SFC - Indemnización en contrato de seguros id2022177749
Superintendencia Financiera
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- SFC - Indemnización en contrato de seguros id2022177749
- Autor
- Superintendencia Financiera
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Financiero
- Año
- —
REPÚBLICA DE COLOMBIA
SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA
DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Radicación:2022177749-014000
Fecha: 2023-01-06 12:53 Sec.día387
Anexos: No
Trámite::506-FUNCIONES JURISDICCIONALES
Tipo doc::249-249 SENTENCIA ESCRITA NIEGA
Remitente: 80010-GRUPO DE FUNCIONES
JURISDICCIONALES UNO
Destinatario: :80000-80000-DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Referencia: ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR – ARTÍCULOS 57 y 58 DE LA LEY 1480 DE
2011 Y ARTÍCULO 24 DEL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO-.
Número de Radicación : 2022177749-014-000
Trámite : 506 FUNCIONES JURISDICCIONALES Actividad : 249 249 SENTENCIA ESCRITA NIEGA Expediente : 2022-4893
Demandante : JOSE HENRY GAITAN LOPEZ
Demandados : SEGUROS DE VIDA SURA Anexos : Encontrándose al Despacho el expediente, conforme a los principios de economía procesal y la prevalencia del derecho sustancial sobre el derecho procesal, en aplicación de lo previsto en el artículo 278 (numeral 3º) del Código General del Proceso, que dispone que “En cualquier estado del proceso, el juez deberá dictar sentencia anticipada, total o parcial, en los siguientes eventos (…) del proceso, el juez deberá dictar sentencia anticipada, total o parcial, en los siguientes eventos (…) 2. Cuando no hubiere pruebas por
practicar 3. Cuando se encuentra probada (…) la prescripción extintiva” (destacado fuera del texto original), se procede a proferir la siguiente:
SENTENCIA ANTICIPADA
I. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL El señor JOSE HENRY GAITAN LOPEZ, actuando en causa propia, formuló acción de protección al consumidor financiero en contra de SEGUROS DE VIDA SURAMERICANA S.A. y BANCO SERFINANZA S.A., entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia, pretendiendo se condone las deudas del demandante concernientes con la tarjeta de crédito Olímpica terminada en 4926 y del crédito rotativo terminado en 4450, con ocasión del dictamen de PCL superior 50% diagnosticado al demandante en el año 2013.
En su oportunidad, mediante auto del 4 de noviembre de 2022, se admitió la demanda (derivado 002), y fue notificada a las entidades demandadas (derivados 004 y 005) quienes en oportunidad se opusieron a @SFCsupervisor Superintendencia Financiera de Colombia Superintendencia Financiera de Colombia superfinanciera Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
Conmutador: +57 601594 02 00 – 601594 02 01
www.superfinanciera.gov.co las pretensiones con la proposición de excepciones de mérito, para el caso de SEGUROS DE VIDA SURAMERICANA S.A. se encuentran las que intituló como “PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DERIVADA DEL CONTRATO DE SEGURO” y “LA PÉRDIDA DE CAPACIDAD LABORAL DEL SEÑOR JOSE HENRY
GAITAN, CONSTITUYE UN HECHO CIERTO, POR LO QUE ES UN RIESGO QUE NO SE PUEDE ASEGURAR” (derivado 010), respecto de la cual se procede delanteramente a su estudio, atendiendo que a la consecuencia de su reconocimiento en relación con el contrato de seguro fuente de pretensiones va dirigida a afectar los presupuestos procesales para el ejercicio de la acción. Ahora bien, en lo que respecta al BANCO SERFINANZA S.A., se pronunció en oportunidad dirigiendo sus medios exceptivos a desacreditar el derecho que se viene discutiendo por el demandante (derivado 009). De las excepciones formuladas, se corrió traslado al demandante (derivado 011), quien se no pronunció al respecto, por lo que el Despacho se estará al contenido de las pruebas documentales que obran en el plenario, frente a las cuales no existe desconocimiento o debate alguno entre los opuestos procesales.
