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SFC - Indemnización en contrato de seguros id2022153977

Superintendencia Financiera

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Detalles

Título
SFC - Indemnización en contrato de seguros id2022153977
Autor
Superintendencia Financiera
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Financiero
Año
—

REPÚBLICA DE COLOMBIA

SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA

DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Radicación:2022153977-011000

Fecha: 2022-09-29 21:20 Sec.día1268

Anexos: No

Trámite::506-FUNCIONES JURISDICCIONALES

Tipo doc::249-249 SENTENCIA ESCRITA NIEGA

Remitente: 80010-GRUPO DE FUNCIONES

JURISDICCIONALES UNO

Destinatario: :80000-80000-DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Referencia: ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR – ARTÍCULOS 57 y 58 DE LA LEY 1480 DE

2011 Y ARTÍCULO 24 DEL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO-.

Número de Radicación : 2022153977-011-000

Trámite : 506 FUNCIONES JURISDICCIONALES Actividad : 249 249 SENTENCIA ESCRITA NIEGA Expediente : 2022-3675

Demandante : YERALDINE ALEXA GONZÁLEZ MALDONADO

Demandados : "SEGUROS GENERALES SURA" Anexos : Encontrándose al Despacho el expediente, conforme a los principios de economía procesal y la prevalencia del derecho sustancial sobre el derecho procesal, en aplicación de lo previsto en el artículo 278 (numeral 2º) del Código General del Proceso, que dispone que: “En cualquier estado del proceso, el juez deberá dictar sentencia anticipada, total o parcial, en los siguientes eventos (…) 2. Cuando no hubiere pruebas por practicar 3. Cuando se encuentra probada (…) la carencia de legitimación en

la causa”, (se resalta) en la medida que las pruebas que obran en el expediente son suficientes para resolver el fondo del litigio y no se advierte la necesidad de decretar ni practicar las pruebas solicitadas por las partes distintas a las documentales, procede la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia a proferir la siguiente:

SENTENCIA

I. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL La señora YERALDINE ALEXA GONZÁLEZ MALDONADO actuando en causa propia, promovió demanda en ejercicio de la acción de protección al consumidor en contra de SEGUROS GENERALES SURA, entidad vigilada por esta Superintendencia, pretendiendo el arreglo o pago del computador Desktop Marca HP serie No SN#8CC0481YM7 el cual está amparado por la póliza colectiva No. 15403 de garantía extendida y el reconocimiento de perjuicios. @SFCsupervisor Superintendencia Financiera de Colombia Superintendencia Financiera de Colombia superfinanciera

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www.superfinanciera.gov.co Mediante auto del 29 de agosto de 2022 se admitió la demanda (derivado 002) y fue notificada la entidad demandada (derivado 005) quien en oportunidad se opuso a las pretensiones con la proposición de excepciones de mérito, dentro de las cuales se encuentra la que intituló como “FALTA DE LEGITIMACIÓN ACTIVA” (derivado 007), la cual se procede delanteramente a su estudio, toda vez que la misma está encamindada a afectar los presupuestos procesales para el ejercicio de la acción. Asimismo, dicha entidad

elevó otras excepciones que persiguen desacreditar el derecho que se viene discutiendo por la parte actora. De las excepciones formuladas, se corrió traslado a la demandante (derivado 009), quien no se pronunció al respecto, por lo que el Despacho se estará al contenido de las pruebas documentales que obran en el expediente, frente a las cuales no existe desconocimiento o debate alguno entre los opuestos procesales.

II. CONSIDERACIONES De conformidad con los artículos 57 y 58 de la Ley 1480 de 2011 y 24 del Código General del Proceso, está Superintendencia cuenta con las mismas facultades de un juez para resolver de manera definitiva en derecho “las controversias que surjan entre los consumidores financieros y las entidades vigiladas, relacionadas exclusivamente con la ejecución de cumplimiento de obligaciones contractuales que asuman con ocasión de la actividad financiera, bursátil, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo aprovechamiento e inversión de los recursos captados del público”, (se resalta), en ejercicio de la acción que el artículo 56 de la Ley 1480 de 2011, ha denominado Acción de Protección al Consumidor.

