SFC - Indemnización en contrato de seguros id2022131518
Superintendencia Financiera
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Detalles
- Título
- SFC - Indemnización en contrato de seguros id2022131518
- Autor
- Superintendencia Financiera
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Financiero
- Año
- —
REPÚBLICA DE COLOMBIA
SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA
DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Radicación:2022131518-042000
Fecha: 2022-11-02 21:12 Sec.día2522
Anexos: No
Trámite::506-FUNCIONES JURISDICCIONALES
Tipo doc::249-249 SENTENCIA ESCRITA NIEGA
Remitente: 80010-GRUPO DE FUNCIONES
JURISDICCIONALES UNO
Destinatario: :80000-80000-DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Referencia: ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR – ARTÍCULOS 57 y 58 DE LA LEY 1480 DE
2011 Y ARTÍCULO 24 DEL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO-.
Número de Radicación : 2022131518-042-000
Trámite : 506 FUNCIONES JURISDICCIONALES Actividad : 249 249 SENTENCIA ESCRITA NIEGA Expediente : 2022-2763
Demandante : CORPORACIÓN DEL TURISMO Y DESARROLLO
Demandados : "SEGUROS GENERALES SURA" Anexos : Habiéndose surtido las etapas correspondientes, en cumplimiento al auto proferido en la audiencia del pasado 21 de octubre del año 2022 (derivado 041-000), en concordancia con lo establecido en el numeral 5 del artículo 373 del Código General del Proceso, la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia procede a proferir la siguiente SENTENCIA La CORPORACIÓN DEL TURISMO Y DESARROLLO, por conducto de apoderado, formuló acción de
protección al consumidor de la cual da cuenta los artículos 57 de la Ley 1480 de 2011 y artículo 24 del Código General del Proceso, con la que pretende que previa declaratoria del incumplimiento en la ejecución del contrato de suministro celebrado el 5 de agosto del año 2021, se condené a Seguros Generales Suramericana S.A., entidad vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia, a hacer efectivos los amparos de BUEN MANEJO Y CORRECTA INVERSION DEL ANTICIPO, CALIDAD DEL SUMINISTRO y CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO de la póliza de SEGURO DE CUMPLIMIENTO A FAVOR DE PARTICULARES número 3145204-1 en valor de veintidós millones cuatrocientos mil pesos ($22.400.000). Una vez admitida la demanda, fue notificada a la compañía de seguros quien en oportunidad se opuso a la prosperidad de las pretensiones mediante la formulación de las excepciones intituladas como “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACION DE INDEMNIZAR, POR NO HABERSE DEMOSTRADO OCURRENCIA Y CUANTIA -COMPENSACION”, “LIMITE DEL VALOR ASEGURADO OBLIGACION @SFCsupervisor Superintendencia Financiera de Colombia Superintendencia Financiera de Colombia superfinanciera Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
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www.superfinanciera.gov.co PRIMARIA DEL CONTRATISTA” y genérica, respecto de las cuales habiéndose dado traslado la parte actora guardo silencio. En este orden, surtidas las etapas correspondientes, sin que se observe causal de nulidad que invalide
lo actuado, siendo el Despacho competente para resolver la controversia en el marco de la acción de protección al consumidor impetrada y encontrándose reunidos los presupuestos procesales para proferir un fallo de mérito, le corresponde al Despacho establecer la existencia de una responsabilidad contractual de la entidad aseguradora respecto a la afectación de los amparos de buen manejo y correcta inversión del anticipo, calidad del suministro y cumplimiento del contrato de la póliza 31452041. Para este propósito, visto que las partes no debaten la existencia o su naturaleza del contrato base de reclamación, es del caso resaltar que el contrato de seguro se encuentra regulado en el título V del LIBRO CUARTO del Código de Comercio – artículos 1036 a 1162-, así como el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero (Decreto-Ley 663 de 1993), así como su actividad en el Decreto Único