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SFC - Indemnización en contrato de seguros id2022175073

Superintendencia Financiera

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Detalles

Título
SFC - Indemnización en contrato de seguros id2022175073
Autor
Superintendencia Financiera
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Financiero
Año
—

REPÚBLICA DE COLOMBIA

SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA

DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Radicación:2022175073-024000

Fecha: 2023-02-28 15:09 Sec.día703

Anexos: No

Trámite::506-FUNCIONES JURISDICCIONALES

Tipo doc::249-249 SENTENCIA ESCRITA NIEGA

Remitente: 80010-80010-GRUPO DE FUNCIONES

JURISDICCIONALES UNO

Destinatario: :80000-80000-DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Referencia: ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR – ARTÍCULOS 57 y 58 DE LA LEY 1480 DE

2011 Y ARTÍCULO 24 DEL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO-.

Número de Radicación : 2022175073-024-000

Trámite : 506 FUNCIONES JURISDICCIONALES Actividad : 249 249 SENTENCIA ESCRITA NIEGA Expediente : 2022-4762

Demandante : DUARTE & ASOCIADOS SAS

Demandados : AXA COLPATRIA SEGUROS S.A.

Anexos : Encontrándose al Despacho el expediente, conforme a los principios de economía procesal y la prevalencia del derecho sustancial sobre el derecho procesal, en aplicación de lo previsto en el artículo 278 (numeral 2º) del Código General del Proceso, que dispone que: “En cualquier estado del proceso, el juez deberá dictar sentencia anticipada, total o parcial, en los siguientes eventos (…) 2. Cuando no hubiere pruebas por practicar 3. Cuando se encuentra probada (…) la carencia de legitimación

en la causa”, (se resalta) en la medida que las pruebas que obran en el expediente son suficientes para resolver el fondo del litigio y no se advierte la necesidad de decretar ni practicar las pruebas solicitadas por las partes distintas a las documentales, procede la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia a proferir la siguiente:

SENTENCIA

I. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL La sociedad DUARTE & ASOCIADOS S.A.S. actuando a través de apoderado judicial, promovió demanda en ejercicio de la acción de protección al consumidor en contra AXA COLPATRIA SEGUROS S.A., entidad vigilada por esta Superintendencia, pretendiendo el pago de la suma de SESENTA MILLONES DE PESOS MONEDA CORRIENTE ($60.000.000.00) por concepto del pago de honorarios, por el amparo de gastos de defensa de la póliza de Responsabilidad Civil No. 8001483173. @SFCsupervisor Superintendencia Financiera de Colombia Superintendencia Financiera de Colombia superfinanciera

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www.superfinanciera.gov.co Mediante auto del 24 de octubre de 2022 se admitió la demanda (derivado 003) y fue notificada a la entidad demandada (derivado 005) quien en oportunidad se opuso a las pretensiones con la proposición de excepciones de mérito, dentro de las cuales se encuentra la que intituló como “falta de legitimación

en la causa por activa de la sociedad comercial Duarte y Asociados S.A.S. – Inexistencia de prueba de su calidad de tomador, asegurado o beneficiario del contrato de seguro expedido por Axa Colpatria Seguros S.A. - solicitud de sentencia anticipada” (derivado 017), la cual se procede a analizar con antelación de los demás medios de defensa; toda vez que, la misma, está encaminada a afectar los presupuestos procesales para el ejercicio de la acción. Así mismo, dicha entidad elevó otras excepciones que persiguen desacreditar el derecho que se viene discutiendo por la parte actora. De las excepciones formuladas, se corrió traslado a la demandante (derivado 019), quien se pronunció al respecto (derivado 020), por lo que el Despacho se estará al contenido de las pruebas documentales que obran en el plenario, frente a las cuales no existe desconocimiento o debate alguno entre los opuestos procesales.

II. CONSIDERACIONES De conformidad con los artículos 57 y 58 de la Ley 1480 de 2011 y 24 del Código General del Proceso, está Superintendencia cuenta con las mismas facultades de un juez para resolver de manera definitiva en derecho “las controversias que surjan entre los consumidores financieros y las entidades vigiladas, relacionadas exclusivamente con la ejecución de cumplimiento de obligaciones contractuales que asuman con ocasión de la actividad financiera, bursátil, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo aprovechamiento e inversión de los recursos captados del público”, (se resalta), en ejercicio de la acción que el artículo 56 de la Ley 1480 de 2011, ha denominado Acción de

