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SFC - Indemnización en contrato de seguros id2022150572

Superintendencia Financiera

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Detalles

Título
SFC - Indemnización en contrato de seguros id2022150572
Autor
Superintendencia Financiera
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Financiero
Año
—

REPÚBLICA DE COLOMBIA

SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA

DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Radicación:2022150572-018000

Fecha: 2022-11-28 05:51 Sec.día4

Anexos: No

Trámite::506-FUNCIONES JURISDICCIONALES

Tipo doc::249-249 SENTENCIA ESCRITA NIEGA

Remitente: 80010-GRUPO DE FUNCIONES

JURISDICCIONALES UNO

Destinatario: :80000-80000-DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Referencia: ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR – ARTÍCULOS 57 y 58 DE LA LEY 1480 DE

2011 Y ARTÍCULO 24 DEL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO-.

Número de Radicación : 2022150572-018-000

Trámite : 506 FUNCIONES JURISDICCIONALES Actividad : 249 249 SENTENCIA ESCRITA NIEGA Expediente : 2022-3504

Demandante : GLADYS MANCILLA PARAMO

Demandados : BBVA SEGUROS DE VIDA COLOMBIA S.A.

Anexos : Encontrándose al Despacho el expediente, conforme a los principios de economía procesal y la prevalencia del derecho sustancial sobre el derecho procesal, en aplicación de lo previsto en el artículo 278 (numerales 2º y 3º) del Código General del Proceso, que dispone que “En cualquier estado del proceso, el juez deberá dictar sentencia anticipada, total o parcial, en los siguientes eventos (…) del proceso, el juez deberá dictar sentencia anticipada, total o parcial, en los siguientes eventos (…) 2. Cuando no hubiere pruebas

por practicar 3. Cuando se encuentra probada (…) la prescripción extintiva” (destacado fuera del texto original), se procede a proferir la siguiente:

SENTENCIA ANTICIPADA

I. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL La señora GLADYS MANCILLA PARAMO., actuando a través de apoderado judicial, formuló acción de protección al consumidor financiero en contra de BBVA SEGUROS DE VIDA COLOMBIA S.A. y BBVA COLOMBIA S.A., entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia, pretendiendo el reconocimiento y pago del valor de indemnización correspondiente a las pólizas de vida grupo deudores @SFCsupervisor Superintendencia Financiera de Colombia Superintendencia Financiera de Colombia superfinanciera

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www.superfinanciera.gov.co Deudores No. 02 219 0000315484, certificado No. 0013-0158-61-4008985764 y la póliza No. 02 219 0000303545, certificado No. 0013-0158-60-4008673253, con ocasión al fallecimiento de la señora LUZ

STELLA MANCILLA PARAMO (Q.E.P.D.).

En su oportunidad, mediante auto del 22 de agosto de 2022, se admitió la demanda (derivado 002), y fue notificada a las entidades demandadas quienes en oportunidad se opusieron a las pretensiones con la proposición de excepciones de mérito, para el caso de BBVA SEGUROS DE VIDA COLOMBIA S.A. se encuentra la que intituló como “CADUCIDAD DE LA ACCION DE PROTECCION AL CONSUMIDOR

FINANCIERO (PRESCRIPCION DE LA ACCION DE PROTECCION)” (derivado 011), respecto de la cual se procede delanteramente a su estudio, atendiendo que la consecuencia de su reconocimiento en relación con el contrato de seguro fuente de pretensiones va dirigida a afectar los presupuestos procesales para el ejercicio de la acción. Ahora bien, en lo que respecta al Banco BBVA COLOMBIA S.A., se pronunció en oportunidad dirigiendo sus medios exceptivos a desacreditar el derecho que se viene discutiendo por el demandante (derivado 013). De las excepciones formuladas, se corrió traslado al demandante (derivado 015), quien se pronunció al respecto (derivado 016), por lo que el Despacho se estará al contenido de las pruebas documentales que obran en el plenario, frente a las cuales no existe desconocimiento o debate alguno entre los opuestos procesales.