Financiero (Decreto 2555 de 2010), la Circular Básica Jurídica emanada por la Superintendencia Financiera de Colombia, y en materia de protección al consumidor, la Ley 1328 del 2009 y en lo no regulado en dicha disposición por la Ley 1480 del 2011 –Estatuto del consumidor-, disposiciones a las cuales, junto con las pruebas legal y oportunamente allegadas al plenario, y la conducta de las partes conforme lo establece el artículo 280 del Código General del Proceso, se estará la Delegatura. Al respecto, cumple resaltar de las citadas disposiciones que el legislador facultó a las compañías de seguros para que, atendiendo unos parámetros económicos, legales y técnicos –propios de la actividad aseguradorapudieran estas asumir a su arbitrio, con la salvedad de los seguros obligatorios, los riesgos
que le sean puestos a su consideración. Prerrogativa que encuentra fundamento en el artículo 1056 del Código de Comercio al siguiente tenor “Con las restricciones legales, el asegurador podrá, a su arbitrio, asumir todos o algunos de los riesgos a que estén expuestos el interés asegurable o la cosa asegurados, el patrimonio o la persona del asegurado”, sin que ello conlleve la convalidación de cláusula abusivas expresamente prohibidas por el legislador al punto que se tendrán por no escritas, tal y como lo establece el parágrafo del artículo 11 de la Ley 1328 de 2009. Bajo el mismo derrotero, no puede perderse de vista que quien determina unilateralmente el contenido del contrato de seguro y fija previamente las condiciones generales es la aseguradora, para que sus clientes a su elección las acepten o las rechacen, esto por tratarse de relaciones contractuales en masa, que deben desarrollarse de manera estandarizada en su ejecución y operación y que se suscriben siempre entre el mismo contrayente y un gran número de personas. Ahora bien, ni la facultad dada por la ley a las aseguradoras para la delimitación de los riesgos que ha de amparar, ni la naturaleza de adhesión del contrato de seguro, permiten a la compañía aseguradora sustraerse de las obligaciones establecidas por la ley, en especial aquellas de protección al consumidor financiero de que da cuenta el título I de la Ley 1328 de 2009. Entre ellas, el deber de información predicable de dichas entidades vigiladas, conforme lo pregona el literal c del artículo 7 de la Ley 1328 de 2009, y que por virtud del artículo 38 de la Ley 153 de 1887 y artículo 871 del Código de Comercio,
se encuentran incorporados en toda relación contractual de una entidad vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia. Superado lo anterior, visto que no es un hecho debatido entre los opuestos procesales la existencia de los amparos reclamados, corresponde analizar si se encuentra acreditada la ocurrencia del siniestro y la cuantía de la perdida, para posteriormente descender sobre los hechos o circunstancias que alega la pasiva como excluyentes de su responsabilidad, atendiendo a las cargas asignadas a cada uno de los @SFCsupervisor Superintendencia Financiera de Colombia Superintendencia Financiera de Colombia superfinanciera Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
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www.superfinanciera.gov.co extremos contractuales de conformidad con el artículo 1077 del Código de Comercio, según el cual corresponde “…al asegurado demostrar la ocurrencia del siniestro, así como la cuantía de la pérdida, si fuere el caso...El asegurador deberá demostrar los hechos o circunstancias excluyentes de su responsabilidad”, además fundado en el 167 del Código General del Proceso. Y es que tratándose de cargas procesales, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia recogida en varias ocasiones por la Corte Constitucional, en decisiones como el auto del 17 de septiembre de 1985 de Sala de Casación Civil, M.P. Horacio Montoya Gil, Sentencias C-279 de 2013 y C086 de 2016, son “aquellas situaciones instituidas por la ley que comportan o demandan una conducta de realización facultativa, normalmente establecida en interés del propio sujeto y cuya omisión trae aparejadas para él consecuencias
