SFC - Indemnización en contrato de seguros id2022133574
Superintendencia Financiera
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Detalles
- Título
- SFC - Indemnización en contrato de seguros id2022133574
- Autor
- Superintendencia Financiera
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Financiero
- Año
- —
REPÚBLICA DE COLOMBIA
SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA
DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Radicación:2022133574-035000
Fecha: 2022-10-14 10:19 Sec.día198
Anexos: No
Trámite::506-FUNCIONES JURISDICCIONALES
Tipo doc::249-249 SENTENCIA ESCRITA NIEGA
Remitente: 80010-GRUPO DE FUNCIONES
JURISDICCIONALES UNO
Destinatario: :80000-80000-DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Referencia: ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR – ARTÍCULOS 57 y 58 DE LA LEY 1480 DE
2011 Y ARTÍCULO 24 DEL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO-.
Número de Radicación : 2022133574-035-000
Trámite : 506 FUNCIONES JURISDICCIONALES Actividad : 249 249 SENTENCIA ESCRITA NIEGA Expediente : 2022-2819
Demandante : WILSON VARGAS POMPEYO
Demandados : VIDALFA Anexos : Encontrándose al Despacho el expediente, conforme a los principios de economía procesal y la prevalencia del derecho sustancial sobre el derecho procesal, en aplicación de lo previsto en el artículo 278 (numeral 2º) del Código General del Proceso, que dispone que: “En cualquier estado del proceso, el juez deberá dictar sentencia anticipada, total o parcial, en los siguientes eventos (…) 2. Cuando no hubiere pruebas por practicar” (se resalta), en la medida que las pruebas que obran en el expediente son suficientes para resolver el fondo del litigio y no se advierte la necesidad de decretar ni practicar las
pruebas solicitadas por las partes distintas a las documentales, procede la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia a proferir la siguiente sentencia
I. ANTECEDENTES El señor WILSON VARGAS POMPEYO, actuando a través de apoderado judicial promovió demanda en ejercicio de la acción de protección al consumidor en contra de SEGUROS DE VIDA ALFA S.A. y BANCO POPULAR S.A., entidades vigiladas por esta Superintendencia, pretendiendo la condonación del crédito de libranza finalizado en los números 0863, haciendo efectiva “la póliza de seguros de vida que ampara todo riesgo”, con ocasión de la pérdida de capacidad laboral dictaminada al demandante el día 9 de marzo
2022. Mediante auto del 11 de julio de 2022 se admitió la demanda (derivado 002), y fueron notificadas las entidades demandadas (derivados 005 y 006) quienes en oportunidad se opusieron a las pretensiones con la proposición de sendas excepciones de mérito (derivado 009 y 013). @SFCsupervisor Superintendencia Financiera de Colombia Superintendencia Financiera de Colombia superfinanciera Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
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www.superfinanciera.gov.co De las excepciones formuladas, se corrió traslado a la parte demandante (derivado 015), quien no se pronunció al respecto en derivado, por lo que el Despacho se estará al contenido de las pruebas documentales que obran en el plenario, frente a las cuales no existe desconocimiento o debate alguno
entre los opuestos procesales. Posteriormente el 23 de septiembre de 2022 a las 11:00 a.m., se llevó a cabo audiencia inicial, en la cual las partes no llegaron a un acuerdo, conllevando así a declarar fallida la conciliación y ordenar ingresar el expediente para dar aplicación al numeral 2º del artículo 278 el Código General del Proceso.
II. CONSIDERACIONES Conforme con los artículos 57 de la Ley 1480 de 2011 y 24 del Código General del Proceso, la Superintendencia Financiera de Colombia cuenta con las facultades propias de un juez para decidir de manera definitiva “las controversias que surjan entre los consumidores financieros y las entidades vigiladas relacionadas exclusivamente con la ejecución y el cumplimiento de obligaciones contractuales que asuman con ocasión de la actividad financiera, bursátil, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversión de los recursos captados del público” (se resalta), en ejercicio de la acción que el artículo 56 de la Ley 1480 de 2011, ha denominado Acción de Protección al Consumidor.
