SFC - Indemnización en contrato de seguros id2022163755
Superintendencia Financiera
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Detalles
- Título
- SFC - Indemnización en contrato de seguros id2022163755
- Autor
- Superintendencia Financiera
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Financiero
- Año
- —
REPÚBLICA DE COLOMBIA
SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA
DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Radicación:2022163755-015000
Fecha: 2022-12-16 17:44 Sec.día1368
Anexos: No
Trámite::506-FUNCIONES JURISDICCIONALES
Tipo doc::249-249 SENTENCIA ESCRITA NIEGA
Remitente: 80010-GRUPO DE FUNCIONES
JURISDICCIONALES UNO
Destinatario: :80000-80000-DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Referencia: ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR – ARTÍCULOS 57 y 58 DE LA LEY 1480 DE
2011 Y ARTÍCULO 24 DEL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO-.
Número de Radicación : 2022163755-015-000
Trámite : 506 FUNCIONES JURISDICCIONALES Actividad : 249 249 SENTENCIA ESCRITA NIEGA Expediente : 2022-4206
Demandante : FELIDARDO SAAVEDRA ARENAS
Demandados : ALLIANZ SEGUROS DE VIDA S.A.
Anexos : Encontrándose al Despacho el expediente, conforme a los principios de economía procesal y la prevalencia del derecho sustancial sobre el derecho procesal, en aplicación de lo previsto en el numeral 3º del artículo 278 del Código General del Proceso, que dispone que: “En cualquier estado del proceso, el juez deberá dictar sentencia anticipada, total o parcial, en los siguientes eventos (…) 3. Cuando se encuentra probada (…) la prescripción extintiva” (destacado fuera del texto original), se procede a
proferir la siguiente:
SENTENCIA ANTICIPADA
I. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL
Los señores FELIDARDO SAAVEDRA ARENAS, OFELIA SAAVEDRA ARENAS, RODRIGO
SAAVEDRA ARENAS, NORMA CONSTANZA SAAVEDRA DE BENAVIDES, ALFONSO SAAVEDRA ARENAS, ROSALBA TORRES ARENAS, CESAR CAMILLO BONILLA SAAVEDRA y YALILE ANDREA BONILLA SAAVEDRA, actuando a través de su apoderado, promovieron demanda en ejercicio de la acción de protección al consumidor en contra de ALLIANZ SEGUROS DE VIDA S.A., entidad vigilada por esta Superintendencia, pretendiendo el pago de la Póliza de Vida Colectivo No 021482378 / 441, en la cual fungía como asegurado el señor JORGE SAAVEDRA ARENAS (Q.E.P.D.); que se ordene @SFCsupervisor Superintendencia Financiera de Colombia Superintendencia Financiera de Colombia superfinanciera Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
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www.superfinanciera.gov.co a la entidad accionada que proceda a realizar el pago de la indemnización a la que tienen derecho como beneficiarios del contrato de seguro. Mediante auto del 22 de septiembre de 2022 se admitió la demanda (derivado 003) y se notificó a ALLIANZ SEGUROS DE VIDA S.A. (derivado 006), quien en tiempo contestó la demanda, y se opuso a las pretensiones de la misma, efecto para el cual formuló excepciones de mérito, dentro de las cuales
presentó la que denominó “PRESCRIPCIÓN Y/O CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR: APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 58 NUMERAL 3 DE LA LEY 1480 DE 2011” (derivado 008), cuyo estudio se abordará delanteramente, atendiendo a que la consecuencia de su reconocimiento en relación con el contrato de seguro fuente de las pretensiones, afecta los presupuestos procesales para el ejercicio de la acción. De la contestación de la demanda, se corrió traslado a la parte actora (derivado 010), quien se pronunció al respecto (derivado 011), por lo que el Despacho se estará al contenido de las pruebas documentales que obran en el plenario, frente a las cuales no existe desconocimiento o debate alguno entre los opuestos procesales. II.CONSIDERACIONES En primer lugar, téngase de presente que, conforme con los artículos 57 de la Ley 1480 de 2011 y 24 del Código General del Proceso, la Superintendencia Financiera de Colombia cuenta con las facultades propias de un juez para decidir de manera definitiva “las controversias que surjan entre los consumidores financieros y las entidades vigiladas relacionadas exclusivamente con la ejecución y el cumplimiento de obligaciones contractuales que asuman con ocasión de la actividad financiera, bursátil, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversión de los recursos captados del público” (se resalta), en ejercicio de la acción que el artículo 56 de la Ley 1480 de 2011, ha denominado Acción de Protección al Consumidor. Para estos efectos, lo primero que cumple señalar es que la ley define la prescripción como “un modo de adquirir las cosas ajenas o de extinguir las acciones o derechos ajenos, por haberse poseído las cosas y
