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SFC - Indemnización en contrato de seguros id2022127359

Superintendencia Financiera

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Detalles

Título
SFC - Indemnización en contrato de seguros id2022127359
Autor
Superintendencia Financiera
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Financiero
Año

REPÚBLICA DE COLOMBIA

SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA

DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Radicación:2022127359-019000

Fecha: 2022-09-30 19:40 Sec.día1184

Anexos: No

Trámite::506-FUNCIONES JURISDICCIONALES

Tipo doc::249-249 SENTENCIA ESCRITA NIEGA

Remitente: 80010-GRUPO DE FUNCIONES

JURISDICCIONALES UNO

Destinatario: :80000-80000-DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Referencia: ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR – ARTÍCULOS 57 y 58 DE LA LEY 1480 DE

2011 Y ARTÍCULO 24 DEL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO-.

Número de Radicación : 2022127359-019-000

Trámite : 506 FUNCIONES JURISDICCIONALES Actividad : 249 249 SENTENCIA ESCRITA NIEGA Expediente : 2022-2671

Demandante : LILIANA REBECA ANAYA CARABALLO

Demandados : LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS

Anexos : Demandante : CAROLINA LILIANA BRAVO ANAYA Encontrándose al Despacho el expediente, conforme a los principios de economía procesal y la prevalencia del derecho sustancial sobre el derecho procesal, en aplicación de lo previsto en el numeral 3º del artículo 278 del Código General del Proceso, que dispone que: “En cualquier estado del proceso, el juez deberá dictar sentencia anticipada, total o parcial, en los siguientes eventos (…) 3. Cuando se encuentra

probada (…) la prescripción extintiva” (destacado fuera del texto original), se procede a proferir la siguiente:

SENTENCIA ANTICIPADA

I. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL Las señoras LILIANA REBECA ANAYA CARABALLO y CAROLINA LILIANA BRAVO ANAYA, actuando a través de apoderado, promovieron demanda en ejercicio de la acción de protección al consumidor en contra de LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS, entidad vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia, con la que se pretende que previa declaratoria de ineficacia de las exclusiones contenidas en la póliza SEGURO VIDA GRUPO PÓLIZA NORMAL número 101404 de fecha 30 de noviembre del año 2020 y el incumplimiento de la citada entidad, se le condene al pago indexado del valor asegurado por la muerte del señor Yony Enrique Bravo Estrada (Q.E.P.D.) en suma de TREINTA MILLONES DE PESOS ($30.000.000) y el auxilio funerario en monto de TRES MILLONES @SFCsupervisor Superintendencia Financiera de Colombia Superintendencia Financiera de Colombia superfinanciera

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www.superfinanciera.gov.co DE PESOS ($3.000.000), junto con los intereses causados desde el 15 de mayo del año 2021. Así como a la condena de costas. Subsanada la demanda (derivado 005-000) fue admitida mediante auto del 12 de julio de 2022 (derivado

007-000) y notificada a LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS (derivados 010-000 y 011-000), quien en oportunidad contestó oponiéndose a las pretensiones con la proposición de sendas excepciones de mérito, dentro de las cuales se encuentra la titulada como “PRESCRIPCIÓN Y/O CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR” (derivado 015-000 ) la cual se funda en que para el momento de la presentación de la demanda había trascurrido un término superior al que prevé el numeral 3 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011. De la contestación de la demanda, se corrió traslado a la parte actora (derivado 016-000), quien se pronunció (derivado 017-000). En este sentido, estando el Despacho al contenido de las pruebas que obran en la actuación, y frente a las cuales no existe desconocimiento o debate alguno, se procede a resolver sobre la citada excepción propuesta, previas las siguientes

II. CONSIDERACIONES Conforme con los artículos 57 de la Ley 1480 de 2011 y 24 del Código General del Proceso, la Superintendencia Financiera de Colombia cuenta con las facultades propias de un juez para decidir de manera definitiva “las controversias que surjan entre los consumidores financieros y las entidades vigiladas relacionadas exclusivamente con la ejecución y el cumplimiento de obligaciones contractuales que asuman con ocasión de la actividad financiera, bursátil, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversión de los recursos captados del público” (se resalta), en ejercicio de la acción que el artículo 56 de la Ley 1480 de 2011, ha denominado Acción de Protección al Consumidor.

