🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

SFC - Indemnización en contrato de seguros id2022138458

Superintendencia Financiera

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
SFC - Indemnización en contrato de seguros id2022138458
Autor
Superintendencia Financiera
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Financiero
Año
—

REPÚBLICA DE COLOMBIA

SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA

DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Radicación:2022138458-021000

Fecha: 2022-09-22 09:49 Sec.día225

Anexos: No

Trámite::506-FUNCIONES JURISDICCIONALES

Tipo doc::249-249 SENTENCIA ESCRITA NIEGA

Remitente: 80010-GRUPO DE FUNCIONES

JURISDICCIONALES UNO

Destinatario: :80000-80000-DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Referencia: ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR – ARTÍCULOS 57 y 58 DE LA LEY 1480 DE

2011 Y ARTÍCULO 24 DEL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO-.

Número de Radicación : 2022138458-021-000

Trámite : 506 FUNCIONES JURISDICCIONALES Actividad : 249 249 SENTENCIA ESCRITA NIEGA Expediente : 2022-3011

Demandante : MARIA CAROLINA CLAVIJO RAMIREZ

Demandados : ALLIANZ SEGUROS DE VIDA S.A.

Anexos : Encontrándose al Despacho el expediente, conforme a los principios de economía procesal y la prevalencia del derecho sustancial sobre el derecho procesal, en aplicación de lo previsto en el artículo 278 (numeral 3º) del Código General del Proceso, que dispone “En cualquier estado del proceso, el juez deberá dictar sentencia anticipada, total o parcial, en los siguientes eventos (…) del proceso, el juez deberá dictar sentencia anticipada, total o parcial, en los siguientes eventos (…)3. Cuando se encuentra probada (…)

la prescripción extintiva” (destacado fuera del texto original), se procede a proferir la siguiente:

SENTENCIA ANTICIPADA

I. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL La señora MARIA CAROLINA CLAVIJO RAMIREZ, actuando a través de apoderado judicial, formuló acción de protección al consumidor financiero en contra de ALLIANZ SEGUROS DE VIDA S.A., entidad vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia, con la que pretende que previa declaratoria de la violación al derecho del consumidor financiero dada la negativa al derecho a recibir el pago de la indemnización de conformidad con las condiciones del contrato de seguro de vida grupo deudores 110902551 y que se le adeuda la suma de $24.740.217, se condene al pago de la indemnización correspondiente a la suma de $13.962.771, junto con los intereses de mora a la tasa máxima establecida por la Superintendencia Financiera, así como al pago de las costas procesales y honorarios. . @SFCsupervisor Superintendencia Financiera de Colombia Superintendencia Financiera de Colombia superfinanciera

Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.

Conmutador: +57 601594 02 00 – 601594 02 01

www.superfinanciera.gov.co Subsanada la demanda fue admitida mediante auto del 3 de agosto del año 2022 (derivado 008-000), se notificó a ALLIANZ SEGUROS DE VIDA S.A. (derivados 011-000), quien en oportunidad se opuso a las pretensiones con la proposición de sendas excepciones de mérito (derivado 013-000), frente a las cuales se corrió traslado a la parte demandante (derivado 015-000) quien se pronunció solicitando

pruebas (derivado 017-000). En este orden, estando el Despacho al contenido de las pruebas documentales que obran en el plenario, frente a las cuales no existe desconocimiento o debate alguno entre los opuestos procesales, se procede al estudio de las excepciones propuestas, previas las siguientes

II. CONSIDERACIONES Conforme con los artículos 57 de la Ley 1480 de 2011 y 24 del Código General del Proceso, la Superintendencia Financiera de Colombia cuenta con las facultades propias de un juez para decidir de manera definitiva “las controversias que surjan entre los consumidores financieros y las entidades vigiladas relacionadas exclusivamente con la ejecución y el cumplimiento de obligaciones contractuales que asuman con ocasión de la actividad financiera, bursátil, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversión de los recursos captados del público”, en ejercicio de la acción que el artículo 56 de la Ley 1480 de 2011, ha denominado Acción de Protección al Consumidor.

