el presente caso se evidencia que en la controversia está inmerso un contrato de crédito

terminado en 8970 con el banco hoy demandado en los cual es titular el hoy demandante, conforme se menciona en los hechos de la demanda y en especial en las documentales aportadas por la entidad financiera en la contestación de la demanda (derivado 011-000). Con respecto al régimen de responsabilidad civil contractual es necesario la acreditación de sus elementos de conformidad con la carga establecida en el mismo inciso primero del artículo 167 del Código General del Proceso, en el cual se establece “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”, correspondiendo así a la existencia de un contrato válidamente celebrado del cual surgen las obligaciones a cargo de cada una de las partes, el @SFCsupervisor Superintendencia Financiera de Colombia Superintendencia Financiera de Colombia superfinanciera Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.

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www.superfinanciera.gov.co incumplimiento como la sustracción de manera injustificada de una de las partes del contrato de las obligaciones a su cargo contenidas en el negocio jurídico, el daño o perjuicio como menoscabo patrimonial que presenta una persona, de su esfera económica o moral por el incumplimiento y el nexo de causalidad entre los daños o perjuicios con el incumplimiento. De conformidad con lo anterior, en el presente caso, pese a la acreditación de la existencia de un contrato del cual surgen obligaciones para las partes y a pesar de la carga establecida en el inciso primero del citado artículo 167 del Código General del Proceso, no se encuentra que el demandante hubiera realizado algún ejercicio tendiente a demostrar la existencia de un incumplimiento contractual imputable al BBVA

COLOMBIA S.A., con ocasión al proceso de afectación del seguro de vida grupo deudores relacionado en la presente acción, así como el nexo de causalidad entre el mismo y el valor reclamado. Por lo anterior, advierte la Delegatura, que en el presente caso no se acreditan los elementos requeridos por la responsabilidad contractual en cabeza de la entidad financiera, ante la ausencia de acreditación de un incumplimiento contractual y un nexo de causalidad con el daño pretendidos en la demanda, por lo que se declarará probada la excepción intitulada como “INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD DEL BANCO BBVA COLOMBIA S.A.”, lo que conlleva a negar las pretensiones de la demanda, relevando al Despacho de analizar otros medios exceptivos propuestos a la luz de lo dispuesto en el artículo 282 del Código General del Proceso. Finalmente, esta Delegatura no condenará en costas por no aparecer ellas causadas en el expediente. Conforme con lo expuesto, la DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES DE LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de “PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DERIVADA DEL CONTRATO DE SEGURO”, propuesta por BBVA SEGUROS DE VIDA COLOMBIA S.A., por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR probada la excepción de “INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD DEL BANCO BBVA COLOMBIA S.A.”, propuesta por BBVA COLOMBIA S.A. de conformidad con lo expuesto

en la parte motiva de esta decisión.

TERCERO: NEGAR en consecuencia las pretensiones de la demanda.

CUARTO: Sin condena en costas.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

SANTIAGO RODRIGUEZ CHONA

ASESOR GRUPO DE FUNCIONES JURISDICCIONALES UNO @SFCsupervisor Superintendencia Financiera de Colombia Superintendencia Financiera de Colombia superfinanciera Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.

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Copia a: Elaboró:

ANDRES FELIPE GUERRERO MEDINA

Revisó y aprobó:

SANTIAGO RODRIGUEZ CHONA

Superintendencia Financiera de Colombia DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Notificación por Estado La providencia anterior se notificó por anotación en estado fijado 31 de agosto de 2022 Hoy JEISSON RENÉ CAMARGO ARIZA Secretario @SFCsupervisor Superintendencia Financiera de Colombia Superintendencia Financiera de Colombia superfinanciera Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.

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