Teniendo en consideración la competencia que tiene la Delegatura para conocer de las controversias contractuales que surjan entre consumidores financieros y las entidades vigiladas por esta Superintendencia surgidas de los contratos que éstas últimas ofrecen; se tiene que de acuerdo a lo indicado en los hechos de la demanda y sus contestaciones, así como con el formulario único de solicitud y ampliación de crédito de libranza prestaya allegado por las partes en sus intervenciones, está acreditado la existencia de un contrato de seguro de vida deudores, el cual está vinculado al crédito de libranza
finalizado en los números 0863, el cual tiene regulación en el título V del libro CUARTO del Código de Comercio artículos 1036 al 1162, Estatuto Orgánico del Sistema Financiero (Decreto-Ley 663 de 1993), el Decreto 2555 de 2010 y la Circular Básica Jurídica, debiéndose resaltar en materia de protección al consumidor la Ley 1328 del 2009, y en lo no regulado en dicha disposición por la Ley 1480 del 2011 – Estatuto del consumidor-. Lo anterior, atendiendo el interés público que presenta la actividad aseguradora de conformidad con el artículo 335 de la Constitución Política de Colombia. De igual forma, sin perder de vista que tanto la obligación financiera, como la aseguraticia, emergen de un escenario de expresa protección constitucional, basado en el del derecho del consumidor previsto por el artículo 78 de la Carta Política, como en el ejercicio de la actividad financiera y aseguradora, de evidente interés público como lo establece el artículo 335 ibídem. Bajo dicho marco, la ejecución de los contratos impone precisos deberes de diligencia a las partes contratantes, y en especial a las vigiladas por esta Superintendencia Financiera, determinados por aspectos tales como la utilidad que éste les reporta, experiencia, profesionalismo, poder negocial, ubicación en el contrato. En torno al estándar de diligencia propio de las entidades vigiladas, la ejecución de las operaciones que les corresponden debe estar precedida y acompañada por un conjunto de medidas tuitivas, de precaución e información dispuestas para salvaguardar el interés público que la actividad aseguradora y financiera comporta, medidas exigibles en el ámbito contractual por virtud de lo establecido en el artículo 38 de la
Ley 153 de 1887 y la Ley 1328 de 2009. Tales medidas son correlato del derecho de los usuarios a recibir productos y servicios con estándares de seguridad y calidad (literal a del artículo 5° y b del artículo 7° de la Ley 1328 de 2009), incorporando el artículo 5° de la Ley 1328 citada, un conjunto de derechos que @SFCsupervisor Superintendencia Financiera de Colombia Superintendencia Financiera de Colombia superfinanciera Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
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www.superfinanciera.gov.co integra el núcleo mínimo de protección vigente “durante todos los momentos de su relación con la entidad vigilada”. Expuesto lo anterior, procederá la Delegatura a definir si existió o no responsabilidad contractual por parte de SEGUROS DE VIDA ALFA S.A. y/o BANCO POPULAR S.A. con ocasión al no reconocimiento y pago del saldo insoluto del crédito de libranza terminado en número 0863 por el amparo de incapacidad total y permanente relacionada con la póliza de vida deudores; y por ende entrar a determinar si hay lugar a acceder a las pretensiones de la demanda. En primer lugar se resolverá la controversia en cabeza de SEGUROS DE VIDA ALFA S.A., por lo que de conformidad con las documentales que reposan en el plenario (radicados 000, 009 y 013), se tiene que la controversia contractual tiene como base el contrato de seguro vida grupo deudor No. GRD-464, en él se estableció como tomador BANCO POPULAR S.A., atendiendo el interés que posee de conformidad con
el numeral 3 del artículo 1137 del Código de Comercio, como aseguradora SEGUROS DE VIDA ALFA S.A. y el señor WILSON VARGAS POMPEYO fungió como asegurado teniendo la calidad de deudor respecto de la obligación financiera identificada con el número 0863, documentales que no fueron controvertidas por las partes en el traslado de las mismas. A partir de lo anterior, es del caso resaltar que el artículo 1036 de la codificación comercial define que el “… seguro es un contrato consensual, bilateral, oneroso, aleatorio y de ejecución sucesiva”, celebrado entre el asegurador “o sea la persona jurídica que asume los riesgos, debidamente autorizada para ello con arreglo a las leyes y reglamentos” (artículo 1037), y el tomador, es decir, “la persona que, obrando por cuenta propia o ajena, traslada los riesgos” (ib.). Conforme el artículo 1045 ibídem establece como elementos esenciales del contrato de seguro el interés asegurable, riesgo asegurable, prima o precio del seguro y la obligación condicional, consistente esta última en que, una vez consumado el riesgo asumido por la compañía de seguro, surge para la misma la obligación de indemnizar o pagar la suma asegurada según corresponda. La ausencia de uno de estos elementos conllevaría a que el contrato no produzca efecto alguno. Así mismo, es relevante citar el artículo 1054 de la misa codificación que define el riesgo como “el suceso incierto que no depende exclusivamente de la voluntad del tomador, del asegurado o del beneficiario, y cuya realización da origen a la obligación del asegurador. Los hechos ciertos, salvo la muerte, y los físicamente
