SFC - Indemnización en contrato de seguros id2022136555
Superintendencia Financiera
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Detalles
- Título
- SFC - Indemnización en contrato de seguros id2022136555
- Autor
- Superintendencia Financiera
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Financiero
- Año
- —
REPÚBLICA DE COLOMBIA
SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA
DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Radicación:2022136555-013000
Fecha: 2022-09-19 15:50 Sec.día941
Anexos: No
Trámite::506-FUNCIONES JURISDICCIONALES
Tipo doc::249-249 SENTENCIA ESCRITA NIEGA
Remitente: 80010-GRUPO DE FUNCIONES
JURISDICCIONALES UNO
Destinatario: :80000-80000-DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Referencia: ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR – ARTÍCULOS 57 y 58 DE LA LEY 1480 DE
2011 Y ARTÍCULO 24 DEL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO-.
Número de Radicación : 2022136555-013-000
Trámite : 506 FUNCIONES JURISDICCIONALES Actividad : 249 249 SENTENCIA ESCRITA NIEGA Expediente : 2022-2944
Demandante : MARÍA NOHELY GUALTERO DE OLAYA
Demandados : COLMENA SEGUROS DE VIDA Anexos : Encontrándose al Despacho el expediente, conforme a los principios de economía procesal y la prevalencia del derecho sustancial sobre el derecho procesal, en aplicación de lo previsto en el numeral 3º del artículo 278 del Código General del Proceso, que dispone que: “En cualquier estado del proceso, el juez deberá dictar sentencia anticipada, total o parcial, en los siguientes eventos (…) 3. Cuando se encuentra probada (…) la prescripción extintiva” (destacado fuera del texto original), se procede a proferir la siguiente:
SENTENCIA ANTICIPADA
I. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL La señora MARÍA NOHELY GUALTERO DE OLAYA, actuando a través de apoderado, promovió demanda en ejercicio de la acción de protección al consumidor en contra de Colmena Seguros de Vida S.A., entidad vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia, pretendiendo que previo a declarar el incumplimiento del pago del contrato de seguro de vida por el fallecimiento del señor Juan Carlo Olaya Gualtero (q.e.p.d) a favor del crédito hipotecario 5155 con el Banco Caja Social S.A.. se le condene al pago de la mencionada obligación, restituyendo los valores pagados por cuotas generadas desde el fallecimiento, y la cancelación de la hipoteca constituida.
Admitida la demanda mediante auto del 14 de julio del año 2022 (derivado 002-000), se notificó debidamente a Colmena Seguros de Vida S.A. (derivados 005-000 y 006-000), quien en oportunidad contestó la demanda, oponiéndose a las pretensiones con la proposición de sendas excepciones de @SFCsupervisor Superintendencia Financiera de Colombia Superintendencia Financiera de Colombia superfinanciera Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
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www.superfinanciera.gov.co mérito, dentro de las cuales se encuentra la titulada como “PRESCRIPCIÓN Y/O PRECLUSIÓN DE LA ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR CONFORME A LO DISPUESTO EN EL NUMERAL 3° DEL ARTÍCULO 58 DE LA LEY 1480 DE 2011” (derivado 009-000), la cual se funda en que para el
momento de la presentación de la demanda había trascurrido más de un año desde la terminación del contrato de seguro ante el fallecimiento del asegurado, como lo prevé el numeral 3 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011. Corrido traslado de las excepciones a la parte demandante, la misma se pronunció (derivados 010-000 y 011-000). En este sentido, estando el Despacho al contenido de las pruebas que obran en la actuación, y frente a las cuales no existe desconocimiento o debate alguno, se procede a resolver sobre la citada excepción propuesta, previas las siguientes
II. CONSIDERACIONES Conforme con los artículos 57 de la Ley 1480 de 2011 y 24 del Código General del Proceso, la Superintendencia Financiera de Colombia cuenta con las facultades propias de un juez para decidir de manera definitiva “las controversias que surjan entre los consumidores financieros y las entidades vigiladas relacionadas exclusivamente con la ejecución y el cumplimiento de obligaciones contractuales que asuman con ocasión de la actividad financiera, bursátil, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversión de los recursos captados del público” (se resalta), en ejercicio de la acción que el artículo 56 de la Ley 1480 de 2011, ha denominado Acción de Protección al Consumidor.