Protección al Consumidor. Para este propósito, entrando al análisis de la carencia de legitimación en la causa alegada por la parte

demandada, es del caso recordar que la legitimación como cuestión propia del derecho sustancial, tal y como lo ha considerado la Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Civil, en sentencia del 14 de marzo del año 2002 (rad 6139), concierne a una de las condiciones de prosperidad de la pretensión debatida en el litigio, motivo por el cual, su ausencia desemboca en sentencia desestimatoria debido a que quien reclama el derecho no es su titular o porque lo exige ante quien no es el llamado a contradecirlo, en ese orden, la ausencia de legitimación se puede predicar tanto del extremo actor como del demandado. Entonces, tenemos que, la legitimación es un elemento o condición requerida para la prosperidad de las pretensiones y que, acorde con lo señalado por la Corte Suprema de Justicia es “…el interés directo legítimo y actual del ‘titular de una determinada relación jurídica o estado jurídico’ (…) tiene sentado al reiterada jurisprudencia de la Sala, ‘es cuestión propia del derecho sustancial y no del procesal, por cuanto alude a la pretensión debatida en el litigio y no a los requisitos indispensables para la integración y desarrollo válido de éste’ (…) en tanto, según concepto de Chiovenda, acogido por la Corte, la ‘legitimatio ad causam’ consiste en la identidad de la persona del actor con la persona a la cual la ley concede la acción (legitimación activa) y la identidad de la persona del demandado con la persona contra la cual es concedida la acción (legitimación pasiva) (…), por el cual ‘el juzgador debe verificar la legitimatio

ad causam con independencia de la actividad de las partes y sujetos procesales al constituir una exigencia de la sentencia estimatoria o desestimatoria, según quien pretende y frente a quien se reclama el derecho sea o no su titular’ (…)”. (Sentencia del 14 de octubre de 2010, expediente 2001-00855-01). Y es que no se puede olvidar que ésta corresponde a la “(…) designación legal de los sujetos del proceso para disputar el derecho debatido ante la jurisdicción (…)”; pues “(…) en caso de no advertirla el juez en @SFCsupervisor Superintendencia Financiera de Colombia Superintendencia Financiera de Colombia superfinanciera Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.

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www.superfinanciera.gov.co la parte activa, en la pasiva o en ambas, deviene ineluctablemente, sin necesidad de mediar ningún otro análisis, la expedición de un fallo absolutorio; de allí que se imponga examinar de entrada la legitimación que le asiste a la parte demandante para formular la pretensión”, tal y como fuera reconocido en la sentencia de casación No 051 de 23 de abril de 2003, expediente 76519”, citada en las providencias de la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil de fechas 23 de abril de 2007 – Rad.1999-00125-1 y 10 de marzo del año 2015radicado 11001-31-03-030-1993-05281-01. Para la debida verificación de la legitimación en la causa, la jurisprudencia del Consejo de Estado de abril 8 de 2014 Rad. No. 76001233100019980003601, ha establecido los siguientes parámetros:

“(…) la legitimación en la causa de hecho alude a la relación procesal existente entre demandante legitimado en la causa de hecho por activa y demandado legitimado en la causa de hecho por pasiva y nacida con la presentación de la demanda y con la notificación del auto admisorio de la misma a quien asumirá la posición de demandado, dicha vertiente de la legitimación procesal se traduce en facultar a los sujetos litigiosos para intervenir en el trámite del plenario y para ejercer sus derechos de defensa y de contradicción; la legitimación material, en cambio, supone la conexión entre las partes y los hechos constitutivos del litigio, ora porque resultaron perjudicadas, ora porque dieron lugar a la producción del daño. De ahí que, un sujeto pueda estar legitimado en la causa de hecho, pero carecer de legitimación en la causa material, lo cual ocurrirá cuando a pesar de ser parte dentro del proceso no guarde relación alguna con los intereses inmiscuidos en el mismo, por no tener conexión con los hechos que motivaron el litigio, evento éste en el cual las pretensiones formuladas estarán llamadas a fracasar puesto que el demandante carecería de un interés jurídico perjudicado y susceptible de ser resarcido …”. De acuerdo con lo expuesto, “en un sujeto procesal que se encuentra legitimado de hecho en la causa no necesariamente concurrirá, al mismo tiempo, legitimación material, pues ésta solamente es predicable de quienes participaron realmente en los hechos que han dado lugar a la instauración de la demanda o, en general, de los titulares de las correspondientes relaciones jurídicas sustanciales; por consiguiente, el análisis sobre la legitimación material en la causa se contrae a dilucidar si existe, o no, relación real de la parte demandada o de la demandante con la pretensión que ésta fórmula o la defensa

