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SFC - Indemnización en contrato de seguros id2022168805

Superintendencia Financiera

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Detalles

Título
SFC - Indemnización en contrato de seguros id2022168805
Autor
Superintendencia Financiera
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Financiero
Año
—

REPÚBLICA DE COLOMBIA

SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA

DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Radicación:2022168805-027000

Fecha: 2023-01-30 20:29 Sec.día1374

Anexos: No

Trámite::506-FUNCIONES JURISDICCIONALES

Tipo doc::249-249 SENTENCIA ESCRITA NIEGA

Remitente: 80010-80010-GRUPO DE FUNCIONES

JURISDICCIONALES UNO

Destinatario: :80000-80000-DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Referencia: ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR – ARTÍCULOS 57 y 58 DE LA LEY 1480 DE

2011 Y ARTÍCULO 24 DEL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO-.

Número de Radicación : 2022168805-027-000

Trámite : 506 FUNCIONES JURISDICCIONALES Actividad : 249 249 SENTENCIA ESCRITA NIEGA Expediente : 2022-4478

Demandante : MARIA ORFA ROCHE ACEVEDO

Demandados : COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLIVAR S.A.

Anexos : Demandados :BANCO DAVIVIENDA S.A.

Encontrándose al Despacho el expediente con el fin de continuar la actuación, se encuentra que las pruebas que obran en el mismo resultan suficientes para resolver el litigio, sin que resulte necesario el decreto y práctica de pruebas adicionales, como fueran los interrogatorios o la declaración de parte, en cuanto que de las documentales allegadas en oportunidad se desprenden los elementos relacionados con el contratos de mutuo celebrado por el actor con la entidad financiera demandada y los seguros

adquiridos por conducto de dicha entidad. En este sentido, fundado en los principios de economía procesal y la prevalencia del derecho sustancial sobre el derecho procesal, en aplicación de lo previsto en el artículo 278, numerales 2° y 3º del Código General del Proceso, que dispone que: “En cualquier estado del proceso, el juez deberá dictar sentencia anticipada, total o parcial, en los siguientes eventos (…) 2. Cuando no hubiere pruebas por practicar 3. Cuando se encuentra probada (…) la prescripción extintiva y la carencia de legitimación en la causa” (se resalta), procede la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia a proferir la siguiente a proferir la siguiente:

SENTENCIA ANTICIPADA

I. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL @SFCsupervisor Superintendencia Financiera de Colombia Superintendencia Financiera de Colombia superfinanciera

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www.superfinanciera.gov.co La señora MARIA ORFA ROCHE ACEVEDO, actuando a través de apoderado, promovió demanda en ejercicio de la acción de protección al consumidor en contra de COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLIVAR S.A. y BANCO DAVIVIENDA S.A., entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia, con la que pretende que previo a declarar y dejar sin efecto las decisiones de la entidad financiera al rechazar el reconocimiento y pago de las pólizas 45155 y 3532102126302, se condene al pago de la

suma de treinta y tres millones ciento noventa mil pesos ($33.190.000) derivado del pago de la obligación Nro.7108084400095337 y diez millones ciento ochenta y dos mil ciento cinco pesos ($.10.182.105), equivalente al cincuenta por ciento (50%) de la póliza Nro. 3532102126302 (derivada de póliza principal Nro. 2801005000001), junto con otros valores o derechos que se proceda conforme artículo 16 de la Ley 446 de 1998, junto con la actualización de las citadas sumas con base en la variación del IPC y los intereses legales y moratorios, conforme al escrito de subsanación de la demanda. Subsanada la demanda (derivado 010-000), fue admitida mediante auto del 20 de octubre del año 2022 (derivado 013-000), siendo notificadas las entidades demandadas (derivados 016-000 a 019-000), quienes en oportunidad contestaron la demanda oponiéndose a las pretensiones con la formulación de sendas excepciones de mérito (derivados 020-000 a 024-000), frente a las cuales la parte actora guardo silencio (derivados 025-000 y 026-000) En este sentido, estando el Despacho al contenido de las pruebas que obran en la actuación, y frente a las cuales no existe desconocimiento o debate alguno, se procede al estudio de las citadas excepciones propuestas, previas las siguientes

