SFC - Indemnización en contrato de seguros id2022152119
Superintendencia Financiera
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- SFC - Indemnización en contrato de seguros id2022152119
- Autor
- Superintendencia Financiera
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Financiero
- Año
- —
REPÚBLICA DE COLOMBIA
SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA
DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Radicación:2022152119-012000
Fecha: 2022-12-06 15:39 Sec.día786
Anexos: No
Trámite::506-FUNCIONES JURISDICCIONALES
Tipo doc::249-249 SENTENCIA ESCRITA NIEGA
Remitente: 80010-GRUPO DE FUNCIONES
JURISDICCIONALES UNO
Destinatario: :80000-80000-DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Referencia: ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR – ARTÍCULOS 57 y 58 DE LA LEY 1480 DE
2011 Y ARTÍCULO 24 DEL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO-.
Número de Radicación : 2022152119-012-000
Trámite : 506 FUNCIONES JURISDICCIONALES Actividad : 249 249 SENTENCIA ESCRITA NIEGA Expediente : 2022-3564
Demandante : MARCO AURELIO NIÑO CORTES
Demandados : MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A.
Anexos : Encontrándose al Despacho el expediente, conforme a los principios de economía procesal y la prevalencia del derecho sustancial sobre el derecho procesal, en aplicación de lo previsto en el artículo 278 (numeral 3º) del Código General del Proceso, que dispone que: “En cualquier estado del proceso, el juez deberá dictar sentencia anticipada, total o parcial, en los siguientes eventos (…) 3. Cuando se encuentra probada (…) la prescripción extintiva” (destacado fuera del texto original), se procede a proferir la
siguiente:
SENTENCIA ANTICIPADA
I. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL El señor MARCO AURELIO NIÑO CORTES, actuando a través de apoderado judicial, formuló acción de protección al consumidor financiero en contra de MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A., entidad vigilada de la Superintendencia Financiera de Colombia, con la cual pretende que se condene a la mentada entidad al pago de la indemnización por el hurto del vehículo amparado por la póliza No. 53141200015509, adquirida, cancelada y suscrita por las partes el día 14 de septiembre de 2020 y con vigencia certificada por MAPFRE SEGUROS, desde las (00.00 horas) del 11 de septiembre de 2019 hasta las (24.00 horas) del 10 de septiembre de 2020, por suma de $ 35.600.000 pesos M/CTE, junto con los intereses corrientes calculados desde el 10 de diciembre del año 2020 hasta la fecha de pago de la @SFCsupervisor Superintendencia Financiera de Colombia Superintendencia Financiera de Colombia superfinanciera
Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
Conmutador: +57 601594 02 00 – 601594 02 01
www.superfinanciera.gov.co indemnización y de mora desde el 1ro de diciembre, como consecuencia de la falta de pago de la indemnización. Admitida la demanda mediante auto del 24 de agosto de 2022 (derivado 002-000), fue notificada a MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A. (derivado 005-000), quien en tiempo
contestó la misma formulando excepciones de mérito, entre ellas la que intituló como “EXCEPCIÓN: DE PRESCRIPCIÓN (o CADUCIDAD) DE LA ACCIÓN DEPROTECCIÓN AL CONSUMIDOR.” (derivado 008000), la cual se funda en que para el momento de la interposición de la demanda había trascurrido un término mayor al establecido en el numeral 3 del artículo 58 de la Ley 1480 del año 2011. De las excepciones presentadas por la aseguradora se corrió traslado a la parte demandante (derivado 009-000) quien se pronunció al respecto (derivado 010-000), por lo que el Despacho se estará al contenido de las pruebas documentales que obran en el plenario, frente a las cuales no existe desconocimiento o debate alguno entre los opuestos procesales.
II. CONSIDERACIONES De conformidad con el artículos 57 de la Ley 1480 de 2011 y 24 del Código General del Proceso, la Superintendencia Financiera de Colombia cuenta con las facultades propias de un juez para decidir de manera definitiva “las controversias que surjan entre los consumidores financieros y las entidades vigiladas relacionadas exclusivamente con la ejecución y el cumplimiento de obligaciones contractuales que asuman con ocasión de la actividad financiera, bursátil, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversión de los recursos captados del público”, en ejercicio de la acción que el artículo 56 de la Ley 1480 de 2011, ha denominado Acción de Protección al Consumidor.
