SFC - Indemnización en contrato de seguros id2022170987
Superintendencia Financiera
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Detalles
- Título
- SFC - Indemnización en contrato de seguros id2022170987
- Autor
- Superintendencia Financiera
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Financiero
- Año
- —
REPÚBLICA DE COLOMBIA
SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA
DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Radicación:2022170987-029000
Fecha: 2023-02-03 07:57 Sec.día49
Anexos: No
Trámite::506-FUNCIONES JURISDICCIONALES
Tipo doc::249-249 SENTENCIA ESCRITA NIEGA
Remitente: 80010-80010-GRUPO DE FUNCIONES
JURISDICCIONALES UNO
Destinatario: :80000-80000-DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Referencia: ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR – ARTÍCULOS 57 y 58 DE LA LEY 1480 DE
2011 Y ARTÍCULO 24 DEL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO-.
Número de Radicación : 2022170987-029-000
Trámite : 506 FUNCIONES JURISDICCIONALES Actividad : 249 249 SENTENCIA ESCRITA NIEGA Expediente : 2022-4562
Demandante : LIDERAR CONSTRUCCIONES & CONSULTORÍAS S.A.S.
Demandados : "SEGUROS GENERALES SURA" Anexos : Encontrándose al Despacho el expediente, conforme a los principios de economía procesal y la prevalencia del derecho sustancial sobre el derecho procesal, en aplicación de lo previsto en el artículo 278 (numeral 3º) del Código General del Proceso, que dispone que: “En cualquier estado del proceso, el juez deberá dictar sentencia anticipada, total o parcial, en los siguientes eventos (…) 3. Cuando se encuentra probada (…) la prescripción extintiva” (destacado fuera del texto original), y que el material probatorio que reposa
en el plenario resulta suficiente para el estudio de la prescripción sin que sea necesario pronunciarse sobre las demás pruebas pedidas por las partes, se procede a proferir la siguiente:
SENTENCIA ANTICIPADA
I. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL La sociedad LIDERAR CONSTRUCCIONES & CONSULTORÍAS S.A.S., formuló acción de protección al consumidor financiero con la que pretende, “1. Que se adelante, por parte del despacho de la Superintendente delegada para la Protección del Consumidor, la revisión, verificación y valoración, de las pruebas presentadas y aportadas por nosotros, en el presente escrito. 2. Que una vez revisadas, verificadas y valoradas las pruebas aportadas en el presente documento, se ratifique y declare el INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL de la Compañía de Seguros Generales Suramericana S.A., en la ejecución del Contrato de Seguros N.º 0015666-0, para la vigencia 2017 – 2018, y que se reconozca como parte afectada, la Empresa Liderar Construcciones & Consultorías SAS. 3.
Que como consecuencia del INCUMPLIMIENTO de la Compañía de Seguros, en la ejecución del Contrato de Seguros N.º 0015666-0, para la vigencia 2017 – 2018, se obligue a la Compañía de Seguros Generales Suramericana S.A, para que pague, reintegre, reconozca y cancele, los ingresos dejados de percibir por el @SFCsupervisor Superintendencia Financiera de Colombia Superintendencia Financiera de Colombia superfinanciera Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
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www.superfinanciera.gov.co Asegurado, productos de la terminación unilateral del contrato de prestación de servicios, realizado con el Arq. Juan Carlos Vinasco, monto que asciende a la suma de ($330000.000) TRECIENTOS TREINTA MILLONES DE PESOS M/C, indexado y con los intereses legales correspondientes, los cuales corresponden al valor que quedo pendiente por ejecutar del contrato, al momento del siniestro. 4. Que como consecuencia del INCUMPLIMIENTO de la Compañía de Seguros, en la ejecución del Contrato de Seguros N.º 0015666-0, para la vigencia 2017 – 2018, se obligue a la Compañía de Seguros Generales Suramericana S.A, para que pague, reintegre, reconozca y cancele, la compensación de los dineros dejados de recibir por el asegurado, como consecuencia del incumplimiento en el que se vio envuelto, ante la imposibilidad de continuar con la ejecución del contrato de prestación de servicios de Bombeo de Concreto, monto que asciende a la suma de ($165000.000) CIENTO SESENTA Y CINCO MILLONES DE PESOS M/C, indexado y con los intereses legales correspondientes que corresponden, a la compensación deducida al Asegurado, por cuenta del contratante, como consecuencia del incumplimiento, el cual se hubiese evitado, si la compañía de seguros, hubiese actuado de manera eficaz y eficiente, en la reclamación del siniestro.