que aquella realiza, pues la existencia de tal relación constituye condición anterior y necesaria para dictar sentencia de mérito favorable a una o a otra.” (Sentencia del 4 de febrero de 2010. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. C.P. Mauricio Fajardo Gómez. Exp. 17.720.) Precisado lo anterior, es conveniente memorar que, la competencia atribuida a esta Superintendencia por el artículo 57 de la Ley 1480 del año 2011 y el 24 del Código General del Proceso tiene por objeto el conocimiento de las controversias que surjan entre los consumidores financieros y las entidades vigiladas, relacionadas exclusivamente con la ejecución y el cumplimiento de las obligaciones contractuales que asuman con ocasión de la actividad financiera, bursátil, aseguradora y cualquier otra relativa al manejo, aprovechamiento e inversión de los recursos captados del público; por consiguiente, para que la Delegatura pueda conminar al cumplimiento de una obligación, resulta necesario que la interrelación sea entre un consumidor financiero y una entidad vigilada por esta Superintendencia; y, que sea respecto de un contrato del cual puedan exigirse a sus partes negociales las estipulaciones pactadas, en caso que no hayan sido cumplidas o lo fueren de manera incompleta o deficiente. En el mismo sentido, el inciso 3º del artículo 116 de la Constitución Política, fundamento constitucional de la competencia de la Delegatura, consagró la posibilidad de otorgar excepcionalmente a las autoridades @SFCsupervisor Superintendencia Financiera de Colombia Superintendencia Financiera de Colombia superfinanciera Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.

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www.superfinanciera.gov.co administrativas, funciones jurisdiccionales para ciertas materias. En desarrollo de este mandato constitucional, el artículo 6° de la Ley 1285 de 2009, -que modificó el artículo 13 de la Ley 270 de 1996-, preceptuó que las autoridades administrativas ejercerán función jurisdiccional “respecto de conflictos entre particulares, de acuerdo con las normas sobre competencia y procedimiento previstas en las leyes”, siempre y cuando no se trate de adelantar instrucción de sumarios ni juzgar delitos. La facultad a la que se ha hecho referencia, fue objeto de desarrollo en la Sentencia C-1641 del 29 de noviembre de 2000, en la cual la Corte Constitucional, al examinar la exequibilidad de algunos artículos de la Ley 446 de 1998 (mediante la cual se confirieron facultades a las entonces Superintendencia Bancaria y Superintendencia de Valores, ahora Superintendencia Financiera) consideró que, para atribuir funciones jurisdiccionales a las autoridades administrativas, deben cumplirse ciertas reglas de carácter restrictivo, a saber: (i) solo podrán administrar justicia aquellas autoridades administrativas expresamente señaladas en la ley, como es el caso de las superintendencias (artículo 116 constitucional); (ii) corresponde única y exclusivamente a la Ley, establecer las materias precisas sobre las cuales pueden ejercer funciones jurisdiccionales; (iii) pueden ser o no de carácter permanente; (iv) la Ley establecerá en qué casos o ámbitos no es posible el ejercicio de dichas atribuciones que corresponden en términos generales a no instruir sumarios ni juzgar delitos; y (v) para que una autoridad administrativa pueda cumplir funciones

jurisdiccionales, debe contar con ciertos atributos de independencia e imparcialidad propios de la función judicial (artículo 228 constitucional). En armonía con lo expuesto y visto que le corresponde a la autoridad administrativa ante quien se ejerce la acción, verificar cuidadosamente que los supuestos fácticos y jurídicos del litigio se enmarquen dentro de los parámetros normativos que le atribuyeron su competencia en el ejercicio de funciones jurisdiccionales, en el presente caso encuentra la Delegatura que, DUARTE & ASOCIADOS S.A.S., desde la demanda enmarcó la controversia en torno a obtener de la aseguradora demandada, el reconocimiento y pago de los servicios de defensa prestados por la demandante al MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL en el proceso penal que se inició en contra del señor Samuel Zambrano Cañizales bajo la radicación No 110016000101201700317, erogaciones que están cubiertas en el amparo de gastos de defensa de la póliza de responsabilidad civil No 8001483173, objeto que es materia de este proceso Para tal propósito, cabe memorar que, según lo prevé el artículo 1046 del Estatuto Mercantil, el contrato de seguro se puede probar mediante confesión o por escrito, esto último mediante la póliza de seguro, la cual debe indicar las condiciones generales aplicables al mismo conforme lo dispone el artículo 1047 del Código de Comercio, sin olvidar que, son parte de la misma, las documentales enunciadas en el artículo 1048 de la misma codificación. Así mismo, debe tenerse en cuenta que según lo dispone el artículo 1037 del Código de Comercio, son partes del contrato de seguro:

