SFC - Indemnización en contrato de seguros id2022166123
Superintendencia Financiera
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Detalles
- Título
- SFC - Indemnización en contrato de seguros id2022166123
- Autor
- Superintendencia Financiera
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Financiero
- Año
- —
REPÚBLICA DE COLOMBIA
SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA
DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Radicación:2022166123-021000
Fecha: 2023-01-10 16:49 Sec.día635
Anexos: No
Trámite::506-FUNCIONES JURISDICCIONALES
Tipo doc::249-249 SENTENCIA ESCRITA NIEGA
Remitente: 80010-GRUPO DE FUNCIONES
JURISDICCIONALES UNO
Destinatario: :80000-80000-DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Referencia: ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR – ARTÍCULOS 57 y 58 DE LA LEY 1480 DE
2011 Y ARTÍCULO 24 DEL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO-.
Número de Radicación : 2022166123-021-000
Trámite : 506 FUNCIONES JURISDICCIONALES Actividad : 249 249 SENTENCIA ESCRITA NIEGA Expediente : 2022-4304
Demandante : LAURA VICTORIA FETIVA PEÑUELA
Demandados : AXA COLPATRIA SEGUROS DE VIDA S.A.
Anexos : Demandante :JUAN DAVID FETIVA PEÑUELA Demandado :SCOTIABANK COLPATRIA S.A Encontrándose al Despacho el expediente, conforme a los principios de economía procesal y la prevalencia del derecho sustancial sobre el derecho procesal, en aplicación de lo previsto en el numeral 3º del artículo 278 del Código General del Proceso, que dispone que: “En cualquier estado del proceso, el juez deberá dictar sentencia anticipada, total o parcial, en los siguientes eventos (…) 2. Cuando no hubiere
pruebas por practicar 3. Cuando se encuentra probada (…) la prescripción extintiva” (destacado fuera del texto original), se procede a proferir la siguiente:
SENTENCIA ANTICIPADA
I. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL Los señores JUAN DAVID FETIVA PEÑUELA y LAURA VICTORIA FETIVA PEÑUELA, actuando a través de apoderado, promovieron demanda en ejercicio de la acción de protección al consumidor en contra de AXA COLPATRIA SEGUROS DE VIDA S.A., con la que pretenden que previa declaratoria de la vulneración al derecho del consumidor financiero a obtener información completa veraz, transparente, oportuna y comprensible respecto del seguro que adquiría, al no esforzarse por informar al señor DANIEL FETIVA DÍAZ (Q.D.E.P.) sobre el alcance de las expresiones contenidas en la declaración de asegurabilidad, y no haber obtenido reparación integral, oportuna y adecuada de los daños sufridos como consecuencia del fallecimiento de su padre, se condene al pago de la suma SETENTA Y NUEVE @SFCsupervisor Superintendencia Financiera de Colombia Superintendencia Financiera de Colombia superfinanciera
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www.superfinanciera.gov.co MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS NOVETA Y NUEVE PESOS CON CINCO CENTAVOS ($79.536.299,5), equivalente al 70% del valor total de la póliza contratada, en los porcentajes que fueron asignados por el tomador para cada uno de sus beneficiarios; esto es, treinta por
ciento (30%) del valor total de la póliza para JUAN DAVID FÉTIVA PEÑUELA y cuarenta por ciento (40%) del valor total de la póliza para LAURA VICTORIA FETIVA PEÑUELA, junto con los intereses de mora a la tasa máxima legal permitida calculados desde el 15 de febrero del año 2021. Admitida la demanda en contra de AXA COLPATRIA SEGUROS DE VIDA S.A. y SCOTIABANK COLPATRIA S.A., de conformidad con los establecido en el artículo 61 del Código General del Proceso y el numeral 6 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, siendo entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia (derivado 002-000), fueron notificadas (derivados 005-000 y 006-000) y en oportunidad contestaron la demanda oponiéndose a las pretensiones con la proposición de sendas excepciones de mérito (derivado 009-000 y 011-000). De las excepciones formuladas, se corrió traslado al demandante (derivado 018), quien se pronunció al respecto (derivado 019), por lo que el Despacho se estará al contenido de las pruebas documentales que obran en el plenario, frente a las cuales no existe desconocimiento o debate alguno entre los opuestos procesales.