5. Que como consecuencia del INCUMPLIMIENTO de la Compañía de Seguros, en la ejecución del Contrato de
Seguros N.º 0015666-0, para la vigencia 2017 – 2018, se obligue a la Compañía de Seguros Generales Suramericana S.A, para que reintegre, resarza, repare, indemnice, reconozca y cancele, el Daño Emergente, causado en el Patrimonio del Asegurado, por la suma de ($368305.000) TRESCIENTOS SESENTA Y OCHO MILLONES TRESCIENTOS CINCO MIL PESOS M/C, correspondientes al costo del Equipo de Bombeo de Solados Autonivelantes y Microhormigon, que se encontraba incluido, vinculado y cubierto, por la póliza anteriormente citada, que no fue cubierto por la aseguradora, en el momento de la reclamación, haciendo alusión a un clausulado, que no estaba ni vinculado, ni vigente en las cláusulas que lo regían. 6. Que como consecuencia del INCUMPLIMIENTO de la Compañía de Seguros, en la ejecución del Contrato de Seguros N.º 0015666-0, para la vigencia 2017 – 2018, se obligue a la Compañía de Seguros Generales Suramericana S.A, para que resarza, repare, indemnice, reconozca y cancele, los Daños Morales, a la Salud y a la Vida de Relación, causados al Gerente y Accionista Único de la Empresa Asegurada y todo su grupo familiar (Esposa y 3 hijos), por la suma de ($1.500000.000) MIL QUINIENTOS MILLONES DE PESOS M/C, correspondientes a la pérdida de la tranquilidad, la Calidad y Estilo de Vida, el dolor y
la tristeza de la cual ha sido víctimas el Empresario y toda su familia, que resultaron como consecuencia de la pérdida de la Empresa generadora de ingresos y que viene padeciendo, desde el pasado 10 de enero de 2018, fecha en la que ocurrió el siniestro del Equipo de Bombeo, momento desde el que se afectó, su reputación, imagen y buen nombre, dentro del gremio de la construcción, en el que se ha desempeñado como Arquitecto y Constructor, por más de 20 años; también se vio afectada su salud, su tranquilidad emocional y mental. 7. Que como consecuencia del INCUMPLIMIENTO de la Compañía de Seguros, en la ejecución del Contrato de Seguros N.º 0015666-0, para la vigencia 2017 – 2018, se obligue a la Compañía de Seguros Generales Suramericana S.A, para que resarza, repare, indemnice, reconozca y cancele, los Perjuicios Materiales causados al Asegurado, que fueron producto de la pérdida de capacidad que este tuvo, para generar los ingresos, con los que cubrirían los Costos y Gastos Operacionales y Administrativos de la Empresa, que se obtenían mediante la prestación de los Servicios de Construcción y Ejecución de Actividades de Obra Civil y que se realizaban y ejecutaban con el Equipo de Bombeo siniestrado. Que dichos perjuicios, suman ($890198.000 M/C) OCHOCIENTOS NOVENTA MILLONES CIENTO NOVENTA Y OCHO MIL PESOS M/C, los cuales se enumeran y distribuyen a continuación: 7.1 Nominas Personal
Adm y Ope. $ 416266.116 7.2 Prestaciones Sociales $ 15587.023 7.3 Canon de Arrendamiento Oficina $ 157500.000 7.4 Canon de Arrendamiento Bodega $ 81000.000 7.5 Servicios Públicos Oficina $ 67500.000 7.6 Servicios Públicos Bodega $ 30600.000 7.7 Servicios de Telefonía Celular $ 21750.000 7.8 Insumos de Cafetería y Papelería $ 21900.000 7.9 Servicio Seguridad Privada $ 4500.000 7.10 Servicio de Internet $ 5310.000 7.11 Mantenimiento Equipos de Oficina $ 19875.000 7.12 Impuestos de Industria y Comercio $ 5260.000 7.13 Honorarios $ 37200.000 7.14 Gastos Legales $ 5950.000 TOTAL $ 890198.000 Indexado y con los intereses legales autorizados. 8. Que como consecuencia del INCUMPLIMIENTO de la Aseguradora, en la ejecución del Contrato de Seguros N.º 0015666-0, para la vigencia 2017 – 2018, se obligue a la Compañía de Seguros Generales Suramericana S.A, para que resarza, repare, indemnice, reconozca y cancele, los Daños y Perjuicios causados al Asegurado, producto de los Intereses generados por los dineros, que en calidad de préstamo, debió obtener la Empresa Asegurada, para cubrir el pago de los Costos y Gastos de su Operación, Mantenimiento y Funcionamiento, a lo largo de estos 4,3 años; tiempo en el cual, el Asegurado, no conto con la disponibilidad del Equipo de Bombeo,
