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SFC - Indemnización en contrato de seguros id2022149508

Superintendencia Financiera

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Detalles

Título
SFC - Indemnización en contrato de seguros id2022149508
Autor
Superintendencia Financiera
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Financiero
Año
—

REPÚBLICA DE COLOMBIA

SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA

DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Radicación:2022149508-022000

Fecha: 2022-12-06 15:21 Sec.día751

Anexos: No

Trámite::506-FUNCIONES JURISDICCIONALES

Tipo doc::249-249 SENTENCIA ESCRITA NIEGA

Remitente: 80010-GRUPO DE FUNCIONES

JURISDICCIONALES UNO

Destinatario: :80000-80000-DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Referencia: ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR – ARTÍCULOS 57 y 58 DE LA LEY 1480 DE

2011 Y ARTÍCULO 24 DEL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO-.

Número de Radicación : 2022149508-022-000

Trámite : 506 FUNCIONES JURISDICCIONALES Actividad : 249 249 SENTENCIA ESCRITA NIEGA Expediente : 2022-3446

Demandante : EDILMA ROSA MUÑOZ CORREA

Demandados : AXA COLPATRIA SEGUROS DE VIDA S.A.

Anexos : Encontrándose al Despacho el expediente, conforme a los principios de economía procesal y la prevalencia del derecho sustancial sobre el derecho procesal, en aplicación de lo previsto en el artículo 278 (numeral 3º) del Código General del Proceso, que dispone que: “En cualquier estado del proceso, el juez deberá dictar sentencia anticipada, total o parcial, en los siguientes eventos (…) 3. Cuando se encuentra probada (…) la prescripción extintiva” (destacado fuera del texto original), se procede a proferir la siguiente:

SENTENCIA ANTICIPADA

I. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL La señora EDILMA ROSA MUÑOZ CORREA, actuando a través de apoderado, formuló acción de protección al consumidor financiero en contra de AXA COLPATRIA SEGUROS DE VIDA S.A., entidad vigilada de la Superintendencia Financiera de Colombia, con la cual pretende que previa declaratoria de responsabilidad de la mentada entidad aseguradora por la vulneración de los derechos al consumidor por motivo del incumplimiento del clausulado contractual y una falta de información, se condene al pago de los dividendos generados por la adquisición de la Póliza de Seguro de Vida Individual-Plan de Vida Porvenir No. 6043838, junto con las costas del proceso.

Subsanada la demanda, se admitió la demanda mediante auto del 29 de agosto de 2022 (derivado 010000), la cual fue notificada a AXA COLPATRIA SEGUROS DE VIDA S.A. (derivado 013-000), quien en tiempo contestó la misma formulando excepciones de mérito, entre ellas la que intituló como @SFCsupervisor Superintendencia Financiera de Colombia Superintendencia Financiera de Colombia superfinanciera Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.

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www.superfinanciera.gov.co “PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR FINANCIERO” (derivado 017000), cual se funda en que para el momento de la presentación de la demanda había trascurrido un término superior al que prevé el numeral 3 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.

De las excepciones formuladas, se corrió traslado a la parte demandante (derivado 019-000), quien en oportunidad se pronunció (derivado 020-000), por lo que el Despacho se estará al contenido de las pruebas documentales que obran en el plenario, frente a las cuales no existe desconocimiento o debate alguno entre los opuestos procesales.

II. CONSIDERACIONES Conforme con los artículos 57 de la Ley 1480 de 2011 y 24 del Código General del Proceso, la Superintendencia Financiera de Colombia cuenta con las facultades propias de un juez para decidir de manera definitiva “las controversias que surjan entre los consumidores financieros y las entidades vigiladas relacionadas exclusivamente con la ejecución y el cumplimiento de obligaciones contractuales que asuman con ocasión de la actividad financiera, bursátil, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversión de los recursos captados del público”, en ejercicio de la acción que el artículo 56 de la Ley 1480 de 2011, ha denominado Acción de Protección al Consumidor.

Debiéndose resaltar que, en relación con la citada acción, el numeral 3 del artículo 58 de la Ley 1480 del año 2011 dispone “Las demandas para efectividad de garantía, deberán presentarse a más tardar dentro del año siguiente a la expiración de la garantía y las controversias netamente contractuales, a más tardar dentro del año siguiente a la terminación del contrato. En los demás casos, deberán presentarse a más tardar dentro del año siguiente a que el consumidor tenga conocimiento de los hechos que motivaron la reclamación. En cualquier caso deberá aportarse prueba de que la reclamación fue efectuada durante la vigencia de la garantía”.

