SFC - Indemnización en contrato de seguros id2022171249
Superintendencia Financiera
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Detalles
- Título
- SFC - Indemnización en contrato de seguros id2022171249
- Autor
- Superintendencia Financiera
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Financiero
- Año
- —
REPÚBLICA DE COLOMBIA
SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA
DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Radicación:2022171249-011000
Fecha: 2023-01-02 09:14 Sec.día52
Anexos: No
Trámite::506-FUNCIONES JURISDICCIONALES
Tipo doc::249-249 SENTENCIA ESCRITA NIEGA
Remitente: 80010-GRUPO DE FUNCIONES
JURISDICCIONALES UNO
Destinatario: :80000-80000-DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Referencia: ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR – ARTÍCULOS 57 y 58 DE LA LEY 1480 DE
2011 Y ARTÍCULO 24 DEL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO-.
Número de Radicación : 2022171249-011-000
Trámite : 506 FUNCIONES JURISDICCIONALES Actividad : 249 249 SENTENCIA ESCRITA NIEGA Expediente : 2022-4568
Demandante : YANETH MARTÍNEZ SALAS
Demandados : MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A.
Anexos : Encontrándose al Despacho el expediente, conforme a los principios de economía procesal y la prevalencia del derecho sustancial sobre el derecho procesal, en aplicación de lo previsto en el artículo 278 (numeral 2º) del Código General del Proceso, que dispone que: “En cualquier estado del proceso, el juez deberá dictar sentencia anticipada, total o parcial, en los siguientes eventos (…) 2. Cuando no hubiere pruebas por practicar 3. Cuando se encuentra probada (…) la carencia de legitimación en
la causa”, (se resalta) en la medida que las pruebas que obran en el expediente son suficientes para resolver el fondo del litigio y no se advierte la necesidad de decretar ni practicar las pruebas solicitadas por las partes distintas a las documentales, procede la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia a proferir la siguiente:
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL Los señores YANETH MARTÍNEZ SALAS y JUAN CAMILO FLÓREZ MARTÍNEZ actuando en causa propia, promovieron demanda en ejercicio de la acción de protección al consumidor en contra de MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A., entidad vigilada por esta Superintendencia, pretendiendo el pago de los servicios exequiales con ocasión de la muerte de la señora FLOR MARÍA SALAS DE MARTÍNEZ (Q.E.P.D.). @SFCsupervisor Superintendencia Financiera de Colombia Superintendencia Financiera de Colombia superfinanciera
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www.superfinanciera.gov.co Mediante auto del 13 de octubre de 2022 se admitió la demanda (derivado 002) y fue notificada a la entidad demandada (derivado 004) quien en oportunidad se opuso a las pretensiones con la proposición de excepciones de mérito, dentro de las cuales se encuentra la que intituló como “FALTA DE LEGITIMACIÓN POR PASIVA” (derivado 007), la cual se debe analizar delanteramente toda vez que, la misma está dirigida a afectar los presupuestos procesales para el ejercicio de la acción. Así
mismo, dicha entidad elevó otras excepciones encaminadas, en caso de no prosperar esta, tendientes a desacreditar el derecho que se viene discutiendo por la parte actora. De las excepciones formuladas, se corrió traslado a la demandante (derivado 008), quien no se pronunció al respecto, por lo que el Despacho se estará al contenido de las pruebas documentales que obran en el plenario, frente a las cuales no existe desconocimiento o debate alguno entre los opuestos procesales. CONSIDERACIONES De conformidad con los artículos 57 y 58 de la Ley 1480 de 2011 y 24 del Código General del Proceso, está Superintendencia cuenta con las mismas facultades de un juez para resolver de manera definitiva en derecho “las controversias que surjan entre los consumidores financieros y las entidades vigiladas, relacionadas exclusivamente con la ejecución de cumplimiento de obligaciones contractuales que asuman con ocasión de la actividad financiera, bursátil, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo aprovechamiento e inversión de los recursos captados del público”, (se resalta), en ejercicio de la acción que el artículo 56 de la Ley 1480 de 2011, ha denominado Acción de Protección al Consumidor. Entrando al análisis de la carencia de legitimación en la causa alegada por la parte demandada, es del caso recordar que la legitimación como cuestión propia del derecho sustancial, tal y como lo ha considerado la Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Civil, en sentencia del 14 de marzo del año 2002 (rad 6139), concierne a una de las condiciones de prosperidad de la pretensión debatida en el litigio, motivo por el cual, su ausencia desemboca en sentencia desestimatoria debido a que quien reclama el