con el que generaba y obtenía los ingresos, mediante la prestación de los Servicios de Construcción y de la Ejecución de Obras Civiles, que se realizaban con el Equipo de Bombeo. Que los intereses a la fecha suman un valor de ($550000.000) QUINIENTOS CINCUENTA MILLONES DE PESOS M/C; que podrían haber sido evitados y no causados, si la Compañía de Seguros en su debido momento, hubiese cumplido con su obligación de resarcir o compensar, la reclamación presentada con el Equipo de Bombeo siniestrado indexado y con los intereses legales @SFCsupervisor Superintendencia Financiera de Colombia Superintendencia Financiera de Colombia superfinanciera Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
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www.superfinanciera.gov.co autorizados. 9. Que como consecuencia del INCUMPLIMIENTO de la Aseguradora, en la ejecución del Contrato de Seguros N.º 0015666-0, para la vigencia 2017 – 2018, se obligue a la Compañía de Seguros Generales Suramericana S.A, para que resarza, repare, indemnice, reconozca y cancele, los Perjuicios Materiales causados al Asegurado, producto de la pérdida de capacidad que este tuvo, para generar de las Utilidades y Ganancias propias de su Actividad Económica, que se obtenían mediante la prestación de los Servicios de Construcción y Ejecución de Obras Civiles, realizadas todas con el Equipo de Bombeo; las cuales se han visto afectadas e interrumpidas, a
lo largo de estos 4.3 años, tiempo en el cual, no se contó con el Equipo de Bombeo. Que las Utilidades y Ganancias dejadas de percibir por el Asegurado, ascienden a la suma de ($975000.000) NOVECIENTOS SETENTA Y CINCO MILLONES DE PESOS M/C; que hubiesen sido obtenidas por la Constructora, si la Compañía de Seguros en su debido momento, hubiese cumplido con su obligación de resarcir o compensar, la reclamación presentada con el Equipo de Bombeo siniestrado, lo que le hubiese permitido al Asegurado, continuar y mantener la generación de ingresos, mediante la ejecución de contratos, realizados todos con dicho Equipo, con lo que obtendría las Utilidades y Ganancias propias de la Actividad Comercial. 10. Que como consecuencia del INCUMPLIMIENTO de la Aseguradora, en la ejecución del Contrato N.º 0015666-0, para la vigencia 2017 – 2018, se obligue a la Compañía de Seguros Generales Suramericana S.A, para que resarza, repare, indemnice, reconozca y cancele, los Perjuicios Materiales causados al Asegurado, producto de la pérdida de capacidad que este tuvo, para generar los Dividendos propios de su Actividad Económica, que se obtenían mediante la prestación de los Servicios de Construcción y Ejecución de Obras Civiles, realizadas todas con el Equipo de Bombeo; las cuales se han visto afectadas e interrumpidas, a lo largo de estos 4.3 años, tiempo en el cual, no se contó con el Equipo de Bombeo. Que los