II. CONSIDERACIONES Conforme con los artículos 57 de la Ley 1480 de 2011 y 24 del Código General del Proceso, la Superintendencia Financiera de Colombia cuenta con las facultades propias de un juez para decidir de manera definitiva “las controversias que surjan entre los consumidores financieros y las entidades vigiladas relacionadas exclusivamente con la ejecución y el cumplimiento de obligaciones contractuales que asuman con ocasión de la actividad financiera, bursátil, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversión de los recursos captados del público”, en ejercicio de la acción que el artículo 56 de la Ley 1480 de 2011, ha denominado Acción de Protección al Consumidor.
A partir de lo anterior, cumple señalar que la ley define la prescripción como “un modo de adquirir las cosas
ajenas o de extinguir las acciones o derechos ajenos, por haberse poseído las cosas y no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante cierto lapso de tiempo, y concurriendo los demás requisitos legales. Se prescribe una acción o derecho cuando se extingue por la prescripción”, conforme lo dispone el artículo 2512 del Código Civil. Así las cosas, se tiene que la institución de la prescripción es un mecanismo implementado por el legislador para dotar de certeza jurídica las relaciones contractuales de los asociados, evitando dejar situaciones jurídicas sin resolver de manera indefinida en el tiempo que generen incertidumbre e inconformismo, acarreando así a la imposibilidad de alcanzar uno de los fines primarios del Estado, esto es, lograr la pacífica convivencia social. Debe tenerse en cuenta que el artículo 1081 del Código de Comercio consagra el régimen especial de prescripción en materia de seguros, en donde no solo se relaciona lo referente al tiempo que debe transcurrir para que se produzca el fenómeno extintivo, sino también respecto del momento en que el período debe empezar a contarse. Disposición cuyo tenor literal es el siguiente: “La prescripción de las acciones que se derivan del contrato de seguro o de las disposiciones que lo rigen podrá ser ordinaria o extraordinaria (…) La prescripción ordinaria será de dos años y empezará a correr desde el momento en que el interesado haya tenido o debido tener conocimiento del hecho que da base a la acción (…) La prescripción extraordinaria será de cinco años, correrá contra toda clase de personas y empezará a contarse desde el momento en que nace el respectivo derecho… Estos términos no pueden ser modificados por las partes” (Subrayado por el Despacho).
Sobre la citada figura, la Corte Suprema de Justicia, como máximo órgano de la jurisdicción civil, en sentencia del 4 de abril del año 2013, se pronunció en el siguiente sentido: “La Corte en anteriores pronunciamientos, precisó que “una y otra clase de prescripción ostentan diferente naturaleza, pues en tanto la ordinaria se estructura como subjetiva, la extraordinaria, por el contrario, se muestra netamente objetiva, como quiera @SFCsupervisor Superintendencia Financiera de Colombia Superintendencia Financiera de Colombia superfinanciera Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
Conmutador: +57 601594 02 00 – 601594 02 01
www.superfinanciera.gov.co que, in toto, se torna refractaria a cualquier consideración de otro tipo. Ello es así, en la medida en que la comentada disposición hizo depender, la primera, del ‘conocimiento’ ‘que el interesado haya tenido o debido tener del hecho que da base a la acción’ y la segunda, del ‘momento en que nace el respectivo derecho’. En tal virtud, la operancia de aquélla implica el ‘conocimiento’ real o presunto por parte del titular de la respectiva acción, en concreto, de la ocurrencia del hecho que la genera, cuestión que dependerá, por tanto, no del acaecimiento del mismo, desde una perspectiva ontológica y, por ende, material, sino del instante en que el interesado se informó de dicho acontecer o debió saber de su realización, vale decir desde que se volvió cognoscible, o por lo menos pudo volverse (enteramiento efectivo o presuntivo, respectivamente)” (CSJ , Sala de Casación Civil, Mag. Ponente FERNANDO GIRLADO GUTIÉRREZ, abril 4 de 2013).