Debiéndose resaltar que, en relación con la citada acción, el numeral 3 del artículo 58 de la Ley 1480 del año 2011 dispone “Las demandas para efectividad de garantía, deberán presentarse a más tardar dentro del año
siguiente a la expiración de la garantía y las controversias netamente contractuales, a más tardar dentro del año siguiente a la terminación del contrato. En los demás casos, deberán presentarse a más tardar dentro del año siguiente a que el consumidor tenga conocimiento de los hechos que motivaron la reclamación. En cualquier caso deberá aportarse prueba de que la reclamación fue efectuada durante la vigencia de la garantía”. Así las cosas, visto que la competencia de la Delegatura se circunscribe a controversias netamente contractuales como fue expuesto, se encuentra que la acción deberá presentarse “a más tardar dentro del año siguiente a la terminación del contrato”. En este sentido, atendiendo que el numeral 6º del citado artículo 58 de la Ley 1480 de 2011 define al mismo como un fenómeno de prescripción, téngase de presente que el artículo 2512 del Código Civil define la misma como “un modo de adquirir las cosas ajenas o de extinguir las acciones o derechos ajenos, por haberse poseído las cosas y no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante cierto lapso de tiempo, y concurriendo los demás requisitos legales. Se prescribe una acción o derecho cuando se extingue por la prescripción”. Siendo así, la prescripción corresponde a un mecanismo implementado por el legislador para dotar de certeza jurídica las relaciones contractuales de los asociados, evitando dejar situaciones jurídicas sin resolver de manera indefinida en el tiempo que generen incertidumbre e inconformismo. En este orden, claro que los supuestos fácticos que soportan la excepción en estudio se enmarcan en el requisito contemplado en el citado numeral 3 del artículo 58 de la citada Ley donde se hacen relación al
término para el ejercicio de la acción de protección al consumidor, cumpliendo con la exigencia de que el mismo corresponde a un término prescriptivo que debe ser invocado como medio de defensa para proceder a su análisis, como en efecto ocurrió en el presente proceso. @SFCsupervisor Superintendencia Financiera de Colombia Superintendencia Financiera de Colombia superfinanciera Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
Conmutador: +57 601594 02 00 – 601594 02 01
www.superfinanciera.gov.co Partiendo de lo anterior, habiéndose acreditado la existencia del contrato base de reclamación, sin que haya discusión entre los opuestos procesales en relación con la naturaleza del mismo, téngase de presente que el contrato de seguro se encuentra regulada en el Código de Comercio, en especial en el título V del LIBRO CUARTO, en los artículos 1036 a 1162., así como la actividad aseguradora por lo establecido en el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero (Decreto-Ley 663 de 1993), el Decreto 2555 de 2010 y la Circular Básica Jurídica, entre otras disposiciones, y en materia de protección al consumidor la Ley 1328 del 2009, y en lo no regulado en dicha disposición por la Ley 1480 del 2011 –Estatuto del consumidor-. Siendo del caso resaltar de las citadas disposiciones, que el artículo 1045 del Código de Comercio reconoce como elementos esenciales del contrato de seguro al Interés asegurable, el Riesgo asegurable, la Prima o precio del seguro, y la Obligación condicional, frente a los cuales se dispone expresamente que
la ausencia de alguno de los enunciados elementos conlleva a que el contrato no produzca efecto alguno. Siendo del caso, el artículo 1054 ibidem establece que “Denominase riesgo el suceso incierto que no depende exclusivamente de la voluntad del tomador, del asegurado o del beneficiario, y cuya realización da origen a la obligación del asegurador. Los hechos ciertos, salvo la muerte, y los físicamente imposibles, no constituyen riesgos y son, por lo tanto, extraños al contrato de seguro. Tampoco constituye riesgo la incertidumbre subjetiva respecto de determinado hecho que haya tenido o no cumplimiento”. A su vez, en el mentado artículo 1047 del Código de Comercio, reconoce como elemento que debe contener la póliza de seguros, además de las condiciones generales, la “6) la vigencia del contrato, con indicación de las fechas y horas de iniciación y vencimiento, o el modo de determinar unas y otras” y “9) Los riesgos que el asegurador toma su cargo”. Conforme a lo anterior, descendiendo al caso particular, se tiene que la controversia tiene por fuente la afectación del seguro de Póliza de Automóviles 5314120015509 SUPER TREBOL, en donde funge como tomador, asegurado y beneficiario el actor y como asegurador MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A., y que para la vigencia comprendida entre el 11 de septiembre del año 2020 al 10 de septiembre del año 2021 se otorgó, entre otros, el amparo de PERDIDA TOTAL HURTO del vehículo de placa KIC102, de conformidad con la caratula de la póliza allegado por los opuestos procesales con la