II. CONSIDERACIONES Conforme con los artículos 57 de la Ley 1480 de 2011 y 24 del Código General del Proceso, la Superintendencia Financiera de Colombia cuenta con las facultades propias de un juez para decidir de

manera definitiva “las controversias que surjan entre los consumidores financieros y las entidades vigiladas relacionadas exclusivamente con la ejecución y el cumplimiento de obligaciones contractuales que asuman con ocasión de la actividad financiera, bursátil, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversión de los recursos captados del público” (se resalta), en ejercicio de la acción que el artículo 56 de la Ley 1480 de 2011, ha denominado Acción de Protección al Consumidor. En este sentido, atendiendo que dentro de los medios exceptivos propuestos por COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLIVAR S.A. se encuentra la intitulada como “PRESCRIPCIÓN Y/O CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR”, la cual se funda en que para el momento de la presentación de la demanda había trascurrido un término superior al establecido en el artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, y cuya prosperidad afecta los presupuestos procesales para el ejercicio de la acción impidiendo un pronúncienlo de fondo en relación con la citada entidad aseguradora, se procede delanteramente al estudio de la misma. Para este propósito sea del caso resaltar que el numeral 3 del citado artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, dispone “Las demandas para efectividad de garantía, deberán presentarse a más tardar dentro del año siguiente a la expiración de la garantía y las controversias netamente contractuales, a más tardar dentro del año siguiente a la terminación del contrato,” disposición, que de conformidad con lo establecido en el numeral 6 del mismo artículo corresponde a un término prescriptivo. Siendo del caso señalar que la ley define a la prescripción como “un modo de adquirir las cosas ajenas o de

extinguir las acciones o derechos ajenos, por haberse poseído las cosas y no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante cierto lapso de tiempo, y concurriendo los demás requisitos legales. Se prescribe una acción o derecho cuando se extingue por la prescripción”, como lo dispone el artículo 2512 del Código Civil. @SFCsupervisor Superintendencia Financiera de Colombia Superintendencia Financiera de Colombia superfinanciera Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.

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www.superfinanciera.gov.co Así las cosas, se tiene que la institución de la prescripción es un mecanismo implementado por el legislador para dotar de certeza jurídica las relaciones contractuales de los asociados, evitando dejar situaciones jurídicas sin resolver de manera indefinida en el tiempo que generen incertidumbre e inconformismo, acarreando así a la imposibilidad de alcanzar uno de los fines primarios del Estado, esto es, lograr la pacífica convivencia social. Ahora bien, visto que la presente acción corresponde a las previstas por los artículos 57 de la Ley 1480 de 2011 y 24 del Código General del Proceso, según los cuales, la Superintendencia Financiera de Colombia cuenta con las facultades propias de un juez para decidir de manera definitiva “las controversias que surjan entre los consumidores financieros y las entidades vigiladas relacionadas exclusivamente con la ejecución y el cumplimiento de obligaciones contractuales que asuman con ocasión de la actividad financiera, bursátil, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversión de los recursos

captados del público”, la misma corresponde a una controversia netamente contractual, por lo que la acción deberá presentarse a más tardar dentro del año siguiente a la terminación del contrato. Precisado lo anterior, descendiendo al caso particular, se tiene que la controversia respecto de la compañía de seguros tiene por fuente la afectación de los seguros de VIDA GRUPO DAVIDA INTEGRAL número 2801005000001 y SEGURO DE VIDA GRUPO DEUDORES número 45155, expedida por dicha entidad, donde funge como como tomador y beneficiario oneroso BANCO DAVIVIENDA S.A. y asegurado el señor Marino Salazar Garcia (q.d.e.p), mediante la cual le fueron otorgados los amparos de VIDA BASICA, DOBLE INDEMNIZACION POR MUERTE ACCIDENTAL e INCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE, frente a la primera, y VIDA e INCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE, frente a la segunda, conforme se evidencia de la póliza y certificadoDavida integral, los certificados de vida grupo Davida Integral corresponde a las renovaciones comprendidas entre el 16 de febrero de 2019 - 16 de febrero de 2020 y 16 de febrero de 202016 de febrero del año 2021, condiciones generales de la Póliza de seguro de vida de grupo en unidades de valor realUVR, Anexo de indemnización por muerte accidental y beneficios por desmembración, Anexo de incapacidad total y permanente, Declaración de Asegurabilidad Seguros de Vida Grupo Banco Davivienda S.A., Certificado Individual de Seguro de Vida GrupoDeudores y condiciones generales del SEGURO DE VIDA GRUPO DEUDORES. Siendo las citadas documentales medio de prueba las relaciones aseguraticias de conformidad con lo