II. CONSIDERACIONES Téngase de presente que conforme con los artículos 57 de la Ley 1480 de 2011 y 24 del Código General del Proceso, la Superintendencia Financiera de Colombia cuenta con las facultades propias de un juez para decidir de manera definitiva “las controversias que surjan entre los consumidores financieros y las entidades vigiladas relacionadas exclusivamente con la ejecución y el cumplimiento de obligaciones contractuales que asuman con ocasión de la actividad financiera, bursátil, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversión de los recursos captados del público” (se resalta), en ejercicio de la acción que el artículo 56 de la Ley 1480 de 2011, ha denominado Acción de Protección al

Consumidor. Para efectos del estudio de la excepción de prescripción de la acción de protección al consumidor que

formuló la aseguradora, cumple señalar que la ley define la prescripción como “un modo de adquirir las cosas ajenas o de extinguir las acciones o derechos ajenos, por haberse poseído las cosas y no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante cierto lapso de tiempo, y concurriendo los demás requisitos legales. Se prescribe una acción o derecho cuando se extingue por la prescripción”, conforme lo dispone el artículo 2512 del Código Civil. Así las cosas, se tiene que la institución de la prescripción es un mecanismo implementado por el legislador para dotar de certeza jurídica las relaciones contractuales de los asociados, evitando dejar situaciones jurídicas sin resolver de manera indefinida en el tiempo que generen incertidumbre e inconformismo. Precisado lo anterior, y visto que la excepción propuesta tiene como sustento que la acción de protección al consumidor financiero no fue instaurada dentro del término legal previsto para estos efectos, debe tenerse en cuenta que el artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, señaló que, tratándose de controversias netamente contractuales la referida acción deberá presentarse “a más tardar dentro del año @SFCsupervisor Superintendencia Financiera de Colombia Superintendencia Financiera de Colombia superfinanciera Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.

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www.superfinanciera.gov.co siguiente a la terminación del contrato”, estableciendo de esta manera un límite temporal para su ejercicio, el cual se definió por el numeral 6º del citado artículo como un fenómeno de prescripción. En este orden, es claro que los supuestos fácticos que soportan el requisito contemplado en el numeral

3 del artículo 58 de la citada Ley, hacen relación al término para el ejercicio de la acción de protección al consumidor, cumpliendo con la exigencia de que el mismo corresponde a un término prescriptivo que debe ser invocado como medio de defensa para proceder a su análisis, como en efecto ocurrió en el presente proceso. Al respecto, debe tenerse en consideración, entonces, que la citada norma dispone “Las demandas para efectividad de garantía, deberán presentarse a más tardar dentro del año siguiente a la expiración de la garantía y las controversias netamente contractuales, a más tardar dentro del año siguiente a la terminación del contrato. En los demás casos, deberán presentarse a más tardar dentro del año siguiente a que el consumidor tenga conocimiento de los hechos que motivaron la reclamación. En cualquier caso deberá aportarse prueba de que la reclamación fue efectuada durante la vigencia de la garantía” (Subrayado fuera del texto original). Descendiendo al caso en concreto, se tiene que la controversia tiene por fuente la afectación de unas las pólizas de vida grupo deudores No. 02 219 0000315484, certificado No. 0013-0158-61-4008985764 y No. 02 219 0000303545, certificado No. 0013-0158-60-4008673253, donde fungen como tomador banco BBVA COLOMBIA S.A., como aseguradora BBVA SEGUROS DE VIDA COLOMBIA S.A. y fue designada como asegurada la señora LUZ STELLA MANCILLA PARAMO (Q.E.P.D.). Sobre el particular, es del caso precisar que los seguros en mención, corresponden a los denominados como seguros de grupo, catalogado como colectivo, en donde una persona natural o jurídica a nombre

