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SFC - Indemnización en contrato de seguros id2022179757

Superintendencia Financiera

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Detalles

Título
SFC - Indemnización en contrato de seguros id2022179757
Autor
Superintendencia Financiera
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Financiero
Año

REPÚBLICA DE COLOMBIA

SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA

DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Radicación:2022179757-021000

Fecha: 2023-02-02 19:02 Sec.día1099

Anexos: No

Trámite::506-FUNCIONES JURISDICCIONALES

Tipo doc::249-249 SENTENCIA ESCRITA NIEGA

Remitente: 80010-80010-GRUPO DE FUNCIONES

JURISDICCIONALES UNO

Destinatario: :80000-80000-DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Referencia: ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR – ARTÍCULOS 57 y 58 DE LA LEY 1480 DE

2011 Y ARTÍCULO 24 DEL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO-.

Número de Radicación : 2022179757-021-000

Trámite : 506 FUNCIONES JURISDICCIONALES Actividad : 249 249 SENTENCIA ESCRITA NIEGA Expediente : 2022-4994

Demandante : STIVEN ANDRES MANRIQUE OSPINA

Demandados : MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A.

Anexos : Encontrándose al Despacho el expediente, conforme a los principios de economía procesal y la prevalencia del derecho sustancial sobre el derecho procesal, en aplicación de lo previsto en el artículo 278 (numeral 2º) del Código General del Proceso, que dispone que: “En cualquier estado del proceso, el juez deberá dictar sentencia anticipada, total o parcial, en los siguientes eventos (…)3. Cuando se encuentra probada (…) la carencia de legitimación en la causa”, (se resalta) por lo que, procede la

Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia a proferir la siguiente:

SENTENCIA

I. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL El señor STIVEN ANDRÉS MANRIQUE OSPINA actuando en causa propia, promovió demanda en ejercicio de la acción de protección al consumidor en contra de MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A., entidad vigilada por esta Superintendencia, pretendiendo se exija a la aseguradora demandada la devolución de los dineros pagados con ocasión de la compra de un Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito (SOAT) para el vehículo de placa KGV619, el cual nunca se expidió por la aseguradora convocada.

Mediante auto del 2 de noviembre de 2022 se admitió la demanda (derivado 003) y fue notificada a MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A. (derivado 006) quien en oportunidad se opuso @SFCsupervisor Superintendencia Financiera de Colombia Superintendencia Financiera de Colombia superfinanciera Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.

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www.superfinanciera.gov.co a la prosperidad de las pretensiones del actor con la proposición de excepciones de mérito, dentro de las cuales se encuentra la que intituló como “FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA” (derivado 008) la cual se debe analizar delanteramente toda vez que, la misma está dirigida a afectar los presupuestos procesales para el ejercicio de la acción. Así mismo, dicha entidad elevó otras excepciones

encaminadas, en caso de no prosperar esta, tendientes a desacreditar el derecho que se viene discutiendo por la parte actora. De las excepciones formuladas, se corrió traslado a la demandante (derivado 009), quien no se pronunció al respecto, por lo que el Despacho se estará al contenido de las pruebas documentales que obran en el plenario, frente a las cuales no existe desconocimiento o debate alguno entre los opuestos procesales.

II. CONSIDERACIONES De conformidad con los artículos 57 y 58 de la Ley 1480 de 2011 y 24 del Código General del Proceso, está Superintendencia cuenta con las mismas facultades de un juez para resolver de manera definitiva en derecho “las controversias que surjan entre los consumidores financieros y las entidades vigiladas, relacionadas exclusivamente con la ejecución de cumplimiento de obligaciones contractuales que asuman con ocasión de la actividad financiera, bursátil, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo aprovechamiento e inversión de los recursos captados del público”, (se resalta), en ejercicio de la acción que el artículo 56 de la Ley 1480 de 2011, ha denominado Acción de Protección al Consumidor.

Para este propósito, entrando al análisis de la carencia de legitimación en la causa alegada por la parte demandada, es del caso recordar que la legitimación como cuestión propia del derecho sustancial, tal y como lo ha considerado la Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Civil, en sentencia del 14 de marzo del año 2002 (rad 6139), concierne a una de las condiciones de prosperidad de la pretensión debatida en el litigio, motivo por el cual, su ausencia desemboca en sentencia desestimatoria debido a que quien reclama

el derecho no es su titular o porque lo exige ante quien no es el llamado a contradecirlo, en ese orden, la ausencia de legitimación se puede predicar tanto del extremo actor como del demandado. Entonces, tenemos que, la legitimación es un elemento o condición requerida para la prosperidad de las pretensiones y que, acorde con lo señalado por la Corte Suprema de Justicia es “…el interés directo legítimo y actual del ‘titular de una determinada relación jurídica o estado jurídico’ (…) tiene sentado al reiterada jurisprudencia de la Sala, ‘es cuestión propia del derecho sustancial y no del procesal, por cuanto alude a la pretensión debatida en el litigio y no a los requisitos indispensables para la integración y desarrollo válido de éste’ (…) en tanto, según concepto de Chiovenda, acogido por la Corte, la ‘legitimatio ad causam’ consiste en la identidad de la persona del actor con la persona a la cual la ley concede la acción (legitimación activa) y la identidad de la persona del demandado con la persona contra la cual es concedida la acción (legitimación pasiva) (…), por el cual ‘el juzgador debe verificar la legitimatio ad causam con independencia de la actividad de las partes y sujetos procesales al constituir una exigencia de la sentencia estimatoria o desestimatoria, según quien pretende y frente a quien se reclama el derecho sea o no su titular’ (…)”. (Sentencia del 14 de octubre de 2010, expediente 2001-00855-01). Y es que no se puede olvidar que ésta corresponde a la “(…) designación legal de los sujetos del proceso para disputar el derecho debatido ante la jurisdicción (…)”; pues “(…) en caso de no advertirla el juez en la