Así las cosas, visto que la competencia de la Delegatura se circunscribe a controversias netamente contractuales como fue expuesto, se encuentra que la acción deberá presentarse “a más tardar dentro del año siguiente a la terminación del contrato”, y no desde el conocimiento de los hechos que motivaron la reclamación como se aduce por la pasiva. En este sentido, atendiendo que el numeral 6º del citado artículo 58 de la Ley 1480 de 2011 define al mismo como un fenómeno de prescripción, téngase de presente que el artículo 2512 del Código Civil define la misma como “un modo de adquirir las cosas ajenas o de extinguir las acciones o derechos ajenos, por haberse poseído las cosas y no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante cierto lapso de tiempo, y concurriendo los demás requisitos legales. Se prescribe una acción o derecho cuando se extingue por la prescripción”. Siendo así, la prescripción corresponde a un mecanismo implementado por el legislador para dotar de certeza jurídica las relaciones contractuales de los asociados, evitando dejar situaciones jurídicas sin resolver de manera indefinida en el tiempo que generen incertidumbre e inconformismo. En este orden, claro que los supuestos fácticos que soportan la excepción en estudio se enmarcan en el requisito contemplado en el citado numeral 3 del artículo 58 de la citada Ley donde se hacen relación al término para el ejercicio de la acción de protección al consumidor, cumpliendo con la exigencia de que el mismo corresponde a un término prescriptivo que debe ser invocado como medio de defensa para proceder a su análisis, como en efecto ocurrió en el presente proceso. Sin que sea de recibo lo expuesto por al momento de descorrer las excepciones de mérito, en cuanto que

la prescripción de la acción de protección al consumidor financiero y las prescripciones derivadas del contrato de seguro, a las que hace referencia el artículo 1081 del Código de Comercio son independientes y autónomas al dirigirse a situaciones diferentes. @SFCsupervisor Superintendencia Financiera de Colombia Superintendencia Financiera de Colombia superfinanciera Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.

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www.superfinanciera.gov.co Al respecto, el Juzgado 42 Civil del Circuito de Bogotá en providencia del 17 de septiembre de 2019, al resolver un recurso de alzada frente a una decisión proferida por esta Delegatura dentro del expediente 2017-2170, dispuso “no puede adoptarse la postura respecto a darle aplicación al artículo 1081 de la norma mercantil pues la acción elegida voluntariamente por la aquí demandante fue aquella en defensa de sus derechos como consumidora financiera y no la acción ordinaria de cumplimiento de seguro que, en línea de principio resultaría de competencia de los jueces civiles. Véase que esta manifestó en su petitum de su demanda, que su demanda se erigía ante la Superintendencia Financiera de Colombia en concordancia con el artículo 24 del Código General del Proceso el cual atribuye facultades judiciales específicas a las autoridades administrativas y, en su numeral 2° indica: ‘La Superintendencia Financiera de Colombia conocerá de las controversias que surjan entre los consumidores financieros y las entidades vigiladas relacionadas exclusivamente con la ejecución y el cumplimiento de las obligaciones contractuales que asuman con ocasión de la actividad financiera, bursátil, aseguradora y cualquier otra

relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversión de los recursos captados del públicó”. Precisado lo anterior, se tiene que la controversia tiene por fuente el reconocimiento y pago de los dividendos generados a consecuencia de la Póliza de Seguro de Vida Individual-Plan de Vida Porvenir No. 6043838, celebrada por la señora EDILMA ROSA MUÑOZ CORREA como tomadora y asegurada, con AXA COLPATRIA SEGUROS DE VIDA S.A. como aseguradora. Por lo anterior, acreditada la existencia del contrato base de reclamación, sin que haya discusión entre los opuestos procesales en relación con la naturaleza del mismo, es del caso resaltar que el citado contrato se encuentra regulado en el Código de Comercio, en especial en el título V del LIBRO CUARTO, en los artículos 1036 a 1162., así como la actividad aseguradora por lo establecido en el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero (Decreto-Ley 663 de 1993), el Decreto 2555 de 2010 y la Circular Básica Jurídica, entre otras disposiciones, y en materia de protección al consumidor la Ley 1328 del 2009, y en lo no regulado en dicha disposición por la Ley 1480 del 2011 –Estatuto del consumidor-. Siendo del caso resaltar de las citadas disposiciones, que artículo 1047 del Código de Comercio, reconoce como elemento que debe contener la póliza de seguros, además de las condiciones generales, la “6) la vigencia del contrato, con indicación de las fechas y horas de iniciación y vencimiento, o el modo de determinar unas y otras” y “9) Los riesgos que el asegurador toma su cargo”. Precisado lo anterior, de conformidad con lo establecido en el hecho cuarto del escrito introductorio, su

respectivo pronunciamiento al contestar la demanda por la pasiva y en el traslado de las excepciones, el seguro contaba con vigencia de 20 años contados desde el 05 de diciembre de 1999, conllevando a que estuviera vigente hasta el 5 de diciembre del año 2019. Conclusión que encuentra concordancia con lo dispuesto en la solicitud del seguro de Vida Individual-Plan de Vida Porvenir No. 6043838 suscrito por la demandante, en donde se establece que la vigencia de la póliza objeto de litigio comenzó el día 5 de diciembre del año 1999 y un periodo de cobertura de 20 años, conllevando así a tener como fecha máxima de vigencia de la póliza de vida individual el día 5 de diciembre del año 2019. (derivado 000-000 folio 12) En este sentido, al tomar como fecha de partida para iniciar el computo de la prescripción de la acción de protección al consumidor el de terminación del contrato de seguro por expiración y no renovación del término contractual, se llegaría a la inexorable conclusión que el término máximo que le asistía al accionante para reclamar el pago del amparo por los hechos base de la reclamación a través del ejercicio de la acción de protección al consumidor financiero no podría superar, el 5 de diciembre de 2020. @SFCsupervisor Superintendencia Financiera de Colombia Superintendencia Financiera de Colombia superfinanciera Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.