establecido en los artículos 1046 a 1048 del Código de Comercio, en tanto que no fueron desconocidas o tachadas en oportunidad. De conformidad con lo anterior, téngase de presente que el contrato de seguro se encuentra regulada en el Código de Comercio, en especial en el título V del LIBRO CUARTO, en los artículos 1036 a 1162., así como la actividad aseguradora por lo establecido en el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero (DecretoLey 663 de 1993), el Decreto 2555 de 2010 y la Circular Básica Jurídica, entre otras disposiciones, y en materia de protección al consumidor la Ley 1328 del 2009, y en lo no regulado en dicha disposición por la Ley 1480 del 2011 –Estatuto del consumidor-. Siendo del caso resaltar, que los seguros en mención corresponden a los denominados como seguros de grupo, catalogado como colectivo, en donde una persona natural o jurídica a nombre de terceros o con el fin de amparar un interés particular asegura simultáneamente y bajo una misma póliza a un número plural de riesgos (en este caso asegurados), sin que las infracciones respecto de una de las personas o intereses afecte a los demás, conforme con lo expuesto en el inciso primero del artículo 1064 del Código de Comercio. @SFCsupervisor Superintendencia Financiera de Colombia Superintendencia Financiera de Colombia superfinanciera Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.

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www.superfinanciera.gov.co Conforme a lo anterior, y atendiendo lo dispuesto en el numeral 3.6.3.5. del Capítulo II, título IV de la Parte

II de la Circular Básica Jurídica (Circular Externa 029 del 2014), la entidad aseguradora limita la aplicación de las coberturas respecto de los integrantes del grupo amparado, con la expedición de un certificado individual, las cuales reposan con el escrito de contestación de la demanda por la compañía de seguros. En este orden, es posible concluir que, pese a que la póliza colectiva continúe vigente, el contrato termina para cada asegurado de manera independiente y en las condiciones de dicho certificado. Siendo a partir de tal finalización, desde donde se habrá de contar el término para ejercer la acción para la cual se encuentra legitimado el respectivo asegurado. Ahora bien, en relación con la fecha de finalización de los citados contratos de seguro, es del caso resaltar que el artículo 1045 del Código de Comercio reconoce como elementos esenciales del contrato de seguro al interés asegurable, el riesgo asegurable, la prima o precio del seguro, y la obligación condicional, frente a los cuales se dispone expresamente que la ausencia de alguno de los enunciados elementos conlleva a que el contrato no produzca efecto alguno. En este orden, visto que con el fallecimiento del asegurado los riesgos amparados bajo las pólizas de vida dejan de presentar su condición de incierto como lo requiere el artículo 1054 del Código de Comercio, ante la materialización de este como fuera en relación con los amparos básico de vida o la imposibilidad de su ocurrencia respecto de incapacidad total y permanente, no se puede llegar a conclusión diferente más que con dicha condición se da la terminación del contrato de seguro por ausencia de sus elementos

esenciales de interés y riesgo asegurable. De conformidad con lo anterior, si se toma como fecha de partida para contabilizar el término prescriptivo el fallecimiento del asegurado, el cual tuviera lugar el 7 de diciembre del año 2019, como se evidencia del Registro Civil de Defunción número 06147672 y lo establecido en el Formato Único para Reclamaciones de Seguros de Vida y sus Anexos suscrito por la actora, se llegaría a la inexorable conclusión que el término máximo que le asistía a la demandante para pretender la afectación de los seguros y el pago del mismo por medio de la acción de protección al consumidor de que tiene competencia esta Delegatura, inicialmente no podría superar el 7 de diciembre del año 2020. Ahora bien, visto que el citado termino prescriptivo puede ser interrumpido por las causales consignadas en los artículo 2539 del Código Civil y el inciso final del artículo 94 del Código General del Proceso, siendo el reconocimiento de la obligación por el deudor, expresa o tácitamente (siendo esta la interrupción natural), la demanda judicial (interrupción civil), o el requerimiento escrito realizado al deudor directamente por el acreedor, la cual solo tendría lugar por una sola vez, encuentra la Delegatura que en el presente caso no se encuentra un reconocimiento de la obligación por la aseguradora o que la demanda fuera presentada con anterioridad a la citada fecha. Por su parte, en relación con la causal de interrupción contenida en el Código General del Proceso, la misma dispone que “…[e]l término de prescripción también se interrumpe por el requerimiento escrito realizado al deudor directamente por el acreedor. Este requerimiento solo podrá hacerse por una vez”, reposa en la actuación

FORMATO ÚNICO PARA RECLAMACIONES DE SEGUROS DE VIDA Y SUS ANEXOS, suscrito por la actora con fecha 17 de diciembre de 2019 y radicado ante el Banco Davivienda S.A. el 30 de diciembre de 2019 conforme se evidencia derivado 020-000, folio 102. En este sentido, de estar el Despacho a la radicación de la citada comunicación para el efecto de la interrupción de la prescripción, dando como resultado el reinicio del conteo del término prescriptivo de acuerdo con lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 2536 del Código Civil “…comenzará a contarse @SFCsupervisor Superintendencia Financiera de Colombia Superintendencia Financiera de Colombia superfinanciera Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.