Debiéndose resaltar que, en relación con la citada acción, el numeral 3 del artículo 58 de la Ley 1480 del año 2011 dispone “Las demandas para efectividad de garantía, deberán presentarse a más tardar dentro del año siguiente a la expiración de la garantía y las controversias netamente contractuales, a más tardar dentro del año siguiente a la terminación del contrato. En los demás casos, deberán presentarse a más tardar dentro del año siguiente a que el consumidor tenga conocimiento de los hechos que motivaron la reclamación. En cualquier caso deberá aportarse prueba de que la reclamación fue efectuada durante la vigencia de la garantía”. (Subrayado fuera del texto original) Así las cosas, visto que la competencia de la Delegatura se circunscribe a controversias netamente contractuales como fue expuesto, se encuentra que la acción deberá presentarse “a más tardar dentro del año siguiente a la terminación del contrato”, y no desde el conocimiento de los hechos que motivaron la reclamación como se aduce por la pasiva. En este sentido, atendiendo que el numeral 6º del citado artículo 58 de la Ley 1480 de 2011 define al mismo como un fenómeno de prescripción, téngase de presente que el artículo 2512 del Código Civil define la misma como “un modo de adquirir las cosas ajenas o de extinguir las acciones o derechos ajenos, por haberse poseído las cosas y no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante cierto lapso de tiempo, y concurriendo los demás requisitos legales. Se prescribe una acción o derecho cuando se extingue por la prescripción”. Siendo así, la prescripción corresponde a un mecanismo implementado por el legislador para dotar de certeza jurídica las relaciones contractuales de los asociados, evitando dejar situaciones jurídicas

sin resolver de manera indefinida en el tiempo que generen incertidumbre e inconformismo. @SFCsupervisor Superintendencia Financiera de Colombia Superintendencia Financiera de Colombia superfinanciera Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.

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www.superfinanciera.gov.co En este orden, claro que los supuestos fácticos que soportan la excepción en estudio se enmarcan en el requisito contemplado en el citado numeral 3 del artículo 58 de la citada Ley donde se hacen relación al término para el ejercicio de la acción de protección al consumidor, cumpliendo con la exigencia de que el mismo corresponde a un término prescriptivo que debe ser invocado como medio de defensa para proceder a su análisis, como en efecto ocurrió en el presente proceso. Sin que sea de recibo lo expuesto por al momento de descorrer las excepciones de mérito, en cuanto que la prescripción de la acción de protección al consumidor financiero y las prescripciones derivadas del contrato de seguro, a las que hace referencia el artículo 1081 del Código de Comercio son independientes y autónomas al dirigirse a situaciones diferentes. Al respecto, el Juzgado 42 Civil del Circuito de Bogotá en providencia del 17 de septiembre de 2019, al resolver un recurso de alzada frente a una decisión proferida por esta Delegatura dentro del expediente 2017-2170, dispuso “no puede adoptarse la postura respecto a darle aplicación al artículo 1081 de la norma mercantil pues la acción elegida voluntariamente por la aquí demandante fue aquella en defensa de sus derechos como consumidora financiera y no la acción ordinaria de cumplimiento de seguro que, en línea de principio resultaría