II. CONSIDERACIONES Conforme con los artículos 57 de la Ley 1480 de 2011 y 24 del Código General del Proceso, la Superintendencia Financiera de Colombia cuenta con las facultades propias de un juez para decidir de manera definitiva “las controversias que surjan entre los consumidores financieros y las entidades vigiladas relacionadas exclusivamente con la ejecución y el cumplimiento de obligaciones contractuales que asuman con
ocasión de la actividad financiera, bursátil, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversión de los recursos captados del público” (se resalta), en ejercicio de la acción que el artículo 56 de la Ley 1480 de 2011, ha denominado Acción de Protección al Consumidor. En este sentido, atendiendo que dentro de los medios exceptivos propuestos por AXA COLPATRIA SEGUROS DE VIDA S.A. se encuentra la intitulada como “CADUCIDAD Y/O PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE PROTECCIÓN DEL CONSUMIDOR”, la cual se funda en que para el momento de la presentación de la demanda había trascurrido un término superior al establecido en el artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, y cuya prosperidad afecta los presupuestos procesales para el ejercicio de la acción impidiendo un pronúncienlo de fondo en relación con la citada entidad aseguradora, se procede delanteramente al estudio de la misma. Para este propósito sea del caso resaltar que el numeral 3 del citado artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, dispone “Las demandas para efectividad de garantía, deberán presentarse a más tardar dentro del año siguiente a la expiración de la garantía y las controversias netamente contractuales, a más tardar dentro del año siguiente a la terminación del contrato,” disposición, que conforme con lo establecido en el numeral 6 del mismo artículo corresponde a un término prescriptivo. Siendo del caso señalar que la ley define a la prescripción como “un modo de adquirir las cosas ajenas o de extinguir las acciones o derechos ajenos, por haberse poseído las cosas y no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante cierto lapso de tiempo, y concurriendo los demás requisitos legales. Se prescribe una acción o
derecho cuando se extingue por la prescripción”, conforme lo dispone el artículo 2512 del Código Civil. Así las cosas, se tiene que la institución de la prescripción es un mecanismo implementado por el legislador para dotar de certeza jurídica las relaciones contractuales de los asociados, evitando dejar @SFCsupervisor Superintendencia Financiera de Colombia Superintendencia Financiera de Colombia superfinanciera Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
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www.superfinanciera.gov.co situaciones jurídicas sin resolver de manera indefinida en el tiempo que generen incertidumbre e inconformismo, acarreando así a la imposibilidad de alcanzar uno de los fines primarios del Estado, esto es, lograr la pacífica convivencia social. Ahora bien, visto que la presente acción corresponde a las previstas por los artículos 57 de la Ley 1480 de 2011 y 24 del Código General del Proceso, según los cuales, la Superintendencia Financiera de Colombia cuenta con las facultades propias de un juez para decidir de manera definitiva “las controversias que surjan entre los consumidores financieros y las entidades vigiladas relacionadas exclusivamente con la ejecución y el cumplimiento de obligaciones contractuales que asuman con ocasión de la actividad financiera, bursátil, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversión de los recursos captados del público”, la misma corresponde a una controversia netamente contractual, por lo que la acción deberá presentarse a más tardar dentro del año siguiente a la terminación del contrato. Precisado lo anterior, descendiendo al caso particular, se tiene que la controversia tiene por fuente la
afectación del Seguro Vida Grupo Plan Familia, número 11000, certificado individual 10004122, donde funge como tomador BANCO COLPATRIA RED MULTIBANCA COLPATRIA S.A., como aseguradora AXA COLPATRIA SEGUROS DE VIDA S.A., como asegurado el señor DANIEL FETIVA DÍAZ (q.e.p.d.), habiendo sido designados como beneficiarios los señores JUAN DAVID FETIVA PEÑUELA en un 30%, LAURA VICTORIA FETIVA PEÑUELA en un 40% y SEBASTIÁN FETIVA PEÑA en un 30%, y mediante la cual se otorgaron los amparos básico de vida e incapacidad total y permanente, tal y como se evidencia de los certificados allegados tanto con la demanda como con la contestación de la demanda, los cuales sumado a las condiciones generales y la solicitud de producto Bancaseguros son un medio de prueba de la relación aseguraticia de conformidad con lo establecido en los artículos 1046 a 1048 del Código de Comercio. Documentales de la cual se evidencia que se está en presencia de un seguro de grupo, catalogado como colectivo, en donde una persona natural o jurídica a nombre de terceros o con el fin de amparar un interés particular asegura simultáneamente y bajo una misma póliza a un número plural de riesgos (en este caso asegurados), sin que las infracciones respecto de una de las personas o intereses afecte a los demás, conforme con lo expuesto en el inciso primero del artículo 1064 del Código de Comercio. En este orden, pese a que la póliza colectiva continúe vigente, el contrato termina para cada asegurado de manera independiente y en las condiciones de dicho certificado. Siendo a partir de tal finalización,