En este orden, se debe resaltar que al señalar la norma transcrita los parámetros para determinar el momento a partir del cual empiezan a correr los términos de prescripción, en el mismo se distingue entre el momento en que el interesado, quien deriva un derecho del contrato de seguro, ha tenido o debido tener conocimiento del hecho que da base a la acción, para la prescripción ordinaria, y el nacimiento del derecho con independencia de cualquier circunstancia, para la extraordinaria; aspecto que resulta relevante al momento de evaluar el término que resultaría aplicable al particular. Cabe recordar que como se mencionó anteriormente, el presente litigio tiene como fuente una Póliza Seguro de Vida Grupo Plan Vida Deudores No. 1646201−0 en la cual se busca la afectación del amparo de Invalidez, pérdida o inutilización por enfermedad o accidente. Bajo este contexto, encontrando que la presente litis está dirigida al reconocimiento de una indemnización por ocurrencia de un siniestro, siendo este la realización del riesgo asegurado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1072 del Código de Comercio y, con el fin de proceder al estudio correspondiente, observa esta Delegatura que la aseguradora demandada soporta la excepción objeto de estudio en que la acción con que contaba el asegurado para reclamar se encuentra prescrita al haber transcurrido más de dos años desde la fecha en la que conoció la ocurrencia del siniestro, en el presente caso, la fecha de notificación del dictamen de pérdida de capacidad laboral del 55.57% emitido por COLPENSIONES fechado del 27 de enero del año 2014, el cual sirvió de hecho al reclamo judicial elevado.
Al respecto, se desprende del escrito introductorio conforme se menciona en el hecho 5, la reclamación deviene del dictamen No 201440294SS proferido Colpensiones, en el cual se le dictaminó al señor JOSE HENRY GAITAN LOPEZ una pérdida de capacidad laboral del 55.57%, con fecha de estructuración 25 de marzo 2013 (derivado 000 páginas 52 y 53) (derivado 010 páginas 27 y 28), que de conformidad con la prueba relacionada con la comunicación del dictamen adjunta en la demanda (derivado 000 página 48), le fue notificada al demandante el día 5 de febrero del año 2014, siendo esta la fecha en la que como mínimo el demandante conoció o debió haber tenido conocimiento del hecho que da base a la acción, lo que conlleva a tener por acreditado el elemento subjetivo requerido por la prescripción ordinaria. Por lo anterior, si se toma como fecha de partida para contar el plazo prescriptivo alegado la precitada, se llegaría a la inexorable conclusión que el término máximo que le asistía al señor GAITAN LOPEZ, para reclamar el pago de la indemnización pretendida, no podría superar, el 5 de febrero del año 2016, siendo esta fecha anterior a la fecha de inicio del contrato de seguro objeto del litigio, toda vez que las partes no discuten que éste inició cuando el señor demandante adquirió la calidad de deudor del BANCO SERFINANZA S.A. ingresando al grupo asegurado de la póliza de Vida Grupo Deudor identificada con el número 1646201 en virtud de la tarjeta de crédito Olímpica identificada con el número terminado en
4926 del 14 de julio de 2016 y del crédito rotativo identificado con el número terminado en 4450 del 8 de mayo de 2018. @SFCsupervisor Superintendencia Financiera de Colombia Superintendencia Financiera de Colombia superfinanciera Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
Conmutador: +57 601594 02 00 – 601594 02 01
www.superfinanciera.gov.co En consecuencia, no podría declararse probada la excepción intitulada como “PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DERIVADA DEL CONTRATO DE SEGURO”, por tratarse de un contrato que para dicho momento ni siquiera se encontraba vigente, es decir que, para tal momento no existía el contrato de seguro del que se pretende se reconozca la prescripción de su acción, en tanto no resulta jurídicamente lógico que se alegue la prescripción de una acción que pretende la protección de los derechos derivados de un contrato que para ese momento era inexistente, lo que conlleva a que se tenga por no probada la excepción en estudio. Superado lo anterior, procede el despacho a analizar la excepción innominada como “LA PÉRDIDA DE CAPACIDAD LABORAL DEL SEÑOR JOSE HENRY GAITAN, CONSTITUYE UN HECHO CIERTO, POR LO QUE ES UN RIESGO QUE NO SE PUEDE ASEGURAR” frente a la cual se debe retomar el punto de partida, analizando la relación contractual del demandante con la aseguradora demandada, por lo que es del caso señalar que de acuerdo con lo indicado en la demanda y la contestación a la misma (derivados 000, 009 y 010) las partes no discuten que la relación contractual soporte de la controversia obedece a un
