SFC - Indemnización en contrato de seguros id2022153590
Superintendencia Financiera
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- SFC - Indemnización en contrato de seguros id2022153590
- Autor
- Superintendencia Financiera
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Financiero
- Año
- —
REPÚBLICA DE COLOMBIA
SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA
DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Radicación:2022153590-016000
Fecha: 2022-09-29 21:53 Sec.día1289
Anexos: No
Trámite::506-FUNCIONES JURISDICCIONALES
Tipo doc::249-249 SENTENCIA ESCRITA NIEGA
Remitente: 80010-GRUPO DE FUNCIONES
JURISDICCIONALES UNO
Destinatario: :80000-80000-DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Referencia: ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR – ARTÍCULOS 57 y 58 DE LA LEY 1480 DE
2011 Y ARTÍCULO 24 DEL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO-.
Número de Radicación : 2022153590-016-000
Trámite : 506 FUNCIONES JURISDICCIONALES Actividad : 249 249 SENTENCIA ESCRITA NIEGA Expediente : 2022-3666
Demandante : ALEX IVAN GONZALEZ HUAZA
Demandados : SEGUROS DE VIDA SURA Anexos : Encontrándose al Despacho el expediente, conforme a los principios de economía procesal y la prevalencia del derecho sustancial sobre el derecho procesal, en aplicación de lo previsto en el artículo 278 (numeral 2º) del Código General del Proceso, que dispone que: “En cualquier estado del proceso, el juez deberá dictar sentencia anticipada, total o parcial, en los siguientes eventos (…) 2. Cuando no hubiere pruebas por practicar…”, (se resalta) en la medida que las pruebas que obran en el expediente son
suficientes para resolver el fondo del litigio y no se advierte la necesidad de decretar ni practicar las pruebas solicitadas por las partes distintas a las documentales, procede la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia a proferir la siguiente:
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL El señor ALEX IVÁN GONZÁLEZ HUAZA actuando en nombre propio, promovió demanda en ejercicio de la acción de protección al consumidor en contra de SEGUROS DE VIDA SURA, entidad vigilada por esta Superintendencia, pretendiendo que se condene a la compañía aseguradora al pago del amparo de Invalidez de la póliza de Vida Grupo Deudor No. 112481 que fungía como seguridad adicional del crédito finalizado en el No 1351, como consecuencia de la pérdida de capacidad laboral dictaminada al demandante el día a 25 de noviembre de 2021. @SFCsupervisor Superintendencia Financiera de Colombia Superintendencia Financiera de Colombia superfinanciera
Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
Conmutador: +57 601594 02 00 – 601594 02 01
www.superfinanciera.gov.co Mediante auto del 29 de agosto de 2022 se procedió a admitir la demanda, además se vinculó como litisconsorte por pasiva a la entidad financiera BANCOLOMBIA S.A. en virtud del contrato de mutuo que el actor celebró con dicha entidad, habida cuenta que fue con ocasión de dicho contrato que el accionante se vinculó con la aseguradora demandada (derivado 002) Enteradas de la acción instaurada en su contra, las demandadas se opusieron a la prosperidad de la
acción impetrada (derivados 005 y 006) y en oportunidad formularon excepciones, entre ellas se encuentra la que SEGUROS DE VIDA SURA como denominó “NO ES UN RIESGO ASEGURABLE EL HECHO CIERTO” (derivado 009). Así mismo, dicha entidad elevó otros medios de defensa encaminados, en caso de no prosperar ésta, a desacreditar el derecho que se viene discutiendo por la parte actora. Por su parte, BANCOLOMBIA S.A., también formuló medios exceptivos encaminados a desacreditar el derecho que se viene discutiendo por el demandante (derivado 010). De las excepciones formuladas se corrió traslado al actor (derivado 012), quien guardó silencio, por lo que el Despacho se estará al contenido de las pruebas documentales que obran en el plenario, frente a las cuales no existe desconocimiento o debate alguno entre los opuestos procesales.
II. CONSIDERACIONES Conforme con los artículos 57 de la Ley 1480 de 2011 y 24 del Código General del Proceso, la Superintendencia Financiera de Colombia cuenta con las facultades propias de un juez para decidir de manera definitiva “las controversias que surjan entre los consumidores financieros y las entidades vigiladas relacionadas exclusivamente con la ejecución y el cumplimiento de obligaciones contractuales que asuman con ocasión de la actividad financiera, bursátil, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversión de los recursos captados del público” (se resalta), en ejercicio de la acción que el artículo 56 de la Ley 1480 de 2011, ha denominado Acción de Protección al Consumidor.