imposibles, no constituyen riesgos y son, por lo tanto, extraños al contrato de seguro. Tampoco constituye riesgo la incertidumbre subjetiva respecto de determinado hecho que haya tenido o no cumplimiento”, (se resalta) por lo que el riesgo asegurable debe ser futuro e incierto para que pueda asumirse en un contrato de seguro, toda vez que los hechos ciertos no son asegurables, excepto la muerte; aunado a lo anterior, es preciso destacar la libertad que le asiste a la aseguradora para asumir los riesgos, consagrada en el artículo 1056 ibídem en los siguientes términos “Con las restricciones legales, el asegurador podrá, a su arbitrio, asumir todos o algunos de los riesgos a que estén expuestos el interés o la cosa asegurados, el patrimonio o la persona del asegurado”, facultad materializada en la definición de los amparos y coberturas asumidas por la aseguradora en cada contrato de seguro. En el caso en concreto se encontró que en derivado 013 anexo “0807_Vidalfa_WilsonVargas_PruebasDocuemtales_jsr.pdf” reposa copia de las condiciones particulares de la póliza de seguro de vida grupo deudores libranzas No GRD-464, en donde se establece que se otorgan tanto el amparo básico de muerte como el de incapacidad total y permanente, este último, definido de la siguiente manera: “Para los efectos exclusivos de este amparo, se entiende como incapacidad total y permanente, aquella incapacidad sufrida por el Asegurado dentro de los límites de edad establecidos en estas condiciones particulares, sufrida por un periodo continuo de ciento veinte (120) días, originada por
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www.superfinanciera.gov.co cualquier causa, sin ningún tipo de exclusiones, salvedades o limitaciones, que le genere al asegurado una pérdida de capacidad laboral igual o superior al 50%, sea cual fuere su régimen, naturaleza ………. La fecha de ocurrencia del siniestro en los eventos de incapacidad total y permanente será la fecha de la estructuración de pérdida de capacidad laboral, de acuerdo con lo señalado en el dictamen de calificación, en el caso de que no se pueda establecer en el dictamen la fecha de estructuración, la fecha de ocurrencia del siniestro será la correspondiente a la de la emisión del dictamen, ……” (se resalta). De conformidad con lo anterior, téngase en cuenta que el riesgo asegurado en la póliza de vida deudores en el que se encuentra asegurado el señor WILSON VARGAS POMPEYO, respecto del amparo de Incapacidad total y permanente es la incapacidad laboral permanente superior al 50% que pueda sufrir el asegurado en vigencia del contrato de seguro de vida grupo deudor adquirido, además se toma como fecha de ocurrencia del siniestro cubierto en la póliza la de la estructuración de la pérdida de capacidad establecida en el dictamen de calificación. Con base en lo expuesto se tiene que la póliza objeto de litigio inició el día 22 de octubre del año 2021 mediante el desembolso del crédito de libranza terminado en número 0863, conforme se menciona en
el escrito de demanda (derivado 000 hecho primero) y es ratificado por las entidades demandades mediante las contestaciones de demanda (derivado 009 y 013). Ahora el demandante soporta su solicitud de reclamación de la póliza No GRD-464 en el dictamen emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca No. 80361867 – 1750 del 9 de marzo de 2021, en la cual se decretó un porcentaje de pérdida de capacidad laboral del 50.12% con una fecha de estructuración del 10 de diciembre 2020 (derivado 000 anexo “5 COPIA DICTAMEN PCLO.pdf”). El artículo 1073 del Código de Comercio establece “Si el siniestro, iniciado antes y continuado después de vencido el término del seguro, consuma la pérdida o deterioro de la cosa asegurada, el asegurador responde del valor de la indemnización en los términos del contrato. Pero si se inicia antes y continúa después que los riesgos hayan principiado a correr por cuenta del asegurador, éste no será responsable por el siniestro.” (se resalta) por lo que en ese orden, se evidenció al interior de este proceso, que el demandante fue vinculado a la póliza Vida grupo deudores el 22 de octubre de 2021; así como también que el asegurado fue dictaminado el 9 de marzo de 2022 con la Pérdida de Capacidad Total y Permanente del 50,12% a través del Dictamen 80361867 – 1750, con fecha de estructuración del día 10 de diciembre 2020, verificándose entonces que la ocurrencia del siniestro que se pretende amparar había ocurrido con anterioridad a la fecha en que se