A partir de lo anterior, visto que dentro de los medios exceptivos propuestos por la compañía de seguros demandada se encuentra la que intituló como “PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DERIVADA DEL CONTRATO DE SEGURO” la cual se funda en que para el momento de la presentación de la demanda había trascurrido un término mayor al establecido en el artículo 1081 del Código de Comercio respecto de la prescripción ordinaria, cuya prosperidad afecta los presupuestos procesales, se procede a su estudio. Al respecto, téngase de presente que el artículo 1081 del Código de Comercio consagra el régimen especial de prescripción en materia de seguros, en donde no solo se relaciona lo referente al tiempo que debe transcurrir para que se produzca el fenómeno extintivo, sino también respecto del momento

en que el período debe empezar a contarse. Disposición cuyo tenor literal es el siguiente: “La prescripción de las acciones que se derivan del contrato de seguro o de las disposiciones que lo rigen podrá ser ordinaria o extraordinaria (…) La prescripción ordinaria será de dos años y empezará a correr desde el momento en que el interesado haya tenido o debido tener conocimiento del hecho que da base a la acción (…) La prescripción extraordinaria será de cinco años, correrá contra toda clase de personas y empezará a contarse desde el momento en que nace el respectivo derecho… Estos términos no pueden ser modificados por las partes” (Subrayado por el Despacho). En este orden, se debe resaltar que al señalar la norma transcrita los parámetros para determinar el momento a partir del cual empiezan a correr los términos de prescripción, en el mismo se distingue entre el momento en que el interesado, quien deriva un derecho del contrato de seguro, ha tenido o debido tener conocimiento del hecho que da base a la acción, para la prescripción ordinaria, y el nacimiento del derecho con independencia de cualquier circunstancia, para la extraordinaria; aspecto que resulta relevante al momento de evaluar el término que resultaría aplicable al particular. Sobre el particular, la Corte Suprema de Justicia, como máximo órgano de la jurisdicción civil, en sentencia del 4 de abril del año 2013, se pronunció en el siguiente sentido: “La Corte en anteriores pronunciamientos, precisó que “una y otra clase de prescripción ostentan diferente naturaleza, pues en tanto la ordinaria se estructura como subjetiva, la extraordinaria, por el contrario, se muestra netamente objetiva, como

@SFCsupervisor Superintendencia Financiera de Colombia Superintendencia Financiera de Colombia superfinanciera Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.

Conmutador: +57 601594 02 00 – 601594 02 01

www.superfinanciera.gov.co quiera que, in toto, se torna refractaria a cualquier consideración de otro tipo. Ello es así, en la medida en que la comentada disposición hizo depender, la primera, del ‘conocimiento’ ‘que el interesado haya tenido o debido tener del hecho que da base a la acción’ y la segunda, del ‘momento en que nace el respectivo derecho’. En tal virtud, la operancia de aquélla implica el ‘conocimiento’ real o presunto por parte del titular de la respectiva acción, en concreto, de la ocurrencia del hecho que la genera, cuestión que dependerá, por tanto, no del acaecimiento del mismo, desde una perspectiva ontológica y, por ende, material, sino del instante en que el interesado se informó de dicho acontecer o debió saber de su realización, vale decir desde que se volvió cognoscible, o por lo menos pudo volverse (enteramiento efectivo o presuntivo, respectivamente)” (CSJ , Sala de Casación Civil, Mag. Ponente FERNANDO GIRLADO GUTIÉRREZ, abril 4 de 2013). Siendo del caso resaltar que en relación con la institución de la prescripción, el artículo 2512 del Código Civil, establece que la misma es “un modo de adquirir las cosas ajenas o de extinguir las acciones o derechos ajenos, por haberse poseído las cosas y no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante cierto lapso de

tiempo, y concurriendo los demás requisitos legales. Se prescribe una acción o derecho cuando se extingue por la prescripción”. Así las cosas, se tiene que la institución de la prescripción es un mecanismo implementado por el legislador para dotar de certeza jurídica las relaciones contractuales de los asociados, evitando dejar situaciones jurídicas sin resolver de manera indefinida en el tiempo que generen incertidumbre e inconformismo, acarreando así a la imposibilidad de alcanzar uno de los fines primarios del Estado, esto es, lograr la pacífica convivencia social. Precisado lo anterior, descendiendo al caso en particular se encuentra que el seguro respecto del cual se pretende el reconocimiento del valor asegurado corresponde a la póliza de vida grupo deudor donde figura como tomador Cooperativa Casa Nacional del Profesor y como asegurador la hoy demandada, y a la cual accediera la actora en calidad de asegurada con ocasión a la obligación adquirida en su oportunidad con la citada cooperativa. En este orden, atendiendo la calidad que presenta la demandante en el contrato de seguro, y que de conformidad con los artículos 1039 y 1042 del Código de Comercio el derecho que posee a la prestación asegurada en un seguro por cuenta de terceros al no haberse demostrado un interés del tomador en el contrato, conlleva a que se encuentre acreditada la calidad de interesado frente a lo establecido en el artículo 1081 del Código de Comercio, por lo que le resultaría aplicable la prescripción ordinaria de dos (2) años contados desde el momento en que “haya tenido o debido tener conocimiento