de competencia de los jueces civiles. Véase que esta manifestó en su petitum de su demanda, que su demanda se erigía ante la Superintendencia Financiera de Colombia en concordancia con el artículo 24 del Código General del Proceso el cual atribuye facultades judiciales específicas a las autoridades administrativas y, en su numeral 2° indica: ‘La Superintendencia Financiera de Colombia conocerá de las controversias que surjan entre los consumidores financieros y las entidades vigiladas relacionadas exclusivamente con la ejecución y el cumplimiento de las obligaciones contractuales que asuman con ocasión de la actividad financiera, bursátil, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversión de los recursos captados del públicó”. Precisado lo anterior, descendiendo al caso en concreto, se tiene que la controversia tiene por fuente la afectación del seguro de seguro de vida grupo número 1001404, donde fungen como tomador y asegurado la UNIVERSIDAD DE LA GUAJIRA y como asegurador LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS, mediante el cual se otorgó los amparos de VIDA, INCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE, GASTOS MEDICOS POR ACCIDENTE, BENEFICIOS POR DESMEMBRACION, ENFERMEDADES GRAVES, RENTA DIARIA POR HOSPITALIZACION y AUXILIO FUNERARIO a los miembros del grupo asegurado el cual lo componen “las personas vinculadas con la entidad tomadora en calidad de PERSONAL DE PLANTA: ADMINISTRATIVOS Y DOCENTES, siempre y cuando sean informadas por el tomador”, conforme se evidencia de la póliza de seguro que fue allegada por los opuestos procesales tanto en la demanda como

con la contestación (fls. 13 y siguientes del derivado 000-000, fls 71 y siguientes derivados 015-000). Habiendo sido a la citada póliza a la cual adhiriera en su oportunidad el señor Yony Enrique Bravo Estrada (Q.E.P.D.), conforme se evidencia de la solicitud individual seguro de vida grupo que reposa a folio 20 del derivado 000-000, junto con la constancia emitida por el Director de la Oficina de Talento Humano de la Universidad de la Guajira en donde se informa que el señor Bravo Estrada “estuvo vinculado en esta Institución desde el 19 de febrero de 2015 hasta el 24 de marzo de 2021, al momento de su deceso desempeñaba el cargo de OFICIAL DE MANTENIMIENTO, en calidad de Trabajador Oficial, mediante Contrato a Término Indefinido; y se encontraba afiliado a Sintraunicol Seccional Uniguajira” (fl. 11 derivado 000-000). Documentales estas que junto con las condiciones generales identificadas con el número VGP-002-008, aplicables al mentado seguro conforme a lo establecido en la caratula de la póliza en su certificado 0 y en el certificado 1 de la póliza, resultan ser un medio de prueba de la relación contractual de conformidad con lo establecido en el artículo 1046 del Código de Comercio. Partiendo de lo anterior, habiéndose acreditado la existencia del contrato base de reclamación, sin que haya discusión entre los opuestos procesales en relación con la naturaleza del mismo, téngase de presente que el contrato de seguro se encuentra regulada en el Código de Comercio, en especial en el @SFCsupervisor Superintendencia Financiera de Colombia Superintendencia Financiera de Colombia superfinanciera

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www.superfinanciera.gov.co título V del LIBRO CUARTO, en los artículos 1036 a 1162., así como la actividad aseguradora por lo establecido en el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero (Decreto-Ley 663 de 1993), el Decreto 2555 de 2010 y la Circular Básica Jurídica, entre otras disposiciones, y en materia de protección al consumidor la Ley 1328 del 2009, y en lo no regulado en dicha disposición por la Ley 1480 del 2011 –Estatuto del consumidor-. Siendo del caso resaltar de las citadas disposiciones, que el artículo 1045 del Código de Comercio reconoce como elementos esenciales del contrato de seguro al Interés asegurable, el Riesgo asegurable, la Prima o precio del seguro, y la Obligación condicional, frente a los cuales se dispone expresamente que la ausencia de alguno de los enunciados elementos conlleva a que el contrato no produzca efecto alguno. A su vez, el artículo 1054 ibidem establece que “Denominase riesgo el suceso incierto que no depende exclusivamente de la voluntad del tomador, del asegurado o del beneficiario, y cuya realización da origen a la obligación del asegurador. Los hechos ciertos, salvo la muerte, y los físicamente imposibles, no constituyen riesgos y son, por lo tanto, extraños al contrato de seguro. Tampoco constituye riesgo la incertidumbre subjetiva respecto de determinado hecho que haya tenido o no cumplimiento”. Partiendo de lo anterior, visto que el evento base de reclamación corresponde al fallecimiento del