vinculó el demandante a esta póliza, puesto que la estructuración de la pérdida de capacidad laboral se dio con anterioridad al ingreso al seguro cuya afectación se pretende, en ese sentido se declarará probada la excepción denominada por SEGUROS DE VIDA ALFA S.A. como “INEXISTENCIA DE RIESGO ASEGURABLE POR INCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE”, excepción que tiene la virtualidad de dar al traste con las pretensiones de la demanda respecto de dicha entidad, relevándose el despacho de analizar las demás defensas propuestas (art. 282 del C.G.P). Ahora bien, atendiendo que la prosperidad de la mentada excepción no da lugar, per se, a enervar las pretensiones de la demanda frente a la entidad financiera, por lo que esta Delegatura centrará su análisis en la procedencia del reconocimiento pretendido respecto del BANCO POPULAR S.A. frente al régimen de responsabilidad civil contractual. En el caso en concreto se evidencia que en la controversia está inmerso un contrato de crédito libranza finalizado en los números 0863 con el banco hoy demandado en el cual el titular es el demandante, conforme se menciona en los hechos de la demanda y en especial en las documentales aportadas por la entidad financiera en la contestación de la demanda (derivado 009). @SFCsupervisor Superintendencia Financiera de Colombia Superintendencia Financiera de Colombia superfinanciera Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
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www.superfinanciera.gov.co Con respecto al régimen de responsabilidad civil contractual es necesario la acreditación de sus elementos de conformidad con la carga establecida en el mismo inciso primero del artículo 167 del Código General
del Proceso, en el cual se establece “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”, correspondiendo así a la existencia de un contrato válidamente celebrado del cual surgen las obligaciones a cargo de cada una de las partes, el incumplimiento como la sustracción de manera injustificada de una de las partes del contrato de las obligaciones a su cargo contenidas en el negocio jurídico, el daño o perjuicio como menoscabo patrimonial que presenta una persona, de su esfera económica o moral por el incumplimiento y el nexo de causalidad entre los daños o perjuicios con el incumplimiento. De conformidad con lo anterior, en el presente caso, pese a la acreditación de la existencia de un contrato del cual surgen obligaciones de información y diligencia a cargo de la entidad financiera, y a pesar de la carga establecida en el inciso primero del citado artículo 167 del Código General del Proceso, no se encuentra que el demandante hubiera realizado algún ejercicio tendiente a demostrar la existencia de un incumplimiento contractual imputable al BANCO POPULAR S.A., con ocasión al proceso de afectación del seguro de vida deudores relacionado en la presente acción, así como el nexo de causalidad entre el mismo y el valor reclamado. Por lo anterior, advierte la Delegatura, que en el presente caso no se acreditan los elementos requeridos por la responsabilidad contractual en cabeza de la entidad financiera, ante la ausencia de acreditación de un incumplimiento contractual y un nexo de causalidad con el daño presuntamente presentado en los términos pretendidos en la demanda, por lo que al no existir elementos que soporten la procedencia de lo reclamado, se declarará la prosperidad de la excepción denominada por BANCO POPULAR S.A. como
“FALTA DE ACREDITACIÓN DE LOS ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL CONTRACTUAL DEL BANCO POPULAR S.A.”, lo que conlleva a negar las pretensiones de la demanda contra el Banco accionado, relevándose el Despacho de analizar otros medios exceptivos propuestos a la luz de lo dispuesto en el artículo 282 del Código General del Proceso. Finalmente, esta Delegatura no condenará en costas por no aparecer ellas causadas en el expediente. Conforme con lo expuesto, la DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES DE LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de “INEXISTENCIA DE RIESGO ASEGURABLE POR INCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE”, propuesta por SEGUROS DE VIDA ALFA S.A., por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DECLARAR probada la excepción de “FALTA DE ACREDITACIÓN DE LOS ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL CONTRACTUAL DEL BANCO POPULAR S.A.”, propuesta por el BANCO POPULAR S.A., por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: NEGAR en consecuencia las pretensiones de la demanda.
CUARTO: Sin condena en costas.
Ejecutoriada esta decisión, por Secretaría archívese el expediente. @SFCsupervisor Superintendencia Financiera de Colombia Superintendencia Financiera de Colombia superfinanciera Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
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NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
EDUARD JAVIER MORA TELLEZ
80010-COORDINADOR DEL GRUPO DE FUNCIONES JURISDICCIONALES UNO
GRUPO DE FUNCIONES JURISDICCIONALES UNO
Copia a: Elaboró:
ANDRES FELIPE GUERRERO MEDINA
Revisó y aprobó:
EDUARD JAVIER MORA TELLEZ
Superintendencia Financiera de Colombia DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Notificación por Estado La providencia anterior se notificó por anotación en estado fijado 18 de octubre de 2022 Hoy JEISSON RENÉ CAMARGO ARIZA Secretario @SFCsupervisor Superintendencia Financiera de Colombia Superintendencia Financiera de Colombia superfinanciera Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
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