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www.superfinanciera.gov.co Ahora bien, la anterior circunstancia no se ve modificada por las causales de la interrupción de la

prescripción prevista en los artículos 2539 del Código Civil y el inciso final del artículo 94 del Código General del Proceso, siendo el reconocimiento de la obligación por el deudor, expresa o tácitamente (interrupción natural), la demanda judicial (interrupción civil), o el requerimiento escrito realizado al deudor directamente por el acreedor, la cual solo tendría lugar por una sola vez, en la medida en que no se encuentra un reconocimiento de la obligaciones por la aseguradora, ni ha presentado demanda por estos hechos, o se encuentra reclamaciones posterior a la fecha de finalización de los contratos de seguro, que conllevara a la interrupción de los términos prescriptivos. Ahora bien, frente a las causales de suspensión de la prescripción, téngase de presente el artículo 6° del Decreto Legislativo 491 de 2020, respecto de los términos de las actuaciones jurisdiccionales en sede administrativa, como las adelantadas por esta Delegatura, dispuso “La suspensión de los términos se podrá hacer de manera parcial o total en algunas actuaciones o en todas, o en algunos trámites o en todos, sea que los servicios se presten de manera presencial o virtual, conforme al análisis que las autoridades hagan de cada una de sus actividades y procesos, previa evaluación y justificación de la situación concreta (...) Durante el término que dure la suspensión y hasta el momento en que se reanuden las actuaciones no correrán los términos de caducidad, prescripción o firmeza previstos en la Ley que regule la materia”, por lo que es del caso precisar que mediante Resolución 001 de 2020 emanada por esta Delegatura se suspendieron los términos de

los procesos adelantados ante esta autoridad administrativa en ejercicio de función jurisdiccional desde el 17 de marzo hasta el 8 de abril de 2020 inclusive. Siendo los mismos reanudados, desde el 13 de abril de 2020, según se dispuso en la Resolución 0368 de 1° de abril de 2020, emanada por esta Superintendencia, en concordancia con las disposiciones contenidas en los artículos 3º y 6º del Decreto Legislativo 491 de 2020, dadas las herramientas tecnológicas con las que cuenta esta Superintendencia que le permitió garantizar la prestación de sus servicios, entre ellos, la administración de justicia de sus usuarios y dar continuidad a las actuaciones jurisdiccionales que debe adelantar, por lo que al reanudar el conteo del término el día 13 de abril 2020 , la acción debiera presentarse a más tardar el 28 de diciembre del año 2020. Lo anterior, unido a que el libelo introductorio fue radicado hasta el 9 de agosto del año 2022 (derivado 000-000), se encuentra que para la citada fecha había transcurrido el término contemplado en el artículo 58 numeral 3 de la Ley 1480 de 2011, por lo que operó la prescripción de la acción de protección al consumidor en lo relacionado con el citado contrato de seguro, dando en este orden prosperidad a la excepción bajo estudio y que fuese titulada por AXA COLPATRIA SEGUROS DE VIDA S.A. como “PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR FINANCIERO”, lo que conlleva a que dentro de este escenario jurisdiccional no sea posible analizar de fondo las pretensiones de la

demanda respecto de la citada entidad aseguradora. Finalmente, esta Delegatura no condenará en costas por no aparecer ellas causadas en el expediente. Conforme con lo expuesto, la DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES DE LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de “PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR FINANCIERO”, propuesta por AXA COLPATRIA SEGUROS DE VIDA S.A., por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. @SFCsupervisor Superintendencia Financiera de Colombia Superintendencia Financiera de Colombia superfinanciera Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.

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www.superfinanciera.gov.co SEGUNDO: NEGAR en consecuencia las pretensiones de la demanda.

TERCERO: Sin condena en costas.

Ejecutoriada esta decisión, por Secretaría archívese el expediente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

SANTIAGO RODRIGUEZ CHONA

ASESOR

GRUPO DE FUNCIONES JURISDICCIONALES UNO

Copia a: Elaboró:

ANDRES FELIPE GUERRERO MEDINA

Revisó y aprobó:

SANTIAGO RODRIGUEZ CHONA

Superintendencia Financiera de Colombia

DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES

Notificación por Estado

La providencia anterior se notificó por anotación en estado fijado 7 de diciembre de 2022 Hoy JEISSON RENÉ CAMARGO ARIZA Secretario @SFCsupervisor Superintendencia Financiera de Colombia Superintendencia Financiera de Colombia superfinanciera Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.

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