SFC - Indemnización en contrato de seguros id2022148075
Superintendencia Financiera
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Detalles
- Título
- SFC - Indemnización en contrato de seguros id2022148075
- Autor
- Superintendencia Financiera
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Financiero
- Año
- —
REPÚBLICA DE COLOMBIA
SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA
DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Radicación:2022148075-025000
Fecha: 2022-10-31 20:27 Sec.día1438
Anexos: No
Trámite::506-FUNCIONES JURISDICCIONALES
Tipo doc::249-249 SENTENCIA ESCRITA NIEGA
Remitente: 80010-GRUPO DE FUNCIONES
JURISDICCIONALES UNO
Destinatario: :80000-80000-DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Referencia: ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR – ARTÍCULOS 57 y 58 DE LA LEY 1480 DE
2011 Y ARTÍCULO 24 DEL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO-.
Número de Radicación : 2022148075-025-000
Trámite : 506 FUNCIONES JURISDICCIONALES Actividad : 249 249 SENTENCIA ESCRITA NIEGA Expediente : 2022-3377
Demandante : DANIEL RICARDO SARMIENTO CRISTANCHO
Demandados : LA EQUIDAD SEGUROS GENERALES ORGANISMO
COOPERATIVO Anexos : Encontrándose al Despacho el expediente, conforme a los principios de economía procesal y la prevalencia del derecho sustancial sobre el derecho procesal, en aplicación de lo previsto en el artículo 278 (numeral 2º) del Código General del Proceso, que dispone que: “En cualquier estado del proceso, el juez deberá dictar sentencia anticipada, total o parcial, en los siguientes eventos (…) 2. Cuando no hubiere pruebas por practicar 3. Cuando se encuentra probada (…) la carencia de legitimación en la causa”,(se
resalta) en la medida que las pruebas que obran en el expediente son suficientes para resolver el fondo del litigio y no se advierte la necesidad de decretar ni practicar las pruebas solicitadas por las partes distintas a las documentales, procede la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia a proferir la siguiente:
SENTENCIA ANTICIPADA
I. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL El señor DANIEL RICARDO SARMIENTO CRISTANCHO, actuando en causa propia, promovió demanda en ejercicio de la acción de protección al consumidor en contra de LA EQUIDAD SEGUROS GENERALES ORGANISMO COOPERATIVO, entidad vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia, con la que pretende que previa declaratoria de incumplimiento de la obligación de amparar el siniestro por perdida parcial por daños del vehículo de marca CHANGAN CS-35 de placas DGU-738 en virtud del contrato de seguro contenido en la póliza Autoplus Falabella número Z0003774, se condene al pago de la @SFCsupervisor Superintendencia Financiera de Colombia Superintendencia Financiera de Colombia superfinanciera
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www.superfinanciera.gov.co suma de TREINTA Y UN MILLONES NOVENTA MIL CIENTO DIECISIETE PESOS ($31.090.117), junto con las costas y agencias en derecho, así como a pagar la multa de hasta 150 smlmv de conformidad con el numeral 10 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
Admitida la demanda mediante auto del 16 de agosto de 2022 (derivado 006-000), se notificó a la entidad demandada (derivado 009-000) quien en oportunidad se opuso a las pretensiones de la demanda con la proposición de sendas excepciones de mérito, dentro de las cuales se encuentra la que intituló como “FALTA LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA” (derivado 022-000), la cual se procede a su estudio en tanto a que va dirigida a afectar los presupuestos procesales para el ejercicio de la acción. Así mismo, dicha entidad elevó otras excepciones encaminadas, en caso de no prosperar esta, a desacreditar el derecho que se viene discutiendo por la parte actora. De las excepciones formuladas, se corrió traslado a la parte demandante (derivado 023-000), por lo que el Despacho se estará al contenido de las pruebas documentales que obran en el plenario, frente a las cuales no existe desconocimiento o debate alguno entre los opuestos procesales.