desfavorables, como la preclusión de una oportunidad o un derecho procesal e inclusive hasta la pérdida del derecho sustancial debatido en el proceso”, la cual para el caso del contrato de seguro, corresponden con las condiciones aplicables, así como la definición del amparo con las limitaciones invocadas por la pasiva. Sobre este particular, respecto a la carga que posee el demandante como asegurado, en relación con la acreditación de la ocurrencia del siniestro, téngase de presente que en términos del artículo 1072 del Código de Comercio “Se denomina siniestro la realización del riesgo asegurado”, por lo que se debe establecer cual él es riesgo asegurado que fue otorgado bajo la póliza objeto de estudio. Con el fin de resolver este interrogante, el artículo 1046 de la misma codificación comercial dispone que el contrato de seguro se “probará por escrito o por confesión” precisando que el documento contentico del contrato de seguro se denomina póliza, y el cual conforme a lo establecido en los artículos 1047 y 1048 debe expresar además de las condiciones generales “9) Los riesgos que el asegurador toma su cargo” y “11) Las demás condiciones particulares que acuerden los contratantes.”, así como que hacen parte de la misma la solicitud firmada por el tomador y los anexos que se emitan para adicionar, modificar, suspender, renovar o revocar la póliza. De conformidad con lo anterior, reposa en el plenario copia del SEGURO DE CUMPLIMIENTO A FAVOR DE PARTICULARES, donde funge como tomador y garantizado el señor Albeiro Garcia Pulido, como Asegurado/Beneficiario la entidad demandante y como asegurador Seguros Generales Suramericana
S.A. mediante la cual se otorgaron los amparos de Buen Manejo y Correcta Inversión del Anticipo, Calidad del Suministro y Cumplimiento del Contrato en el marco del objeto de la garantía definido en la misma póliza, la cual corresponde a “GARANTIZAR EL PAGO DE LOS PERJUICIOS DERIVADOS DEL INCUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES CONTENIDAS EN EL CONTRATO SUMINISTRO SUSCRITO EL 05 DE AGOSTO DEL 2021 QUE TIENEN POR OBJETO EL DISEÑO, TRANSPORTE, INSTALACIÓN, Y MANO DE OBRA DE UN PESEBRE EL CUAL CUENTA CON 14 ESCENAS Y 25 MOVIMIENTOS ADAPTADOS A LA GEOGRAFIA, FAUNA Y FLORA DEL DEPARTAMENTO DEL CASANARE” Debiéndose resaltar, que de conformidad con la mentada documental, es aplicable a la misma las condiciones generales identificadas con el número 01/08/2016 13-18-P 5 F-01-12-082, allegadas con el escrito de contestación de la demanda (folios 37 a 40 del derivado 015-000), en donde se define cada uno de los amparos reclamados en los siguientes términos: “2. AMPARO DE BUEN MANEJO Y CORRECTA INVERSIÓN DEL ANTICIPO ESTE AMPARO CUBRE AL ASEGURADO CONTRA EL DAÑO EMERGENTE DERIVADO DEL USO O APROPIACIÓN INDEBIDA QUE EL CONTRATISTA-GARANTIZADO HAGA DE LOS DINEROS O BIENES QUE SE LE HAYAN ENTREGADO A TÍTULO DE ANTICIPO. SI EL OBJETO DEL CONTRATO GARANTIZADO SE CUMPLIÓ PARCIALMENTE, LA INDEMNIZACIÓN A QUE HUBIERE LUGAR SE
LIQUIDARÁ DESCONTANDO AL VALOR RECIBIDO COMO ANTICIPO, EL VALOR DE LA @SFCsupervisor Superintendencia Financiera de Colombia Superintendencia Financiera de Colombia superfinanciera Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
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www.superfinanciera.gov.co REMUNERACIÓN O PAGO DEL TRABAJO O DEL SERVICIO REALIZADO POR EL CONTRATISTAGARANTIZADO EQUIVALENTE A LA PARTE EJECUTADA DEL CONTRATO GARANTIZADO” “4. AMPARO DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO ESTE AMPARO CUBRE AL ASEGURADO CONTRA EL DAÑO EMERGENTE DERIVADO DEL
INCUMPLIMIENTO IMPUTABLE AL CONTRATISTA-GARANTIZADO DE LAS OBLIGACIONES
ESTABLECIDAS EN EL CONTRATO GARANTIZADO.” “7. AMPARO DE CALIDAD DEL BIEN O SERVICIO A PARTIR DE LA ENTREGA DEL BIEN O LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO A SATISFACCIÓN, ESTE AMPARO CUBRE AL ASEGURADO CONTRA EL DAÑO EMERGENTE DERIVADO DE LA DEFICIENTE
CALIDAD DEL BIEN O SERVICIO SUMINISTRADO POR EL CONTRATISTA-GARANTIZADO, DE