no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante cierto lapso de tiempo, y concurriendo los demás requisitos legales. Se prescribe una acción o derecho cuando se extingue por la prescripción”, conforme lo dispone el artículo 2512 del Código Civil. Así las cosas, se tiene que la institución de la prescripción es un mecanismo implementado por el legislador para dotar de certeza jurídica las relaciones contractuales de los asociados, evitando dejar situaciones jurídicas sin resolver de manera indefinida en el tiempo que generen incertidumbre e inconformismo. Precisado lo anterior, y visto que la excepción propuesta tiene como sustento que la acción de protección al consumidor financiero no fue instaurada dentro del término legal previsto para estos efectos, debe tenerse en cuenta que el artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, señaló que, tratándose de controversias netamente contractuales la referida acción deberá presentarse “a más tardar dentro del año siguiente a la terminación del contrato”, estableciendo de esta manera un límite temporal para su ejercicio, el cual se definió por el numeral 6º del citado artículo como un fenómeno de prescripción. En este orden, es claro que los supuestos fácticos que soportan el requisito contemplado en el numeral 3° del artículo 58 de la citada Ley, refieren al término para el ejercicio de la acción de protección al @SFCsupervisor Superintendencia Financiera de Colombia Superintendencia Financiera de Colombia superfinanciera Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
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www.superfinanciera.gov.co consumidor, cumpliendo con la exigencia de que el mismo corresponde a un término prescriptivo que
debe ser invocado como medio de defensa para proceder a su análisis, como en efecto ocurrió en el presente proceso. Al respecto, debe tenerse en consideración, entonces, que la citada norma dispone “Las demandas para efectividad de garantía, deberán presentarse a más tardar dentro del año siguiente a la expiración de la garantía y las controversias netamente contractuales, a más tardar dentro del año siguiente a la terminación del contrato. En los demás casos, deberán presentarse a más tardar dentro del año siguiente a que el consumidor tenga conocimiento de los hechos que motivaron la reclamación. En cualquier caso deberá aportarse prueba de que la reclamación fue efectuada durante la vigencia de la garantía” (Subrayado fuera del texto original). En este orden, está claro que los supuestos fácticos que soportan la excepción en estudio se enmarcan en el requisito contemplado en el citado numeral 3° del artículo 58 de la citada Ley, donde se contempla el plazo para el ejercicio de la acción de protección al consumidor, cumpliendo con la exigencia de que el mismo corresponde a un término prescriptivo que debe ser invocado como medio de defensa para proceder a su análisis, como en efecto ocurrió en el presente proceso. No obstante, debe advertirse que, el argumento presentado por la parte actora en oposición a la prosperidad de este medio de defensa, referente a que tal exceptiva no es procedente porque no se ha superado el término que prevé el artículo 1081 del Código de Comercio (derivado 011), no puede ser acogido, pues el fenómeno prescriptivo cuya configuración alegó la demandada, es el que se configura a
la luz de lo previsto en el Estatuto del Consumidor (num. 3°, art. 58 L 1480) y no al que refiere la citada norma de la Ley Mercantil. Al respecto, el Juzgado 42 Civil del Circuito de Bogotá en providencia del 17 de septiembre de 2019, al resolver un recurso de alzada frente a una decisión proferida por esta Delegatura en el trámite del expediente 2017-2170, dispuso “no puede adoptarse la postura respecto a darle aplicación al artículo 1081 de la norma mercantil pues la acción elegida voluntariamente por la aquí demandante fue aquella en defensa de sus derechos como consumidora financiera y no la acción ordinaria de cumplimiento de seguro que, en línea de principio resultaría de competencia de los jueces civiles. Véase que esta manifestó en su petitum de su demanda, que su demanda se erigía ante la Superintendencia Financiera de Colombia en concordancia con el artículo 24 del Código General del Proceso el cual atribuye facultades judiciales específicas a las autoridades administrativas y, en su numeral 2° indica: ‘La Superintendencia Financiera de Colombia conocerá de las controversias que surjan entre los consumidores financieros y las entidades vigiladas relacionadas exclusivamente con la ejecución y el cumplimiento de las obligaciones contractuales que asuman con ocasión de la actividad financiera, bursátil, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversión de los recursos captados del públicó”. Precisado lo anterior, descendiendo al caso en concreto, se tiene que, la controversia tiene por fuente la afectación del amparo de vida del contrato de seguro de vida colectivo No 021482378 / 441, donde fungen
