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SFC - Indemnización en contrato de seguros id2022143228

Superintendencia Financiera

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Detalles

Título
SFC - Indemnización en contrato de seguros id2022143228
Autor
Superintendencia Financiera
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Financiero
Año
—

REPÚBLICA DE COLOMBIA

SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA

DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Radicación:2022143228-025000

Fecha: 2022-10-31 21:30 Sec.día1574

Anexos: No

Trámite::506-FUNCIONES JURISDICCIONALES

Tipo doc::249-249 SENTENCIA ESCRITA NIEGA

Remitente: 80010-GRUPO DE FUNCIONES

JURISDICCIONALES UNO

Destinatario: :80000-80000-DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Referencia: ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR – ARTÍCULOS 57 y 58 DE LA LEY 1480 DE

2011 Y ARTÍCULO 24 DEL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO-.

Número de Radicación : 2022143228-025-000

Trámite : 506 FUNCIONES JURISDICCIONALES Actividad : 249 249 SENTENCIA ESCRITA NIEGA Expediente : 2022-3210

Demandante : CLAUDIA PATRICIA ANAYA CASTRO

Demandados : BBVA SEGUROS DE VIDA COLOMBIA S.A.

Anexos :

BBVA COLOMBIA S.A.

Encontrándose al Despacho el expediente, conforme a los principios de economía procesal y la prevalencia del derecho sustancial sobre el derecho procesal, en aplicación de lo previsto en el numeral 3º del artículo 278 del Código General del Proceso, que dispone que: “En cualquier estado del proceso, el juez deberá dictar sentencia anticipada, total o parcial, en los siguientes eventos (…) 2. Cuando no hubiere pruebas por practicar 3. Cuando se encuentra probada (…) la prescripción extintiva”

(destacado fuera del texto original), se procede a proferir la siguiente:

SENTENCIA ANTICIPADA

I. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL Los señores CLAUDIA PATRICIA ANAYA CASTRO e ISIDRO ENRIQUE ANAYA CASTRO, actuando a través de su apoderado, promovieron demanda en ejercicio de la acción de protección al consumidor en contra de BBVA SEGUROS DE VIDA COLOMBIA S.A., entidad vigilada por esta Superintendencia, pretendiendo el pago del amparo básico de vida de la Póliza de Vida Grupo Deudores No 2219 0000205415 celebrada entre la señora LEDIS ESTER CASTRO DE ANAYA (Q.E.P.D.) y la aseguradora demandada; y, en consecuencia, solicitaron condenar a la entidad accionada al pago de la indemnización a la que tienen derecho como beneficiarios del contrato de seguro. @SFCsupervisor Superintendencia Financiera de Colombia Superintendencia Financiera de Colombia superfinanciera

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www.superfinanciera.gov.co Mediante auto del 1° de agosto 2022 se admitió la demanda y se dispuso la vinculación por pasiva del banco BBVA COLOMBIA S.A., puesto que se advirtió que la señora LEDIS ESTER CASTRO DE ANAYA (Q.E.P.D.) tuvo una relación contractual con dicha entidad, producto de un contrato de mutuo en virtud del cual, la asegurada se vinculó con la aseguradora demandada, tal como se desprende de los hechos de la demanda. (derivado 002) Admitida la demanda, se notificó a las entidades demandadas (derivados 005 y 006) , quienes en

oportunidad se opusieron a las pretensiones con la proposición de excepciones de mérito, para el caso de BBVA SEGUROS DE VIDA COLOMBIA S.A. se encuentra la que intituló como “PRESCRIPCIÓN/ CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR” (derivado 015), respecto de la cual se procede delanteramente a su estudio, atendiendo que a la consecuencia de su reconocimiento en relación con el contrato de seguro fuente de pretensiones va dirigida a afectar los presupuestos procesales para el ejercicio de la acción. Ahora bien, en lo que respecta al banco BBVA COLOMBIA S.A., se pronunció en oportunidad dirigiendo sus medios exceptivos a desacreditar el derecho que se viene discutiendo por el demandante (derivado 009). De las excepciones formuladas, se corrió traslado al demandante (derivado 017), quien no se pronunció al respecto, por lo que el Despacho se estará al contenido de las pruebas documentales que obran en el plenario, frente a las cuales no existe desconocimiento o debate alguno entre los opuestos procesales.