Dividendos dejados de entregar al Accionista de la Empresa, a lo largo de los 4.3 años, ascienden a la suma de ($390000.000) TRECIENTOS NOVENTA MILLONES DE PESOS M/C; que hubiesen sido pagados al Propietario y Accionista, si la Compañía de Seguros en su debido momento, hubiese cumplido con su obligación, de resarcir o compensar, la reclamación presentada con el Equipo de Bombeo siniestrado, permitiéndole de esta manera a la Constructora, continuar con la ejecución de contratos de Construcción y Ejecución de Obras Civiles, para el recaudo de dichos dividendos, propios de su Actividad Comercial 11. Que como consecuencia del INCUMPLIMIENTO de la Aseguradora, en la ejecución del Contrato de Seguros N.º 0015666-0, para la vigencia 2017 – 2018, se obligue a la Compañía de Seguros Generales Suramericana S.A, para que resarza, repare, indemnice, reconozca y cancele, los Daños y Perjuicios causados al Asegurado, productos del Detrimento de su Patrimonio, esto debido, a que los dineros invertidos por la Empresa, en la elaboración de los Diseños, pago de expensas, Impuestos fijos y variables a favor de la Curaduría Urbana de Pereira, para la obtención de la Licencia de Urbanismo y Construcción N.º 001574 del 5 de Mayo de 2017, no lograron cumplir el objetivo final, que consistía en la Construcción de un Proyecto Inmobiliario, que generaría ingresos adicionales a la Empresa y que sería ejecutado en el primer semestre del 2018.
Que los Costos y Gastos relacionados con los Estudios, Diseños, pago de expensas y pago de impuestos de la Curaduría Urbana, ascienden a la suma de ($252600.000) DOSCIENTOS CINCUENTA Y DOS MILLONES SEISCIENTOS MIL PESOS M/C y que se discriminan de la siguiente manera: @SFCsupervisor Superintendencia Financiera de Colombia Superintendencia Financiera de Colombia superfinanciera Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
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12. Que como consecuencia del INCUMPLIMIENTO de la Aseguradora, en la ejecución del Contrato de Seguros N.º 0015666-0, para la vigencia 2017 – 2018, se obligue a la Compañía de Seguros Generales Suramericana S.A, para que resarza, repare, indemnice, reconozca y cancele, los Daños y Perjuicios Materiales, causados al Asegurado, productos del Detrimento de su Patrimonio, los cuales se deben, a los dineros dejados de percibir por el Asegurado, como producto de la venta obligada del lote en el cual se realizaría el Proyecto de Vivienda y Local Comercial, los cuales ascienden a la suma de ($1.067196.144) MIL SESENTA Y SIETE MILLONES CIENTO NOVENTA Y SEIS MIL CIENTO CUARENTA Y CUATRO PESOS M/C, dineros producto de la diferencia, entre el costo real del inmueble a valor presente, que según el avaluó comercial de este a la fecha, es de ($1.347196.144)
MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y SIETE MILLONES CIENTO NOVENTA Y SEIS MIL CIENTO CUARENTA Y CUATRO PESOS M/C, menos los ($280000.000) DOSCIENTOS OCHENTA MILLONES DE PESOS M/C recibidos, como producto de la transacción de dicha venta, previamente indexados. Que dicha situación, no se hubiese presentado, si la Compañía de Seguros, hubiese cumplido en la ejecución del Contrato de Seguros N.º 0015666-0, para la vigencia 2017 – 2018, ya que el Asegurado, NO se hubiese visto en la obligación y en la inminente necesidad, de vender a cualquier precio, el único bien inmueble que hacía parte de su patrimonio, el cual, se encontraba completamente listo para ser intervenido, con la ejecución del Proyecto de Vivienda, según Licencia de Urbanismo y Construcción N.º 001574, expedida por la Curaduría Urbana Primera de Pereira, que como se mencionó anteriormente, ya contaba con todos los Diseños y Permisos necesarios para su realización. 13. Que como consecuencia del INCUMPLIMIENTO de la Aseguradora, en la ejecución del Contrato de Seguros N.º 0015666-0, para la vigencia 2017 – 2018, se obligue a la Compañía de Seguros Generales Suramericana S.A, para que resarza, repare, indemnice, reconozca y cancele, los Daños y Perjuicios Materiales (Lucro Cesante) causados al Asegurado, producto de la pérdida de capacidad que este tuvo, para generar y recaudar los ingresos provenientes de las rentas