como tomador la sociedad INDUSTRIA SANTA CLARA LTDA., como aseguradora ALLIANZ SEGUROS DE VIDA S.A. y fue designado como asegurado el señor JORGE SAAVEDRA ARENAS (Q.E.P.D.), teniendo como beneficiarios los designados por el asegurado o los de ley. Sobre el particular, es relevante memorar que, el seguro en mención corresponde a los denominados como seguros de grupo, catalogado como colectivo, en donde una persona natural o jurídica en nombre de terceros o con el fin de amparar un interés particular asegura simultáneamente y bajo una misma póliza un número plural de riesgos (en este caso asegurados), sin que las infracciones respecto de una de las @SFCsupervisor Superintendencia Financiera de Colombia Superintendencia Financiera de Colombia superfinanciera Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
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www.superfinanciera.gov.co personas o intereses afecte a los demás, conforme con lo expuesto en el inciso primero del artículo 1064 del Código de Comercio. En armonía con lo anterior, y atendiendo a lo dispuesto en el numeral 3.6.3.5. del Capítulo II, título IV de la Parte II de la Circular Básica Jurídica (Circular Externa 029 del 2014), la entidad aseguradora limita la aplicación de las coberturas respecto de los integrantes del grupo amparado, con la expedición de un certificado individual. En este orden, es posible concluir que, pese a que la póliza colectiva continúe vigente, el contrato termina para cada asegurado de manera independiente y en las condiciones de dicho certificado; entonces, es a
partir de aquella finalización que se contabiliza el término para ejercer la acción para la cual se encuentra legitimado el respectivo asegurado. En tal sentido, debe tenerse en cuenta que, el artículo 1045 del Código de Comercio reconoce como elementos esenciales del contrato de seguro el interés asegurable; el riesgo asegurable, la prima o precio del seguro y la obligación condicional; amén que, tal norma expresamente establece que la ausencia de alguno de los enunciados elementos conlleva a que el contrato no produzca efecto alguno. En armonía con lo expuesto, el artículo 1054 Ibidem contempla como riesgo asegurable la muerte; por ello, ante la ocurrencia del siniestro, el riesgo asegurable deja de existir, lo que consecuentemente permite inferir que, ante la falta de aquel elemento esencial del contrato de seguro se produce la extinción del contrato. Para el caso objeto de estudio, conforme se mencionó en la demanda (hecho primero) y se observa de la documental aportada por la parte accionante, concretamente del registro civil de defunción del señor JORGE SAAVEDRA ARENAS (derivado 000), se tiene que, la fecha del fallecimiento este ocurrió el 22 de septiembre del año 2020; entonces, al tomar como fecha de partida para iniciar el conteo del término prescriptivo, la del fallecimiento del señor SAAVEDRA ARENAS, se llegaría a la inexorable conclusión que el término máximo que le asistía a los accionantes para reclamar el pago del amparo reclamado, a través del ejercicio de la acción de protección al consumidor financiero, no podría superar, en principio el
22 de septiembre de 2021; ante la ausencia de riesgo asegurable. Ahora bien, visto que el citado término prescriptivo puede ser interrumpido por las causales consignadas en los artículo 2539 del Código Civil y el inciso final del artículo 94 del Código General del Proceso, siendo éstas el reconocimiento de la obligación por el deudor, expresa o tácitamente (interrupción natural), la demanda judicial (interrupción civil), o el requerimiento escrito realizado al deudor directamente por el acreedor, la cual solo tendría lugar por una sola vez; encuentra la Delegatura que en el presente caso no se encuentra acreditado un reconocimiento de la obligación por parte de la aseguradora o una presentación oportuna de la demanda judicial que puedan interrumpir el término de prescripción. Tampoco en este asunto, la causal de interrupción contenida en el Código General del Proceso, según la cual “…[e]l término de prescripción también se interrumpe