derecho no es su titular o porque lo exige ante quien no es el llamado a contradecirlo, en ese orden, la ausencia de legitimación se puede predicar tanto del extremo actor como del demandado. Entonces, tenemos que, la legitimación es un elemento o condición requerida para la prosperidad de las pretensiones y que, acorde con lo señalado por la Corte Suprema de Justicia es “…el interés directo legítimo y actual del ‘titular de una determinada relación jurídica o estado jurídico’ (…) tiene sentado al reiterada jurisprudencia de la Sala, ‘es cuestión propia del derecho sustancial y no del procesal, por cuanto alude a la pretensión debatida en el litigio y no a los requisitos indispensables para la integración y desarrollo válido de éste’ (…) en tanto, según concepto de Chiovenda, acogido por la Corte, la ‘legitimatio ad causam’ consiste en la identidad de la persona del actor con la persona a la cual la ley concede la acción (legitimación activa) y la identidad de la persona del demandado con la persona contra la cual es concedida la acción (legitimación pasiva) (…), por el cual ‘el juzgador debe verificar la legitimatio ad causam con independencia de la actividad de las partes y sujetos procesales al constituir una exigencia de la sentencia estimatoria o desestimatoria, según quien pretende y frente a quien se reclama el derecho sea o no su titular’ (…)”. (Sentencia del 14 de octubre de 2010, expediente 200100855-01). Y es que no se puede olvidar que ésta corresponde a la “(…) designación legal de los sujetos del proceso para disputar el derecho debatido ante la jurisdicción (…)”; pues “(…) en caso de no advertirla
el juez en la parte activa, en la pasiva o en ambas, deviene ineluctablemente, sin necesidad de mediar ningún otro análisis, la expedición de un fallo absolutorio; de allí que se imponga examinar de entrada la @SFCsupervisor Superintendencia Financiera de Colombia Superintendencia Financiera de Colombia superfinanciera Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
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www.superfinanciera.gov.co legitimación que le asiste a la parte demandante para formular la pretensión”, tal y como fuera reconocido en la sentencia de casación No 051 de 23 de abril de 2003, expediente 76519”, citada en las providencias de la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil de fechas 23 de abril de 2007 – Rad.1999-001251 y 10 de marzo del año 2015radicado 11001-31-03-030-1993-05281-01. Para la debida verificación de la legitimación en la causa, la jurisprudencia del Consejo de Estado de abril 8 de 2014 Rad. No. 76001233100019980003601, ha establecido los siguientes parámetros: “(…) la legitimación en la causa de hecho alude a la relación procesal existente entre demandante legitimado en la causa de hecho por activa y demandado legitimado en la causa de hecho por pasiva y nacida con la presentación de la demanda y con la notificación del auto admisorio de la misma a quien asumirá la posición de demandado, dicha vertiente de la legitimación procesal se traduce en facultar a los sujetos litigiosos para intervenir en el trámite del plenario y para ejercer sus derechos de
defensa y de contradicción; la legitimación material, en cambio, supone la conexión entre las partes y los hechos constitutivos del litigio, ora porque resultaron perjudicadas, ora porque dieron lugar a la producción del daño. De ahí que, un sujeto pueda estar legitimado en la causa de hecho, pero carecer de legitimación en la causa material, lo cual ocurrirá cuando a pesar de ser parte dentro del proceso no guarde relación alguna con los intereses inmiscuidos en el mismo, por no tener conexión con los hechos que motivaron el litigio, evento éste en el cual las pretensiones formuladas estarán llamadas a fracasar puesto que el demandante carecería de un interés jurídico perjudicado y susceptible de ser resarcido …”. De acuerdo con lo expuesto, “en un sujeto procesal que se encuentra legitimado de hecho en la causa no necesariamente concurrirá, al mismo tiempo, legitimación material, pues ésta solamente es predicable de quienes participaron realmente en los hechos que han dado lugar a la instauración de la demanda o, en general, de los titulares de las correspondientes relaciones jurídicas sustanciales; por consiguiente, el análisis sobre la legitimación material en la causa se contrae a dilucidar si existe, o no, relación real de la parte demandada o de la demandante con la pretensión que ésta fórmula o la defensa que aquella realiza, pues la existencia de tal relación constituye condición anterior y necesaria para dictar sentencia de mérito favorable a una o a otra.” (Sentencia del 4 de febrero de 2010. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. C.P. Mauricio Fajardo Gómez. Exp. 17.720.) Precisado lo anterior, es conveniente memorar que, la competencia atribuida a esta Superintendencia
por el artículo 57 de la Ley 1480 del año 2011 y el 24 del Código General del Proceso tiene por objeto el conocimiento de las controversias que surjan entre los consumidores financieros y las entidades vigiladas, relacionadas exclusivamente con la ejecución y el cumplimiento de las obligaciones contractuales que asuman con ocasión de la actividad financiera, bursátil, aseguradora y cualquier otra relativa al manejo, aprovechamiento e inversión de los recursos captados del público; por consiguiente, para que la Delegatura pueda conminar al cumplimiento de una obligación, resulta necesario que la interrelación sea entre un consumidor financiero y una entidad vigilada por esta Superintendencia; y, que sea respecto de un contrato del cual puedan exigirse a sus partes negociales las estipulaciones pactadas, en caso que no hayan sido cumplidas o lo fueren de manera incompleta o deficiente. En el mismo sentido, el inciso 3º del artículo 116 de la Constitución Política, fundamento constitucional de la competencia de la Delegatura, consagró la posibilidad de otorgar excepcionalmente a las autoridades administrativas, funciones jurisdiccionales para ciertas materias. En desarrollo de este mandato constitucional, el artículo 6° de la Ley 1285 de 2009, -que modificó el artículo 13 de la Ley 270 de 1996-, @SFCsupervisor Superintendencia Financiera de Colombia Superintendencia Financiera de Colombia superfinanciera Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