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www.superfinanciera.gov.co nuevamente el respectivo término”, se llegaría a la conclusión que el año para presentar la actuación no debía superar el 17 de diciembre del año 2020. A su vez, en relación con las causales de suspensión, téngase de presente que mediante el artículo 6° del Decreto Legislativo 491 de 2020 se suspendieron los términos de las actuaciones jurisdiccionales en sede administrativa, como las adelantadas por esta Delegatura, y se dispuso “La suspensión de los términos se podrá hacer de manera parcial o total en algunas actuaciones o en todas, o en algunos trámites o en todos, sea que los servicios se presten de manera presencial o virtual, conforme al análisis que las autoridades hagan de cada una de sus actividades y procesos, previa evaluación y justificación de la situación concreta (…) Durante el término

que dure la suspensión y hasta el momento en que se reanuden las actuaciones no correrán los términos de caducidad, prescripción o firmeza previstos en la Ley que regule la materia”. Al respecto, mediante la Resolución 001 de 2020 emanada por esta Delegatura, se suspendieron los términos de los procesos adelantados ante esta autoridad administrativa en ejercicio de función jurisdiccional desde el 17 de marzo hasta el 8 de abril de 2020 inclusive, los cuales fueron reanudados, desde el 13 de abril de 2020, según la Resolución 0368 de 1° de abril de 2020 de la Superintendencia Financiera de Colombia de conformidad con los artículos 3º y 6º del Decreto Legislativo 491 de 2020 de 2020, dadas las herramientas tecnológicas con las que cuenta esta Superintendencia que le permiten garantizar la prestación de sus servicios, entre ellos, la administración de justicia de sus usuarios y dar continuidad a las actuaciones jurisdiccionales que debe adelantar. De allí que, teniendo en cuenta que para la fecha en que se suspendieron los términos de los procesos adelantados ante esta Delegatura se encontraba trascurriendo el término de la prescripción, al adicionarse el mismo conllevaría que la presentación de la actuación no debía superar el 13 de enero del año 2021. Ahora bien, si en discusión el Despacho se estuviera a la fecha de objeción, en el entendido que como lo expone la actora en la demanda la reclamación y objeción se pudieran dar en momentos diferentes respecto de cada seguro, de estar a la fecha más cercana siendo esta el 13 de marzo del año 2022

respecto de la objeción GO-SV-8145207-1, la tendría que el año junto con el tiempo de suspensión conllevaría que la demanda debiera haberse presentado a más tardar el 9 de abril del año 2021. En este orden de ideas, dado que el libelo introductorio fue radicado hasta el 4 de octubre del año 2022 (derivado 000-000) se encuentra que para la citada fecha había transcurrido el término contemplado en el artículo 58 numeral 3 de la Ley 1480 de 2011, por lo que operó la prescripción de la acción de protección al consumidor en lo relacionado con los citados contratos de seguro, dando en este orden prosperidad a la excepción bajo estudio y que fuese titulada como “PRESCRIPCIÓN Y/O CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR”, lo que conlleva a que no sea posible analizar de fondo las pretensiones de la demanda respecto de los contratos de seguro reclamados, llevando así al traste con las pretensiones de la demanda en relación con la entidad aseguradora, relevando a la Delegatura del análisis de otros medios exceptivos propuestos por la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 282 del Código General del Proceso. Ahora bien , atendiendo que la prosperidad de la mentada excepción frente a la aseguradora no da lugar per se, a enervar las pretensiones de la demanda frente a la entidad financiera, procede el Despacho al análisis de la excepción intitulada por BANCO DAVIVIENDA S.A. como “FALTA DE LEGITIMACION EN LA CAUSA POR PASIVA DEL BANCO DAVIVIENDA FRENTE AL IMPAGO DE LA INDEMNIZACION

DERIVADA DEL SEGURO DE VIDA COLECTIVO DAVIDA INTEGRAL PÓLIZA N° 3532102126301 AL SER UN SEGURO PROMOVIDO COMERCIALMENTE A TRAVÉS DEL CONVENIO DE USO DE RED DE OFICINAS EN LOS TÉRMINOS DE LA LEY 389 DE 1997.” @SFCsupervisor Superintendencia Financiera de Colombia Superintendencia Financiera de Colombia superfinanciera Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.