Como punto de partida, es del caso señalar que, de acuerdo con lo expuesto en la demanda y en la contestación a la misma (derivado 000 y derivado 005 ), las partes no discuten la existencia del contrato de seguro colectivo de garantía extendida No 15403, el cual es base de las pretensiones de la demandante, que se encuentra regulado en el en el Título V del Libro Cuarto del Código de Comercio (artículos 1036 al 1162) como “un contrato consensual, bilateral, oneroso, aleatorio y de ejecución

sucesiva” (artículo 1036 ib.) celebrado entre el asegurador “o sea la persona jurídica que asume los riesgos, debidamente autorizada para ello con arreglo a las leyes y reglamentos” (artículo 1037 ib.), y el tomador, es decir, “la persona que, obrando por cuenta propia o ajena, traslada los riesgos” (ib.), cuyos elementos esenciales se encuentran definidos en el artículo 1045 del Código de Comercio, los cuales son: interés asegurable, riesgo asegurable, prima o precio del seguro y la obligación condicional, consistente esta última en que una vez consumado el riesgo asumido por la compañía de seguro, surge para la misma la obligación de indemnizar o pagar la suma asegurada según corresponda (artículo 1054 ibídem). De igual forma, sin perder de vista que la mencionada relación contractual objeto de estudio, emerge de un escenario de expresa protección constitucional, tanto a la luz del derecho del consumidor previsto por el artículo 78 de la Carta Política, como en el ámbito del ejercicio de la actividad aseguradora, de evidente interés público como lo establece el artículo 335 ibídem, la ejecución del contrato impone precisos deberes de diligencia a las partes contratantes, y en especial a las vigiladas por esta Superintendencia, determinados por aspectos tales como la utilidad que éste les reporta, experiencia, profesionalismo, poder negocial y ubicación en el contrato, entre otros. En torno al estándar de diligencia propio de las entidades aseguradoras, la ejecución de las operaciones que les corresponden debe estar precedida y acompañada por un conjunto de medidas tuitivas, de precaución e información dispuestas para salvaguardar el interés público que la actividad aseguradora

comporta, medidas exigibles en el ámbito contractual por virtud de lo establecido en el artículo 38 de la Ley 153 de 1887 y la Ley 1328 de 2009. Tales medidas son correlato del derecho de los usuarios a recibir productos y servicios con estándares de seguridad y calidad (literal a del artículo 5° y b del artículo 7° de la Ley 1328 de 2009), incorporando el artículo 5° de la Ley 1328 citada, un conjunto de derechos que @SFCsupervisor Superintendencia Financiera de Colombia Superintendencia Financiera de Colombia superfinanciera Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.

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www.superfinanciera.gov.co integra el núcleo mínimo de protección vigente “durante todos los momentos de su relación con la entidad vigilada”. Bajo dicho marco jurídico, procede la Delegatura a analizar la legitimación de la señora YERALDINE ALEXA GONZÁLEZ MALDONADO respecto de las obligaciones derivadas del contrato de seguro colectivo No. 15403 de garantía extendida. Para este propósito, entrando al análisis de la carencia de legitimación en la causa; es del caso recordar que la legitimación como cuestión propia del derecho sustancial, tal y como lo expone la Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Civil (en sentencia del 14 de marzo del año 2002, rad 6139), concierne a una de las condiciones de prosperidad de la pretensión debatida en el litigio, motivo por el cual, su ausencia desemboca en sentencia desestimatoria debido a que quien reclama el derecho no es su titular o porque lo exige ante

quien no es el llamado a contradecirlo, atendiendo si la ausencia de legitimación es respecto de la parte activa o pasiva. Y es que no se puede olvidar que ésta corresponde a la “(…) designación legal de los sujetos del proceso para disputar el derecho debatido ante la jurisdicción (…)”, por lo que “(…) en caso de no advertirla el juez en la parte activa, en la pasiva o en ambas, deviene ineluctablemente, sin necesidad de mediar ningún otro análisis, la expedición de un fallo absolutorio; de allí que se imponga examinar de entrada la legitimación que le asiste a la parte demandante para formular la pretensión” tal y como fuera reconocido en la sentencia de casación N° 051 de 23 de abril de 2003, expediente 76519)”, citada en las providencias de la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil de fechas 23 de abril de 2007 – Rad.1999-00125-1 y 10 de marzo del año 2015radicado 11001-31-03-030-1993-05281-01. Para la debida verificación de la legitimación en la causa la jurisprudencia del Consejo de Estado del abril 8 de 2014 Rad. No. 76001233100019980003601, ha establecido los siguientes parámetros “(…)la legitimación en la causa de hecho alude a la relación procesal existente entre demandante legitimado en la causa de hecho por activa y demandado legitimado en la causa de hecho por pasiva y nacida con la presentación de la demanda y con la notificación del auto admisorio de la misma a quien asumirá la posición de demandado, dicha vertiente de la legitimación procesal se traduce en facultar a los