II. CONSIDERACIONES Conforme lo prevén los artículos 57 de la Ley 1480 de 2011 y 24 del Código General del Proceso, la Superintendencia Financiera de Colombia cuenta con las facultades propias de un juez para decidir de manera definitiva “las controversias que surjan entre los consumidores financieros y las entidades vigiladas relacionadas exclusivamente con la ejecución y el cumplimiento de obligaciones contractuales que asuman con ocasión de la actividad financiera, bursátil, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversión de los recursos captados del público” (se resalta), en ejercicio de la acción que el

artículo 56 de la Ley 1480 de 2011, ha denominado Acción de Protección al Consumidor. A partir de lo anterior, es pertinente señalar que la ley define la prescripción como “un modo de adquirir las cosas ajenas o de extinguir las acciones o derechos ajenos, por haberse poseído las cosas y no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante cierto lapso de tiempo, y concurriendo los demás requisitos legales. Se prescribe una acción o derecho cuando se extingue por la prescripción”, de acuerdo con lo establecido en el artículo 2512 del Código Civil. Así las cosas, se tiene que, la institución de la prescripción es un mecanismo implementado por el legislador para dotar de certeza jurídica las relaciones contractuales de los asociados, evitando dejar situaciones jurídicas sin resolver de manera indefinida en el tiempo que generen incertidumbre e inconformismo, acarreando así a la imposibilidad de alcanzar uno de los fines primarios del Estado, esto es, lograr la pacífica convivencia social. Precisado lo anterior, y visto que la excepción propuesta tiene como sustento que la acción de protección al consumidor financiero no fue instaurada dentro del término legal previsto para estos efectos, debe tenerse en cuenta que el artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, señaló que, tratándose de controversias netamente contractuales la referida acción deberá presentarse “a más tardar dentro del año siguiente a la terminación del contrato”, estableciendo de esta manera un límite temporal para su ejercicio, el cual se definió por el numeral 6º del citado artículo como un fenómeno de prescripción.

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www.superfinanciera.gov.co En este orden, es claro que los supuestos fácticos que soportan el requisito contemplado en el numeral 3 del artículo 58 de la citada Ley, hacen relación al término para el ejercicio de la acción de protección al consumidor, cumpliendo con la exigencia de que el mismo corresponde a un término prescriptivo que debe ser invocado como medio de defensa para proceder a su análisis, como en efecto ocurrió en el presente proceso. Al respecto, debe tenerse en consideración, entonces, que la citada norma dispone “Las demandas para efectividad de garantía, deberán presentarse a más tardar dentro del año siguiente a la expiración de la garantía y las controversias netamente contractuales, a más tardar dentro del año siguiente a la terminación del contrato. En los demás casos, deberán presentarse a más tardar dentro del año siguiente a que el consumidor tenga conocimiento de los hechos que motivaron la reclamación. En cualquier caso deberá aportarse prueba de que la reclamación fue efectuada durante la vigencia de la garantía” (Subrayado fuera del texto original). Descendiendo al caso en concreto, se tiene que, la controversia tiene por fuente el reconocimiento y pago del valor de indemnización correspondiente a la Póliza de Seguro Vida Grupo Deudores No. 02 219 0000205415 con certificado individual No. No. 0013 0604 91 4000316240, la cual garantizaba el crédito