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www.superfinanciera.gov.co Al respecto, sea del caso recordar que la legitimación como cuestión propia del derecho sustancial, concierne a una de las condiciones de prosperidad de la pretensión debatida en el litigio, motivo por el cual, su ausencia desemboca en sentencia desestimatoria debido a que quien reclama el derecho no es su titular o porque lo exige ante quien no es el llamado a contradecirlo, atendiendo si la ausencia de legitimación es respecto de la parte activa o pasiva, tal y como lo expone la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil en sentencia del 14 de marzo del año 2002, rad 6139. De conformidad con lo anterior, en relación con los fundamentos de la excepción en estudio, de las documentales obrantes en el plenario respecto a la póliza DAVIDA INTEGRAL, se tiene que el señor Marino Salazar Garcia (q.d.e.p) se vincula a la póliza sin que la misma se hubiese dado con el fin de dar cumplimiento a la exigencia de la entidad financiera para el otorgamiento o amparo de algún producto financiero.

En este orden, a pesar que la entidad financiera funge como tomador del seguro, no se encuentra que la misma tenga un interés asegurable en los riesgos objeto de cobertura o con las actividades conexas a sus operaciones, lo que conlleva a estarse a lo enunciado al contestar la demanda por la entidad financiera, y es que se está en presencia de un seguro otorgado con ocasión de un contrato de uso de red que fuera celebrada entre las entidades que componen la parte pasiva, con el propósito de que la compañía de seguros mediante la utilización de la red del establecimiento de crédito pueda promocionar y gestionar las operaciones relacionadas con su actividad social. Lo que además conlleva a que se esté ante los contratos de red a los que hace referencia la Ley 389 de 1997, en sus artículos 5 y 6, en donde se establece que el uso de la red se hace bajo la responsabilidad de la usuaria de esta, como fuera para el presente caso, la compañía de seguros. Partiendo de lo anterior, pese a que la parte actora fundamenta sus pretensiones en la información recibida al momento de adquirir el seguro respecto a la entrega de las condiciones del seguro, lo cierto es que dada la condición de BANCO DAVIVIENDA S.A. como propietaria de la red, conlleva a que las obligaciones de esta se limiten al correcto cumplimiento de las funciones delegadas en el contrato, y que no pueden ser trasladadas a la hoy demandante. Por lo que BANCO DAVIVIENDA S.A. no puede ser llamado a contradecir el derecho reclamado por el actor, en la medida en que al haber sido adquirido en razón a un contrato de uso de red de los que da cuenta la Ley 389 de 1997, es la aseguradora como

usuaria de esta la llamada a responder. Adicionalmente, visto que las pretensiones de la demanda se orientan exclusivamente al reconocimiento de la obligación condicional como elemento esencial en el contrato de seguro, y que esta está dirigida exclusivamente a que su titular, esto es, quien asume el riesgo, cumpla con lo pactado, sin hacer referencia alguna a las obligaciones de la entidad tomadora en el marco de una controversia contractual de la que tiene competencia la Delegatura, resulta cierto, que a la entidad financiera no puede trasladarse el cumplimiento de lo pedido, por lo que no es sujeto llamado a satisfacer las pretensiones de la demanda. Por consiguiente, encuentra la Delegatura acreditado los elementos que soportan la excepción en estudio, la cual conlleva a desestimar las pretensiones de la demanda respecto de la entidad financiera en relación por la póliza DAVIDA INTEGRAL. Decantado lo anterior, encontrándose los elementos para proferir un fallo de mérito respecto de la precitada entidad financiera frente al crédito respecto del cual el seguro de vida grupo deudor fungía como seguridad adicional, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, corresponde al Despacho en el marco de su competencia establecer la existencia de una responsabilidad contractual de BANCO DAVIVIENDA S.A @SFCsupervisor Superintendencia Financiera de Colombia Superintendencia Financiera de Colombia superfinanciera Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.