sujetos litigiosos para intervenir en el trámite del plenario y para ejercer sus derechos de defensa y de contradicción; la legitimación material, en cambio, supone la conexión entre las partes y los hechos constitutivos del litigio, ora porque resultaron perjudicadas, ora porque dieron lugar a la producción del daño. De ahí que un sujeto pueda estar legitimado en la causa de hecho, pero carecer de legitimación en la causa material, lo cual ocurrirá cuando a pesar de ser parte dentro del proceso no guarde relación alguna con los intereses inmiscuidos en el mismo, por no tener conexión con los hechos que motivaron el litigio, evento éste en el cual las pretensiones formuladas estarán llamadas a fracasar puesto que el demandante carecería de un interés jurídico perjudicado y susceptible de ser resarcido …”. A raíz de lo expuesto “en un sujeto procesal que se encuentra legitimado de hecho en la causa no necesariamente concurrirá, al mismo tiempo, legitimación material, pues ésta solamente es predicable de quienes participaron realmente en los hechos que han dado lugar a la instauración de la demanda o, en general, de los titulares de las correspondientes relaciones jurídicas sustanciales; por consiguiente, el análisis sobre la legitimación material en la causa se contrae a dilucidar si existe, o no, relación real de la parte demandada o de la demandante con la pretensión que ésta fórmula o la defensa que aquella realiza, pues la existencia de tal relación constituye condición anterior y necesaria para dictar sentencia de mérito @SFCsupervisor Superintendencia Financiera de Colombia Superintendencia Financiera de Colombia superfinanciera

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www.superfinanciera.gov.co favorable a una o a otra.” (Sentencia del 4 de febrero de 2010. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. C.P. Mauricio Fajardo Gómez. Exp. 17.720.) Aplicados estos presupuestos al caso materia de estudio, advierte la Delegatura, que en la presente acción se persigue el arreglo o pago del computador Desktop Marca HP serie No. SN#8CC0481YM7 amparado por la póliza colectiva No. 15403 de garantía extendida, por parte de la señora GONZÁLEZ MALDONADO; sin embargo; de las pruebas obrantes en el expediente digital, concretamente del certificado expedido por el Equipo de Operaciones y Soluciones de Seguros Generales Suramericana S.A se evidencia que, el tomador de la póliza objeto de litigio es la sociedad COLOMBIANA DE COMERCIO S.A. y el asegurado el señor FERNEY ALFREDO CRUZ ROMERO, (derivado 007, anexo “FERNEY ALFREDO CRUZ ROMERO.pfd”), lo que también coincide con la factura de compra del seguro de la garantía extendida (derivado 000 folio 12); documentos que, por demás, no fueron desconocidos ni tachados en el trámite procesal. En estas condiciones, se tiene por acreditado que la actora no ostenta la calidad de tomadora de la póliza que sirve de base a esta acción; y, por consiguiente, no puede tenerse como parte del contrato de seguro

a voces de lo dispuesto en el artículo 1037 del Código de Comercio, el cual prevé: “Son partes del contrato de seguro: 1) El asegurador, o sea la persona jurídica que asume los riesgos, debidamente autorizada para ello con arreglo a las leyes y reglamentos, y 2) El tomador, o sea la persona que, obrando por cuenta propia o ajena, traslada los riesgos” La suerte para la demandante no cambia con la revisión del certificado expedido por la aseguradora SEGUROS GENERALES SURA (derivado 007, anexo “Condicionado-garantía-extendida-Alkosto.pfd”), ni con el estudio de las facturas de compra del computador Desktop Marca HP serie No. SN#8CC0481YM7 o el seguro de la garantía extendida No 15403 (derivado 000 folio 12), pues de los mismos emerge que, el asegurado y beneficiario en dicho contrato es el señor CRUZ ROMERO. La misma demandante en su escrito introductorio (derivado 000 folio 3) expresamente manifestó; “Cabe aclarar que el señor Cruz es mi esposo “FERNEY ALFREDO CRUZ ROMERO” y fue a nombre de el que quedo registrada la compra del computador y por ende la garantía.” En estas condiciones, y como quiera que no se encuentra acreditada una relación contractual de la demandante con la aseguradora convocada a juicio, en virtud de la póliza colectiva No. 15403 de garantía extendida que se aportó como base de la presente acción, resulta clara la falta de legitimación por activa de la demandante. Lo anterior, porque, se insiste, la legitimación es un elemento o condición requerida para la prosperidad