contrato de seguro, el cual se encuentra regulado en el Título V del Libro Cuarto del Código de Comercio (artículos 1036 al 1162), disposiciones de las cuales se debe resaltar que el artículo 1045 establece como elementos esenciales del mismo al interés asegurable, riesgo asegurable, prima o precio del seguro y la obligación condicional, consistente esta última en que una vez consumado el riesgo asumido por la compañía de seguro, surge para la misma la obligación de indemnizar o pagar la suma asegurada según corresponda. A su vez, de conformidad con lo establecido en el artículo 1054 del Código de Comercio, que expresa “DEFINICIÓN DE RIESGO. Denominase riesgo el suceso incierto que no depende exclusivamente de la voluntad del tomador, del asegurado o del beneficiario, y cuya realización da origen a la obligación del asegurador. Los hechos ciertos, salvo la muerte, y los físicamente imposibles, no constituyen riesgos y son, por lo tanto, extraños al contrato de seguro. Tampoco constituye riesgo la incertidumbre subjetiva respecto de determinado hecho que haya tenido o no cumplimiento.”, se (se resalta) por lo que el riesgo asegurable debe ser futuro e incierto para que pueda asumirse en un contrato de seguro; toda vez que, los hechos ciertos no son asegurables, excepto la muerte. Bajo el anterior escenario, acorde con lo perseguido dentro de la presente acción encuentra la Delegatura que el problema jurídico recae en establecer si existe responsabilidad contractual de SEGUROS DE VIDA SURAMERICANA S.A. respecto del reconocimiento y pago de la indemnización que corresponde al amparo de Invalidez, pérdida o inutilización por enfermedad o accidente, de la Póliza Seguro de Vida Grupo
Plan Vida Deudores No. 1646201−0, contrato de seguro que fungía como garantía adicional de las obligaciones crediticias correspondientes a la tarjeta de crédito identificada con el número terminado en 4926 y el crédito rotativo identificado con el número terminado en 4450 tomados por el demandante con la entidad financiera demandada, el 14 de mayo de 2016 y el 8 de mayo de 2018 respectivamente, con ocasión de la reclamación presentada por el señor GAITÁN LÓPEZ. Para este propósito, visto que el artículo 1046 del Código de Comercio dispone que el contrato de seguro se probará por escrito o por confesión, siendo el citado documento el correspondiente a la póliza de seguros la cual debe contener la información establecida en los artículos 1047 y 1048 de la misma codificación, se tiene que en el archivo PDF contentivo de la contestación de la demanda por parte de la aseguradora (derivado 010) en las páginas 18 a 26 se aportó certificación de la Póliza Plan Vida Deudores número 1646201-0 junto con su clausulado general, certificación de la póliza que también fue aportada por la entidad financiera demandada (derivado 009), documentales que no fueron desconocidas por las partes y de las que se evidencian las condiciones del contrato de seguro objeto del litigio. @SFCsupervisor Superintendencia Financiera de Colombia Superintendencia Financiera de Colombia superfinanciera Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
Conmutador: +57 601594 02 00 – 601594 02 01
www.superfinanciera.gov.co Establecido dicho marco, se tiene que el demandante funda sus pretensiones en el dictamen emitido por
Colpensiones mediante el cual se le dictaminó al señor JOSE HENRY GAITAN LOPEZ una pérdida de capacidad laboral del 55.57%, con fecha de estructuración 25 de marzo 2013 (derivado 000 páginas 52 y 53) (derivado 010 páginas 27 y 28), lo que evidencia que desde el año 2014 el señor demandante tuvo una calificación de pérdida laboral superior al 50%, atendiendo la citada documental identificada con el número de dictamen 201440294SS del 27 de enero de 2014. Así mismo, el amparo de Invalidez, pérdida o inutilización por enfermedad o accidente, que se pretende afectar se encuentra pactado en la sección 1 Coberturas, numeral 2 así: “Si como consecuencia de un accidente o una enfermedad quedas