ACUERDO CON LAS ESPECIFICACIONES Y REQUISITOS ESTABLECIDOS EN EL CONTRATO GARANTIZADO.” Condiciones a las cuales se estará en tanto a que no fue objeto de desconocimiento o tacha por la actora en oportunidad. Circunstancia que de igual manera conlleva a concluir, que atendiendo a las condiciones del amparo de
calidad del bien o servicio en donde su cobertura inicia en el momento de la entrega del bien o la prestación del servicio a satisfacción, sumado al objeto del contrato base de cobertura siendo este el “diseño, transporte, instalación y mano de obra de un pesebre”, conlleva a que el mismo sea excluyente al de cumplimiento, al corresponder a una cobertura post contractual. Conclusión que a su vez encuentra soporte en las condiciones SEGUNDA y TERCERA del contrato de suministro, en tanto que la entrega de faltantes, desperfectos y/o limitaciones conlleva al rechazo del bien, elemento relacionado con el cumplimiento del contrato más que de la calidad de este. A su vez, se encuentra concordancia con lo requerido al contratista tomador y garantizado, en la cláusula DÉCIMA PRIMERA del contrato de suministro, en virtud de la cual el contratista se obligó a constituir a favor de la Corporación de Turismo y Desarrollo una póliza única que cubra los siguientes riesgos “a) Garantía de buen uso y manejo del anticipo, equivalente al valor del mismo (100%) y con una vigencia de cuatro (4) meses contados a partir de la suscripción del presente contrato. B) Garantía de cumplimiento, por el veinte por ciento (20%) del valor del contrato, con una vigencia de seis (6) meses contados a partir de la suscripción del presente contrato. C) Calidad por el veinte por ciento (20%) del valor del contrato, con la vigencia de un (1) año contado a partir de la suscripción del acta de entrega”, donde se debe resaltar que la vigencia de esta última es desde el acta de entrega. En este sentido, téngase de presente que el seguro base de controversia corresponde aquellos definidos
por el artículo 203 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, cuyo objeto corresponde a “Dentro de los seguros de manejo o de cumplimiento habrá uno que tendrá por objeto garantizar el correcto manejo de fondos o valores de cualquier clase que se confíen a los empleados públicos o a los particulares, en favor de las entidades o personas ante las cuales sean responsables; y podrá extenderse también al pago de impuestos, tasas y derechos y al cumplimiento de obligaciones que emanen de leyes o de contratos”, redacción que se encuentra desde la Ley 255 de 1938 en su numeral 2 y respeto de su vigencia se ha pronunciado la Corte Suprema de Justicia en sentencia de 15 de agosto de 2008, Magistrado Ponente Pedro Octavio Munar Cadena, al indicar: “Ahora, la Corte, en diversas oportunidades, ha acometido el estudio concerniente a las disposiciones que gobiernan la materia, así como del contrato mismo, puntualizando, en primer lugar, que la aludida disposición (Ley 225 de 1938) conserva plena vigencia, no obstante la expedición del Código de Comercio, porque es éste ‘el que da cuenta de su existencia cuando a él hace expresa alusión en el artículo 1099; @SFCsupervisor Superintendencia Financiera de Colombia Superintendencia Financiera de Colombia superfinanciera Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
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www.superfinanciera.gov.co alusión que, por lo demás, es la respuesta consciente a la idea que siempre acompañó a los autores de la