“1) El asegurador, o sea la persona jurídica que asume los riesgos, debidamente autorizada para ello con arreglo a las leyes y reglamentos, y 2) El tomador, o sea la persona que, obrando por cuenta propia o ajena, traslada los riesgos” En ese orden, procede la Delegatura a verificar el presupuesto procesal relacionado con la legitimación por parte de la demandante en cuanto al ejercicio de la presente acción y en razón de los supuestos fácticos que sirven de fundamento a sus pretensiones. @SFCsupervisor Superintendencia Financiera de Colombia Superintendencia Financiera de Colombia superfinanciera Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.

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www.superfinanciera.gov.co Es importante precisar que, las partes no discuten la existencia del citado contrato de seguro; razón por la cual la Delegatura se estará a su contenido literal, y más teniendo en consideración que, dichas documentales no fueron tachadas en el trámite procesal. Al respecto, debe decirse que, de la revisión de las pruebas obrantes en el expediente no se advierte documento alguno que permita acreditar una relación contractual de consumo entre la sociedad DUARTE & ASOCIADOS S.A.S. y la aseguradora AXA COLPATRIA SEGUROS S.A. Lo anterior, porque, si bien es cierto de la documental aportada por la actora, se evidencia que, aquella adosó como prueba de la presunta relación contractual la póliza de seguro de responsabilidad civil directores y administradores servidores públicos No. 8001483173, también lo es que, en dicho documento se relacionó como tomador del seguro y asegurado al MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO

RURAL (derivado 000). En consecuencia, se tiene probado que el actor no ostenta la calidad de tomador del seguro, y en este sentido, de parte del contrato de seguro. A su vez, del estudio de las referidas pruebas tampoco se evidencia que la sociedad demandante ostente la calidad de asegurada en la póliza que es base de esta controversia. Por otra parte, y en lo que tiene que ver con la calidad de beneficiario en el seguro base de controversia, no puede soslayarse que, tal como lo establece el mismo condicionado de la póliza objeto de litigio (derivado 017 folio 31) en el amparo de gastos de defensa (Numeral 1.4. del condicionado de la póliza) se estableció: AXA COLPATRIA SE ENCARGARÁ DE INDEMNIZAR LOS GASTOS EN QUE INCURRA EL

ASEGURADO, POR CONCEPTO DE HONORARIOS PROFESIONALES DE LOS ABOGADOS QUE

LO REPRESENTEN EN PROCESOS INICIADOS COMO CONSECUENCIA DIRECTA Y EXCLUSIVA

DE RECLAMACIONES CUBIERTAS, HASTA LOS LÍMITES PACTADOS.

ES CONDICIÓN NECESARIA PARA QUE OPERE ESTE AMPARO, QUE LOS HONORARIOS DE LOS APODERADOS Y LOS GASTOS HAYAN SIDO PREVIAMENTE APROBADOS POR AXA COLPATRIA, Y QUE EL ASEGURADO NO ADMITA RESPONSABILIDAD Y NO LLEVE A CABO ACUERDOS DE

CARÁCTER TRANSACCIONAL. ESTE AMPARO OPERA POR REEMBOLSO.

ESTE AMPARO SE CONSIDERA INDEPENDIENTE DE LOS DEMÁS OTORGADOS POR ESTE

SEGURO, Y POR CONSIGUIENTE NINGUNA INDEMNIZACIÓN PUEDE SER INTERPRETADA

COMO ACEPTACIÓN TÁCITA DE RESPONSABILIDAD DE AXA COLPATRIA.

AXA COLPATRIA PODRÁ, A SU ARBITRIO Y A PETICIÓN DEL ASEGURADO, ADELANTAR LOS GASTOS DE DEFENSA ANTES DE LA RESOLUCIÓN FINAL DE LA RECLAMACIÓN, A CONDICIÓN QUE LOS ASEGURADOS OTORGUEN UNA GARANTÍA ESCRITA A SATISFACCIÓN DE AXA COLPATRIA, EN LA QUE INDIQUEN QUE DEVOLVERÁN TODAS LAS

CANTIDADES ADELANTADAS, SI FINALMENTE SE ESTABLECIERA QUE NO HAY COBERTURA

POR LA PÓLIZA.