inválido, es decir pierdes de forma permanente el 50% o más de tu capacidad laboral, o sufres alguna de las siguientes pérdidas o inutilizaciones, SURA pagará al beneficiario con el que tienes la deuda el valor asegurado. Si al pagar este saldo no se agota todo el valor asegurado, la parte restante de este se te entregará a ti.” (negrilla fuera de texto original), documento que reposa en el proceso, en la página 22 de 28 del archivo PDF aportado con la contestación de la demanda de la aseguradora, derivado 010. De conformidad con lo anterior, se tiene que el riesgo asegurado en la póliza plan vida deudores, respecto del amparo que se pretende afectar y el hecho que sirve como base de la reclamación es el de pérdida de capacidad laboral permanente del 50% o superior, que pueda sufrir el asegurado en vigencia del contrato
de seguro de vida grupo deudor adquirido. Ahora bien, las partes no discuten que el contrato de seguro inició posterior a la fecha del dictamen de Colpensiones precitado, ya que reconocen que fue en virtud de las obligaciones crediticias que el demandante adquirió con la entidad financiera que fue vinculado al contrato de seguro plan vida deudor, esto es 14 de julio de 2016 y 8 de mayo de 2018 respectivamente, hecho que fue notablemente anterior a la fecha de inicio del contrato de seguro que se pretende afectar en el presente proceso, si bien existen documentales posteriores que certifican el aumentó el porcentaje de pérdida de capacidad laboral del accionante, lo cierto es que el señor JOSE HENRY GAITAN LOPEZ ingresó al grupo asegurado, contando con una pérdida de capacidad laboral superior al 50% dictaminada desde el año 2014. Al respecto, SEGUROS DE VIDA SURAMERICANA S.A., como fundamento de la excepción propuesta, aduce que los hechos que dan base a la reclamación no tienen cobertura en la póliza otorgada al enmarcarse en un hecho cierto ocurrido antes de que el contrato de seguro iniciara, de conformidad con la normatividad aplicable al contrato. En conclusión, se evidencia que al momento de la vinculación al contrato de seguro plan vida deudor que se pretende afectar con la demanda, el demandante contaba con una pérdida de la capacidad laboral superior al 50% que le fue dictaminada en enero del año 2014, hecho que no puede tratarse como un riesgo asegurable por no tener la calidad de futuro e incierto, ya que el Despacho no puede desconocer que el artículo 1054 del Código de Comercio establece que “los hechos ciertos, salvo la muerte, y los físicamente
imposibles, no constituyen riesgos y son, por lo tanto extraños al contrato de seguro” . Lo anterior, da lugar a la prosperidad de la excepción que fuese titulada por SEGUROS DE VIDA SURAMERICANA S.A. como “LA PÉRDIDA DE CAPACIDAD LABORAL DEL SEÑOR JOSE HENRY GAITAN, CONSTITUYE UN HECHO CIERTO, POR LO QUE ES UN RIESGO QUE NO SE PUEDE ASEGURAR”, que para el caso en concreto se trató de un hecho cierto que no tiene las condiciones de futuro e incierto para que fuera asumido por la aseguradora, lo que conlleva a que no tenga la calidad de asegurable, atendiendo la legislación comercial y aclarando que no se trata de la aplicación de una cláusula del contrato que debe ser interpretada a favor del consumidor atendiendo el estatuto del consumidor, sino la aplicación de una norma legal objetiva e imperante para las partes. @SFCsupervisor Superintendencia Financiera de Colombia Superintendencia Financiera de Colombia superfinanciera Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
Conmutador: +57 601594 02 00 – 601594 02 01
www.superfinanciera.gov.co Es preciso indicar que el contrato de seguro en cuestión si asumió un riesgo futuro y cierto que puede ser asegurable bajo la misma normatividad como lo es la muerte, razón por la que la prima devengada por la aseguradora tiene relación respecto de tal. Ahora bien, atendiendo que la prosperidad de la mentada excepción no da lugar, per se, a enervar las pretensiones de la demanda frente a la entidad financiera, por lo que esta Delegatura centrará su análisis en la procedencia del reconocimiento pretendido respecto del BANCO SERFINANZA S.A., procede en