II. CONSIDERACIONES De conformidad con los artículos 57 y 58 de la Ley 1480 de 2011 y 24 del Código General del Proceso, la Superintendencia Financiera de Colombia cuenta con las mismas facultades de un juez para resolver de manera definitiva y en derecho “las controversias que surjan entre los consumidores financieros y las entidades vigiladas, relacionadas exclusivamente con la ejecución de cumplimiento de obligaciones contractuales que asuman con ocasión de la actividad financiera, bursátil, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo aprovechamiento e inversión de los recursos captados del público”, (se resalta), en ejercicio de la acción que el artículo 56 de la Ley 1480 de 2011, ha denominado Acción de Protección al Consumidor.
Partiendo del anterior, en relación con la ausencia de legitimación en la causa excepcionada, sea del caso resaltar que la legitimación como cuestión propia del derecho sustancial, tal y como lo expone la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil en sentencia del 14 de marzo del año 2002, rad 6139, concierne a una de las condiciones de prosperidad de la pretensión debatida en el litigio, motivo por el cual, su ausencia desemboca en sentencia desestimatoria debido a que quien reclama el derecho no es su titular o porque lo exige ante quien no es el llamado a contradecirlo, atendiendo si la ausencia de legitimación es respecto de la parte activa o pasiva. Siendo así, un elemento o condición requerida para la prosperidad de las pretensiones y que acorde a lo señalado por la Corte Suprema de Justicia es “…el interés directo legítimo y actual del ‘titular de una determinada relación jurídica o estado jurídico’ (…) tiene sentado al reiterada jurisprudencia de la Sala, ‘es cuestión propia del derecho sustancial y no del procesal, por cuanto alude a la pretensión debatida en el litigio y no a los requisitos indispensables para la integración y desarrollo válido de éste’ (…) en tanto, según concepto de Chiovenda, acogido por la Corte, la ‘legitimatio ad causam’ consiste en la identidad de la persona del actor con la persona a la cual la ley concede la acción (legitimación activa) y la identidad de la persona del demandado con la persona contra la cual es concedida la acción (legitimación pasiva) (…), por el cual ‘el juzgador debe verificar la legitimatio ad causam con independencia de la actividad de las partes y sujetos procesales al constituir una exigencia de la sentencia
estimatoria o desestimatoria, según quien pretende y frente a quien se reclama el derecho sea o no su titular’ (…)”. (Sentencia del 14 de octubre de 2010, expediente 2001-00855-01). Y es que no se puede olvidar que esta corresponde a la “(…) designación legal de los sujetos del proceso para disputar el derecho debatido ante la jurisdicción (…)”, por lo que “(…) en caso de no advertirla el juez en la parte activa, en la pasiva o en ambas, deviene ineluctablemente, sin necesidad de mediar ningún otro análisis, la expedición de un fallo absolutorio; de allí que se imponga examinar de entrada la legitimación que le asiste a la parte demandante para formular la pretensión” tal y como fuera reconocido en la sentencia de casación N° 051 de 23 de abril de 2003, @SFCsupervisor Superintendencia Financiera de Colombia Superintendencia Financiera de Colombia superfinanciera Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
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www.superfinanciera.gov.co expediente 76519, citada en las providencias de la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil de fechas 23 de abril de 2007 – radicado1999-00125-1 y 10 de marzo del año 2015radicado 11001-31-03-0301993-05281-01. A su vez, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, en decisión del abril 8 de 2014 Rad. No. 76001233100019980003601(29321). Magistrado Ponente: Dr. Jaime Orlando