Teniendo en consideración la competencia que tiene la Delegatura para conocer de las controversias contractuales que surjan entre consumidores financieros y las entidades vigiladas por esta Superintendencia, surgidas de los contratos que éstas últimas ofrecen; se tiene que, las partes no discuten la existencia de la celebración del contrato de seguro de vida grupo deudor No. 112481 celebrado entre BANCOLOMBIA S.A., como tomador, con SEGUROS DE VIDA SURA, en que se aseguró individualmente al señor GONZÁLEZ HUAZA; póliza que se vinculó al crédito de consumo finalizado en los números 1351. Los referidos contratos (de seguro y de mutuo) tienen regulación en el en el título V del libro CUARTO del Código de Comercio artículos 1036 al 1162, Estatuto Orgánico del Sistema Financiero (Decreto-Ley 663 de 1993), el Decreto 2555 de 2010 y la Circular Básica Jurídica, debiéndose resaltar en materia de protección al consumidor la Ley 1328 del 2009, y en lo no regulado en dicha disposición por la Ley 1480 del 2011 –Estatuto del consumidor-. Lo anterior, atendiendo el interés público que presenta la actividad aseguradora de conformidad con el artículo 335 de la Constitución Política de Colombia. De igual forma, sin perder de vista que las mencionadas relaciones contractuales objeto de estudio, emergen de un escenario de expresa protección constitucional, tanto a la luz del derecho del consumidor previsto por el artículo 78 de la Carta Política, como en el ámbito del ejercicio de la actividad aseguradora, de evidente interés público como lo establece el artículo 335 ibídem, se tiene que, la ejecución de los
contratos impone precisos deberes de diligencia a las partes contratantes, y en especial a las vigiladas por esta Superintendencia, determinados por aspectos tales como la utilidad que éste les reporta, experiencia, profesionalismo, poder negocial y ubicación en el contrato, entre otros. @SFCsupervisor Superintendencia Financiera de Colombia Superintendencia Financiera de Colombia superfinanciera Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
Conmutador: +57 601594 02 00 – 601594 02 01
www.superfinanciera.gov.co En torno al estándar de diligencia propio de las entidades aseguradoras, la ejecución de las operaciones que les corresponden debe estar precedida y acompañada por un conjunto de medidas tuitivas, de precaución e información dispuestas para salvaguardar el interés público que la actividad aseguradora comporta, medidas exigibles en el ámbito contractual por virtud de lo establecido en el artículo 38 de la Ley 153 de 1887 y la Ley 1328 de 2009. Tales medidas son correlato del derecho de los usuarios a recibir productos y servicios con estándares de seguridad y calidad (literal a del artículo 5° y b del artículo 7° de la Ley 1328 de 2009), incorporando el artículo 5° de la Ley 1328 citada, un conjunto de derechos que integra el núcleo mínimo de protección vigente “durante todos los momentos de su relación con la entidad vigilada”. Expuesto lo anterior, procederá en primer lugar la Delegatura a analizar de fondo la controversia planteada entre la parte demandante y la aseguradora demandada, advirtiendo que el problema jurídico a abordar será establecer la existencia de la responsabilidad contractual de SEGUROS DE VIDA SURA frente al
pago total de la obligación crédito de consumo finalizado en el No. 1351 por cuenta del Seguro de Vida Grupo Deudor No. 112481 con ocasión de la pérdida de capacidad laboral dictaminada al demandante el 25 de noviembre de 2021. A partir de expuesto, conviene precisar que el artículo 1036 del Código de Comercio define al contrato de seguro como un “…un contrato consensual, bilateral, oneroso, aleatorio y de ejecución sucesiva”, celebrado entre el asegurador “o sea la persona jurídica que asume los riesgos, debidamente autorizada para ello con arreglo a las leyes y reglamentos” (artículo 1037), y el tomador, es decir, “la persona que, obrando por cuenta propia o ajena, traslada los riesgos” (ibidem). Además, conforme lo establece el canon 1045 de la misma codificación, son elementos esenciales del contrato de seguro (i) el interés asegurable, (ii) el riesgo asegurable, (iii) la prima o precio del seguro; y, (iv) la obligación condicional, consistente esta última en que, una vez consumado el riesgo asumido por la compañía de seguro, surge para la misma la obligación de indemnizar o pagar la suma asegurada según corresponda. La ausencia de uno de estos elementos conllevaría a que el contrato no produzca efecto alguno. Así mismo, es relevante citar el artículo 1054 del Estatuto Mercantil, que define el riesgo como “el suceso incierto que no depende exclusivamente de la voluntad del tomador, del asegurado o del beneficiario, y cuya realización da origen a la obligación del asegurador. Los hechos ciertos, salvo la muerte, y los físicamente