asegurado, condición con la cual los riesgos amparados bajo el seguro de vida frente a dicho asegurado pierden su elemento de aleatoriedad en tanto a su materialización, como fuera respecto del amparo de vida y auxilio exequial, o se vuelve imposible su ocurrencia, como fuera respecto de los amparos de INCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE, GASTOS MEDICOS POR ACCIDENTE, BENEFICIOS POR DESMEMBRACION, ENFERMEDADES GRAVES, RENTA DIARIA POR HOSPITALIZACION y AUXILIO FUNERARIO, no es posible concluir mas que desde el deceso del asegurado el seguro terminó con ocasión a la ausencia de uno de sus elementos esenciales como fuera el riesgo asegurable de conformidad con el mentado artículo 1045 del Código de Comercio. Siendo del caso precisar que la citada conclusión no se desvirtúa con ocasión a que el seguro reclamado corresponda a un seguro de vida grupo, en tanto a que el inciso primero del artículo 1064 del Código de Comercio, reconoce “[s]i, por ser colectivo, el seguro versa sobre un conjunto de personas o intereses debidamente identificados, el contrato subsiste, con todos sus efectos, respecto de las personas o intereses extraños a la infracción”, por lo que pese a que la póliza colectiva continúe vigente el contrato termina para cada asegurado de manera independiente y en las condiciones de cada uno de los certificados individuales aplicables, siendo desde dicho momento que deberá iniciar el computo para ejercer la acción. Ahora bien, si en discusión de planteara que con el fallecimiento del asegurado no finalizó el seguro atendiendo la condición que pudiera presentar la Universidad de la Guajira como asegurado en la póliza

de vida, no se puede desconocer que dentro de las condiciones generales a las cuales remiten las condiciones particulares contenidas en la caratula de la póliza se establece en la cláusula 14 las causales de terminación de los amparos individuales, dentro de los cuales se encuentra: “A. Por falta de pago de la prima individual. B. Una vez deje de pertenecer al grupo asegurable por cualquier causa. C. Cuando el tomador, por escrito solicite la exclusión del asegurado. D. A la finalización de la vigencia de la póliza en curso al momento en que el asegurado cumpla la edad máxima de permanencia estipulada en la presente póliza y/o condiciones particulares. E. A la terminación de la vigencia de la póliza. F. Tratándose de amparos opcionales, una vez se haya pagado el límite asegurado establecido en la carátula de la póliza y/o condiciones particulares”. Subrayado fuera del texto original) En este sentido, atendiendo que el grupo asegurado corresponde a “las personas vinculadas con la entidad tomadora en calidad de PERSONAL DE PLANTA: ADMINISTRATIVOS Y DOCENTES, siempre y cuando sean @SFCsupervisor Superintendencia Financiera de Colombia Superintendencia Financiera de Colombia superfinanciera Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.

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www.superfinanciera.gov.co informadas por el tomador”, y que conforme con la constancia emitida por la Oficina de Talento Humano de la entidad tomadora y allegada con el escrito de demanda, se reconoce que el asegurado estuvo vinculado con al Universidad hasta su deceso, se llegaría a igual conclusión respecto a que desde el fallecimiento

el señor Bravo Estrada dejo de pertenecer al grupo asegurado finalizando la cobertura y el seguro frente al mismo. De conformidad con lo anterior, si se toma como fecha de partida para contabilizar el término prescriptivo el fallecimiento del asegurado, el cual tuviera lugar el 24 de marzo del año 2021, como se reconoce en el hecho 4 de la demanda junto con el Registro de defunción 10253793 (fl. 21 derivado 000-000), se llegaría a la inexorable conclusión que el término máximo que le asistía a las demandantes para pretender por medio de la acción de protección al consumidor de que tiene competencia esta Delegatura la afectación del seguro, inicialmente no podría superar el 24 de marzo del año 2022. Ahora bien, visto que el citado término prescriptivo puede ser interrumpido por las causales consignadas en los artículo 2539 del Código Civil y el inciso final del artículo 94 del Código General del Proceso, siendo estas el reconocimiento de la obligación por el deudor, expresa o tácitamente (interrupción natural), la demanda judicial (interrupción civil), o el requerimiento escrito realizado al deudor directamente por el acreedor, la cual solo tendría lugar por una sola vez; encuentra la Delegatura que en el presente caso no se encuentra un reconocimiento de la obligación por la aseguradora o una presentación oportuna de la demanda judicial que puedan interrumpir el término de prescripción. Por su parte, en relación con la causal de interrupción contenida en el Código General del Proceso, la cual dispone que “…[e]l término de prescripción también se interrumpe por el requerimiento escrito realizado al deudor directamente por el acreedor. Este requerimiento solo podrá hacerse por una vez”, reposa en el plenario