demanda y la contestación de esta. Documental que, junto a las condiciones generales allegadas con la contestación de la demanda, frente a las cuales el actor guardo silencio sin que fueran tachadas o desconocidas en su oportunidad, constituyen la póliza de seguro es un medio de prueba de la relación aseguraticia reclamada de conformidad con lo establecido en el artículo 1046 del Código de Comercio en concordancia con los artículos 1047 y 1048 de la misma codificación. Siendo del caso resaltar de las citadas condiciones generales, que en la Cláusula 20 Extinción del Contrato de Seguro, dentro de las otras causales de extinción del contrato de seguro, se establece: “Son causales de extinción del contrato de seguro: La pérdida total del vehículo asegurado indemnizado por la Compañía, que dará derecho a devengar las primas correspondientes a las coberturas del vehículo. La Pérdida total del vehículo asegurado no indemnizado por la Compañía. En este caso la Compañía procederá a la devolución de la prima no devengada, desde la notificación de la pérdida total hasta la @SFCsupervisor Superintendencia Financiera de Colombia Superintendencia Financiera de Colombia superfinanciera Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
Conmutador: +57 601594 02 00 – 601594 02 01
www.superfinanciera.gov.co terminación de la vigencia del seguro, descontando el porcentaje correspondiente a los gastos incurridos por la Compañía. (…) “ Conforme con lo anterior, atendiendo que la controversia se funda en la solicitud de afectación del amparo de pérdida del vehículo por hurto, y que los fundamentos de negativa de la aseguradora se centran en las
inconsistencias en lo manifestado por el actor referente al hurto y no a la pérdida del bien asegurado, como se evidencia de las comunicaciones RA-23-2021 O11908216 del 25 de marzo del año 2020, RA-542021 112103779 del 9 de julio del año 2021 y respuesta a la PQRS 177590 del 24 de mayo del año 2022, se encuentra que independiente de haberse indemnizado o no por la aseguradora con la perdida se configuró la causal de extinción del contrato trascrito. Situación que a su vez se soporta en la narración de los hechos contenidos en el formato Único de Noticia Criminal del 9 de noviembre de 2020 y en la constancia emitida por la Fiscalía Cuatrocientos Nueve (409) adscrita a la Unidad de Gestión de Alertas y Clasificación Temprana de Denuncias de la Seccional de Fiscalías de Bogotá, en donde respecto a la actuación 110016101626202005256 por el delito de Hurto del automotor informa que para 4 de febrero del año 2021 no figura constancia alguna de haber sido recuperado el rodante. Sumado a lo anterior, atendiendo que el contrato reclamado corresponde aquellos seguros de daños cuyo interés asegurable posee toda persona cuyo patrimonio pueda resultar afectado, directa o indirectamente, por la realización de un riesgo, del conformidad con el artículo 1083 del Código de Comercio, y que este se rige por el carácter indemnizatorio que establece el artículo 1088 de la misma codificación, en virtud del cual “Respecto del asegurado, los seguros de daños serán contratos de mera indemnización y jamás podrán
constituir para él fuente de enriquecimiento”, con la pérdida del bien asegurado o la exclusión del patrimonio del asegurado conlleva que los amparos otorgados pierdan su condición de incierto en tanto que ocurrieron o se configuran como imposible. Lo que conlleva, a que, sea por las condiciones contractuales pactadas por las partes, sin que fueran desconocidas en el curso de la actuación, o por ausencia de uno de sus elementos esenciales del contrato de seguro, el contrato término desde la pérdida del bien asegurado el 7 de noviembre del año 2020 momento en el cual se inicia la contabilización del término prescriptivo alegado. De conformidad con lo anterior, se llegaría a la inexorable conclusión que el término máximo que le asistía al demandante para pretender la afectación del seguro y el pago del mismo por medio de la acción de protección al consumidor de que tiene competencia esta Delegatura, inicialmente no podría superar el 07 de noviembre del año 2021. Ahora bien, visto que el citado termino prescriptivo puede ser interrumpido por las causales consignadas en los artículo 2539 del Código Civil y el inciso final del artículo 94 del Código General del Proceso, siendo estas el reconocimiento de la obligación por el deudor, expresa o tácitamente (siendo esta la interrupción natural), la demanda judicial (interrupción civil), o el requerimiento escrito realizado al deudor directamente por el acreedor, la cual solo tendría lugar por una sola vez, encuentra la Delegatura que en el presente caso no se encuentra un reconocimiento de la obligación por la aseguradora o que la demanda fuera presentada con anterioridad del 7 de noviembre de 2021, situaciones que obedecen a los dos primeros
