SFC - Indemnización en contrato de seguros id2022133292
Superintendencia Financiera
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Detalles
- Título
- SFC - Indemnización en contrato de seguros id2022133292
- Autor
- Superintendencia Financiera
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Financiero
- Año
- —
REPÚBLICA DE COLOMBIA
SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA
DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Radicación:2022133292-028000
Fecha: 2022-12-05 08:40 Sec.día37
Anexos: No
Trámite::506-FUNCIONES JURISDICCIONALES
Tipo doc::249-249 SENTENCIA ESCRITA NIEGA
Remitente: 80010-GRUPO DE FUNCIONES
JURISDICCIONALES UNO
Destinatario: :80000-80000-DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Referencia: ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR – ARTÍCULOS 57 y 58 DE LA LEY 1480 DE
2011 Y ARTÍCULO 24 DEL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO-.
Número de Radicación : 2022133292-028-000
Trámite : 506 FUNCIONES JURISDICCIONALES Actividad : 249 249 SENTENCIA ESCRITA NIEGA Expediente : 2022-2837
Demandante : LIBIA TERESA GIL SANCHEZ
Demandados : CARDIF COLOMBIA SEGUROS GENERALES S.A.
Anexos : Encontrándose al Despacho el expediente, conforme a los principios de economía procesal y la prevalencia del derecho sustancial sobre el derecho procesal, en aplicación de lo previsto en el artículo 278 (numeral 3º) del Código General del Proceso, que dispone que: “En cualquier estado del proceso, el juez deberá dictar sentencia anticipada, total o parcial, en los siguientes eventos (…)3. Cuando se encuentra probada (…) la carencia de legitimación en la causa”, (se resalta) por lo que, procede la Delegatura para
Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia a proferir la siguiente:
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL La señora LIBIA TERESA GIL SANCHEZ actuando a través de apoderado judicial, promovió demanda en ejercicio de la acción de protección al consumidor en contra CARDIF COLOMBIA SEGUROS GENERALES S.A. y BANCOLOMBIA S.A., entidades vigiladas por esta Superintendencia, pretendiendo se exija BANCOLOMBIA S.A. y CARDIF COLOMBIA SEGUROS GENERALES S.A. la condonación del valor insoluto de los créditos (7283108390-87600000093885), que ascendían a más de $7.000.000.000
SIETE MIL MILLONES DE PESOS, como también el pago total de las pólizas por muerte que le asiste a
la señora LIBIA TERESA GIL SANCHEZ.
Mediante auto del 25 de julio de 2022 se admitió la demanda (derivado 007) y fue notificada a las entidades demandadas (derivados 010 y 011), quienes en oportunidad se opusieron a las pretensiones con la @SFCsupervisor Superintendencia Financiera de Colombia Superintendencia Financiera de Colombia superfinanciera Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
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www.superfinanciera.gov.co proposición de excepciones de mérito, dentro de las cuales se encuentra la que intituló CARDIF COLOMBIA SEGUROS GENERALES S.A. como “FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA” (derivado 022) y BANCOLOMBIA S.A. como “FALTA DE PRESUPUESTOS MATERIALES O
SUSTANCIALES DE LA SENTENCIA DE FONDOFALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA” (derivado 019), las cuales se procede delanteramente a su estudio toda vez que las mismas van dirigidas a afectar los presupuestos procesales para el ejercicio de la acción. Así mismo, dichas entidades elevaron otras excepciones encaminadas, en caso de no prosperar estas, a desacreditar el derecho que se viene discutiendo por la parte actora. De las excepciones formuladas, se corrió traslado a la demandante (derivado 024), quien se pronunció al respecto (derivado 026), por lo que el Despacho se estará al contenido de las pruebas documentales que obran en el plenario, frente a las cuales no existe desconocimiento o debate alguno entre los opuestos procesales. Además de lo anterior el apoderado actor presentó memorial, elevando recurso de reposición “en contra del auto que da traslado de la contestación de la demanda” (derivado 025) Al respecto, vista la actuación, se encuentra que el citado recurso se formuló en contra del traslado surtido por Secretaría el 21 de septiembre del año 2022 (derivado 024), en donde se dispuso “De las excepciones formuladas por la parte demandada, en la fecha se da traslado mediante fijación en lista, por el término de cinco (5) días (CGP, art. 370). De existir excepciones previas, de las mismas también se corre traslado en la fecha, por el tiempo de tres (3) días (art. 101, ib.)”, circunstancia frente a la cual la Delegatura procede a negar por improcedente la solicitud elevada, en tanto que la figura procesal procede únicamente contra autos proferidos por el juez de conformidad con lo establecido por el artículo 318 del Código General del