terminado en No. 0013 0604 96 9600109520, con ocasión del fallecimiento de la señora LEDIS ESTER CASTRO DE ANAYA (Q.E.P.D.); contrato en el cual el Banco BBVA COLOMBIA S.A. fungió como tomador, la compañía BBVA SEGUROS DE VIDA COLOMBIA S.A. como aseguradora y fue designada como asegurada la señora CASTRO DE ANAYA Al respecto, debe precisarse que los seguros en mención, corresponden a los denominados seguros de grupo, catalogados como colectivos, en donde una persona natural o jurídica a nombre de terceros o con el fin de amparar un interés particular asegura simultáneamente y bajo una misma póliza a un número plural de riesgos (en este caso asegurados), sin que las infracciones respecto de una de las personas o intereses afecte a los demás, conforme con lo expuesto en el inciso primero del artículo 1064 del Código de Comercio. En el mismo sentido, y atendiendo a lo dispuesto en el numeral 3.6.3.5. del Capítulo II, título IV de la Parte II de la Circular Básica Jurídica (Circular Externa 029 del 2014), la entidad aseguradora limita la aplicación de las coberturas respecto de los integrantes del grupo amparado, con la expedición de un certificado individual. En este orden, es posible concluir que, pese a que las pólizas colectivas continúen vigentes, los contrato terminan para cada asegurado de manera independiente y en las condiciones de dicho certificado. Siendo a partir de tal finalización, desde donde se habrá de contar el término para ejercer la acción para la cual se encuentra legitimado el respectivo asegurado. Precisado lo anterior, respecto a la fecha de finalización de los citados contratos de seguro, el artículo

1045 del Código de Comercio, reconoce como elementos esenciales del contrato de seguro (i) al interés asegurable; (ii) el riesgo asegurable, (iii) la prima o precio del seguro, y la obligación condicional, frente a los cuales se dispone expresamente que la ausencia de alguno de los enunciados elementos conlleva a que el contrato no produzca efecto alguno Así las cosas, téngase en cuenta que el artículo 1054 Ibidem reconoce como riesgo asegurable la muerte; y, en este orden, dada la ocurrencia del siniestro, el riesgo asegurable deja de existir, por lo que, ante la ausencia de dicho elemento esencial del contrato de seguro se presenta la extinción del contrato. @SFCsupervisor Superintendencia Financiera de Colombia Superintendencia Financiera de Colombia superfinanciera Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.

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www.superfinanciera.gov.co Al respecto, conforme lo menciona la parte demandante en su escrito introductorio (hecho segundo) la señora LEDIS ESTER CASTRO DE ANAYA (Q.E.P.D.) falleció el día 15 de septiembre 2019, hecho que se comprueba mediante el registro civil de defunción aportado como prueba documental por a parte demandante (derivado 000 folio 17). En este sentido, al tomar como fecha de partida para contar el término prescriptivo la del fallecimiento de la señora CASTRO DE ANAYA se llegaría a la inexorable conclusión que el término máximo que le asistía al accionante para reclamar el pago del amparo por los hechos base de la reclamación a través del

ejercicio de la acción de protección al consumidor financiero no podría superar, en principio el 15 de septiembre de 2019 ante la ausencia de riesgo asegurable. Ahora bien, visto que el citado término prescriptivo puede ser interrumpido por las causales consignadas en los artículo 2539 del Código Civil y el inciso final del artículo 94 del Código General del Proceso, siendo estas el reconocimiento de la obligación por el deudor, expresa o tácitamente (interrupción natural), la demanda judicial (interrupción civil), o el requerimiento escrito realizado al deudor directamente por el acreedor, la cual solo tendría lugar por una sola vez; encuentra la Delegatura que en el presente caso no se encuentra un reconocimiento de la obligación por la aseguradora o una presentación oportuna de la demanda judicial que puedan interrumpir el término de prescripción. Por su parte, en relación con la causal de interrupción contenida en el Código General del Proceso, la misma dispone que “…[e]l término de prescripción también se interrumpe por el requerimiento escrito realizado al deudor directamente por el acreedor. Este requerimiento solo podrá hacerse por una vez”; y, por ende, debe tenerse en cuenta que de acreditarse esta situación daría como resultado el reinicio del conteo del término prescriptivo de acuerdo con lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 2536 del Código Civil “…comenzará a contarse nuevamente el respectivo término”. Frente a lo anterior, la parte demandante aportó en el libelo introductorio como prueba documental, comunicación del 15 de noviembre de 2019, remitido por la señora CLAUDIA PATRICIA ANAYA