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www.superfinanciera.gov.co preceptuó que las autoridades administrativas ejercerán función jurisdiccional “respecto de conflictos entre
particulares, de acuerdo con las normas sobre competencia y procedimiento previstas en las leyes”, siempre y cuando no se trate de adelantar instrucción de sumarios ni juzgar delitos. En armonía con lo expuesto y visto que le corresponde a la autoridad administrativa ante quien se ejerce la acción, verificar cuidadosamente que los supuestos fácticos y jurídicos del litigio se enmarquen dentro de los parámetros normativos que le atribuyeron su competencia en el ejercicio de funciones jurisdiccionales, en el presente caso encuentra la Delegatura que, la parte demandante desde la demanda enmarcó la controversia en torno al pago de los servicios exequiales como consecuencia del fallecimiento de la señora FLOR MARÍA SALAS DE MARTÍNEZ (Q.E.P.D.), solicitud que elevó con fundamento en el contrato de Previsión Exequial en el cual funge como contratante CODENSA S.A. y afiliada la señora FLOR MARÍA SALAS (derivado 007 anexo “Contrato exequial.pdf”) Es importante precisar que, las partes no discuten la existencia del contrato de Previsión Exequial citado, como se advierte de las manifestaciones contenidas en la demanda y la contestación a la misma; razón por la cual la Delegatura se atendrá al contenido de dicho documento y más, porque aquel no fue tachado en el presente trámite procesal. En ese orden, se tiene que, con el certificado de afiliación individual del contrato de previsión exequial plan tradicional clientes residenciales CODENSA S.A., el cual no fue desconocido ni tachado por las partes (derivado 007 anexo “Contrato exequial.pdf”), se acreditó que la compañía que suscribió el
contrato objeto de este litigio fue MAPFRE SERVICIOS EXEQUIALES S.A.S. y no MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A., aseguradora demandada en este trámite, por lo cual no puede pasarse por alto que aquellas son personas jurídicas completamente diferentes. En este sentido, se insiste, como quiera que la competencia de esta Delegatura se relaciona exclusivamente con la ejecución y el cumplimiento de las obligaciones contractuales que se asuman con ocasión de la actividad financiera, bursátil, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversión de los recursos captados del público y el artículo 111 de la Ley 795 de 2003 estableció que “No constituyen actividad aseguradora los servicios funerarios, cualquiera sea su modalidad de contratación y pago, mediante los cuales una persona, o un grupo determinado de personas, adquiere el derecho de recibir en especie unos servicios de tipo exequial, cancelando oportunamente las cuotas fijadas con antelación.”; en el presente asunto, el presupuesto procesal de legitimación en la causa por pasiva no se cumple para el ejercicio de la acción de protección al consumidor ante esta Superintendencia a la luz de una relación aseguraticia. Así las cosas, encuentra la Delegatura que no le asiste legitimación por pasiva a MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A., ya que no se advierte que las obligaciones contractuales cuyo cumplimiento reclama la parte accionante se encuentren en el marco de un contrato de seguro que hubieren celebrado la señora SALAS DE MARTÍNEZ (Q.E.P.D.) o los demandantes con la entidad convocada a juicio, puesto que el contrato de Previsión Exequial que sirve de fundamento a sus pretensiones lo
suscribió con MAPFRE SERVICIOS EXEQUIALES S.A.S., lo que de suyo conlleva a declarar probada la excepción denominada por MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A. como “FALTA DE LEGITIMACIÓN POR PASIVA” y a desestimar las pretensiones de la demanda, lo que releva a la Delegatura de analizar los demás medios exceptivos formulados, de conformidad con lo establecido en el inciso 3° del artículo 282 del Código General del Proceso. Finalmente, se advierte que no se impondrá condena en costas. @SFCsupervisor Superintendencia Financiera de Colombia Superintendencia Financiera de Colombia superfinanciera Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
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www.superfinanciera.gov.co De conformidad con lo expuesto, la DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES DE LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de “FALTA DE LEGITIMACIÓN POR PASIVA” propuesta por MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A., por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NEGAR en consecuencia las pretensiones de la demanda.
TERCERO: Sin condena en costas.
Ejecutoriada esta decisión, por Secretaría archívese el expediente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
LISSETH ANGELICA BENAVIDES GALVIZ
PROFESIONAL ESPECIALIZADO
GRUPO DE FUNCIONES JURISDICCIONALES UNO
Copia a: Elaboró:
ANDRES FELIPE GUERRERO MEDINA
Revisó y aprobó:
LISSETH ANGELICA BENAVIDES GALVIZ
Superintendencia Financiera de Colombia DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Notificación por Estado La providencia anterior se notificó por anotación en estado fijado 3 de enero de 2023 Hoy JEISSON RENÉ CAMARGO ARIZA Secretario @SFCsupervisor Superintendencia Financiera de Colombia Superintendencia Financiera de Colombia superfinanciera Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
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