CUALQUIER ANTICIPO REDUCIRÁ LA SUMA ASEGURADA PARA EFECTOS DE LA EVENTUAL RECLAMACIÓN. negrilla ajena al texto original) Así las cosas, se tiene que, en virtud de lo pactado en dicho amparo y ante el acaecimiento del siniestro se indemnizará al asegurado por los gastos en que haya incurrido con ocasión de pago de honorarios @SFCsupervisor Superintendencia Financiera de Colombia Superintendencia Financiera de Colombia superfinanciera Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.

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www.superfinanciera.gov.co profesionales en derecho que lo representen en procesos, es decir el reconocimiento debe efectuarse al MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL atendiendo a su condición de asegurado. En todo caso, conviene resaltar para el presente caso que, tampoco de la redacción del amparo puede

inferirse un vínculo contractual entre DUARTE & ASOCIEADOS S.A.S: con la demandada; habida cuenta que, dicha sociedad no ostenta la calidad de asegurada, ni tomadora o funcionaria designada, en los términos de lo estipulado en el numeral 2.2. del mismo clausulado contractual, en el cual se estableció: “2.2 ASEGURADO ES LA PERSONA NATURAL O JURÍDICA QUE DESEMPEÑA EL CARGO ASEGURADO Y/O TIENE EL CARÁCTER DE DIRECTOR O ADMINISTRADOR, CON FUNCIONES DE REPRESENTACIÓN Y/O ADMINISTRATIVAS Y MIEMBROS DE LA JUNTA DIRECTIVA, DE ACUERDO A LOS CARGOS RELACIONADOS EN LA CARÁTULA DE LA PÓLIZA.” En estas condiciones, se insiste, como quiera que la competencia de esta Delegatura se relaciona exclusivamente con la ejecución y el cumplimiento de las obligaciones contractuales que se asuman con ocasión de la actividad financiera, bursátil, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversión de los recursos captados del público; en el presente asunto, el presupuesto procesal de legitimación en la causa por activa no se cumple para el ejercicio de la acción de protección al consumidor ante esta Superintendencia, por la falta de acreditación de una relación contractual aseguraticia entre la sociedad DUARTE & ASOCIADOS S.A.S. y la aseguradora demandada. En consecuencia, encuentra la Delegatura que no le asiste legitimación en la causa por activa a la demandante DUARTE & ASOCIADOS S.A.S., ya que no se demostró la existencia de un contrato de seguro celebrado con la convocada, lo que conlleva a declarar probada la excepción denominada por la

demandada como “…falta de legitimación en la causa por activa de la sociedad comercial Duarte y Asociados S.A.S. – Inexistencia de prueba de su calidad de tomador, asegurado o beneficiario del contrato de seguro expedido por Axa Colpatria Seguros S.A. - solicitud de sentencia anticipada”, a desestimar las pretensiones de la demanda; y, releva a la Delegatura de analizar los demás medios exceptivos formulados, de conformidad con lo establecido en el inciso 3° del artículo 282 del Código General del Proceso. Finalmente, advierte esta Delegatura que no condenará en costas por no aparecer ellas causadas en el expediente. De conformidad con lo expuesto, la DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES DE LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de “falta de legitimación en la causa por activa de la sociedad comercial Duarte y Asociados S.A.S. – Inexistencia de prueba de su calidad de tomador, asegurado o beneficiario del contrato de seguro expedido por Axa Colpatria Seguros S.A. - solicitud de sentencia anticipada” propuesta por AXA COLPATRIA SEGUROS S.A., por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NEGAR en consecuencia las pretensiones de la demanda. @SFCsupervisor Superintendencia Financiera de Colombia Superintendencia Financiera de Colombia superfinanciera

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www.superfinanciera.gov.co TERCERO: Sin condena en costas. Ejecutoriada esta decisión, por Secretaría archívese el expediente

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

LISSETH ANGELICA BENAVIDES GALVIZ

PROFESIONAL ESPECIALIZADO

80010-GRUPO DE FUNCIONES JURISDICCIONALES UNO

Copia a: Elaboró:

ANDRES FELIPE GUERRERO MEDINA

Revisó y aprobó:

LISSETH ANGELICA BENAVIDES GALVIZ

Superintendencia Financiera de Colombia DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Notificación por Estado La providencia anterior se notificó por anotación en estado fijado 1 de marzo de 2023 Hoy MARCELA SUÁREZ TORRES Secretario @SFCsupervisor Superintendencia Financiera de Colombia Superintendencia Financiera de Colombia superfinanciera Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.

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