primera instancia el Despacho a analizar las excepciones propuestas por BANCO SERFINANZA S.A. titulada como “FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA” De las documentales que reposan en el plenario (derivados 000, 009, y 011), se tiene que el tomador del contrato de seguro es BANCO SERFINANZA S.A. teniendo la calidad de beneficiario oneroso, razón por la que la entidad financiera si hace parte del contrato de seguro debatido. Aunado a que la demanda se presentó en contra de esta entidad, se tiene que el señor JOSE HENRY GAITAN LOPEZ se vinculó como asegurado a la póliza de vida grupo deudor, a través del tomador BANCO SERFINANZA S.A., por lo que, pese a la existencia de dos vínculos contractuales independientes frente a la demandante, como fueran los contratos de Tarjeta de Crédito Olímpica terminada en 4926 y un crédito rotativo terminado en 4450, y el de seguro de vida grupo Plan Vida Deudores No. 1646201−0, no puede desconocerse que se debe analizar el cumplimiento o no de la entidad financiera acerca de los deberes consignados en el Régimen de Protección al Consumidor Financiero, dentro de los cuales se presentan los relacionados con la debida diligencia e información, los cuales deben atenderse en todo el proceso de la relación contractual, desde el ofrecimiento mismo del producto, al tenor de lo dispuesto en el Título I de la Ley 1328 del año 2009, por lo que no se dará prosperidad a la excepción en estudio. Aclarado lo anterior y atendiendo que las pretensiones se encaminen a que SERFINANZA condone las
deudas del demandante concernientes a la Tarjeta de Crédito Olímpica terminada en 4926 y del crédito rotativo terminado en 4450, con ocasión del dictamen de PCL superior 50% diagnosticado al demandante en el año 2013, por lo que deberá entonces la Delegatura proceder a analizar si del proceso de ofrecimiento del seguro y su otorgamiento se podría derivar responsabilidad de la entidad financiera, en la adquisición del seguro; máxime si se tiene de presente que los deberes consagrados en la Ley 1328 de 2009 la cual, al estar vigente para la fecha de celebración del contrato, se encuentran incorporados en los mismos de conformidad con el artículo 38 de la Ley 157 de 1887. De esta forma, las condiciones en las cuales se presenta la comercialización y suscripción del contrato de seguro y la información suministrada sobre el mismo, se vuelven elementos relevantes al momento del análisis de un determinado caso particular, en especial en un escenario en donde, el tomador del contrato de seguro corresponde a una entidad financiera, toda vez que serán, desde la perspectiva del asegurado, las entidades vigiladas por la Superintendencia quienes definirán el contenido y condiciones de la relación aseguraticia, al punto en que solo le es posible a este el aceptar o rechazar las condiciones previamente definidas, como ocurre en el presente caso donde el asegurador es SEGUROS DE VIDA SURA y el tomador del seguro es BANCO SERFINANZA S.A., teniendo como asegurado al hoy demandante, por lo que no se le dará prosperidad a la excepción titulada por la entidad financiera como “FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA.” Decantado lo anterior, ha de tenerse en cuenta que son elementos axiológicos de la responsabilidad civil
contractual (i) El incumplimiento del contrato (ii) el daño, (iii) la relación de causalidad entre uno y otro y (iv) el título de imputación, aspectos o requisitos que deben concurrir para que sea dable trasladar el @SFCsupervisor Superintendencia Financiera de Colombia Superintendencia Financiera de Colombia superfinanciera Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
Conmutador: +57 601594 02 00 – 601594 02 01
www.superfinanciera.gov.co perjuicio sufrido por la víctima a otro centro jurídico de imputación; elementos cuya acreditación será analizada. En el caso en concreto se evidencia que en la controversia están inmersos un contrato de Tarjeta de Crédito Olímpica terminada en 4926 y un crédito rotativo terminado en 4450, ambos con el banco hoy demandado en los cual el titular de dicha cuenta es el hoy demandante, conforme se menciona en los hechos de la demanda y en especial en las documentales aportadas por la entidad financiera en la contestación de la demanda (derivado 009). Con respecto al régimen de responsabilidad civil contractual es necesario la acreditación de sus elementos de conformidad con la carga establecida en el mismo inciso primero del artículo 167 del Código General del Proceso, en el cual se establece “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”, correspondiendo así a la existencia de un contrato válidamente celebrado del cual surgen las obligaciones a cargo de cada una de las partes, el incumplimiento como la sustracción de manera injustificada de una de las partes del contrato de las obligaciones a su cargo contenidas en el negocio jurídico, el daño o perjuicio como menoscabo patrimonial
