SFC - Indemnización en contrato de seguros id2022118864
Superintendencia Financiera
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Detalles
- Título
- SFC - Indemnización en contrato de seguros id2022118864
- Autor
- Superintendencia Financiera
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Financiero
- Año
- —
REPÚBLICA DE COLOMBIA
SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA
DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Radicación:2022118864-034000
Fecha: 2022-08-31 12:17 Sec.día620
Anexos: No
Trámite::506-FUNCIONES JURISDICCIONALES
Tipo doc::249-249 SENTENCIA ESCRITA NIEGA
Remitente: 80010-GRUPO DE FUNCIONES
JURISDICCIONALES UNO
Destinatario: :80000-80000-DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Referencia: ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR – ARTÍCULOS 57 y 58 DE LA LEY 1480 DE
2011 Y ARTÍCULO 24 DEL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO-.
Número de Radicación : 2022118864-034-000
Trámite : 506 FUNCIONES JURISDICCIONALES Actividad : 249 249 SENTENCIA ESCRITA NIEGA Expediente : 2022-2508
Demandante : MARIA BETSABE ESPINOSA CORTES
Demandados : COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLIVAR S.A.
Anexos : Demandados :BANCO DAVIVIENDA S.A.
Encontrándose al Despacho el expediente, con el fin de resolver sobre la solicitud formulada en audiencia del pasado 25 de agosto del año 2022, conforme a los principios de economía procesal y la prevalencia del derecho sustancial sobre el derecho procesal, atendiendo que del material probatorio allegado se desprenden los elementos relacionados con la contrato de mutuo celebrado con la entidad financiera demandada, en aplicación de lo previsto en el numeral 3º del artículo 278 del Código General
del Proceso, que dispone que: “En cualquier estado del proceso, el juez deberá dictar sentencia anticipada, total o parcial, en los siguientes eventos (…) 3. Cuando se encuentra probada (…) la prescripción extintiva” (destacado fuera del texto original), se procede a proferir la siguiente:
SENTENCIA ANTICIPADA
I. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL La señora MARIA BETSABE ESPINOSA promovió demanda en ejercicio de la acción de protección al consumidor en contra de Compañía de Seguros Bolívar S.A. y Banco Davivienda S.A., entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia, con la que pretende que se obligue a cubrir el saldo del crédito de libre inversión que estaba a nombre del señor Ariel Caranton Perez (QEPD) con la citada entidad financiera, póliza Seguro 5130004515558. @SFCsupervisor Superintendencia Financiera de Colombia Superintendencia Financiera de Colombia superfinanciera
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www.superfinanciera.gov.co Admitida la demanda mediante auto del 01 de julio de 2022 (derivado 007-000), se notificó a las citadas entidades (derivados 010-000 a 013-000), quienes en oportunidad contestaron la misma oponiéndose a las pretensiones con la proposición de sendas excepciones de mérito (derivados 014-000, 015-000, 018000 y 019-000), frente a las cuales se corrió traslado a la parte actora quien guardo silencio (derivados
017-000, 020-000 y 021-000). En este sentido, estando el Despacho al contenido de las pruebas que obran en la actuación, y frente a las cuales no existe desconocimiento o debate alguno, se procede a resolver sobre la citada excepción propuesta, previas las siguientes
II. CONSIDERACIONES Conforme con los artículos 57 de la Ley 1480 de 2011 y 24 del Código General del Proceso, la Superintendencia Financiera de Colombia cuenta con las facultades propias de un juez para decidir de manera definitiva “las controversias que surjan entre los consumidores financieros y las entidades vigiladas relacionadas exclusivamente con la ejecución y el cumplimiento de obligaciones contractuales que asuman con ocasión de la actividad financiera, bursátil, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversión de los recursos captados del público” (se resalta), en ejercicio de la acción que el artículo 56 de la Ley 1480 de 2011, ha denominado Acción de Protección al Consumidor.