CASTRO, hoy demandante, al banco BBVA COLOMBIA S.A., mediante el cual solicitó la afectación de la póliza de vida que garantiza el crédito No. 0013 0604 96 9600109520 otorgado a la señora CASTRO DE ANAYA por (derivado 000 folio 6). Del anterior documental, no se puede llegar a conclusión diferente a que la parte demandante a través del escrito presentado al banco BBVA COLOMBIA S.A., interrumpió el fenómeno prescriptivo a la luz de lo dispuesto en el inciso final del artículo 94 del C. G. del P. Así las cosas, el plazo para interponer la acción de protección al consumidor financiero debe reiniciar su conteo, en este caso en particular, desde el 15 de noviembre de 2019, por lo cual, al contabilizar el término de un año desde dicha fecha se tendría que el escrito introductorio debía haberse presentado a más tardar el 15 de noviembre de 2020. Ahora bien, en relación con las causales de suspensión de la prescripción, cabe memorar que el artículo 6° del Decreto Legislativo 491 de 2020, respecto de los términos de las actuaciones jurisdiccionales en sede administrativa, como las adelantadas por esta Delegatura, dispuso “La suspensión de los términos se podrá hacer de manera parcial o total en algunas actuaciones o en todas, o en algunos trámites o en todos, sea que los servicios se presten de manera presencial o virtual, conforme al análisis que las autoridades hagan de cada una de sus actividades y procesos, previa evaluación y justificación de la situación concreta (...) Durante el término que dure la suspensión y hasta el momento en que se reanuden

las actuaciones no correrán los términos de caducidad, prescripción o firmeza previstos en la Ley que regule la materia”. @SFCsupervisor Superintendencia Financiera de Colombia Superintendencia Financiera de Colombia superfinanciera Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.

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www.superfinanciera.gov.co En esta medida, es del caso precisar que, mediante Resolución 001 de 2020 emanada por esta Delegatura, se suspendieron los términos de los procesos adelantados ante esta autoridad administrativa en ejercicio de función jurisdiccional desde el 17 de marzo hasta el 8 de abril de 2020 inclusive, siendo los mismos reanudados desde el 13 de abril de 2020, según se dispuso en la Resolución 0368 de 1° de abril de 2020, emanada por esta Superintendencia, en concordancia con las disposiciones contenidas en los artículos 3º y 6º del Decreto Legislativo 491 de 2020, dadas las herramientas tecnológicas con las que cuenta esta Superintendencia que le permiten garantizar la prestación de sus servicios, entre ellos, la administración de justicia de sus usuarios y dar continuidad a las actuaciones jurisdiccionales que debe adelantar, por lo que al adicionar el término de suspensión al cómputo del año, la acción debiera presentarse a más tardar el 8 de diciembre del año 2020. En armonía con lo expuesto, y dado que el libelo introductorio fue radicado hasta el 26 de julio de 2022 (derivado 000) se encuentra que para la citada fecha había transcurrido el término contemplado en el

artículo 58 numeral 3 de la Ley 1480 de 2011, por lo que operó la prescripción de la acción de protección al consumidor en lo relacionado con el citado contrato de seguro, lo que conlleva a declarar la prosperidad a la excepción bajo estudio y que fuese titulada por BBVA SEGUROS DE VIDA COLOMBIA S.A. como “Prescripción/ caducidad de la acción de protección al consumidor”; y, consecuentemente, impide analizar de fondo las pretensiones de la demanda respecto del contrato de seguro reclamado, impidiendo acoger las pretensiones de la demanda en relación con la aseguradora y releva a la Delegatura del análisis de los otros medios exceptivos propuestos por la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 282 del Código General del Proceso. Ahora bien, atendiendo a que la prosperidad de la mentada excepción no da lugar per se, a enervar las pretensiones de la demanda frente a la entidad financiera, esta Delegatura centrará su análisis en la procedencia del reconocimiento pretendido por los actores, respecto del banco BBVA COLOMBIA S.A. frente al régimen de responsabilidad civil contractual. En el caso en concreto se evidencia que en la controversia está inmerso un contrato de crédito 0013 0604 96 9600109520 con el banco hoy demandado que fue otorgado a la señora LEDIS ESTER CASTRO DE ANAYA (Q.E.P.D.), conforme se mencionó en los hechos y pruebas de la demanda (derivado 000). Con respecto al régimen de responsabilidad civil contractual es necesario la acreditación de sus elementos de conformidad con la carga establecida en el mismo inciso primero del artículo 167 del Código General del Proceso, en el cual se establece “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas