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www.superfinanciera.gov.co Para este propósito, resulta necesaria la acreditación de los elementos de la responsabilidad contractual de conformidad con la carga establecida en el mismo inciso primero del artículo 167 del Código General

del Proceso, en el cual se establece “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”, correspondiendo así a la existencia de un contrato válidamente celebrado del cual surgen las obligaciones a cargo de cada una de las partes, el incumplimiento como la sustracción de manera injustificada de una de las partes del contrato de las obligaciones a su cargo contenidas en el negocio jurídico, el daño o perjuicio como menoscabo patrimonial que presenta una persona, de su esfera económica o moral por el incumplimiento y el nexo de causalidad entre los daños o perjuicios con el incumplimiento. De conformidad con lo anterior, en el presente caso, pese a la acreditación de la existencia de un contrato del cual surgen obligaciones de información y diligencia a cargo de la entidad financiera como fuera crédito PYME terminado en 5329, uso terminado en 5337 , y a pesar de la carga establecida en el inciso primero del citado artículo 167 del Código General del Proceso, no se encuentra que el demandante hubiera realizado algún ejercicio tendiente a demostrar la existencia de un incumplimiento contractual imputable al BANCO DAVIVIENDA S.A., con ocasión al proceso de afectación del seguro de vida grupo deudores relacionado en la presente acción, así como el nexo de causalidad entre el mismo y el valor reclamado. Por lo anterior, advierte la Delegatura, que en el presente caso no se acreditan los elementos requeridos por la responsabilidad contractual en cabeza de la entidad financiera, ante la ausencia de acreditación de un incumplimiento contractual y un nexo de causalidad con el daño presuntamente presentado en los términos pretendidos en la demanda, por lo que al no existir elementos que soporten los valores

reclamados, se declarará probada la excepción “INEXISTENCIA DE NEXO CAUSAL ENTRE EL ACTUAR DE BANCO DAVIVIENDA Y EL PRESUNTO DAÑO SUFRIDO POR LA ACCIONANTE, LO QUE EVIDENCIA QUE NO SE CONFIGURAN LOS ELEMENTOS PARA QUE PUEDA PREDICARSE RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL EN CABEZA DE BANCO DAVIVIENDA S.A”, lo que conlleva a negar las pretensiones de la demanda contra dicho banco, relevándose el Despacho de analizar otros medios exceptivos propuestos a la luz de lo dispuesto en el artículo 282 del Código General del Proceso. Finalmente, esta Delegatura no condenará en costas por no aparecer ellas causadas en el expediente. Conforme con lo expuesto, la DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES DE LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR probadas las excepción de “PRESCRIPCIÓN Y/O CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR” propuesta por COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLIVAR S.A. y “FALTA DE LEGITIMACION EN LA CAUSA POR PASIVA DEL BANCO DAVIVIENDA FRENTE AL IMPAGO DE LA INDEMNIZACION DERIVADA DEL SEGURO DE VIDA COLECTIVO DAVIDA INTEGRAL PÓLIZA N° 3532102126301 AL SER UN SEGURO PROMOVIDO COMERCIALMENTE A TRAVÉS DEL CONVENIO DE USO DE RED DE OFICINAS EN LOS TÉRMINOS DE LA LEY 389 DE

1997” e “INEXISTENCIA DE NEXO CAUSAL ENTRE EL ACTUAR DE BANCO DAVIVIENDA Y EL PRESUNTO DAÑO SUFRIDO POR LA ACCIONANTE, LO QUE EVIDENCIA QUE NO SE CONFIGURAN LOS ELEMENTOS PARA QUE PUEDA PREDICARSE RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL EN CABEZA DE BANCO DAVIVIENDA S.A”, propuestas por BANCO DAVIVIENDA S.A., de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión. @SFCsupervisor Superintendencia Financiera de Colombia Superintendencia Financiera de Colombia superfinanciera Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.

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www.superfinanciera.gov.co SEGUNDO: NEGAR en consecuencia las pretensiones de la demanda.

TERCERO: Sin condena en costas.

Ejecutoriada esta decisión, por Secretaría archívese el expediente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

SANTIAGO RODRIGUEZ CHONA

ASESOR

80010-GRUPO DE FUNCIONES JURISDICCIONALES UNO

Copia a: Elaboró:

SANTIAGO RODRIGUEZ CHONA

Revisó y aprobó:

SANTIAGO RODRIGUEZ CHONA

Superintendencia Financiera de Colombia DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Notificación por Estado La providencia anterior se notificó por anotación en estado fijado 31 de enero de 2023 Hoy JEISSON RENÉ CAMARGO ARIZA Secretario @SFCsupervisor Superintendencia Financiera de Colombia Superintendencia Financiera de Colombia superfinanciera

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