En este sentido, atendiendo que dentro de los medios exceptivos propuestos por Compañía de Seguros Bolívar S.A. se encuentra la intitulada como “PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR”, la cual se funda en que para el momento de la presentación de la demanda había trascurrido un término superior al establecido en el artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, y cuya prosperidad afecta los presupuestos procesales para el ejercicio de la acción impidiendo un pronúncienlo de fondo en relación con la citada entidad aseguradora, se procede delanteramente al estudio de la misma. Para este propósito sea del caso resaltar que el numeral 3 del citado artículo 58 de la Ley 1480 de 2011,
dispone “Las demandas para efectividad de garantía, deberán presentarse a más tardar dentro del año siguiente a la expiración de la garantía y las controversias netamente contractuales, a más tardar dentro del año siguiente a la terminación del contrato,” disposición, que conforme con lo establecido en el numeral 6 del mismo artículo corresponde a un término prescriptivo. Siendo del caso señalar que la ley define a la prescripción como “un modo de adquirir las cosas ajenas o de extinguir las acciones o derechos ajenos, por haberse poseído las cosas y no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante cierto lapso de tiempo, y concurriendo los demás requisitos legales. Se prescribe una acción o derecho cuando se extingue por la prescripción”, conforme lo dispone el artículo 2512 del Código Civil. Así las cosas, se tiene que la institución de la prescripción es un mecanismo implementado por el legislador para dotar de certeza jurídica las relaciones contractuales de los asociados, evitando dejar situaciones jurídicas sin resolver de manera indefinida en el tiempo que generen incertidumbre e inconformismo, acarreando así a la imposibilidad de alcanzar uno de los fines primarios del Estado, esto es, lograr la pacífica convivencia social. Ahora bien, visto que la presente acción corresponde a las previstas por los artículos 57 de la Ley 1480 de 2011 y 24 del Código General del Proceso, según los cuales, la Superintendencia Financiera de Colombia cuenta con las facultades propias de un juez para decidir de manera definitiva “las controversias que surjan entre los consumidores financieros y las entidades vigiladas relacionadas exclusivamente con la ejecución y el cumplimiento de obligaciones contractuales que asuman con ocasión de la actividad financiera,
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www.superfinanciera.gov.co bursátil, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversión de los recursos captados del público”, la misma corresponde a una controversia netamente contractual, por lo que la acción deberá presentarse a más tardar dentro del año siguiente a la terminación del contrato. Precisado lo anterior, descendiendo al caso particular, se tiene que la controversia tiene por fuente la afectación del seguro de vida grupo DE 45155, donde funge como tomador y beneficiario oneroso Banco Davivienda S.A., asegurado el señor Ariel Carantón Pérez y como asegurador Compañía de Seguros Bolívar S.A., mediante la cual se otorgaron los amparos de vida e incapacidad total y permanente, tal y como se evidencia del certificado individual allegado por la entidad financiera al momento de contestar a demanda, las cuales de conformidad con lo establecido en los artículos 1046 a 1048 del Código de Comercio son un medio de prueba de la relación aseguraticia. De conformidad con lo anterior, téngase de presente que el contrato de seguro se encuentra regulada en el Código de Comercio, en especial en el título V del LIBRO CUARTO, en los artículos 1036 a 1162., así como la actividad aseguradora por lo establecido en el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero (Decreto-Ley 663 de 1993), el Decreto 2555 de 2010 y la Circular Básica Jurídica, entre otras disposiciones, y en materia de protección al consumidor la Ley 1328 del 2009, y en lo no regulado en
dicha disposición por la Ley 1480 del 2011 –Estatuto del consumidor-. Siendo del caso resaltar de las citadas disposiciones y en relación con la fecha de finalización del citado contrato de seguro, que el artículo 1045 del Código de Comercio reconoce como elementos esenciales del contrato de seguro al interés asegurable, el riesgo asegurable, la prima o precio del seguro, y la obligación condicional, frente a los cuales se dispone expresamente que la ausencia de alguno de los enunciados elementos conlleva a que el contrato no produzca efecto alguno. Así las cosas, téngase en cuenta que el artículo 1054 Ibidem reconoce como riesgo asegurable la muerte y en este orden, dada la ocurrencia del siniestro, el riesgo asegurable deja de existir y ante la ausencia de dicho elemento esencial del contrato de seguro, se presenta la extinción del contrato. En este orden, visto que con el fallecimiento del asegurado los riesgos amparados bajo la póliza de vida dejan de presentar su condición de incierto como lo requiere el artículo 1054 del Código de Comercio, ante la materialización del mismo o la imposibilidad de su ocurrencia, no se puede llegar a conclusión diferente más que con dicha condición se da la terminación del contrato de seguro por ausencia de sus elementos esenciales de interés y riesgo asegurable. De conformidad con lo anterior, si se toma como fecha de partida para contabilizar el término prescriptivo el fallecimiento del asegurado, el cual tuviera lugar el 26 de enero del año 2021, como se evidencia del Registro Civil de Defunción número 10203598, se llegaría a la inexorable conclusión que el término máximo que le asistía a la demandante para pretender la afectación del seguro y el pago del mismo por
medio de la acción de protección al consumidor de que tiene competencia esta Delegatura, inicialmente no podría superar el 26 de enero del año 2022. Ahora bien, visto que el citado termino prescriptivo puede ser interrumpido por las causales consignadas en los artículo 2539 del Código Civil y el inciso final del artículo 94 del Código General del Proceso, siendo el reconocimiento de la obligación por el deudor, expresa o tácitamente (siendo esta la interrupción natural), la demanda judicial (interrupción civil), o el requerimiento escrito realizado al deudor directamente por el acreedor, la cual solo tendría lugar por una sola vez, encuentra la Delegatura que en el presente caso no se encuentra un reconocimiento de la obligación por la aseguradora o que la demanda fuera presentada con anterioridad a la citada fecha. @SFCsupervisor Superintendencia Financiera de Colombia Superintendencia Financiera de Colombia superfinanciera Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