eventos. Por su parte, en relación con la causal de interrupción contenida en el Código General del Proceso, la misma dispone que “…[e]l término de prescripción también se interrumpe por el requerimiento escrito realizado al @SFCsupervisor Superintendencia Financiera de Colombia Superintendencia Financiera de Colombia superfinanciera Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
Conmutador: +57 601594 02 00 – 601594 02 01
www.superfinanciera.gov.co deudor directamente por el acreedor. Este requerimiento solo podrá hacerse por una vez”, y por ende, debe tenerse en cuenta que de acreditarse esta situación daría como resultado el reinicio del conteo del término prescriptivo de acuerdo con lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 2536 del Código Civil “…comenzará a contarse nuevamente el respectivo término”. Frente a lo anterior, a pesar que no se vislumbra en el plenario escrito suscrito por la parte demandante y radicado ante la aseguradora donde solicité la afectación de la póliza de automóviles No 53141200015509 con relación al hurto del vehículo con placas KIC102, como lo prevé en la citada disposición del Código General del Proceso, reposa comunicación de fecha del 17 de marzo 2021 (derivado 000-000 folio 19) en donde la compañía de seguros otorga respuesta negativa a la solicitud de indemnización elevada por el señor MARCO AURELIO NIÑO CORTES, con ocasión al hurto del automotor asegurado. En este sentido, si en discusión el Despacho tomara la citada fecha de objeción como fecha de interrupción de la prescripción, en el entendido que la comunicación de reclamó fuera anterior a dicha
fecha, se tendría que el escrito introductorio debía haberse presentado máximo el 17 de marzo de 2022. Conclusión a la cual se llegaría, de estarse el Despacho incluso a la fecha del certificado de no recuperación de la emitida por la Fiscalía Cuatrocientos Nueve (409) adscrita a la Unidad de Gestión de Alertas y Clasificación Temprana de Denuncias de la Seccional de Fiscalías de Bogotá. En este orden de ideas, dado que el libelo introductorio fue radicado hasta el 18 de agosto del año 2022 (derivado 000-000), se encuentra que para la citada fecha había transcurrido el término contemplado en el artículo 58 numeral 3 de la Ley 1480 de 2011, por lo que operó la prescripción de la acción de protección al consumidor en lo relacionado con el citado contrato de seguro, dando en este orden prosperidad a la excepción bajo estudio y que fuese titulada por MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A., como “EXCEPCIÓN: DE PRESCRIPCIÓN (o CADUCIDAD) DE LA ACCIÓN DEPROTECCIÓN AL CONSUMIDOR.”, lo que conlleva a que dentro de este escenario jurisdiccional no sea posible analizar de fondo las pretensiones de la demanda respecto de la citada entidad aseguradora. Finalmente, esta Delegatura no condenará en costas por no aparecer ellas causadas en el expediente. Conforme con lo expuesto, la DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES DE LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de “EXCEPCIÓN: DE PRESCRIPCIÓN (o CADUCIDAD)
DE LA ACCIÓN DEPROTECCIÓN AL CONSUMIDOR.”, propuesta por MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A., por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NEGAR en consecuencia las pretensiones de la demanda.
TERCERO: Sin condena en costas.
Ejecutoriada esta decisión, por Secretaría archívese el expediente NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, @SFCsupervisor Superintendencia Financiera de Colombia Superintendencia Financiera de Colombia superfinanciera Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
Conmutador: +57 601594 02 00 – 601594 02 01
www.superfinanciera.gov.co
SANTIAGO RODRIGUEZ CHONA
ASESOR
GRUPO DE FUNCIONES JURISDICCIONALES UNO
Copia a: Elaboró:
SANTIAGO RODRIGUEZ CHONA
Revisó y aprobó:
SANTIAGO RODRIGUEZ CHONA
Superintendencia Financiera de Colombia DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Notificación por Estado La providencia anterior se notificó por anotación en estado fijado 7 de diciembre de 2022 Hoy JEISSON RENÉ CAMARGO ARIZA Secretario @SFCsupervisor Superintendencia Financiera de Colombia Superintendencia Financiera de Colombia superfinanciera Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
Conmutador: +57 601594 02 00 – 601594 02 01
www.superfinanciera.gov.co