de terceros o con el fin de amparar un interés particular asegura simultáneamente y bajo una misma póliza a un número plural de riesgos (en este caso asegurados), sin que las infracciones respecto de una de las personas o intereses afecte a los demás, conforme con lo expuesto en el inciso primero del artículo 1064 del Código de Comercio. Conforme a lo anterior, y atendiendo lo dispuesto en el numeral 3.6.3.5. del Capítulo II, título IV de la Parte II de la Circular Básica Jurídica (Circular Externa 029 del 2014), la entidad aseguradora limita la aplicación de las coberturas respecto de los integrantes del grupo amparado, con la expedición de un certificado individual. En este orden, es posible concluir que pese a que la póliza colectiva continúe vigente, el contrato termina para cada asegurado de manera independiente y en las condiciones de dicho certificado. Siendo a partir de tal finalización, desde donde se habrá de contar el término para ejercer la acción para la cual se encuentra legitimado el respectivo asegurado. Precisado lo anterior, respecto a la fecha de finalización del citado contrato de seguro, el artículo 1045 del Código de Comercio, reconoce como elementos esenciales del contrato de seguro al Interés asegurable, el Riesgo asegurable, la Prima o precio del seguro, y la Obligación condicional, frente a los cuales se dispone expresamente que la ausencia de alguno de los enunciados elementos conlleva a que el contrato no produzca efecto alguno. Así las cosas, téngase en cuenta que el artículo 1054 Ibidem reconoce como riesgo asegurable la muerte y en este orden, dada la ocurrencia del siniestro, el riesgo asegurable deja de existir y ante la ausencia

de dicho elemento esencial del contrato de seguro, se presenta la extinción del contrato. @SFCsupervisor Superintendencia Financiera de Colombia Superintendencia Financiera de Colombia superfinanciera Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.

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www.superfinanciera.gov.co Al respecto, conforme lo menciona la parte demandante en su hecho cuarto de la demanda, el cual no es controvertido por las entidades demandadas, la señora LUZ STELLA MANCILLA PARAMO (Q.E.P.D.) falleció el día 30 de enero 2020. En este sentido, al tomar como fecha de partida para contar el término prescriptivo la del fallecimiento de la señora MANCILLA PARAMO se llegaría a la inexorable conclusión que el término máximo que le asistía al accionante para reclamar el pago de las pólizas objeto de litigio, por los hechos base de la reclamación a través del ejercicio de la acción de protección al consumidor financiero, no podrían superar, en principio el 30 de enero de 2021 ante la ausencia de riesgo asegurable, configurándose el fenómeno prescriptivo de la acción de protección al consumidor. Ahora bien, como quiera que no se allegó el certificado de defunción para acreditar la fecha de fallecimiento, si se tomara para el análisis de la prescripción de la acción de protección al consumidor, las fechas de terminación de los contratos relacionadas con la mora en el pago de las primas propuesta por la aseguradora en excepción objeto de estudio, encuentra la Delegatura que conforme las documentales

aportadas con la contestación de la demanda por parte de la aseguradora, en especial las certificaciones de vigencia de los contratos objeto de controversia, documentos que no fueron controvertidos ni tachados por las partes (derivado 011 anexo “Certificación SegurosLuz Stella Mancilla Paramo.pdf”), se evidencia que efectivamente las pólizas de seguro de vida objeto de litigio fueron revocadas por impago de las primas los días 4 de agosto 2020 para la póliza Vida Grupo Deudores No. 02 219 0000315484, certificado No. 0013-0158-61-4008985764, y 12 de agosto 2020 para la póliza Vida Grupo Deudores No. 02 219 0000303545, certificado No. 0013-0158-60-4008673253, llevando así a la terminación de los contratos de seguros por falta de unos de sus elementos esenciales (prima). En este sentido, al tomar como fecha de partida para contar el término prescriptivo aquella de la terminación de los contratos de seguro por mora en el pago de la prima, se llegaría a la inexorable conclusión que el término máximo que le asistía a la accionante para reclamar el pago de la indemnización por los hechos base de la reclamación a través del ejercicio de la acción de protección al consumidor financiero no podría superar, en principio el 4 de agosto de 2021 con respecto a la póliza Vida Grupo Deudores No. 02 219 0000315484, certificado No. 0013-0158-61-4008985764 y el 12 de agosto del 2021 con respecto a la póliza Vida Grupo Deudores No. 02 219 0000303545, certificado