del hecho que da base a la acción”, a la que hace referencia dicha normatividad. Partiendo de lo anterior, encontrando que la presente Litis está dirigida a la afectación del seguro por la ocurrencia de un siniestro, entendida como la realización del riesgo asegurado de conformidad con el artículo 1072 del Código de Comercio, del escrito introductorio (hechos 4 y 5) y de las documentales aportadas (derivado 000 anexo “INCAPACIDAD MARÍA CAROLINA.pdf”) se desprende que la reclamación base de controversia deviene del dictamen proferido por la Fiduprevisora S.A. el día 7 de septiembre 2016 en el cual se le decretó a la señora Maria Carolina Clavijo Ramirez una pérdida de capacidad laboral equivalente al 96% con fecha de estructuración del 19 de septiembre del año 2011. Ahora bien, con el fin de verificar el computo de la prescripción, a pesar de que no reposa en el plenario la fecha de notificación de la citada decisión de FIDUPREVISORA S.A. a la actora, no se puede desconocer que a derivado 000-000 reposa anexo “DOCUMENTOS CAROLINA.pdf” en donde a folios 8 y 9 reposa comunicación del 29 de noviembre 2018 en donde la actora presentó ante la Superintendencia Financiera de Colombia en el escenario administrativo inconformidad respecto a la @SFCsupervisor Superintendencia Financiera de Colombia Superintendencia Financiera de Colombia superfinanciera Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.

Conmutador: +57 601594 02 00 – 601594 02 01

www.superfinanciera.gov.co efectividad dela póliza por el amparo de incapacidad total y permanente soportado en la citada decisión. En este sentido, atendiendo que al menos para el citado 29 de noviembre del año 2018 la actora tenía conocimiento de la decisión de FIDUPREVISORIA, ya que no de otra forma se podría entender la inconformidad soportada en la misma, conllevando a tener por acreditado el elemento subjetivo requerido por la prescripción ordinaria, se llegaría a la inexorable conclusión que el término máximo que le asistía a la señora Clavijo Ramirez para reclamar el pago de la indemnización pretendida, no podría superar, en principio, el 29 de noviembre del año 2020 siendo esta fecha anterior a la radicación del libelo introductorio. Ahora bien, visto que el citado termino prescriptivo puede ser interrumpido por las causales consignadas en los artículo 2539 del Código Civil y el inciso final del artículo 94 del Código General del Proceso, siendo el reconocimiento de la obligación por el deudor, expresa o tácitamente (siendo esta la interrupción natural), la demanda judicial (interrupción civil), o el requerimiento escrito realizado al deudor directamente por el acreedor la cual solo tendría lugar por una sola vez, encuentra la Delegatura que en el presente caso no se encuentra un reconocimiento de la obligación por la aseguradora o demanda presentada con anterioridad del 29 de noviembre de 2020, que obedecen a los dos primeros eventos. Por su parte, en relación con la causal de interrupción contenida en el Código General del Proceso, la misma dispone que “…[e]l término de prescripción también se interrumpe por el requerimiento escrito realizado