imposibles, no constituyen riesgos y son, por lo tanto, extraños al contrato de seguro. Tampoco constituye riesgo la incertidumbre subjetiva respecto de determinado hecho que haya tenido o no cumplimiento”, (se resalta) por lo que el riesgo asegurable debe ser futuro e incierto para que pueda asumirse en un contrato de seguro; toda vez que, los hechos ciertos no son asegurables, excepto la muerte. En el mismo sentido, para el estudio del caso se debe resaltar la libertad que le asiste a la aseguradora para asumir los riesgos, consagrada en el artículo 1056 en los siguientes términos “Con las restricciones legales, el asegurador pondrá, a su arbitrio, asumir todos o algunos de los riesgos a que estén expuestos el interés o la cosa asegurados, el patrimonio o la persona del asegurado”, facultad materializada en la definición de los amparos y coberturas asumidas por la aseguradora en cada contrato de seguro. En el caso en concreto se encontró que en el derivado 000 anexo “EXPEDIENTE UNIFICADO SURAMERICANA ALEX IVAN GONZALEZ.pdf” folio 14 del plenario reposa copia de las condiciones particulares de la póliza seguro de vida grupo deudores No. 112481, en donde se establece que se otorgan tanto el amparo básico de muerte como el de invalidez, este último, definido de la siguiente manera: “Invalidez, desmembración o inutilización por accidente o enfermedad (Incapacidad Total y Permanente . ITP) @SFCsupervisor Superintendencia Financiera de Colombia Superintendencia Financiera de Colombia superfinanciera
Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
Conmutador: +57 601594 02 00 – 601594 02 01
www.superfinanciera.gov.co La invalidez será la pérdida de capacidad laboral igual o mayor al cincuenta por ciento (50%) de acuerdo con los criterios establecidos en el manual único de calificación de invalidez vigente al momento de la calificación, la cual deberá ser certificada por los organismos legalmente habilitados para tal efecto. Se entenderá ocurrida la invalidez al momento de su estructuración.” En este sentido, encontrando que el amparo reclamado requiere que la disminución de capacidad laboral dictaminada al asegurado sea permanente y superior al 50%, y tal situación se produzca en vigencia contrato de seguro de vida grupo deudor, en el presente caso tenemos acreditado que el referido contrato inició el 2 de marzo del año 2021 mediante el desembolso del crédito No. 1351, conforme se expuso en el escrito de demanda (derivado 000 hecho primero) y fue aceptado por las entidades demandadas en sus respectivas contestaciones (derivado 009 y 010). Por su parte, se encuentra acreditado, según la documentación remitida por el actor, que aquel soportó su solicitud con el “ACTA DE JUNTA MÉDICA LABORAL No. 211828 REGISTRADA EN LA DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO” del 25 de noviembre 2021, en la cual se decretó un porcentaje de pérdida de capacidad laboral del 57.31% (derivado 000 anexo “EXPEDIENTE UNIFICADO SURAMERICANA
ALEX IVAN GONZALEZ.pdf” folios 2 a 9). No obstante, se advierte de la información contenida en la contestación de la demanda que, al señor GONZÁLEZ HUAZA con antelación a la emisión del dictamen que data del 25 de noviembre de 2021 ya le había sido determinada una incapacidad total y permanente, concretamente la determinada mediante dictamen No 85299 emitido por la Dirección de Sanidad del Ejercito Nacional el día 4 de abril de 2016 estableciendo una disminución de capacidad laboral del 57.30% (derivado 009 folios 54 y 55). En estas condiciones, y como quiera que el artículo 1073 del Código de Comercio establece “Si el siniestro, iniciado antes y continuado después de vencido el término del seguro, consuma la pérdida o deterioro de la cosa asegurada, el asegurador responde del valor de la indemnización en los términos del contrato. Pero si se inicia antes y continúa después que los riesgos hayan principiado a correr por cuenta del asegurador, éste no será responsable por el siniestro.” (se resalta) en el presente asunto se tiene por demostrado que la pérdida de capacidad laborar del demandante superior al 50% se determinó anterioridad a la fecha en la que el actor a la póliza que es base de esta acción; por consiguiente, para el 2 de marzo 2021 ya se había configurado el riesgo, de ahí que el señor GONZALEZ HUAZA en tales condiciones, estaba por fuera de la cobertura material del contrato de seguro, en lo que tiene que ver con el amparo de la invalidez y en ese sentido, se trata de un HECHO CIERTO que conlleva a que la Delegatura declare probada la excepción de “NO ES