No. 0013-0158-60-4008673253. Por otra parte, visto que el citado término prescriptivo puede ser interrumpido por las causales consignadas en los artículo 2539 del Código Civil y el inciso final del artículo 94 del Código General del Proceso, siendo estas el reconocimiento de la obligación por el deudor, expresa o tácitamente (interrupción natural), la demanda judicial (interrupción civil), o el requerimiento escrito realizado al deudor directamente por el acreedor, la cual solo tendría lugar por una sola vez; encuentra la Delegatura que en el presente caso no se encuentra un reconocimiento de la obligación por la aseguradora o una presentación oportuna de la demanda judicial que puedan interrumpir el término de prescripción, además no se evidencia reclamación directa prevista en el artículo 94 de la codificación procesal, presentada con anterioridad a la configuración de la figura prescriptiva. Ahora bien, en relación con las causales de suspensión de la prescripción, téngase de presente el artículo 6° del Decreto Legislativo 491 de 2020, respecto de los términos de las actuaciones jurisdiccionales en sede administrativa, como las adelantadas por esta Delegatura, dispuso “La suspensión de los términos se podrá hacer de manera parcial o total en algunas actuaciones o en todas, o en algunos trámites o en todos, sea que los servicios se presten de manera presencial o virtual, conforme al análisis que las autoridades hagan de cada una de sus actividades y procesos, previa @SFCsupervisor Superintendencia Financiera de Colombia Superintendencia Financiera de Colombia superfinanciera

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www.superfinanciera.gov.co evaluación y justificación de la situación concreta (...) Durante el término que dure la suspensión y hasta el momento en que se reanuden las actuaciones no correrán los términos de caducidad, prescripción o firmeza previstos en la Ley que regule la materia”, por lo que es del caso precisar que mediante Resolución 001 de 2020 emanada por esta Delegatura, se suspendieron los términos de los procesos adelantados ante esta autoridad administrativa en ejercicio de función jurisdiccional desde el 17 de marzo hasta el 8 de abril de 2020 inclusive. Siendo los mismos reanudados, desde el 13 de abril de 2020, según se dispuso en la Resolución 0368 de 1° de abril de 2020, emanada por esta Superintendencia, en concordancia con las disposiciones contenidas en los artículos 3º y 6º del Decreto Legislativo 491 de 2020, dadas las herramientas tecnológicas con las que cuenta esta Superintendencia que le permiten garantizar la prestación de sus servicios, entre ellos, la administración de justicia de sus usuarios y dar continuidad a las actuaciones jurisdiccionales que debe adelantar, por lo que al reanudar el conteo del término el día 13 de abril 2020, la acción debiera presentarse a más tardar el 27 de agosto del año 2021 con respecto a la póliza Vida Grupo Deudores No. 02 219 0000315484, certificado No. 0013-0158-61-4008985764 y el 4 de

septiembre del 2021 con respecto a la póliza Vida Grupo Deudores No. 02 219 0000303545, certificado No. 0013-0158-60-4008673253, en el evento más favorable y acreditado plenamente en el expediente. En este orden de ideas, dado que el libelo introductorio fue radicado hasta el 11 de agosto de 2022 (derivado 000) se encuentra que para la citada fecha había transcurrido el término contemplado en el artículo 58 numeral 3 de la Ley 1480 de 2011, por lo que operó la prescripción de la acción de protección al consumidor en lo relacionado con los citados contratos de seguro, independientemente si se toma como fecha de terminación de los contratos la muerte de la asegurada o la terminación por mora en el pago de la prima, por lo que el Despacho dará prosperidad a la excepción bajo estudio y que fuese titulada por BBVA SEGUROS DE VIDA COLOMBIA S.A. como “CADUCIDAD DE LA ACCION DE PROTECCION AL CONSUMIDOR FINANCIERO (PRESCRIPCION DE LA ACCION DE PROTECCION)”, lo que conlleva a que no sea posible analizar de fondo las pretensiones de la demanda respecto a los contratos de seguros reclamados, llevando así al traste con las pretensiones de la demanda relacionadas con la aseguradora demandada, relevando a la Delegatura del análisis de otros medios exceptivos propuestos por la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 282 del Código General del Proceso Sin perjuicio de lo anterior, atendiendo que la prosperidad de la mentada excepción no da lugar, per se, a enervar las pretensiones de la demanda frente a la entidad financiera, por lo que esta Delegatura centrará