mensuales que se obtendría, producto de los arrendamientos del Proyecto de Viviendas y Local Comercial, que se encontraba listo para ser ejecutado y construido en el lote que era de su propiedad y que contaba ya, con los Diseños y la respectiva Licencia de Urbanismo y Construcción N.º 001574 del 5 de Mayo de 2017. Que los ingresos que obtendría el Asegurado, producto de las rentas por los cánones de arrendamiento, ascienden a la suma de ($7.891642.598) SIETE MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y UN MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL QUINIENTOS NOVENTA Y OCHO PESOS M/C, correspondientes al periodo de retorno de la inversión, de 5 años, más el valor de perpetuidad de dichos cánones de arrendamiento. Que dichos ingresos, podrían haber sido obtenidos por le Asegurado, si la Compañía de Seguros, hubiese cumplido en su debido momento, con el pago del siniestro para la reposición del Equipo de Bombeo, al momento de la reclamación, lo que le habría permitido a la Constructora, mantener la propiedad del lote, tener continuidad en su Actividad Comercial, manteniendo los ingresos y el flujo de caja necesario, para el apalancamiento y ejecución del Proyecto de Viviendas y del Local Comercial, con lo que obtendría las rentas del mismo”. Subsanada la demandante (derivados 008-000 a 011-000), fue admitida mediante auto del 26 de octubre del año 2022 (derivado 013-000) y fue notificada a SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A, entidad vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia (derivados 015-000 a 017-000), quien
en oportunidad contesto oponiéndose a la prosperidad de las citadas pretensiones formulando excepciones de mérito y solicitando sentencia anticipada (derivado 022-000), frente a las cuales la parte actora guardo silencio (derivados 023-000 y 024-000). En este sentido, estando el Despacho al contenido de las pruebas que obran en la actuación, y frente a las cuales no existe desconocimiento o debate alguno, se procede al estudio de las citadas excepciones propuestas, previas las siguientes
II. CONSIDERACIONES Con el fin de resolver sobre el particular, téngase de presente, que de conformidad con los artículos 57 de la Ley 1480 de 2011 y 24 del Código General del Proceso, la Superintendencia Financiera de Colombia cuenta con las facultades propias de un juez para decidir de manera definitiva “las controversias que surjan entre los consumidores financieros y las entidades vigiladas relacionadas exclusivamente con la ejecución y el cumplimiento de obligaciones contractuales que asuman con ocasión de la actividad financiera, bursátil, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversión de los recursos captados del @SFCsupervisor Superintendencia Financiera de Colombia Superintendencia Financiera de Colombia superfinanciera
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www.superfinanciera.gov.co público”, en ejercicio de la Acción que el artículo 56 de la Ley 1480 de 2011, ha denominado Acción de Protección al Consumidor. Precisado lo anterior, visto que dentro de los medios exceptivos propuestos por la entidad demandada se encuentra al intitulada como “PRESCRIPCIÓN DE LAS ACCIONES DERIVADAS DEL CONTRATO DE