Proceso. Resulta importante aclarar que las entidades integrantes del extremo pasivo en oportunidad contestaron la demandada, teniendo en cuenta que el acuso de recibo de las notificaciones tuvo lugar el día 26 de julio del año 2022 (derivados 010 y 011) y posteriormente el día 2 de agosto 2022 CARDIF COLOMBIA SEGUROS GENERALES S.A. presentó recurso de reposición en contra del auto admisorio de la demanda (derivado 014), el cual fue resuelto por ésta Delegatura el día 29 de agosto 2022 y notificado mediante estado del 30 de agosto del 2022 (derivado 021), se tiene que operó la figura procesal de la interrupción del término de contestación, conforme lo establece el artículo 118 del Código General del Proceso, “Cuando se interpongan recursos contra la providencia que concede el término, o del auto a partir de cuya notificación debe correr un término por ministerio de la ley, este se interrumpirá y comenzará a correr a partir del día siguiente al de la notificación del auto que resuelva el recurso”, de forma que debe volver a contarse íntegramente el término para la contestación de la demanda desde el día 31 de agosto, teniendo así como fecha límite para la contestación el día 27 de septiembre 2022. Revisando el expediente digital se evidencia que la aseguradora CARDIF COLOMBIA SEGUROS GENERALES S.A. remitió contestación el día 16 de septiembre de la misma anualidad a las 3:43 p.m. (derivado 022) Así las cosas, se entrará a analizar las excepciones de falta de legitimación en esta sentencia anticipada,
conforme las siguientes:
II. CONSIDERACIONES De conformidad con los artículos 57 y 58 de la Ley 1480 de 2011 y 24 del Código General del Proceso, está Superintendencia cuenta con las mismas facultades de un juez para resolver de manera definitiva en derecho “las controversias que surjan entre los consumidores financieros y las entidades vigiladas, relacionadas exclusivamente con la ejecución de cumplimiento de obligaciones contractuales que asuman con ocasión @SFCsupervisor Superintendencia Financiera de Colombia Superintendencia Financiera de Colombia superfinanciera
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www.superfinanciera.gov.co de la actividad financiera, bursátil, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo aprovechamiento e inversión de los recursos captados del público”, (se resalta), en ejercicio de la acción que el artículo 56 de la Ley 1480 de 2011, ha denominado Acción de Protección al Consumidor. Para este propósito, entrando al análisis de la carencia de legitimación en la causa; sea del caso recordar que la legitimación como cuestión propia del derecho sustancial, tal y como lo expone la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil en sentencia del 14 de marzo del año 2002, rad 6139, concierne a una de las condiciones de prosperidad de la pretensión debatida en el litigio, motivo por el cual, su ausencia desemboca en sentencia desestimatoria debido a que quien reclama el derecho no es su titular o porque lo exige ante quien no es el llamado a contradecirlo, atendiendo si la ausencia de legitimación es respecto de la parte activa