Santofimio Gamboa, citada en la decisión del 4 de febrero de 2010 de la misma sala, estableció: “(…)la legitimación en la causa de hecho alude a la relación procesal existente entre demandante legitimado en la causa de hecho por activa y demandado legitimado en la causa de hecho por pasiva y nacida con la presentación de la demanda y con la notificación del auto admisorio de la misma a quien asumirá la posición de demandado, dicha vertiente de la legitimación procesal se traduce en facultar a los sujetos litigiosos para intervenir en el trámite del plenario y para ejercer sus derechos de defensa y de contradicción; la legitimación material, en cambio, supone la conexión entre las partes y los hechos constitutivos del litigio, ora porque resultaron perjudicadas, ora porque dieron lugar a la producción del daño. De ahí que un sujeto pueda estar legitimado en la causa de hecho, pero carecer de legitimación en la causa material, lo cual ocurrirá cuando a pesar de ser parte dentro del proceso no guarde relación alguna con los intereses inmiscuidos en el mismo, por no tener conexión con los hechos que motivaron el litigio, evento éste en el cual las pretensiones formuladas estarán llamadas a fracasar puesto que el demandante carecería de un interés jurídico perjudicado y susceptible de ser resarcido …”. “En suma, en un sujeto procesal que se encuentra legitimado de hecho en la causa no necesariamente concurrirá, al mismo tiempo, legitimación material, pues ésta solamente es predicable de quienes participaron realmente en los hechos que han dado lugar a la instauración de la demanda o, en general, de los titulares de las correspondientes relaciones jurídicas sustanciales; por consiguiente, el análisis sobre la legitimación
material en la causa se contrae a dilucidar si existe, o no, relación real de la parte demandada o de la demandante con la pretensión que ésta fórmula o la defensa que aquella realiza, pues la existencia de tal relación constituye condición anterior y necesaria para dictar sentencia de mérito favorable a una o a otra.” Conforme con lo expuesto, atendiendo a que la competencia atribuida a esta Superintendencia por el artículo 57 de la Ley 1480 del año 2011 y 24 del Código General del Proceso tiene como objeto el conocer de las controversias que surjan entre los consumidores financieros y las entidades vigiladas relacionadas exclusivamente con la ejecución y el cumplimiento de las obligaciones contractuales que asuman con ocasión de la actividad financiera, bursátil, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversión de los recursos captados del público, para que la Delegatura puede conminar el cumplimiento de una obligación resulta necesario que la interrelación sea entre dos sujetos específicosconsumidor financiero y entidad vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombiay que sea en relación a un contrato sobre el cual se puede exigir a sus contratantes las estipulaciones pactadas en caso que no hayan sido cumplidas o lo fueren de manera incompleta o deficiente. Y es que cabe advertir que el inciso 3º del artículo 116 de la Constitución Política, fundamento constitucional de la competencia de la Delegatura, consagró la posibilidad de otorgar excepcionalmente a las autoridades administrativas, funciones jurisdiccionales para ciertas materias. En desarrollo de este mandato constitucional, el artículo 6 de la Ley 1285 de 2009, -que modificó el artículo 13 de la Ley 270 de 1996-,
preceptuó que las autoridades administrativas ejercerán función jurisdiccional “respecto de conflictos entre particulares, de acuerdo con las normas sobre competencia y procedimiento previstas en las leyes”, siempre y cuando no se trate de adelantar instrucción de sumarios ni juzgar delitos. Facultad que fuera objeto de desarrollo en la Sentencia C-1641 de 29 de noviembre de 2000 la Corte Constitucional, cuando al examinar la exequibilidad de algunos artículos de la Ley 446 de 1998 (mediante la @SFCsupervisor Superintendencia Financiera de Colombia Superintendencia Financiera de Colombia superfinanciera Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
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www.superfinanciera.gov.co cual se confirieron facultades a las entonces Superintendencia Bancaria y Superintendencia de Valores, ahora Superintendencia Financiera) concluyó que, para atribuir funciones jurisdiccionales a las autoridades administrativas, deben cumplirse ciertas reglas de carácter restrictivo, como fuera el solo podrán administrar justicia aquellas autoridades administrativas expresamente señaladas en la ley, como es el caso de las superintendencias (artículo 116 constitucional); corresponde única y exclusivamente a la Ley, establecer las materias precisas sobre las cuales pueden ejercer funciones jurisdiccionales; pueden ser o no de carácter permanente; la Ley establecerá en qué casos o ámbitos no es posible el ejercicio de dichas atribuciones que corresponden en términos generales a no instruir sumarios ni juzgar delitos; y para que una autoridad