SEGURO”, la cual se funda en que para el momento de la presentación de la demanda había trascurrido un término superior al establecido en el artículo 1081 del Código de Comercio respecto de la prescripción ordinaria, cuya prosperidad afecta los presupuestos procesales para el ejercicio de la acción impidiendo un pronúncienlo de fondo en relación con la entidad aseguradora, se procede al estudio de la misma. Al respecto, cumple señalar es que la Ley define la prescripción como “un modo de adquirir las cosas ajenas o de extinguir las acciones o derechos ajenos, por haberse poseído las cosas y no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante cierto lapso de tiempo, y concurriendo los demás requisitos legales. Se prescribe una acción o derecho cuando se extingue por la prescripción”, conforme lo dispone el artículo 2512 del Código Civil. Así las cosas, se tiene que la institución de la prescripción es un mecanismo implementado por el legislador para dotar de certeza jurídica las relaciones contractuales de los asociados, evitando dejar situaciones jurídicas sin resolver de manera indefinida en el tiempo que generen incertidumbre e inconformismo, acarreando así a la imposibilidad de alcanzar uno de los fines primarios del Estado, esto es, lograr la pacífica convivencia social. Partiendo de lo anterior, toda vez que la presente controversia tiene por fuente un contrato de seguro, cuya existencia no es objeto de debate entre los opuestos procesales, como se evidencia de los hechos 1 y 4 de la demanda y el respectivo pronunciamiento en la contestación, en concordancia con las documentales allegadas en las diferentes intervenciones de las partes como fuera caratula del SEGURO
DE MAQUINARIA Y EQUIPO DE CONTRATISTAS número 0015666-0, slip de cotización y las condiciones generales identificadas con el número 0106/2009 13-18 P 12 F-01-32-020, es preciso resaltar que el mismo resulta ser un contrato regulado, entre otras disposiciones, por los artículos 1036 a 1162 del Código de Comercio y el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero. Siendo del caso precisar, que de conformidad con lo previsto en el artículo 1056 del Código de Comercio, las entidades aseguradoras autorizadas para ofrecer seguros en el territorio nacional, como es el caso de la hoy demandada, tiene la facultad de asumir a su arbitrio todos o algunos de los riesgos a que estén expuestos el interés o la cosa asegurados, el patrimonio o la persona del asegurado, con excepción de las restricciones legales dentro de los cuales se encuentran los seguros obligatorios a los que hace referencia el 191 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero. Pudiendo de esta forma, delimitar las condiciones del riesgo mediante la definición de los amparos, la incorporación de exclusiones, periodos de carencia y franquicia, que para que sean oponibles a un consumidor deben ser de su conocimiento, lo que conlleva a que no se pueda entender o analizar todas las pólizas de igual forma, a pesar de corresponder al mismo ramo o producto. A su vez en materia de prescripción, téngase de presente que el artículo 1081 Ibídem consagra el régimen especial en materia de seguros, en donde no solo se relaciona lo referente al tiempo que debe transcurrir para que se produzca el fenómeno extintivo, sino también respecto del momento en que el período debe
empezar a contarse. Disposición cuyo tenor literal establece, “La prescripción de las acciones que se derivan del contrato de seguro o de las disposiciones que lo rigen podrá ser ordinaria o extraordinaria (…) La prescripción ordinaria será de dos años y empezará a correr desde el momento en que el interesado haya tenido o debido tener conocimiento del hecho que da base a la acción (…) La prescripción extraordinaria será de cinco años, correrá contra toda clase de personas y empezará a contarse desde el momento en que nace el respectivo derecho… Estos términos no pueden ser modificados por las partes”. @SFCsupervisor Superintendencia Financiera de Colombia Superintendencia Financiera de Colombia superfinanciera Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