o pasiva. Y es que no se puede olvidar que esta corresponde a la “(…) designación legal de los sujetos del proceso para disputar el derecho debatido ante la jurisdicción (…)”, por lo que “(…) en caso de no advertirla el juez en la parte activa, en la pasiva o en ambas, deviene ineluctablemente, sin necesidad de mediar ningún otro análisis, la expedición de un fallo absolutorio; de allí que se imponga examinar de entrada la legitimación que le asiste a la parte demandante para formular la pretensión” tal y como fuera reconocido en la sentencia de casación N° 051 de 23 de abril de 2003, expediente 76519)”, citada en las providencias de la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil de fechas 23 de abril de 2007 – Rad.1999-00125-1 y 10 de marzo del año 2015radicado 11001-31-03-030-1993-05281-01. Para la debida verificación de la legitimación en la causa la jurisprudencia del Consejo de Estado del abril 8 de 2014 Rad. No. 76001233100019980003601, ha establecido los siguientes parámetros “(…)la legitimación en la causa de hecho alude a la relación procesal existente entre demandante legitimado en la causa de hecho por activa y demandado legitimado en la causa de hecho por pasiva y nacida con la presentación de la demanda y con la notificación del auto admisorio de la misma a quien asumirá la posición de demandado, dicha vertiente de la legitimación procesal se traduce en facultar a los sujetos litigiosos para intervenir en el trámite del plenario y para ejercer sus derechos de defensa y de contradicción; la legitimación material, en cambio, supone la conexión entre las
partes y los hechos constitutivos del litigio, ora porque resultaron perjudicadas, ora porque dieron lugar a la producción del daño. De ahí que un sujeto pueda estar legitimado en la causa de hecho, pero carecer de legitimación en la causa material, lo cual ocurrirá cuando a pesar de ser parte dentro del proceso no guarde relación alguna con los intereses inmiscuidos en el mismo, por no tener conexión con los hechos que motivaron el litigio, evento éste en el cual las pretensiones formuladas estarán llamadas a fracasar puesto que el demandante carecería de un interés jurídico perjudicado y susceptible de ser resarcido …”. De acuerdo con lo expuesto “en un sujeto procesal que se encuentra legitimado de hecho en la causa no necesariamente concurrirá, al mismo tiempo, legitimación material, pues ésta solamente es predicable de quienes participaron realmente en los hechos que han dado lugar a la instauración de la demanda o, en general, de los titulares de las correspondientes relaciones jurídicas sustanciales; por consiguiente, el análisis sobre la legitimación material en la causa se contrae a dilucidar si existe, o no, relación real de la parte demandada o de la demandante con la pretensión que ésta fórmula o la defensa que aquella realiza, pues la existencia de tal relación constituye condición anterior y necesaria para dictar sentencia de mérito favorable a una o a otra.” (Sentencia del 4 de febrero de 2010. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. C.P. Mauricio Fajardo Gómez. Exp. 17.720.) @SFCsupervisor Superintendencia Financiera de Colombia Superintendencia Financiera de Colombia superfinanciera
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www.superfinanciera.gov.co Precisado lo anterior, descendiendo al caso particular, se encuentra que la presente controversia se sustenta en la condonación del valor insoluto de los créditos (7283108390-87600000093885), que ascendían a más de SIETE MIL MILLONES DE PESOS ($7.000.000.000), como también el pago total de las pólizas por muerte que le asiste a la señora LIBIA TERESA GIL SANCHEZ. Bajo este contexto, sea del caso resaltar, que la competencia atribuida a esta Superintendencia por el artículo 57 de la Ley 1480 del año 2011 y 24 del Código General del Proceso tiene como objeto el conocer de las controversias que surjan entre los consumidores financieros y las entidades vigiladas relacionadas exclusivamente con la ejecución y el cumplimiento de las obligaciones contractuales que asuman con ocasión de la actividad financiera, bursátil, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversión de los recursos captados del público, por lo que para que la Delegatura puede conminar el cumplimiento de una obligación resulta necesario que la interrelación sea entre dos sujetos específicos -consumidor financiero y entidad vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombiay que sea en relación a un contrato sobre el cual se puede exigir a sus contratantes las estipulaciones pactadas en caso que no hayan sido cumplidas o lo fueren de manera incompleta o deficiente. Y es que cabe advertir que el inciso 3º del artículo 116 de la Constitución Política, fundamento constitucional de la competencia de la Delegatura, consagró la posibilidad de otorgar excepcionalmente a las autoridades