Debiéndose resaltar, que en relación con la citada acción, el numeral 3 del artículo 58 de la Ley 1480 del año 2011 dispone “Las demandas para efectividad de garantía, deberán presentarse a más tardar dentro del año siguiente a la expiración de la garantía y las controversias netamente contractuales, a más tardar dentro del año siguiente a la terminación del contrato. En los demás casos, deberán presentarse a más tardar dentro del año
siguiente a que el consumidor tenga conocimiento de los hechos que motivaron la reclamación. En cualquier caso deberá aportarse prueba de que la reclamación fue efectuada durante la vigencia de la garantía”. (Subrayado fuera del texto original) Así las cosas, visto que la competencia de la Delegatura se circunscribe a controversias netamente contractuales, la acción deberá presentarse “a más tardar dentro del año siguiente a la terminación del contrato”, el cual se definió por el numeral 6º del citado artículo como un fenómeno de prescripción, respecto del cual el artículo 2512 del Código Civil reconocer ser “un modo de adquirir las cosas ajenas o de extinguir las acciones o derechos ajenos, por haberse poseído las cosas y no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante cierto lapso de tiempo, y concurriendo los demás requisitos legales. Se prescribe una acción o derecho cuando se extingue por la prescripción”. Siendo del caso resaltar que la institución de la prescripción es un mecanismo implementado por el legislador para dotar de certeza jurídica las relaciones contractuales de los asociados, evitando dejar situaciones jurídicas sin resolver de manera indefinida en el tiempo que generen incertidumbre e inconformismo. En este orden, es claro que los supuestos fácticos que soportan el requisito contemplado en el citado numeral 3 del artículo 58 de la citada Ley, hacen relación al término para el ejercicio de la acción de protección al consumidor, cumpliendo con la exigencia de que el mismo corresponde a un término prescriptivo que debe ser invocado como medio de defensa para proceder a su análisis, como en efecto ocurrió en el presente proceso. Sin que sea de recibo lo expuesto por el apoderado actor al momento de
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como la actividad aseguradora por lo establecido en el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero (DecretoLey 663 de 1993), el Decreto 2555 de 2010 y la Circular Básica Jurídica, entre otras disposiciones, y en materia de protección al consumidor la Ley 1328 del 2009, y en lo no regulado en dicha disposición por la Ley 1480 del 2011 –Estatuto del consumidor-. Siendo del caso resaltar de las citadas disposiciones y en relación con la fecha de finalización del citado contrato de seguro, que el artículo 1045 del Código de Comercio reconoce como elementos esenciales del contrato de seguro al Interés asegurable, el Riesgo asegurable, la Prima o precio del seguro, y la Obligación condicional, frente a los cuales se dispone expresamente que la ausencia de alguno de los enunciados elementos conlleva a que el contrato no produzca efecto alguno. Así las cosas, téngase en cuenta que el artículo 1054 Ibidem reconoce como riesgo asegurable la muerte y en este orden, dada la ocurrencia del siniestro, el riesgo asegurable deja de existir y ante la ausencia de dicho elemento esencial del contrato de seguro, se presenta la extinción del contrato. En este orden, visto que con el fallecimiento del asegurado los riesgos amparados bajo la póliza de vida dejan de presentar su condición de incierto como lo requiere el artículo 1054 del Código de Comercio, ante la materialización de este o la imposibilidad de su ocurrencia, no se puede llegar a conclusión diferente más que con dicha condición se da la terminación del contrato de seguro por ausencia de sus
elementos esenciales de interés y riesgo asegurable. De conformidad con lo anterior, si se toma como fecha de partida para contabilizar el término prescriptivo el fallecimiento del asegurado, el cual tuviera lugar el 23 de agosto del año 2020, como se reconoce en el hecho 4 de la demanda y el pronunciamiento al hecho en la contestación, junto con el Registro de defunción 08195808, se llegaría a la inexorable conclusión que el término máximo que le asistía a la demandante para pretender la afectación del seguro y el pago del mismo por medio de la acción de protección al consumidor de que tiene competencia esta Delegatura, inicialmente no podría superar el 23 de agosto del año 2021. Ahora bien, visto que el citado termino prescriptivo puede ser interrumpido por las causales consignadas en los artículo 2539 del Código Civil y el inciso final del artículo 94 del Código General del Proceso, siendo el reconocimiento de la obligación por el deudor, expresa o tácitamente (siendo esta la interrupción natural), la demanda judicial (interrupción civil), o el requerimiento escrito realizado al deudor directamente por el acreedor, la cual solo tendría lugar por una sola vez, encuentra la Delegatura que en el presente @SFCsupervisor Superintendencia Financiera de Colombia Superintendencia Financiera de Colombia superfinanciera Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
