SFC - Indemnización en contrato de seguros id2022154528
Superintendencia Financiera
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Detalles
- Título
- SFC - Indemnización en contrato de seguros id2022154528
- Autor
- Superintendencia Financiera
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Financiero
- Año
- —
REPÚBLICA DE COLOMBIA
SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA
DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Radicación:2022154528-021000
Fecha: 2022-12-09 14:44 Sec.día603
Anexos: No
Trámite::506-FUNCIONES JURISDICCIONALES
Tipo doc::249-249 SENTENCIA ESCRITA NIEGA
Remitente: 80010-GRUPO DE FUNCIONES
JURISDICCIONALES UNO
Destinatario: :80000-80000-DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Referencia: ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR – ARTÍCULOS 57 y 58 DE LA LEY 1480 DE
2011 Y ARTÍCULO 24 DEL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO-.
Número de Radicación : 2022154528-021-000
Trámite : 506 FUNCIONES JURISDICCIONALES Actividad : 249 249 SENTENCIA ESCRITA NIEGA Expediente : 2022-3728
Demandante : FANNY BENALCÁZAR BAEZA
Demandados : LIBERTY SEGUROS Anexos : Notificadas las demandadas de la acción instaurada en su contra, en oportunidad contestaron la demanda; sin embargo, COLMENA SEGUROS DE VIDA S.A., adicionalmente formuló las excepciones previas de inepta demanda por acumulación indebida de pretensiones y falta de jurisdicción y competencia de la Superintendencia Financiera para conocer del presente asunto, las cuales soportó básicamente así; la primera, en que la pretensión de la demanda que persigue se libre “mandamiento de pago por la vía
ejecutiva de menor cuantía en contra de las demandadas LIBERTY SEGUROS S.A., COLMENA SEGUROS S.A. y BANCO CAJA SOCIAL S.A., y en favor del demandante FANNY BENALCAZAR BAEZA”, no puede ser tramitada en un mismo proceso con las demás, que se plantearon por no guardar relación de conexidad y porque son incompatibles para que sean resueltas en una sola sentencia; y, la segunda, en que esta Delegatura no es competente para conocer de procesos ejecutivos (derivado 016-000) Surtido el traslado de los medios de defensa propuestos por las convocadas a este trámite sin pronunciamiento de la parte demandante (derivado 020-000), procede este Despacho a proveer sobre las mismas, previas las siguientes CONSIDERACIONES El ejercicio de la acción de protección al consumidor de la cual tiene competencia esta Delegatura de conformidad con lo establecido en los artículos 57 de la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, según se señalará en el presente caso desde el auto admisorio de la demanda (derivado 002), implica que la misma sea tramitada con observancia de las disposiciones especiales @SFCsupervisor Superintendencia Financiera de Colombia Superintendencia Financiera de Colombia superfinanciera Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
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www.superfinanciera.gov.co consagradas en el artículo 58 del Estatuto del Consumidor y de lo señalado en el parágrafo tercero del artículo 24 del citado Código General del Proceso, mediante el procedimiento verbal, atendiendo a la
cuantía de las pretensiones. En armonía con lo expuesto, debe tenerse en cuenta que, el artículo 116 de la Constitución Política, el artículo 6° de la Ley 1285 de 2009 y la sentencia C-1641 del 29 de noviembre de 2000, determinan que las funciones jurisdiccionales atribuidas a las autoridades administrativas como esta Superintendencia son de carácter restrictivo, pues es el Legislador es el único que puede entrar a conferir dichas facultades respecto de materias precisas, de acuerdo con las normas de procedimiento y de competencia determinadas para tal fin. En tal sentido, mediante el artículo 57 de la Ley 1480 de 2011 y el 24 del Código General del Proceso, el Legislador otorgó a esta Superintendencia facultades propias de un Juez para decidir de manera definitiva “las controversias que surjan entre los consumidores financieros y las entidades vigiladas relacionadas exclusivamente con la ejecución y el cumplimiento de obligaciones contractuales que asuman con ocasión de la actividad financiera, bursátil, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversión de los recursos captados del público”; y, en esa medida, la acción de protección al consumidor de la que puede conocer esta Superintendencia, es aquella ejercida por un consumidor financiero contra una entidad vigilada, para solucionar un conflicto que surge en torno al cumplimiento de las obligaciones contractuales asumidas con ocasión de la prestación de servicios financieros, bursátiles, aseguradores o cualquier otro relacionado con el manejo y aprovechamiento de recursos del público. Además, para el caso que es objeto de estudio, es conveniente precisar que, en el inciso tercero de la