UN RIESGO ASEGURABLE EL HECHO CIERTO”, excepción que tiene la virtualidad de dar al traste con las pretensiones de la demanda con respecto a la aseguradora demandada, relevándose el despacho de analizar las demás defensas propuestas por dicho sujeto procesal (art. 282 del C.G.P). Ahora bien, atendiendo que la prosperidad de la mentada excepción no da lugar, per se, a enervar las pretensiones de la demanda frente a la entidad financiera, por lo que esta Delegatura centrará su análisis en la procedencia del reconocimiento pretendido respecto del BANCOLOMBIA S.A. Procede en primera instancia el Despacho a analizar las excepciones propuestas por BANCOLOMBIA S.A. titulada como “FALTA DE LEGITIMACION EN CAUSA POR PASIVA DE BANCOLOMBIA S.A.” De las documentales que reposan en el plenario (derivados 000, 009, y 010), se tiene que, el tomador del contrato de seguro es BANCOLOMBIA S.A. teniendo la calidad de beneficiario oneroso, razón por la que la entidad financiera es parte del contrato de seguro debatido. En el mismo sentido, el señor ALEX IVAN @SFCsupervisor Superintendencia Financiera de Colombia Superintendencia Financiera de Colombia superfinanciera Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
Conmutador: +57 601594 02 00 – 601594 02 01
www.superfinanciera.gov.co GONZÁLEZ HUAZA se vinculó como asegurado a la póliza de vida grupo deudor, a través del tomador BANCOLOMBIA S.A., por lo que, pese a la existencia de dos vínculos contractuales independientes frente
a la demandante, como fuera el contrato de crédito finalizado en el No 1351 y el de seguro de vida grupo No 112481, no puede desconocerse que se debe analizar el cumplimiento o no de la entidad financiera acerca de los deberes consignados en el Régimen de Protección al Consumidor Financiero, dentro de los cuales se presentan los relacionados con la debida diligencia e información, los cuales deben atenderse en todo el proceso de la relación contractual, desde el ofrecimiento mismo del producto, al tenor de lo dispuesto en el Título I de la Ley 1328 del año 2009, por lo que no se dará prosperidad a la excepción en estudio. Aclarado lo anterior deberá entonces la Delegatura proceder a analizar si del proceso de ofrecimiento del seguro y su otorgamiento se podría derivar responsabilidad de la entidad financiera, en la adquisición del seguro; máxime si se tiene de presente que los deberes consagrados en la Ley 1328 de 2009 la cual, al estar vigente para la fecha de celebración del contrato, se encuentran incorporados en los mismos de conformidad con el artículo 38 de la Ley 157 de 1887. De esta forma, las condiciones en las cuales se presenta la comercialización y suscripción del contrato de seguro y la información suministrada sobre el mismo, se vuelven elementos relevantes al momento del análisis de un determinado caso particular, en especial en un escenario en donde, el tomador del contrato de seguro corresponde a una entidad financiera, toda vez que serán, desde la perspectiva del asegurado, las entidades vigiladas por la Superintendencia quienes definirán el contenido y condiciones de la relación aseguraticia, al punto en que solo le es posible a este el aceptar o rechazar las condiciones previamente definidas, como ocurre en el presente caso donde el asegurador es SEGUROS DE VIDA SURA y el
tomador del seguro es BANCOLOMBIA S.A., teniendo como asegurado al hoy demandante, por lo que no se le dará prosperidad a la excepción de “FALTA DE LEGITIMACION EN CAUSA POR PASIVA DE BANCOLOMBIA S.A.” Decantado lo anterior, ha de tenerse en cuenta que son elementos axiológicos de la responsabilidad civil contractual (i) El incumplimiento del contrato (ii) el daño, (iii) la relación de causalidad entre uno y otro y (iv) el título de imputación, aspectos o requisitos que deben concurrir para que sea dable trasladar el perjuicio sufrido por la víctima a otro centro jurídico de imputación; elementos cuya acreditación será analizada. En el caso en concreto se evidencia que en la controversia está inmerso un contrato de mutuo finalizado en los números 1351 con el banco hoy demandado, en los cual el titular de dicha cuenta es el hoy demandante, conforme se menciona en los hechos de la demanda y en especial en las documentales aportadas por la