escrito del mes mayo de 2021, suscrito por la demandante Liliana Rebeca Anaya Caraballo, mediante el cual solicitó fuera reconocido y pagado el seguro objeto de controversia por el hecho de la muerte del asegurado el señor Yony Enrique Bravo Estrada (Q.E.P.D.) (derivado 000 folios 24 y 25). Al respecto a pesar de que no reposa en la actuación soporte de radicación o de entrega del mentado documento ante la compañía aseguradora, se encuentra que a folios 27 a 30 del derivado 000-000 reposa comunicación numero 2021-CE-0197339-0000-01 5/11/2021 mediante la cual la compañía de seguros informó a la señora Liliana Rebeca Anaya sobre los documentos necesarios para continuar con el estudio de la reclamación, lo anterior “En atención a la reclamación radicada en las oficinas de La Previsora, el pasado 5/10/2021, por los hechos ocurridos el 3/24/2021, mediante la cual solicita (Fallece por enfermedad respiratoria aguda debido al COVID 19), (…)” (Subrayado fuera del texto original). En este sentido, al otorgar el efecto de interrupción establecida en el Código General del Proceso a la misiva del mes recibida el 10 de mayo del año 2021, esto es que “…comenzará a contarse nuevamente el respectivo término”, de conformidad con inciso tercero del artículo 2536 del Código Civil, el término para interponer la acción de protección al consumidor financiero no debería haber superado el 10 de mayo de 2022. En este orden de ideas, dado que el libelo introductorio fue radicado hasta el 16 de junio de 2022 (derivado

000-000) se encuentra que para la citada fecha había transcurrido el término contemplado en el artículo 58 numeral 3 de la Ley 1480 de 2011, por lo que operó la prescripción de la acción de protección al consumidor en lo relacionado con el citado contrato de seguro, dando en este orden prosperidad a la excepción bajo estudio y que fuese titulada por LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS como “PRESCRIPCIÓN Y/O CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR”, lo que conlleva a que no sea posible analizar de fondo las pretensiones de la demanda respecto a los contratos de seguros reclamados, llevando así al traste con las pretensiones de la demanda, relevando a la @SFCsupervisor Superintendencia Financiera de Colombia Superintendencia Financiera de Colombia superfinanciera Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.

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www.superfinanciera.gov.co Delegatura del análisis de otros medios exceptivos propuestos por la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 282 del Código General del Proceso Finalmente, esta Delegatura no condenará en costas por no aparecer ellas causadas en el expediente. Conforme con lo expuesto, la DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES DE LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de “PRESCRIPCIÓN Y/O CADUCIDAD DE LA ACCIÓN

DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR”, propuesta por LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NEGAR en consecuencia las pretensiones de la demanda.

TERCERO: Sin condena en costas.

Ejecutoriada esta decisión, por Secretaría archívese el expediente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

SANTIAGO RODRIGUEZ CHONA

ASESOR

GRUPO DE FUNCIONES JURISDICCIONALES UNO

Copia a: Elaboró:

ANDRES FELIPE GUERRERO MEDINA

Revisó y aprobó:

SANTIAGO RODRIGUEZ CHONA

Superintendencia Financiera de Colombia DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Notificación por Estado La providencia anterior se notificó por anotación en estado fijado 3 de octubre de 2022 Hoy JEISSON RENÉ CAMARGO ARIZA Secretario @SFCsupervisor Superintendencia Financiera de Colombia Superintendencia Financiera de Colombia superfinanciera Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.

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