administrativas, funciones jurisdiccionales para ciertas materias. En desarrollo de este mandato constitucional, el artículo 6 de la Ley 1285 de 2009, -que modificó el artículo 13 de la Ley 270 de 1996-, preceptuó que las autoridades administrativas ejercerán función jurisdiccional “respecto de conflictos entre particulares, de acuerdo con las normas sobre competencia y procedimiento previstas en las leyes”, siempre y cuando no se trate de adelantar instrucción de sumarios ni juzgar delitos. Facultad que fuera objeto de desarrollo en la Sentencia C-1641 de 29 de noviembre de 2000 la Corte Constitucional, cuando al examinar la exequibilidad de algunos artículos de la Ley 446 de 1998 (mediante la cual se confirieron facultades a las entonces Superintendencia Bancaria y Superintendencia de Valores, ahora Superintendencia Financiera) concluyó que, para atribuir funciones jurisdiccionales a las autoridades administrativas, deben cumplirse ciertas reglas de carácter restrictivo, a saber: (i) solo podrán administrar justicia aquellas autoridades administrativas expresamente señaladas en la ley, como es el caso de las superintendencias (artículo 116 constitucional); (ii) corresponde única y exclusivamente a la Ley, establecer las materias precisas sobre las cuales pueden ejercer funciones jurisdiccionales; (iii) pueden ser o no de carácter permanente; (iv) la Ley establecerá en qué casos o ámbitos no es posible el ejercicio de dichas atribuciones que corresponden en términos generales a no instruir sumarios ni juzgar delitos; y (v) para que una autoridad administrativa pueda cumplir funciones jurisdiccionales, debe contar con ciertos atributos de independencia e imparcialidad propios de la función judicial (artículo 228 constitucional).
En armonía con lo expuesto, y visto que le corresponde a la autoridad administrativa ante quien se ejerce la acción, verificar cuidadosamente que los fundamentos fácticos y jurídicos del litigio se enmarquen dentro de los parámetros normativos que le atribuyeron su competencia en ejercicio de funciones jurisdiccionales, se encuentra que la parte demandante desde la demanda y su subsanación, enmarcó la controversia objeto de litigio, en torno al pago de los créditos (7283108390-87600000093885), que ascendían a más de $7.000.000.000 SIETE MIL MILLONES DE PESOS, como también el pago total de las pólizas por muerte que le asiste a la señora LIBIA TERESA GIL SANCHEZ. Mencionado lo anterior, procede el despacho a resolver en primer lugar lo relacionado con la ausencia de legitimación por parte de la aseguradora CARDIF COLOMBIA SEGUROS GENERALES S.A. Sobre este punto conforme se menciona en la demanda (hecho cuarto y pretensión primera) , se pretende el pago de las pólizas de vida adquiridas por el señor JULIAN ESTRADA HURTADO (Q.E.P.D) con la @SFCsupervisor Superintendencia Financiera de Colombia Superintendencia Financiera de Colombia superfinanciera Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
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www.superfinanciera.gov.co aseguradora CARDIF COLOMBIA SEGUROS GENERALES S.A. las cuales fungieron como garantía de las obligaciones crediticias adquiridas con BANCOLOMBIA S.A., puesto que el señor ESTRADA
HURTADO falleció el día 14 de febrero del año 2000, conforme el Registro Civil de Defunción No 2245945 aportado por la parte demandante en su demanda. Expuesto lo anterior y revisando las pruebas aportadas en el expediente digital no se encuentra evidencia de una relación contractual por parte del señor JULIAN ESTRADA HURTADO (Q.E.P.D) con la aseguradora CARDIF COLOMBIA SEGUROS GENERALES S.A., pues no existe soporte alguno de las pólizas celebradas las cuales se pretende afectar en el presente proceso. Además de lo mencionado, conforme el certificado de Cámara y Comercio de la aseguradora demandada, el cual fue aportado con la contestación de CARDIF COLOMBIA SEGUROS GENERALES S.A. (derivado 022), se tiene que dicha compañía está registrada en Colombia e inició operaciones en el país a partir del año 2008, por lo que no pudo haber celebrado contrato alguno con el señor JULIAN ESTRADA HURTADO (Q.E.P.D), ya que aquel falleció el 14 de febrero del año 2000, fecha en la cual la aseguradora demandada no se encontraba registrada en Colombia, circunstancia que impone declarar probada la excepción de “FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA”, la cual da al traste con las pretensiones de la demanda, por lo que no se emitirá ningún pronunciamiento adicional (art. 282 del C.G.P). Resuelto lo anterior procede la Delegatura a revisar la falta de legitimación en la causa por pasiva que se predica por BANCOLOMBIA S.A. Sobre este punto conforme se menciona en la demanda (hecho tres y cuarto, y la pretensión primera), se