que presenta una persona, de su esfera económica o moral por el incumplimiento y el nexo de causalidad entre los daños o perjuicios con el incumplimiento. De conformidad con lo anterior, en el presente caso, pese a la acreditación de la existencia de unos contratos de los cuales surgen obligaciones de información y diligencia a cargo de la entidad financiera, y a pesar de la carga establecida en el inciso primero del citado artículo 167 del Código General del Proceso, no se encuentra que el demandante hubiera realizado algún ejercicio tendiente a demostrar la existencia de un incumplimiento contractual imputable al BANCO SERFINANZA S.A., con ocasión al proceso de afectación del seguro de vida grupo deudores relacionado en la presente acción, así como el nexo de causalidad entre el mismo y el valor reclamado. Por lo anterior, advierte la Delegatura, que en el presente caso no se acreditan los elementos requeridos por la responsabilidad contractual en cabeza de la entidad financiera, ante la ausencia de acreditación de un incumplimiento contractual y un nexo de causalidad con el daño presuntamente presentado en los términos pretendidos en la demanda, por lo que al no existir elementos que soporten los valores reclamados, se declarará de oficio la excepción de “FALTA DE ACREDITACIÓN DE LOS ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL CONTRACTUAL DEL BANCO SERFINANZA S.A.”, lo que conlleva a negar las pretensiones de la demanda contra dicho banco, relevándose el Despacho de analizar otros medios exceptivos propuestos a la luz de lo dispuesto en el artículo 282 del Código General del Proceso. Finalmente, esta Delegatura no condenará en costas por no aparecer ellas causadas en el expediente.
Conforme con lo expuesto, la DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES DE LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE @SFCsupervisor Superintendencia Financiera de Colombia Superintendencia Financiera de Colombia superfinanciera Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
Conmutador: +57 601594 02 00 – 601594 02 01
www.superfinanciera.gov.co PRIMERO: DECLARAR no probada la excepción de “PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DERIVADA DEL CONTRATO DE SEGURO”, propuesta por SEGUROS DE VIDA SURAMERICANA S.A., por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DECLARAR probada la excepción de “LA PÉRDIDA DE CAPACIDAD ABORAL DEL SEÑOR JOSE HENRY GAITAN, CONSTITUYE UN HECHO CIERTO, POR LO QUE ES UN RIESGO QUE NO SE PUEDE ASEGURAR” propuesta por SEGUROS DE VIDA SURAMERICANA S.A., por lo expuesto en la parte motiva.
TERCERO: DECLARAR no probada la excepción de “FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR
PASIVA” propuesta por BANCO SERFINANZA S.A.
CUARTO: DECLARAR probada de oficio la excepción de “FALTA DE ACREDITACIÓN DE LOS ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL CONTRACTUAL DEL BANCO SERFINANZA S.A.”, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.
QUINTO: NEGAR en consecuencia las pretensiones de la demanda.
SEXTO: Sin condena en costas.
Ejecutoriada esta decisión, por Secretaría archívese el expediente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
TATIANA MAHECHA MARTINEZ
PROFESIONAL ESPECIALIZADO
GRUPO DE FUNCIONES JURISDICCIONALES UNO
Copia a: Elaboró:
ANDRES FELIPE GUERRERO MEDINA
Revisó y aprobó:
TATIANA MAHECHA MARTINEZ
Superintendencia Financiera de Colombia DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Notificación por Estado La providencia anterior se notificó por anotación en estado fijado 10 de enero de 2023 Hoy @SFCsupervisor Superintendencia Financiera de Colombia Superintendencia Financiera de Colombia superfinanciera Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
Conmutador: +57 601594 02 00 – 601594 02 01
www.superfinanciera.gov.co JEISSON RENÉ CAMARGO ARIZA Secretario @SFCsupervisor Superintendencia Financiera de Colombia Superintendencia Financiera de Colombia superfinanciera Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
Conmutador: +57 601594 02 00 – 601594 02 01
www.superfinanciera.gov.co