codificación quienes jamás perdieron de mira esa tipología de contrato, cual lo revelan sin ambages las correspondientes actas de la comisión revisora, cumplidamente en los pasajes que fueron dedicados a auscultar las secuelas que se desgajan cuando el tomador del seguro es un tercero’ (sentencias de casación de 2 de mayo de 2002 y 24 de julio de 2006).” De lo anterior se vislumbra, que la principal finalidad del seguro corresponde a garantizar el correcto manejo de fondos o valores que le fueran confiados, en este caso, a un particular y al cumplimiento de las obligaciones que emanan del contrato definido en la póliza. De esta forma, estando a la clasificación de los seguros establecidos en el Código de Comercio, se encuentra que el mismo se enmarca en un seguro de daños patrimonial, mediante el cual se ampara la afectación o detrimento patrimonial sufrido por el asegurado con ocasión a la ocurrencia o al evento objeto de cobertura, hecho demás concordante el interés asegurable amparado y definido en el artículo 1083 de la citada codificación, donde se establece que “tiene interés asegurable toda persona cuyo patrimonio pueda resultar afectado, directa o indirectamente, por la realización de un riesgo. Es asegurable todo interés que, además de lícito, sea susceptible de estimación en dinero”. A su vez, atendiendo a la condición de seguro de daños, respecto del asegurado tiene un carácter indemnizatorio, sin que pueda ser constitutivo alguno de fuente de enriquecimiento, como se establece en el artículo 1088 del Código de Comercio. Circunstancia relevante, en tanto a que la Corporación del Turismo y Desarrollo al fungir como
contratante en el contrato de suministro amparado es parte del desarrollo del contrato de prestación de servicios SDS-SAM-285-2021 que fuera celebrado entre el Municipio de Recetor con el Consorcio La Navidad de la cual a Corporación es parte integrante, de conformidad con el anexo 5 allegado con el escrito introductorio. Precisado lo anterior, descendiendo al caso particular, se encuentra que el actor soporta su solicitud en el informe Co-146-008, con fecha 10 de diciembre de 2021, donde informa a la compañía de seguros sobre el inconformismo en el pesebre, relacionando “observaciones a los ítems, aclarando también, que se contrató un pesebre de acuerdo a la geografía, flora y fauna llanera, propias de la región en unas medidas y elementos específicos y recibimos un pesebre desorganizado, con elementos que se biodegradables, poco estéticos, mal terminados, en especificaciones que no corresponden a las contractuales y sin funcionamiento de las figuras móviles, …”, documento en el cual se relacionan las condiciones requeridas de cada de las escena junto con los elementos de inconformidad presentados y el registro fotográfico, concluyendo que cada una delas escenas no se ajusta a la escenografía del lugar como fuera requerido sin adecuación. A su vez, se indica que para el 12 de diciembre no se presenta el movimiento requerido ante, al parecer, la existencia de falla eléctrica. Al respecto, téngase de presente que como se evidencia de las mismas fotografías que reposan en la actuación y lo manifestado el testigo, el señor Javier Camargo Vela, a pesar de las inconformidades enunciadas se encuentra que la entidad demandante utilizó parte de los elementos suministrados en su
oportunidad por el contratista, sin que se encuentra claridad sobre qué elementos efectivamente configuran un incumplimiento del contrato. En este orden, independiente de la discusión que se pudiera presentar en el marco del amparo a afectar por las inconformidades alegadas por la actora, atendiendo al acta de recibo con fecha 4 de diciembre @SFCsupervisor Superintendencia Financiera de Colombia Superintendencia Financiera de Colombia superfinanciera Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
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www.superfinanciera.gov.co de 2021, suscrito por la representante legal del CONSORCIO VIVAMOS LA NAVIDAD (folios 44 y 45 del derivado 015-000), y las condiciones tanto del amparo de cumplimiento como de calidad, y sobre que elementos del pesebre no se ajustan a las condiciones técnicas requeridas, lo cierto es que no se encuentra acreditado en el plenario la afectación patrimonial alegada por la actora. Siendo del caso resaltar, que a pesar de la carga que posee la asegurada, ni en la comunicación de inconformidad que es parte del expediente de reclamación ni en el escrito introductorio se observa que se hubiera realizado ejercicio alguno tendiente a demostrar la cuantía de la perdida alegada por los hechos reclamados. Sin que sea de recibo la cuantificación efectuada en la demanda, en tanto a que corresponde a los valores asegurados de cada uno de los amparos, siendo estos el valor máximo de responsabilidad de la compañía de seguros de conformidad con el artículo 1079 del Código de Comercio