pretende la condonación total del valor insoluto de los créditos No 7283108390 y No 87600000093885, adquiridos por el señor JULIAN ESTRADA HURTADO (Q.E.P.D) con dicha entidad financiera. Revisando las pruebas aportadas en el expediente digital, especialmente las documentales referentes a la certificación de venta de cartera a Reintegra y el auto que reconoce la cesión de los créditos a Reintegra en proceso ejecutivo (derivado 019), encuentra la Delegatura que los créditos No 7283108390 y No 87600000093885 fueron cedidas por BANCOLOMBIA S.A. a la sociedad REINTEGRA S.A.S. identificado con Nit. 900.3558.63-8 desde el 09 de junio 2011, por lo que se tiene que actualmente el banco demandado no tiene operaciones activas vigentes con el señor JULIAN ESTRADA HURTADO (Q.E.P.D), ya que el actual acreedor de las obligaciones crediticias aquí reclamadas es REINTEGRA S.A.S., entidad que no es vigilada por esta Superintendencia Financiera, razón por la cual la excepción denominada “FALTA DE PRESUPUESTOS MATERIALES O SUSTANCIALES DE LA SENTENCIA DE FONDOFALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA”, también está llamada a prosperar y da al traste con las pretensiones de la demanda, lo que no da lugar a estudiar otros medios exceptivos propuestos (art. 282 del C.G.P.) Así las cosas, visto que la parte actora funda la controversia y sus pretensiones en la existencia de una responsabilidad de orden contractual, encuentra el despacho que no se puede endilgar responsabilidad en cabeza de CARDIF COLOMBIA SEGUROS GENERALES S.A. y BANCOLOMBIA S.A. en favor de
la parte activa de la acción, ya que no encuentra la Delegatura que las entidades demandadas tengan vigente algún tipo negocio jurídico con el señor JULIAN ESTRADA HURTADO (Q.E.P.D) en virtud de los cuales se les pueda exigir a estas, el cumplimiento de alguna obligación específica como fuera las reprochadas en las pretensiones de la demanda (condonación de créditos con relación a la entidad financiera y afectación de póliza de vida con relación a la entidad aseguradora). Finalmente, esta Delegatura no condenará en costas por no aparecer ellas causadas en el expediente. @SFCsupervisor Superintendencia Financiera de Colombia Superintendencia Financiera de Colombia superfinanciera Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
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www.superfinanciera.gov.co Conforme con lo expuesto, la DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES DE LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de “FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA” propuesta por CARDIF COLOMBIA SEGUROS GENERALES S.A., por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DECLARAR probada la excepción de “FALTA DE PRESUPUESTOS MATERIALES O SUSTANCIALES DE LA SENTENCIA DE FONDOFALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA” propuesta por BANCOLOMBIA S.A., por las razones expuestas en la parte motiva de esta
providencia.
TERCERO: NEGAR en consecuencia las pretensiones de la demanda.
CUARTO: Sin condena en costas.
Ejecutoriada esta decisión, por Secretaría archívese el expediente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
EDUARD JAVIER MORA TELLEZ
80010-COORDINADOR DEL GRUPO DE FUNCIONES JURISDICCIONALES UNO
GRUPO DE FUNCIONES JURISDICCIONALES UNO
Copia a: Elaboró:
ANDRES FELIPE GUERRERO MEDINA
Revisó y aprobó:
EDUARD JAVIER MORA TELLEZ
Superintendencia Financiera de Colombia DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Notificación por Estado La providencia anterior se notificó por anotación en estado fijado 6 de diciembre de 2022 Hoy JEISSON RENÉ CAMARGO ARIZA @SFCsupervisor Superintendencia Financiera de Colombia Superintendencia Financiera de Colombia superfinanciera Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
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