desde donde se habrá de contar el término para ejercer la acción para la cual se encuentra legitimado el respectivo asegurado. Ahora bien, ante la ausencia de discusión de las partes respecto a la naturaleza del contrato base de controversia, téngase de presente que el contrato de seguro se encuentra regulada en el Código de Comercio, en especial en el título V del LIBRO CUARTO, en los artículos 1036 a 1162., así como la actividad aseguradora por lo establecido en el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero (Decreto-Ley 663 de 1993), el Decreto 2555 de 2010 y la Circular Básica Jurídica, entre otras disposiciones, y en materia de protección al consumidor la Ley 1328 del 2009, y en lo no regulado en dicha disposición por la Ley 1480 del 2011 –Estatuto del consumidor-. Siendo del caso resaltar de las citadas disposiciones y en relación con la fecha de finalización del citado contrato de seguro, que el artículo 1045 del Código de Comercio reconoce como elementos esenciales del contrato de seguro al interés asegurable, el riesgo asegurable, la prima o precio del seguro, y la obligación condicional, frente a los cuales se dispone expresamente que la ausencia de alguno de los enunciados elementos conlleva a que el contrato no produzca efecto alguno. @SFCsupervisor Superintendencia Financiera de Colombia Superintendencia Financiera de Colombia superfinanciera Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
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www.superfinanciera.gov.co Así las cosas, téngase en cuenta que el artículo 1054 Ibidem reconoce como riesgo asegurable la muerte
y en este orden, dada la ocurrencia del siniestro, el riesgo asegurable deja de existir y ante la ausencia de dicho elemento esencial del contrato de seguro, se presenta la extinción del contrato. En este orden, visto que con el fallecimiento del asegurado los riesgos amparados bajo la póliza de vida dejan de presentar su condición de incierto como lo requiere el artículo 1054 del Código de Comercio, ante la materialización de este como fuera el básico de muerte o la imposibilidad de su ocurrencia como fuera el de incapacidad total y permanente, no se puede llegar a conclusión diferente más que con dicha condición se da la terminación del contrato de seguro por ausencia de sus elementos esenciales de interés y riesgo asegurable. De conformidad con lo anterior, si se toma como fecha de partida para contabilizar el término prescriptivo el fallecimiento del asegurado, el cual tuviera lugar el 8 de diciembre del año 2020, como se reconoce en el hecho décimo tercero de la demanda en concordancia con el registro civil de defunción aportado por la parte activa en la demanda (derivado 000-000), se llegaría a la inexorable conclusión que el término máximo que le asistía a los accionantes para reclamar el pago del amparo por los hechos base de la reclamación a través del ejercicio de la acción de protección al consumidor financiero, no podría superar, en principio el 8 de diciembre de 2021 ante la ausencia de riesgo asegurable. Ahora bien, visto que el citado término prescriptivo puede ser interrumpido por las causales consignadas en los artículo 2539 del Código Civil y el inciso final del artículo 94 del Código General del Proceso, siendo
el reconocimiento de la obligación por el deudor, expresa o tácitamente (interrupción natural), la demanda judicial (interrupción civil), o el requerimiento escrito realizado al deudor directamente por el acreedor, la cual solo tendría lugar por una sola vez; encuentra la Delegatura que en el presente caso no se encuentra un reconocimiento de la obligación por la aseguradora o una presentación oportuna de la demanda judicial que puedan interrumpir el término de prescripción. Por su parte, en relación con la causal de interrupción contenida en el Código General del Proceso, la misma dispone que “…[e]l término de prescripción también se interrumpe por el requerimiento escrito realizado al deudor directamente por el acreedor. Este requerimiento solo podrá hacerse por una vez”, y por ende, debe tenerse en cuenta que de acreditarse esta situación daría como resultado el reinicio del conteo del término prescriptivo de acuerdo con lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 2536 del Código Civil “…comenzará a contarse nuevamente el respectivo término”. Frente a lo anterior, la parte actora aportó en el libelo introductorio como prueba documental, correo fechado del 9 de febrero de 2021, enviando por el señor JUAN DAVID FETIVA PEÑUELA a través del mismo correo electrónico registrado en la demanda, mediante el cual solicitó fuera reconocido y pagado el seguro objeto de controversia, correo que fue remitido a la compañía aseguradora demandada al correo siniestros.generales@seguros.axacolpatria.co (derivado 000-000 anexo “ANEXOS-1era PARTE.pdf” folio