que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”, correspondiendo así a (i) la existencia de un contrato válidamente celebrado del cual surgen las obligaciones a cargo de cada una de las partes, (ii) el incumplimiento como la sustracción de manera injustificada de una de las partes del contrato de las obligaciones a su cargo contenidas en el negocio jurídico, (iii) el daño o perjuicio como menoscabo patrimonial que presenta una persona, de su esfera económica o moral por el incumplimiento; y, (iv) el nexo de causalidad entre los daños o perjuicios con el incumplimiento. De conformidad con lo anterior, en el presente caso, pese a la acreditación de la existencia de los contratos de mutuo terminados en 3061 y 5288, de los cuales surgen obligaciones de información y diligencia a cargo de la entidad financiera, y a pesar de la carga establecida en el inciso primero del citado artículo 167 del Código General del Proceso, no se encuentra que la demandante hubiera realizado algún ejercicio tendiente a demostrar la existencia de un incumplimiento contractual imputable al Banco BBVA COLOMBIA S.A. con ocasión al proceso de afectación de los seguros de vida grupo deudores relacionados en la presente acción, así como el nexo de causalidad entre el mismo y el valor reclamado. @SFCsupervisor Superintendencia Financiera de Colombia Superintendencia Financiera de Colombia superfinanciera Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.

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www.superfinanciera.gov.co Por lo anterior, advierte la Delegatura, que en el presente caso no se acreditan los elementos requeridos

por la responsabilidad contractual en cabeza de la entidad financiera, ante la ausencia de acreditación de un incumplimiento contractual y un nexo de causalidad con el daño presuntamente presentado en los términos pretendidos en la demanda, por lo que al no existir elementos que soporten los valores reclamados, se declarará de oficio la excepción de “FALTA DE ACREDITACIÓN DE LOS ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL CONTRACTUAL DEL BANCO BBVA COLOMBIA S.A.”, lo que conlleva a negar las pretensiones de la demanda contra dicho banco, relevándose el Despacho de analizar otros medios exceptivos propuestos a la luz de lo dispuesto en el artículo 282 del Código General del Proceso. Finalmente, esta Delegatura no condenará en costas por no aparecer ellas causadas en el expediente. Conforme con lo expuesto, la DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES DE LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de “Prescripción/ caducidad de la acción de protección al consumidor”, propuesta por BBVA SEGUROS DE VIDA COLOMBIA S.A., por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR de oficio la excepción de “FALTA DE ACREDITACIÓN DE LOS ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL CONTRACTUAL DEL BANCO BBVA COLOMBIA S.A.”, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

TERCERO: NEGAR en consecuencia las pretensiones de la demanda.

CUARTO: Sin condena en costas.

Ejecutoriada esta decisión, por Secretaría archívese el expediente

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

LISSETH ANGELICA BENAVIDES GALVIZ

PROFESIONAL ESPECIALIZADO

GRUPO DE FUNCIONES JURISDICCIONALES UNO

Copia a: Elaboró:

ANDRES FELIPE GUERRERO MEDINA Revisó y aprobó: @SFCsupervisor Superintendencia Financiera de Colombia Superintendencia Financiera de Colombia superfinanciera Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.

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LISSETH ANGELICA BENAVIDES GALVIZ

Superintendencia Financiera de Colombia DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Notificación por Estado La providencia anterior se notificó por anotación en estado fijado 1 de noviembre de 2022 Hoy JEISSON RENÉ CAMARGO ARIZA Secretario @SFCsupervisor Superintendencia Financiera de Colombia Superintendencia Financiera de Colombia superfinanciera Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.

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