por el requerimiento escrito realizado al deudor directamente por el acreedor. Este requerimiento solo podrá hacerse por una vez”, tiene aplicación, para que haya lugar a reiniciar el conteo del término prescriptivo, de acuerdo con lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 2536 del Código Civil, que prevé que dicho plazo “…comenzará a contarse nuevamente”. Lo anterior, porque según se advierte de la valoración de las pruebas obrantes en el expediente, la parte demandante aportó con el libelo introductorio correo electrónico que data del 26 de abril de 2021, suscrito @SFCsupervisor Superintendencia Financiera de Colombia Superintendencia Financiera de Colombia superfinanciera
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www.superfinanciera.gov.co por apoderado los accionantes, mediante el cual presentó la solicitud de afectación de la póliza que es materia de este litigio. Dicha solicitud fue radicada ante el intermediario de seguros Marsh McLennan (derivado 000 anexo “RESPUESTA ESTADO_ SOLICITUD DOCUMENTOS 24DEJUNIO…” folio 8), y éste, a su vez la trasladó a la aseguradora demanda el día 30 de abril 2021, conforme se evidencia a derivado 000 en el anexo denominado “RESPUESTA ESTADO_ SOLICITUD DOCUMENTOS 24DEJUNIO…folio 7”. De los citados elementos de convicción, no se puede llegar a conclusión diferente a que la parte actora, a través del correo electrónico presentado al intermediario de seguros Marsh McLennan -el cual posteriormente el día 30 de abril 2021 trasladó a ALLIANZ SEGUROS DE VIDA S.A.-, configuró la interrupción de la prescripción contemplada en el inciso final del artículo 94 en dicha oportunidad. Así las cosas, el término prescriptivo para interponer la acción de protección al consumidor financiero, debe reiniciar su conteo, en este caso en particular, desde el 30 de abril de 2021 por lo que, al contabilizar el plazo de un año desde dicha fecha, se tendría que, el escrito introductorio debió presentarse, a más tardar el 30 de abril de 2022. En este orden de ideas, y como quiera que, el libelo introductorio fue radicado solo hasta el 20 de
septiembre de 2022 (derivado 000), se tiene que, para la citada fecha había transcurrido el término contemplado en el artículo 58 numeral 3° de la Ley 1480 de 2011, por lo que operó la prescripción de la acción de protección al consumidor en lo relacionado con el citado contrato de seguro, lo que conduce a declarar la prosperidad de la excepción bajo estudio y que fuese titulada por ALLIANZ SEGUROS DE VIDA S.A. como “PRESCRIPCIÓN Y/O CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR: APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 58 NUMERAL 3 DE LA LEY 1480 DE 2011”, lo que conlleva a que no sea menester entrar a analizar de fondo las pretensiones de la demanda respecto al contrato de seguro reclamado; y, además, releva a la Delegatura del análisis de los otros medios exceptivos propuestos por la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 282 del Código General del Proceso Finalmente, esta Delegatura no condenará en costas por no aparecer ellas causadas en el expediente. Conforme con lo expuesto, la DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES DE LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de “PRESCRIPCIÓN Y/O CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR: APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 58 NUMERAL 3 DE LA LEY 1480 DE 2011”, propuesta por ALLIANZ SEGUROS DE VIDA S.A., por las razones expuestas en la parte
motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NEGAR en consecuencia las pretensiones de la demanda.
TERCERO: Sin condena en costas. @SFCsupervisor Superintendencia Financiera de Colombia Superintendencia Financiera de Colombia superfinanciera
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www.superfinanciera.gov.co Ejecutoriada esta decisión, por Secretaría archívese el expediente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
LISSETH ANGELICA BENAVIDES GALVIZ
PROFESIONAL ESPECIALIZADO
GRUPO DE FUNCIONES JURISDICCIONALES UNO
Copia a: Elaboró:
ANDRES FELIPE GUERRERO MEDINA
Revisó y aprobó:
LISSETH ANGELICA BENAVIDES GALVIZ
Superintendencia Financiera de Colombia DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Notificación por Estado La providencia anterior se notificó por anotación en estado fijado 19 de diciembre de 2022 Hoy JEISSON RENÉ CAMARGO ARIZA Secretario @SFCsupervisor Superintendencia Financiera de Colombia Superintendencia Financiera de Colombia superfinanciera Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
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