más no el valor de la perdida presentada. Circunstancia relevante, dado el principio indemnizatorio aplicable a este tipo de seguros y la ausencia de estipulación contractual consistente en un valor acordado en los términos del artículo 1089 del Código de Comercio. Ahora bien, de estarse el Despacho a ejercicio efectuado por la persona designada por la compañía de seguros al momento de atender la solicitud, demás testigo en la actuación, frente a los valores aceptados en el documento intitulado ANALISIS GASTOS INCURRIDOS se debe tener en cuenta la existencia de valores pendientes por pagar al contratista como se deviene de los hechos confesos por la inasistencia de la parte en valor de $12.800.000, circunstancia que ante la definición de un perjuicio real y cierto dada la compensación, conlleva a la misma conclusión respecto a la ausencia de acreditación del siniestro y/o de la cuantía de la perdida. En igual sentido, se encuentra frente al amparo de anticipo, la parte actora recibió y utilizó elementos del contratista sin que se tenga claridad del valor de los mismo o la amortización frente a los valores dados por este concepto, circunstancia que, reiterando el valor pendiente por pagar al contratista derivado del hecho confesos de la inasistencia a la audiencia, conlleva a que no se encuentre acreditado el valor que no fuere …. Por lo expuesto, a pesar de la carga que posee la parte actora como asegurada y demandante, a la luz de los establecido en los artículos 1077 del Código de Comercio y 167 del Código General del Proceso, no se encuentra que se hubiera acreditado el incumplimiento contractual alegado de la compañía de
seguros, lo que conlleva a que se encuentren elementos suficientes para dar prosperidad a la excepción intitulada como “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACION DE INDEMNIZAR, POR NO HABERSE DEMOSTRADO OCURRENCIA Y CUANTIA -COMPENSACION”, la cual da al traste con las pretensiones de la demanda respecto de la entidad aseguradora demandada, exonerando a esta Delegatura del estudio de los otros medios exceptivos propuestos de conformidad con lo establecido en el artículo 282 del Código General del Proceso Finalmente, no se condenará en costas por no aparecer estas probadas dentro del proceso. En consecuencia, la DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES DE LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE @SFCsupervisor Superintendencia Financiera de Colombia Superintendencia Financiera de Colombia superfinanciera Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
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www.superfinanciera.gov.co PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACION DE INDEMNIZAR, POR NO HABERSE DEMOSTRADO OCURRENCIA Y CUANTIA -COMPENSACION”, propuesta por SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A., de conformidad con lo señalado en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: Negar las pretensiones de la demanda.
TERCERO: Sin condena en costas.
Ejecutoriada esta decisión, por Secretaría archívese el expediente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
SANTIAGO RODRIGUEZ CHONA
ASESOR
GRUPO DE FUNCIONES JURISDICCIONALES UNO
Copia a: Elaboró:
SANTIAGO RODRIGUEZ CHONA
Revisó y aprobó:
SANTIAGO RODRIGUEZ CHONA
Superintendencia Financiera de Colombia DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Notificación por Estado La providencia anterior se notificó por anotación en estado fijado 3 de noviembre de 2022 Hoy JEISSON RENÉ CAMARGO ARIZA Secretario @SFCsupervisor Superintendencia Financiera de Colombia Superintendencia Financiera de Colombia superfinanciera Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
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