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www.superfinanciera.gov.co Por su parte, en relación con la causal de interrupción contenida en el Código General del Proceso, la misma dispone que “…[e]l término de prescripción también se interrumpe por el requerimiento escrito realizado al deudor directamente por el acreedor. Este requerimiento solo podrá hacerse por una vez”, reposa en la actuación copia del Formato Único para Reclamación de Seguro de Vida y sus Anexos de fecha 13 de febrero del año 2021. En este sentido, de estar el Despacho a la citada comunicación para el efecto de la interrupción de la
prescripción, dando como resultado el reinicio del conteo del término prescriptivo de acuerdo con lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 2536 del Código Civil “…comenzará a contarse nuevamente el respectivo término”, se llegaría a la conclusión que el año para presentar la actuación no debía superar el 13 de febrero del año 2022. En este orden de ideas, dado que el libelo introductorio fue radicado hasta el 08 de julio de 2022 (derivado 000-000) se encuentra que para la citada fecha había transcurrido el término contemplado en el artículo 58 numeral 3 de la Ley 1480 de 2011, por lo que operó la prescripción de la acción de protección al consumidor en lo relacionado con el citado contrato de seguro, dando en este orden prosperidad a la excepción bajo estudio y que fuese titulada como “PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR”, lo que conlleva a que no sea posible analizar de fondo las pretensiones de la demanda respecto del contrato de seguro reclamado, llevando así al traste con las pretensiones de la demanda en relación con la entidad aseguradora, relevando a la Delegatura del análisis de otros medios exceptivos propuestos por la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 282 del Código General del Proceso Superado lo anterior, en lo que respecta a BANCO DAVIVIENDA S.A., visto que la prosperidad de la citada excepción frente a la compañía de seguros no conlleva en sí mismo a enervar las pretensiones de la demanda frente a la entidad financiera, encontrándose reunidos los presupuestos procesales para proferir un fallo de mérito, corresponde al Despacho establecer la existencia o no de una responsabilidad
contractual de dicha entidad financiera que conlleve al reconocimiento de las sumas pretendidas por la hoy demandante. Para este propósito, atendiendo que las pretensiones frente a la citada entidad se circunscriben al préstamo de libre inversión celebrado en su oportunidad por el señor Caranton Perez con Banco Davivienda S.A, esta Delegatura centrará su análisis frente al régimen de responsabilidad civil contractual, siendo necesaria la acreditación de sus elementos de conformidad con la carga establecida en el mismo inciso primero del artículo 167 del Código General del Proceso, en el cual se establece ”Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”, correspondiendo así a la existencia de un contrato válidamente celebrado del cual surgen las obligaciones a cargo de cada una de las partes, el incumplimiento como la sustracción de manera injustificada de una de las partes del contrato de las obligaciones a su cargo contenidas en el negocio jurídico, el daño o perjuicio como menoscabo patrimonial que presenta una persona, de su esfera económica o moral por el incumplimiento y nexo de causalidad entre los daños o perjuicios con el incumplimiento. Al respecto, a pesar que las partes no debaten la existencia de la relación contractual, encuentra la Delegatura que pese a la carga que posee la parte demandante no se acredita en el plenario elemento alguno configurativo de un incumplimiento frente al contrato celebrado o frente a los deberes de información o diligencia, así como de la existencia de un nexo de causalidad con el valor reclamado a título de daños, por lo que en el presente caso no se acreditan los elementos requeridos por la
responsabilidad contractual en cabeza de la entidad financiera, lo que conlleva a encontrarse elementos suficientes para decretar de oficio la excepción FALTA DE ACREDITACION DE LOS ELEMENTOS DE LA @SFCsupervisor Superintendencia Financiera de Colombia Superintendencia Financiera de Colombia superfinanciera Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
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www.superfinanciera.gov.co RESPONSABILIDAD DE BANCO DAVIVIENDA, lo que conlleva a negar las pretensiones de la demanda contra dicho banco, relevándose el Despacho de analizar otros medios exceptivos propuestos a la luz de lo dispuesto en el artículo 282 del Código General del Proceso. Finalmente, esta Delegatura no condenará en costas por no aparecer ellas causadas en el expediente. Conforme con lo expuesto, la DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES DE LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR probada la excepción “PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR” propuesta COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLIVAR S.A., por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DECLARAR la excepción de FALTA DE ACREDITACION DE LOS ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD DE BANCO DAVIVIENDA de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de la presente decisión.
TERCERO: NEGAR en consecuencia las pretensiones de la demanda.
CUARTO: Sin condena en costas.
Ejecutoriada esta decisión, por Secretaría archívese el expediente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
SANTIAGO RODRIGUEZ CHONA
ASESOR
GRUPO DE FUNCIONES JURISDICCIONALES UNO
Copia a: Elaboró:
SANTIAGO RODRIGUEZ CHONA
Revisó y aprobó:
SANTIAGO RODRIGUEZ CHONA
Superintendencia Financiera de Colombia DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Notificación por Estado @SFCsupervisor Superintendencia Financiera de Colombia Superintendencia Financiera de Colombia superfinanciera Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
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www.superfinanciera.gov.co La providencia anterior se notificó por anotación en estado fijado 1 de septiembre de 2022 Hoy JEISSON RENÉ CAMARGO ARIZA Secretario @SFCsupervisor Superintendencia Financiera de Colombia Superintendencia Financiera de Colombia superfinanciera Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
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