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www.superfinanciera.gov.co Sobre la citada figura, la Corte Suprema de Justicia, como máximo órgano de la jurisdicción civil, en sentencia del 4 de abril del año 2013, se pronunció en el siguiente sentido: “La Corte en anteriores pronunciamientos, precisó que “una y otra clase de prescripción ostentan diferente naturaleza, pues en tanto la ordinaria se estructura como subjetiva, la extraordinaria, por el contrario, se muestra netamente objetiva, como quiera que, in toto, se torna refractaria a cualquier consideración de otro tipo. Ello es así, en la medida en que la comentada disposición hizo depender, la primera, del ‘conocimiento’ ‘que el interesado haya tenido o debido tener del hecho que da base a la acción’ y la segunda, del ‘momento en que nace el respectivo derecho’. En tal virtud, la
operancia de aquélla implica el ‘conocimiento’ real o presunto por parte del titular de la respectiva acción, en concreto, de la ocurrencia del hecho que la genera, cuestión que dependerá, por tanto, no del acaecimiento del mismo, desde una perspectiva ontológica y, por ende, material, sino del instante en que el interesado se informó de dicho acontecer o debió saber de su realización, vale decir desde que se volvió cognoscible, o por lo menos pudo volverse (enteramiento efectivo o presuntivo, respectivamente)” (CSJ , Sala de Casación Civil, Mag. Ponente FERNANDO GIRLADO GUTIÉRREZ, abril 4 de 2013). En este orden, al señalar la norma transcrita los parámetros para determinar el momento a partir del cual empiezan a correr los términos de prescripción, en el mismo se distingue entre el momento en que el interesado, quien deriva un derecho del contrato de seguro, ha tenido o debido tener conocimiento del hecho que da base a la acción, para la prescripción ordinaria, y el momento del nacimiento del derecho con independencia de cualquier circunstancia para la extraordinaria, lo que resulta relevante al momento de evaluar el término que resultaría aplicable al particular. Dicho lo anterior, en el presente caso se encuentra que el seguro respecto de la cual se pretende la afectación corresponde a la póliza DE MAQUINARIA Y EQUIPO DE CONTRATISTAS, en donde funge como tomador, asegurado y beneficiario la entidad demandante, y como asegurador SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A., y que, para la vigencia comprendida entre el 03 de mayo del año 2017 al 03 de mayo del año 2018, le fueron otorgados los amparos BASICO MAQUINARIA Y EQUIPO,
AMIY y HMACC.
Al respecto, atendiendo la calidad del actor en la relación aseguraticia que se reclama, se encuentra que el este ostenta la calidad de interesado frente al reconocimiento de la indemnización pretendida, siéndole entonces aplicable la prescripción ordinaria de dos (2) años contados desde el momento en que “haya tenido o debido tener conocimiento del hecho que da base a la acción” de conformidad con lo establecido en el artículo 1081 del Código de Comercio. Precisado lo anterior, encontrando que la Litis está dirigida al reconocimiento de una indemnización por ocurrencia de un siniestro y los perjuicios derivados de este, siendo el siniestro la realización del riesgo asegurado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1072 del Código de Comercio, y con el fin de proceder al estudio correspondiente al cómputo de la citada prescripción, observa esta Delegatura que la aseguradora soporta la excepción objeto de estudio en que la acción con que contaba la sociedad demandante para reclamar se encuentra prescrita al haber transcurrido dos años desde el 10 de enero del año 2018, momento del accidente, en donde tuvo conocimiento de este como se evidencia del hecho 5 de la demanda cuando precisa “Que para el día 11 de enero de 2018, una vez se presenta el Accidente, en el cual se vio afectado el Equipo de Bombeo Asegurado; se le informa de lo ocurrido, al Arq. Juan Carlos Vinasco, quien para el momento, tenía contratado los servicios del Bombeo de Concreto y Microhormigon, con el equipo del Asegurado; esto con el fin, de que tomara las acciones necesarias, para no afectar la ejecución sus obras; ya que