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www.superfinanciera.gov.co caso no se encuentra un reconocimiento de la obligación por la aseguradora o que la demanda fuera presentada con anterioridad a la citada fecha. Por su parte, en relación con la causal de interrupción contenida en el Código General del Proceso, la
misma dispone que “…[e]l término de prescripción también se interrumpe por el requerimiento escrito realizado al deudor directamente por el acreedor. Este requerimiento solo podrá hacerse por una vez”, reposa en la actuación copia de la comunicación de fecha 3 de marzo del año 2021 en donde la actora por conducto de apoderado solicita a la compañía de seguros la indemnización, en los siguientes términos “Se realice el pago del crédito hipotecario adquirido en vida por el señor Juan Carlos Olaya Gualtero, teniendo en cuenta que realizó el pago de sus cuotas mes a mes, hasta su acaecimiento, o se brinde información de la reclamación presentada con radicado No. 2020-57578 del 8 de octubre de 2020, y si es requerido algún documento adicional con la finalidad de aportarlo. En este sentido, de estar el Despacho a la citada comunicación para el efecto de la interrupción de la prescripción en tanto que frente a la misma la compañía de seguros se pronuncia objetando el 4 de marzo de la misma anualidad, dando como resultado el reinicio del conteo del término prescriptivo de acuerdo con lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 2536 del Código Civil “…comenzará a contarse nuevamente el respectivo término”, se llegaría a la conclusión que el año para presentar la actuación no debía superar el 4 de marzo del año 2022. En este orden de ideas, dado que el libelo introductorio fue radicado hasta el 11 de julio de 2022 (derivado 000-000) se encuentra que para la citada fecha había transcurrido el término contemplado en el artículo 58 numeral 3 de la Ley 1480 de 2011, por lo que operó la prescripción de la acción de protección al
consumidor en lo relacionado con el citado contrato de seguro, dando en este orden prosperidad a la excepción que fuese titulada como “PRESCRIPCIÓN Y/O PRECLUSIÓN DE LA ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR CONFORME A LO DISPUESTO EN EL NUMERAL 3° DEL ARTÍCULO 58 DE LA LEY 1480 DE 2011”, lo que conlleva a que no sea posible analizar de fondo las pretensiones de la demanda respecto del contrato de seguro reclamado, llevando así al traste con las pretensiones de la demanda, relevando a la Delegatura del análisis de otros medios exceptivos propuestos por la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 282 del Código General del Proceso Finalmente, esta Delegatura no condenará en costas por no aparecer ellas causadas en el expediente. Conforme con lo expuesto, la DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES DE LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de “PRESCRIPCIÓN Y/O PRECLUSIÓN DE LA ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR CONFORME A LO DISPUESTO EN EL NUMERAL 3° DEL ARTÍCULO 58 DE LA LEY 1480 DE 2011”, propuesta Colmena Seguros de Vida S.A, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NEGAR en consecuencia las pretensiones de la demanda.
TERCERO: Sin condena en costas.
Ejecutoriada esta decisión, por Secretaría archívese el expediente.
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NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
SANTIAGO RODRIGUEZ CHONA
ASESOR
GRUPO DE FUNCIONES JURISDICCIONALES UNO
Copia a: Elaboró:
SANTIAGO RODRIGUEZ CHONA
Revisó y aprobó:
SANTIAGO RODRIGUEZ CHONA
Superintendencia Financiera de Colombia DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Notificación por Estado La providencia anterior se notificó por anotación en estado fijado 20 de septiembre de 2022 Hoy JEISSON RENÉ CAMARGO ARIZA Secretario @SFCsupervisor Superintendencia Financiera de Colombia Superintendencia Financiera de Colombia superfinanciera Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
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