de las pretensiones; y, que acorde con lo definido por la Corte Suprema de Justicia ha sido definida como “…el interés directo legítimo y actual del ‘titular de una determinada relación jurídica o estado jurídico’ (…) ‘es cuestión propia del derecho sustancial y no del procesal, por cuanto alude a la pretensión debatida en el litigio y no a los requisitos indispensables para la integración y desarrollo válido de éste’ (…) en tanto, según concepto de Chiovenda, acogido por la Corte, la ‘legitimatio ad causam’ consiste en la identidad de la persona del actor con la persona a la cual la ley concede la acción (legitimación activa) y la identidad de la persona del demandado con la persona contra la cual es concedida la acción (legitimación pasiva) (…), por el cual ‘el juzgador debe verificar la legitimatio ad causam con independencia de la actividad de las partes y sujetos procesales al constituir una exigencia de la sentencia estimatoria o desestimatoria, según quien pretende y frente a quien se reclama el derecho sea o no su titular’ (…)”. (Sentencia del 14 de octubre de 2010, expediente 2001-00855-01). @SFCsupervisor Superintendencia Financiera de Colombia Superintendencia Financiera de Colombia superfinanciera Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.

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www.superfinanciera.gov.co Al respecto, importa destacar que el ejercicio de toda acción está regida por ciertos elementos sustantivos sin cuya concurrencia resulta imposible estimular la actividad del aparato jurisdiccional del Estado, siendo uno de ellos el conocido como legitimatio ad causam, que atañe al interés que debe tener su promotor

para suscitar la controversia, frente a quien citado en el extremo opuesto esté obligado a cumplir, por lo que resultaba cardinal que la demandante de aquí demuestre cuál es el derecho que le asiste para reclamar de su contraparte las pretensiones que formuló, circunstancia que en el sub lite no tuvo ocurrencia. Así las cosas, no se hace necesario ocuparse del análisis de los demás presupuestos de la pretensión de la presente acción, ni del otro medio de defensa formulado por la aseguradora demandada, a la luz de lo establecido en el artículo 282 del C. G. del P. lo que conduce a declarar probada la exceptiva de “FALTA DE LEGITIMACIÓN ACTIVA”, por lo que se impone denegar el petitum de la demanda. Finalmente, esta Delegatura no condenará en costas por no aparecer ellas causadas en el expediente. Conforme con lo expuesto, la DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES DE LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de “FALTA DE LEGITIMACIÓN ACTIVA” propuesta SEGUROS GENERALES SURA, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NEGAR en consecuencia las pretensiones de la demanda.

TERCERO: Sin condena en costas.

Ejecutoriada esta decisión, por Secretaría archívese el expediente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

LISSETH ANGELICA BENAVIDES GALVIZ

PROFESIONAL ESPECIALIZADO

GRUPO DE FUNCIONES JURISDICCIONALES UNO

Copia a: Elaboró:

ANDRES FELIPE GUERRERO MEDINA

Revisó y aprobó: LISSETH ANGELICA BENAVIDES GALVIZ @SFCsupervisor Superintendencia Financiera de Colombia Superintendencia Financiera de Colombia superfinanciera

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www.superfinanciera.gov.co Superintendencia Financiera de Colombia DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Notificación por Estado La providencia anterior se notificó por anotación en estado fijado 30 de septiembre de 2022 Hoy JEISSON RENÉ CAMARGO ARIZA Secretario @SFCsupervisor Superintendencia Financiera de Colombia Superintendencia Financiera de Colombia superfinanciera Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.

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