15), documental que no fue tachada ni desconocida por las partes. En este sentido, de estar el Despacho a la citada comunicación para el efecto de la interrupción de la prescripción, en tanto que frente a la misma la compañía de seguros se pronuncia negando el pago de la indemnización y objetando el reclamo el 15 de febrero de la misma anualidad, dando como resultado el reinicio del conteo del término prescriptivo de acuerdo con lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 2536 del Código Civil “…comenzará a contarse nuevamente el respectivo término”, se llegaría a la conclusión que el año para presentar la actuación no debía superar el 9 de febrero del año 2022. En este orden de ideas, dado que el libelo introductorio fue radicado hasta el 27 de septiembre de 2022 (derivado 000-000) se encuentra que para la citada fecha había transcurrido el término contemplado en @SFCsupervisor Superintendencia Financiera de Colombia Superintendencia Financiera de Colombia superfinanciera Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
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www.superfinanciera.gov.co el artículo 58 numeral 3 de la Ley 1480 de 2011, por lo que operó la prescripción de la acción de protección al consumidor en lo relacionado con el citado contrato de seguro, dando en este orden prosperidad a la excepción bajo estudio y que fuese titulada por AXA COLPATRIA SEGUROS DE VIDA S.A. como “CADUCIDAD Y/O PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE PROTECCIÓN DEL CONSUMIDOR”, lo que conlleva a que no sea posible analizar de fondo las pretensiones de la demanda respecto a los contratos
de seguros reclamados, llevando así al traste con las pretensiones de la demanda, relevando a la Delegatura del análisis de otros medios exceptivos propuestos por la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 282 del Código General del Proceso. Superado lo anterior, en lo que respecta a SCOTIABANK COLPATRIA S.A., atendiendo que la prosperidad de la mentada excepción no da lugar, per se, a enervar las pretensiones de la demanda frente a la entidad financiera, procede el Despacho al estudio de los medios exceptivos propuestos, iniciando con la intitulada como “FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA POR PARTE DE BANCO SCOTIABANK COLPATRIA EN RELACIÓN CON LA PÓLIZA DE PLAN FAMILIA No. 8524421.” Para este propósito, entrando al análisis de la carencia de legitimación en la causa sea del caso recordar que la legitimación como cuestión propia del derecho sustancial, tal y como lo expone la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil en sentencia del 14 de marzo del año 2002, rad 6139, concierne a una de las condiciones de prosperidad de la pretensión debatida en el litigio, motivo por el cual, su ausencia desemboca en sentencia desestimatoria debido a que quien reclama el derecho no es su titular o porque lo exige ante quien no es el llamado a contradecirlo, atendiendo si la ausencia de legitimación es respecto de la parte activa o pasiva. Y es que no se puede olvidar que esta corresponde a la “(…) designación legal de los sujetos del proceso para disputar el derecho debatido ante la jurisdicción (…)”, por lo que “(…) en caso de no advertirla el juez en la parte
activa, en la pasiva o en ambas, deviene ineluctablemente, sin necesidad de mediar ningún otro análisis, la expedición de un fallo absolutorio; de allí que se imponga examinar de entrada la legitimación que le asiste a la parte demandante para formular la pretensión” tal y como fuera reconocido en la sentencia de casación N° 051 de 23 de abril de 2003, expediente 76519)”, citada en las providencias de la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil de fechas 23 de abril de 2007 – Rad.1999-00125-1 y 10 de marzo del año 2015radicado 11001-31-03-030-1993-05281-01. Precisado lo anterior, de las documentales que reposan en el plenario y la intervención de las partes (derivados 000-000, 009-000, y 011-000), se tiene que el tomador del contrato de seguro fue BANCO COLPATRIA MULTIBANCA COLPATRIA S.A., siendo a través de dicha entidad que el señor DANIEL FETIVA DÍAZ (q.e.p.d.) como cliente del banco se vinculó en su oportunidad como asegurado a la póliza de vida objeto de litigio, lo que al proceder al estudio de las pretensiones de conformidad con la competencia de la Delegatura se debe analizar el proceso de ofrecimiento y otorgamiento del seguro en donde participara la entidad financiera. De esta forma, las condiciones en las cuales se presenta la comercialización y suscripción del contrato de seguro y la información suministrada sobre el mismo, se vuelven elementos relevantes al momento del análisis de un determinado caso particular, en especial en un escenario en donde, el tomador del contrato de seguro corresponde a una entidad financiera, toda vez que serán, desde la perspectiva del asegurado,
las entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia quienes definirán el contenido y condiciones de la relación aseguraticia, al punto en que solo le es posible a este el aceptar o rechazar las condiciones previamente definidas. @SFCsupervisor Superintendencia Financiera de Colombia Superintendencia Financiera de Colombia superfinanciera Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
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www.superfinanciera.gov.co Por lo que no se le dará prosperidad a la excepción de “FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA POR PARTE DE BANCO SCOTIABANK COLPATRIA EN RELACIÓN CON LA PÓLIZA DE PLAN FAMILIA No. 8524421.” Decantado lo anterior, encontrándose los elementos para proferir un fallo de mérito respecto de la precitada entidad financiera, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, corresponde al Despacho en el marco de su competencia establecer la existencia de una responsabilidad contractual de
SCOTIABANK COLPATRIA S.A.