al deudor directamente por el acreedor. Este requerimiento solo podrá hacerse por una vez”, dentro del plenario, no se observa escrito de reclamación que fuere radicado en su oportunidad por la demandante ante la compañía aseguradora solicitando el pago del Seguro Vida Grupo Deudores No 110902551 con relación al amparo de incapacidad Total y permanente. Ahora bien, atendiendo que con el escrito de demanda (derivado 000, anexo “DOCUMENTOS CAROLINA.pdf” folios 6 y 7) fue allegada respuesta emitida por ALLIANZ SEGUROS DE VIDA S.A. dirigida a la hoy demandante con fecha del 20 de diciembre de 2018, por medio de la cual se objetó la reclamación, de estarse a la citada comunicación para los efectos que establece el inciso tercero del artículo 2536 del Código Civil “…comenzará a contarse nuevamente el respectivo término”, se tendría que el escrito introductorio debía haberse presentado máximo el 20 de diciembre de 2020. A su vez, en relación con las causales de suspensión de la prescripción, téngase de presente que el artículo 6° del Decreto Legislativo 491 de 2020, respecto de los términos de las actuaciones jurisdiccionales en sede administrativa, como las adelantadas por esta Delegatura, dispuso “La suspensión de los términos se podrá hacer de manera parcial o total en algunas actuaciones o en todas, o en algunos trámites o en todos, sea que los servicios se presten de manera presencial o virtual, conforme al análisis que las autoridades hagan de cada una de sus actividades y procesos, previa evaluación y justificación de la

situación concreta (...) Durante el término que dure la suspensión y hasta el momento en que se reanuden las actuaciones no correrán los términos de caducidad, prescripción o firmeza previstos en la Ley que regule la materia”, por lo que es del caso precisar que mediante Resolución 001 de 2020 emanada por esta Delegatura, se suspendieron los términos de los procesos adelantados ante esta autoridad administrativa en ejercicio de función jurisdiccional desde el 17 de marzo hasta el 8 de abril de 2020 inclusive. Siendo los mismos reanudados, desde el 13 de abril de 2020, según se dispuso en la Resolución 0368 de 1° de abril de 2020, emanada por esta Superintendencia, en concordancia con las disposiciones contenidas en los artículos 3º y 6º del Decreto Legislativo 491 de 2020, dadas las herramientas @SFCsupervisor Superintendencia Financiera de Colombia Superintendencia Financiera de Colombia superfinanciera Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.

Conmutador: +57 601594 02 00 – 601594 02 01

www.superfinanciera.gov.co tecnológicas con las que cuenta esta Superintendencia que le permiten garantizar la prestación de sus servicios, entre ellos, la administración de justicia de sus usuarios y dar continuidad a las actuaciones jurisdiccionales que debe adelantar, por lo que al adicionar el término de suspensión al cómputo del año, la acción debiera presentarse a más tardar el 12 de enero del año 2021. En este orden de ideas, dado que el libelo introductorio fue radicado hasta el 14 de julio de 2022

(derivado 000) se encuentra que para la citada fecha había transcurrido el término de dos años contemplado en el artículo 1081 del Código de Comercio correspondientes al contrato de seguros, por lo que operó la prescripción ordinaria, lo que da lugar a la prosperidad a la excepción en estudio y que fuese titulada por ALLIANZ SEGUROS DE VIDA S.A. como “PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DERIVADA DEL CONTRATO DE SEGURO”, lo que conlleva a que no sea posible analizar de fondo las pretensiones de la demanda respecto de la entidad aseguradora demanda. Finalmente, esta Delegatura no condenará en costas por no aparecer ellas causadas en el expediente. Conforme con lo expuesto, la DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES DE LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley.

RESUELVE PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de “PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DERIVADA DEL CONTRATO DE SEGURO”, propuesta por ALLIANZ SEGUROS DE VIDA S.A., por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NEGAR en consecuencia las pretensiones de la demanda.

TERCERO: Sin condena en costas.

Ejecutoriada esta decisión, por Secretaría archívese el expediente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

SANTIAGO RODRIGUEZ CHONA

ASESOR

GRUPO DE FUNCIONES JURISDICCIONALES UNO

Copia a: Elaboró:

ANDRES FELIPE GUERRERO MEDINA

Revisó y aprobó: SANTIAGO RODRIGUEZ CHONA @SFCsupervisor Superintendencia Financiera de Colombia Superintendencia Financiera de Colombia superfinanciera

Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.

Conmutador: +57 601594 02 00 – 601594 02 01

www.superfinanciera.gov.co Superintendencia Financiera de Colombia DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Notificación por Estado La providencia anterior se notificó por anotación en estado fijado 23 de septiembre de 2022 Hoy JEISSON RENÉ CAMARGO ARIZA Secretario @SFCsupervisor Superintendencia Financiera de Colombia Superintendencia Financiera de Colombia superfinanciera Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.

Conmutador: +57 601594 02 00 – 601594 02 01

www.superfinanciera.gov.co

Consultar sobre este documento ...