entidad financiera en la contestación de la demanda (derivado 010). Con respecto al régimen de responsabilidad civil contractual es necesario la acreditación de sus elementos de conformidad con la carga establecida en el mismo inciso primero del artículo 167 del Código General del Proceso, en el cual se establece “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”, correspondiendo así a la existencia de un contrato válidamente celebrado del cual surgen las obligaciones a cargo de cada una de las partes, el incumplimiento como la sustracción de manera injustificada de una de las partes del contrato de las obligaciones a su cargo contenidas en el negocio jurídico, el daño o perjuicio como menoscabo patrimonial
que presenta una persona, de su esfera económica o moral por el incumplimiento y el nexo de causalidad entre los daños o perjuicios con el incumplimiento. @SFCsupervisor Superintendencia Financiera de Colombia Superintendencia Financiera de Colombia superfinanciera Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
Conmutador: +57 601594 02 00 – 601594 02 01
www.superfinanciera.gov.co De conformidad con lo anterior, en el presente caso, pese a la acreditación de la existencia de un contrato del cual surgen obligaciones de información y diligencia a cargo de la entidad financiera, y a pesar de la carga establecida en el inciso primero del citado artículo 167 del Código General del Proceso, no se encuentra que el demandante hubiera realizado algún ejercicio tendiente a demostrar la existencia de un incumplimiento contractual imputable al BANCOLOMBIA S.A., con ocasión al proceso de afectación del seguro de vida grupo deudores relacionado en la presente acción, así como el nexo de causalidad entre el mismo y el valor reclamado. Por lo anterior, advierte la Delegatura, que en el presente caso no se acreditan los elementos requeridos por la responsabilidad contractual en cabeza de la entidad financiera, ante la ausencia de acreditación de un incumplimiento contractual y un nexo de causalidad con el daño presuntamente presentado en los términos pretendidos en la demanda, por lo que al no existir elementos que soporten los valores reclamados, se declarará de oficio la excepción de “FALTA DE ACREDITACIÓN DE LOS ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL CONTRACTUAL DE BANCOLOMBIA S.A.”, lo que conlleva a negar
las pretensiones de la demanda contra dicho banco, relevándose el Despacho de analizar otros medios exceptivos propuestos a la luz de lo dispuesto en el artículo 282 del Código General del Proceso. Finalmente, esta Delegatura no condenará en costas por no aparecer ellas causadas en el expediente, de conformidad con el numeral 8º del artículo 365 del Código General del Proceso. En consecuencia, la DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES DE LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley RESUELVE PRIMERO: DECLARAR no probada la excepción de “FALTA DE LEGITIMACION EN CAUSA POR
PASIVA DE BANCOLOMBIA S.A.” propuesta por BANCOLOMBIA S.A.
SEGUNDO: DECLARAR de oficio la excepción de “FALTA DE ACREDITACIÓN DE LOS ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL CONTRACTUAL DE BANCOLOMBIA S.A.”, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.
TERCERO: DECLARAR probada la excepción de “NO ES UN RIESGO ASEGURABLE EL HECHO CIERTO”, propuesta por SEGUROS DE VIDA SURA, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
CUARTO: NEGAR en consecuencia las pretensiones de la demanda.
QUINTO: Sin condena en costas.
Ejecutoriada esta decisión, por Secretaría archívese el expediente. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, @SFCsupervisor Superintendencia Financiera de Colombia Superintendencia Financiera de Colombia superfinanciera
Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
Conmutador: +57 601594 02 00 – 601594 02 01
www.superfinanciera.gov.co
LISSETH ANGELICA BENAVIDES GALVIZ
PROFESIONAL ESPECIALIZADO
GRUPO DE FUNCIONES JURISDICCIONALES UNO
Copia a: Elaboró:
LISSETH ANGELICA BENAVIDES GALVIZ
Revisó y aprobó:
LISSETH ANGELICA BENAVIDES GALVIZ
Superintendencia Financiera de Colombia DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Notificación por Estado La providencia anterior se notificó por anotación en estado fijado 30 de septiembre de 2022 Hoy JEISSON RENÉ CAMARGO ARIZA Secretario @SFCsupervisor Superintendencia Financiera de Colombia Superintendencia Financiera de Colombia superfinanciera Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
Conmutador: +57 601594 02 00 – 601594 02 01
www.superfinanciera.gov.co