su análisis en la procedencia del reconocimiento pretendido respecto del banco BBVA COLOMBIA S.A. frente al régimen de responsabilidad civil contractual. En el caso en concreto se evidencia que en la controversia está inmerso unos contratos de crédito de consumo terminados en 6350 y 0131 con el banco hoy demandado en los cual el titular de dichas cuentas era la señora LUZ STELLA MANCILLA PARAMO (Q.E.P.D.), conforme se menciona en los hechos de la demanda y en especial en las documentales aportadas por la entidad financiera en la contestación de la demanda (derivado 013). Con respecto al régimen de responsabilidad civil contractual es necesario la acreditación de sus elementos de conformidad con la carga establecida en el mismo inciso primero del artículo 167 del Código General del Proceso, en el cual se establece “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”, correspondiendo así a la existencia de un contrato válidamente celebrado del cual surgen las obligaciones a cargo de cada una de las partes, el incumplimiento como la sustracción de manera injustificada de una de las partes del contrato de las obligaciones a su cargo contenidas en el negocio jurídico, el daño o perjuicio como menoscabo patrimonial @SFCsupervisor Superintendencia Financiera de Colombia Superintendencia Financiera de Colombia superfinanciera Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.

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www.superfinanciera.gov.co que presenta una persona, de su esfera económica o moral por el incumplimiento y el nexo de causalidad

entre los daños o perjuicios con el incumplimiento. De conformidad con lo anterior, en el presente caso, pese a la acreditación de la existencia de unos contratos de los cuales surgen obligaciones de información y diligencia a cargo de la entidad financiera, y a pesar de la carga establecida en el inciso primero del citado artículo 167 del Código General del Proceso, no se encuentra que el demandante hubiera realizado algún ejercicio tendiente a demostrar la existencia de un incumplimiento contractual imputable al banco BBVA COLOMBIA S.A., con ocasión al proceso de afectación de los seguros de vida grupo deudores relacionado en la presente acción, así como el nexo de causalidad entre los mismo y el valor reclamado. Por lo anterior, advierte la Delegatura, que en el presente caso no se acreditan los elementos requeridos por la responsabilidad contractual en cabeza de la entidad financiera, ante la ausencia de acreditación de un incumplimiento contractual y un nexo de causalidad con el daño presuntamente presentado en los términos pretendidos en la demanda, pues ni siquiera se alude a un supuesto fáctico o se allega prueba alguna que dé cuenta de tal situación, sin que la circunstancia de que se iniciara un proceso ejecutivo en contra de los herederos de la fallecida constituya per se un incumplimiento contractual, en tanto que esto deviene del desarrollo propio del contrato y los efectos de no atender las prestaciones del mismo oportunamente; por lo que al no existir elementos que soporten los valores reclamados, se declarará probada la excepción denominada por banco BBVA COLOMBIA S.A. como “INEXISTENCIA DE LOS ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL CONTRACTUAL FRENTE A BANCO BBVA”, lo que

conlleva a negar las pretensiones de la demanda contra dicho banco, relevándose el Despacho de analizar otros medios exceptivos propuestos a la luz de lo dispuesto en el artículo 282 del Código General del Proceso. Finalmente, esta Delegatura no condenará en costas por no aparecer ellas causadas en el expediente. Conforme con lo expuesto, la DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES DE LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de “CADUCIDAD DE LA ACCION DE PROTECCION AL CONSUMIDOR FINANCIERO (PRESCRIPCION DE LA ACCION DE PROTECCION)”, propuesta por BBVA SEGUROS DE VIDA COLOMBIA S.A., por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR probada la excepción de “INEXISTENCIA DE LOS ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL CONTRACTUAL FRENTE A BANCO BBVA”, propuesta por BBVA COLOMBIA S.A., por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: NEGAR en consecuencia las pretensiones de la demanda.

CUARTO: Sin condena en costas.

En firme esta decisión por Secretaría archívese el expediente. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, @SFCsupervisor Superintendencia Financiera de Colombia Superintendencia Financiera de Colombia superfinanciera Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.

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EDUARD JAVIER MORA TELLEZ

80010-COORDINADOR DEL GRUPO DE FUNCIONES JURISDICCIONALES UNO

GRUPO DE FUNCIONES JURISDICCIONALES UNO

Copia a: Elaboró:

ANDRES FELIPE GUERRERO MEDINA

Revisó y aprobó:

EDUARD JAVIER MORA TELLEZ

Superintendencia Financiera de Colombia DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Notificación por Estado La providencia anterior se notificó por anotación en estado fijado 29 de noviembre de 2022 Hoy JEISSON RENÉ CAMARGO ARIZA Secretario @SFCsupervisor Superintendencia Financiera de Colombia Superintendencia Financiera de Colombia superfinanciera Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.

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