Para este propósito, resulta necesaria la acreditación de los elementos de la responsabilidad contractual de conformidad con la carga establecida en el mismo inciso primero del artículo 167 del Código General del Proceso, en el cual se establece “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”, correspondiendo así a la existencia de un contrato válidamente celebrado del cual surgen las obligaciones a cargo de cada una de las partes, el incumplimiento como la sustracción de manera injustificada de una de las partes del contrato de las
obligaciones a su cargo contenidas en el negocio jurídico, el daño o perjuicio como menoscabo patrimonial que presenta una persona, de su esfera económica o moral por el incumplimiento y el nexo de causalidad entre los daños o perjuicios con el incumplimiento. De conformidad con lo anterior, en el presente caso, a pesar de la carga establecida en el inciso primero del citado artículo 167 del Código General del Proceso, no se encuentra que el demandante hubiera realizado algún ejercicio tendiente a demostrar la existencia de un incumplimiento contractual imputable a SCOTIABANK COLPATRIA S.A., con ocasión al seguro de vida relacionado en la presente acción, así como un contrato u nexo de causalidad entre el mismo. Por lo anterior, visto que en el presente caso no se acreditan los elementos requeridos por la responsabilidad contractual en cabeza de la entidad financiera, ante la ausencia de acreditación de un incumplimiento contractual y un nexo de causalidad con el daño presuntamente presentado en los términos pretendidos en la demanda, sumado al mismo pronunciamiento que se realizara en el traslado de las excepciones, se declarará prospera la excepción intitulada como “INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD DE SCOTIABANK COLPATRIA S.A., EN LOS HECHOS QUE SUSTENTAN LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA POR AUSENCIA DE NEXO DE CAUSALIDAD”, lo que conlleva a negar las pretensiones de la demanda, relevándose el Despacho de analizar otros medios exceptivos propuestos a la luz de lo dispuesto en el artículo 282 del Código General del Proceso. Finalmente, esta Delegatura no condenará en costas por no aparecer ellas causadas en el expediente.
Conforme con lo expuesto, la DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES DE LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR no probada la excepción de “FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA POR PARTE DE BANCO SCOTIABANK COLPATRIA EN RELACIÓN CON LA PÓLIZA DE PLAN FAMILIA No. 8524421.” propuesta por SCOTIABANK COLPATRIA S.A.
SEGUNDO: DECLARAR probadas las excepciones de “CADUCIDAD Y/O PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE PROTECCIÓN DEL CONSUMIDOR” e “INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD DE SCOTIABANK COLPATRIA S.A., EN LOS HECHOS QUE SUSTENTAN LAS PRETENSIONES DE LA @SFCsupervisor Superintendencia Financiera de Colombia Superintendencia Financiera de Colombia superfinanciera
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www.superfinanciera.gov.co DEMANDA POR AUSENCIA DE NEXO DE CAUSALIDAD” propuestas por AXA COLPATRIA SEGUROS DE VIDA S.A. y SCOTIABANK COLPATRIA S.A., respectivamente, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: NEGAR las pretensiones de la demanda.
CUARTO: Sin condena en costas.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
SANTIAGO RODRIGUEZ CHONA
ASESOR
GRUPO DE FUNCIONES JURISDICCIONALES UNO
Copia a: Elaboró:
ANDRES FELIPE GUERRERO MEDINA
Revisó y aprobó:
SANTIAGO RODRIGUEZ CHONA
Superintendencia Financiera de Colombia DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Notificación por Estado La providencia anterior se notificó por anotación en estado fijado 11 de enero de 2023 Hoy JEISSON RENÉ CAMARGO ARIZA Secretario @SFCsupervisor Superintendencia Financiera de Colombia Superintendencia Financiera de Colombia superfinanciera Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
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