citada disposición de la Ley 1480, expresamente se dispuso que, “La Superintendencia Financiera de Colombia no podrá conocer de ningún asunto que por virtud de las disposiciones legales vigentes deba ser sometido al proceso de carácter ejecutivo. Tampoco podrán ser sometidas a su competencia acciones de carácter laboral”. Precisado lo anterior, habiéndose alegado por COLMENA SEGUROS DE VIDA S.A. las excepciones previas de inepta demanda por acumulación indebida de pretensiones y falta de jurisdicción y competencia de la Superintendencia Financiera, en la forma y oportunidad establecida en el artículo 101 del Código General del Proceso, y visto que aquellas se encuentran dentro de las contempladas en el artículo 100 de la misma codificación, se procede, inicialmente, al análisis de los fundamentos de la excepción denominada “inepta demanda por acumulación indebida de pretensiones”. Al respecto, es menester precisar que, las excepciones previas buscan evitar actuaciones innecesarias, remediando ciertas faltas en el proceso por ello, aquellas favorecen a las dos partes y no solo al demandado como pudiera pensarse, pues al permitir el saneamiento inicial del proceso se asegura que éste se adelante sobre bases firmes, ajenas a cualquier posibilidad de nulidad o también, que el juicio no continué por no ser del caso adelantar la actuación ya que la excepción previa en ciertos eventos, pone fin al proceso. En consecuencia, para el análisis del presente, caso no puede pasarse por alto que el Código General del Proceso contempla diferentes fenómenos de acumulación, inspirados en el principio de economía procesal; por ello, permitió a la parte demandante que acumulara pretensiones y para tal propósito se estableció en
su artículo 82, diversas modalidades. Hechas estas precisiones, y descendiendo al asunto que concita al interés del Despacho, es procedente observar el petitum elevado por la parte actora para la resolución de la exceptiva planteada. @SFCsupervisor Superintendencia Financiera de Colombia Superintendencia Financiera de Colombia superfinanciera Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
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www.superfinanciera.gov.co En ese orden, se tiene que, en el libelo genitor inicial, se solicitó librar mandamiento de pago, y, en resumen, se pidió que dicha orden se dé por los siguientes conceptos: (i) se declare la existencia de las pólizas materia de este proceso y seguidamente la ineficacia de las cláusulas de dichos contratos; (ii) que se restituyan los valores debitados; (iii) se reconozcan los intereses moratorios; y, (iv) se imponga la consecuente condena en costas. Vistas tales pretensiones, es evidente que aquellas no son procedentes en el marco de la acción de protección al consumidor financiero que promovió la demandante. Y es que, si bien no puede soslayar la delegatura que la causa petendi del escrito inicial tiene como fuente una relación aseguraticia, la naturaleza de esta acción no contempla que bajo este trámite se libren órdenes de pago y se siga un trámite de ejecución que es propio de los procesos ejecutivos, los que, como bien es sabido, tienen regulación especial. Y aunque la Delegatura tiene el deber de “adoptar las medidas autorizadas en este código para sanear los vicios de procedimiento o precaverlos, integrar el litisconsorcio necesario e interpretar la demanda de
manera que permita decidir el fondo del asunto. Esta interpretación debe respetar el derecho de contradicción y el principio de congruencia”, de conformidad con lo establecido en el numeral 5° del artículo 42 del Código General del Proceso, lo cierto es que, en el caso en estudio, del escrito de demanda, los hechos y pretensiones, el cause dado a la acción está dirigido a obtener una orden de pago, la cual se tramita por una cuerda procesal diferente a la de este tipo de asuntos. Expuesto lo anterior, visto que se le dio traslado a la parte actora para que se pronunciara sobre las excepciones propuestas por las demandadas y se mantuvo silente sobre las mismas, resulta preciso dar aplicación a lo previsto en el numeral 2° del artículo 101 de la misma codificación, el cual establece “2. El juez decidirá sobre las excepciones previas que no requieran la práctica de pruebas, antes de la audiencia inicial, y si prospera alguna que impida continuar el trámite del proceso y que no pueda subsanada o no lo haya sido oportunamente, declarará terminada la actuación y ordenará devolver la demanda al demandante.” Así las cosas, como no encontró la Delegatura documental por medio de la cual se hubieren subsanado los defectos relacionados con la indebida acumulación de pretensiones, hay lugar a declarar probada la excepción previa de Inepta demanda por acumulación indebida de pretensiones, planteada por COLMENA SEGUROS DE VIDA S.A. y contenida en el numeral 5 del artículo 100 del Código General del Proceso De conformidad con lo anterior, la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR fundada; y, en consecuencia, dar prosperidad a la excepción previa intitulada
“Inepta demanda por acumulación indebida de pretensiones” formulada por COLMENA SEGUROS DE VIDA S.A., por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión SEGUNDO: DECLARAR terminada la presente actuación.
TERCERO: DEVOLVER la demanda y sus anexos sin necesidad de desglose.
Ejecutoriada esta decisión, por Secretaría archívese el expediente. @SFCsupervisor Superintendencia Financiera de Colombia Superintendencia Financiera de Colombia superfinanciera Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
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NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
LISSETH ANGELICA BENAVIDES GALVIZ
PROFESIONAL ESPECIALIZADO
GRUPO DE FUNCIONES JURISDICCIONALES UNO
Copia a: Elaboró:
ANDRES FELIPE GUERRERO MEDINA
Revisó y aprobó:
LISSETH ANGELICA BENAVIDES GALVIZ
Superintendencia Financiera de Colombia DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Notificación por Estado La providencia anterior se notificó por anotación en estado fijado 12 de diciembre de 2022 Hoy JEISSON RENÉ CAMARGO ARIZA Secretario @SFCsupervisor Superintendencia Financiera de Colombia Superintendencia Financiera de Colombia superfinanciera Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
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