administrativa pueda cumplir funciones jurisdiccionales, debe contar con ciertos atributos de independencia e imparcialidad propios de la función judicial (artículo 228 constitucional). Atendiendo lo anterior, verificados los fundamentos fácticos y jurídicos del litigio, se encuentra desde el escrito introductorio que la parte actora enmarcó la controversia en torno al reconocimiento por parte de la aseguradora LA EQUIDAD SEGUROS GENERALES ORGANISMO COOPERATIVO del siniestro de perdida parcial por daños del vehículo marca CHANGAN CS-35 de placas DGU-738 con ocasión al contrato de seguro automóviles Autoplus Falabella número Z0003774. Así las cosas, visto que el contrato de seguro se puede probar mediante confesión o por escrito mediante la póliza de seguro, de conformidad con el artículo 1046 del Código de Comercio, el cual debe indicar junto con las condiciones generales aplicables al mismo lo relacionado en el artículo 1047 del Código de Comercio, y que son parte de la misma, las documentales enunciadas en el artículo 1048 de la misma codificación, de las documentales que reposan en la actuación se evidencia la póliza de Autoplus Falabella N° Z0003774., donde funge como tomador BANCO FALABELLA S.A., como asegurado la señora SANDRA MILENA ORTIZ RUBIANO, como beneficiario oneroso BANCO DE OCCIDENTE S.A., y como aseguradora LA EQUIDAD SEGUROS GENERALES ORGANISMO COOPERATIVO. (derivado 016-000, folio 26). A la cual se estará el Despacho al no haber sido objeto de tacha o desconocimiento por las partes-. A partir de las citadas documentales, se tiene que el actor no ostenta la calidad de tomador o asegurador
en el contrato de seguro, y en este sentido, parte del contrato de seguro conforme a lo establece el artículo 1037 del Código de Comercio. A su vez, se encuentra que el mismo tampoco ostenta la calidad de asegurado y/o beneficiario en el seguro base de controversia, por lo que no posee la condición de interesado, demás relevante en seguro como el que discute, donde al corresponder a seguros de daño, le resulta aplicable el artículo 1083 el Código de Comercio en virtud del cual el asegurado corresponde a la persona cuyo patrimonio pueda resultar afectado, directa o indirectamente, por la realización de un riesgo, siendo el beneficiario la persona que tiene derecho a recibir la prestación asegurada. Así las cosas, atendiendo que el vehículo asegurado es de propiedad de una persona diferente, como fuera la señora Sandra Milena Ortiz Rubiano (derivado 000-000), quien a su vez ostenta la calidad de asegurada, sin que el actor acredite la calidad de parte o interesado del citado contrato, o una relación con la pretensión indemnizatoria a él reclamada reclamado en el marco de la acción de competencia de la Delegatura, conlleva a que no le asista legitimación dentro del marco expuesto. Por lo que se declara probada la excepción de “FALTA LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA”, la cual conlleva a desestimar las pretensiones de la demanda, absteniéndose la Delegatura de analizar los demás medios exceptivos formulados de conformidad con lo establecido en el inciso tercero del artículo 282 del Código General del Proceso. @SFCsupervisor Superintendencia Financiera de Colombia Superintendencia Financiera de Colombia superfinanciera
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www.superfinanciera.gov.co Finalmente, esta Delegatura no condenará en costas por no encontrarse causadas y probadas según lo previsto en el artículo 365 numeral 8 del Código General del Proceso. Conforme con lo expuesto, la DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES DE LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR probada la excepción titulada como “FALTA LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA” propuesta por LA EQUIDAD SEGUROS GENERALES ORGANISMO COOPERATIVO, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la demanda.
TERCERO: Sin condena en costas.
Ejecutoriada esta decisión, por Secretaría archívese el expediente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
SANTIAGO RODRIGUEZ CHONA
ASESOR
GRUPO DE FUNCIONES JURISDICCIONALES UNO
Copia a: Elaboró:
ANDRES FELIPE GUERRERO MEDINA
Revisó y aprobó:
SANTIAGO RODRIGUEZ CHONA
Superintendencia Financiera de Colombia DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Notificación por Estado La providencia anterior se notificó por anotación en estado fijado 1 de noviembre de 2022 Hoy
JEISSON RENÉ CAMARGO ARIZA
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