el Asegurado, debía iniciar el proceso de la reclamación del siniestro, ante la Compañía de Seguros”. Partiendo de lo anterior, se deben verificar las condiciones de la póliza otorgada, para de esta forma establecer las condiciones de la existencia o no de un siniestro, y en consecuencia la configuración o no del término prescriptivo de conformidad con los hechos expuestos en la reclamación. @SFCsupervisor Superintendencia Financiera de Colombia Superintendencia Financiera de Colombia superfinanciera Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
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www.superfinanciera.gov.co Dicho lo anterior, atendiendo que el artículo 1046 de la citada codificación comercial, reconoce que el contrato de seguro puede ser probado por confesión o por escrito, esto último, mediante la póliza, la cual conforme a los artículos 1047 y 1048 ibidem debe contener, entre otros elementos, los riesgos que el asegurador asume a su cargo, así como las condiciones generales y/o particulares que acuerden los contratantes, para el presente caso de conformidad con las condiciones establecidas en la sección I COBERTURAS Y EXCLUSIONES de las condiciones generales el seguro “…CUBRE LOS DAÑOS MATERIALES QUE SUFRAN LOS BIENES DESCRITOS EN LA PRESENTE PÓLIZA Y/O SUS ANEXOS, CAUSADOS DIRECTAMENTE POR: A. INCENDIO, EXTINCIÓN DE INCENDIO, IMPACTO DIRECTO DE RAYO, COMBUSTIÓN ESPONTANEA, TRABAJO DE REMOCIÓN DE ESCOMBROS DESPUÉS DE UN INCENDIO,
CAÍDA DE AVIONES. (…) G. COLISIÓN CON OBJETOS EN MOVIMIENTO O ESTACIONARIOS, VOLCAMIENTO, DESCARRILAMIENTO. H. ACCIDENTE DEL VEHÍCULO TRANSPORTADOS DURANTE TRANSPORTE DENTRO DEL TERRITORIO NACIONAL. I. OTRAS CAUSAS QUE NO ESTÉN EXCLUIDAS EXPRESAMENTE EN ESTA PÓLIZA, Y QUE NO PUDIERAN SER CUBIERTAS BAJO LOS AMPAROS ADICIONALES DE LA SECCIÓN III”, a las cuales se estará la Delegatura al no haber sido desconocidas o tachadas en oportunidad. En este orden, se encuentra que de conformidad con la comunicación dirigida por la Representante Legal de la actora al correo martha.angela@asesorsura.com del 20 de marzo del año 2018 a las 8:21 p.m., en dicha oportunidad se remitía la información del “SINIESTRO BOMBA DE CONCRETO”, a su vez de conformidad con la Notificación de reclamación identificada con el número 0320098002876 se indica como fecha de siniestro 9 de enero del año 2018, con descripción de los hechos “EN UNA CURVA SE DESENGANCHO EL TRAILER DE LA BOMBA PROVOCANDO QUE ESTA RODARA POR LA PENDIENTE” Lo anterior, sumado a lo expuesto en los hechos 4 y 5 de la demanda en relación con la presentación de un accidente que afecto al equipo de propiedad del asegurado y amparado en la póliza de conformidad con el artículo 193 del Código General del Proceso permite a la Delegatura concluir que sería entonces desde esta fecha que se debe empezar a contabilizar el termino prescriptivo a que hace referencia el
artículo 1081 del Código de Comercio al haber sido el momento de conocimiento del evento por el cual se reclama y se pretende la indemnización. Por lo anterior, si se toma como fecha de partida para contar el término prescriptivo alegado la fecha reconocida por el actor en el escrito de demanda de haberse informado a quien hubiera contratado los servicios del bombeo de concreto y microhormigon con el equipos asegurado, el 11 de enero del año 2018, se llegaría
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