parte activa, en la pasiva o en ambas, deviene ineluctablemente, sin necesidad de mediar ningún otro análisis, la expedición de un fallo absolutorio; de allí que se imponga examinar de entrada la legitimación que le asiste a la parte demandante para formular la pretensión”, tal y como fuera reconocido en la sentencia de casación No 051 de 23 de abril de 2003, expediente 76519”, citada en las providencias de la Corte Suprema de Justicia @SFCsupervisor Superintendencia Financiera de Colombia Superintendencia Financiera de Colombia superfinanciera Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.

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www.superfinanciera.gov.co Sala de Casación Civil de fechas 23 de abril de 2007 – Rad.1999-00125-1 y 10 de marzo del año 2015radicado 11001-31-03-030-1993-05281-01. Para la debida verificación de la legitimación en la causa, la jurisprudencia del Consejo de Estado de abril 8 de 2014 Rad. No. 76001233100019980003601, ha establecido los siguientes parámetros: “(…) la legitimación en la causa de hecho alude a la relación procesal existente entre demandante legitimado en la causa de hecho por activa y demandado legitimado en la causa de hecho por pasiva y nacida con la presentación de la demanda y con la notificación del auto admisorio de la misma a quien asumirá la posición de demandado, dicha vertiente de la legitimación procesal se traduce en facultar a los sujetos litigiosos para intervenir en el trámite del plenario y para ejercer sus derechos de defensa y de

contradicción; la legitimación material, en cambio, supone la conexión entre las partes y los hechos constitutivos del litigio, ora porque resultaron perjudicadas, ora porque dieron lugar a la producción del daño. De ahí que, un sujeto pueda estar legitimado en la causa de hecho, pero carecer de legitimación en la causa material, lo cual ocurrirá cuando a pesar de ser parte dentro del proceso no guarde relación alguna con los intereses inmiscuidos en el mismo, por no tener conexión con los hechos que motivaron el litigio, evento éste en el cual las pretensiones formuladas estarán llamadas a fracasar puesto que el demandante carecería de un interés jurídico perjudicado y susceptible de ser resarcido …”. De acuerdo con lo expuesto, “en un sujeto procesal que se encuentra legitimado de hecho en la causa no necesariamente concurrirá, al mismo tiempo, legitimación material, pues ésta solamente es predicable de quienes participaron realmente en los hechos que han dado lugar a la instauración de la demanda o, en general, de los titulares de las correspondientes relaciones jurídicas sustanciales; por consiguiente, el análisis sobre la legitimación material en la causa se contrae a dilucidar si existe, o no, relación real de la parte demandada o de la demandante con la pretensión que ésta fórmula o la defensa que aquella realiza, pues la existencia de tal relación constituye condición anterior y necesaria para dictar sentencia de mérito favorable a una o a otra.” (Sentencia del 4 de febrero de 2010. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. C.P. Mauricio Fajardo Gómez. Exp. 17.720.) Precisado lo anterior, es conveniente memorar que, la competencia atribuida a esta Superintendencia por

el artículo 57 de la Ley 1480 del año 2011 y el 24 del Código General del Proceso tiene por objeto el conocimiento de las controversias que surjan entre los consumidores financieros y las entidades vigiladas, relacionadas exclusivamente con la ejecución y el cumplimiento de las obligaciones contractuales que asuman con ocasión de la actividad financiera, bursátil, aseguradora y cualquier otra relativa al manejo, aprovechamiento e inversión de los recursos captados del público; por consiguiente, para que la Delegatura pueda conminar al cumplimiento de una obligación, resulta necesario que la interrelación sea entre un consumidor financiero y una entidad vigilada por esta Superintendencia; y, que sea respecto de un contrato del cual puedan exigirse a sus partes negociales las estipulaciones pactadas, en caso que no hayan sido cumplidas o lo fueren de manera incompleta o deficiente. En el mismo sentido, el inciso 3º del artículo 116 de la Constitución Política, fundamento constitucional de la competencia de la Delegatura, consagró la posibilidad de otorgar excepcionalmente a las autoridades administrativas, funciones jurisdiccionales para ciertas materias. En desarrollo de este mandato constitucional, el artículo 6° de la Ley 1285 de 2009, -que modificó el artículo 13 de la Ley 270 de 1996-, preceptuó que las autoridades administrativas ejercerán función jurisdiccional “respecto de conflictos entre particulares, de acuerdo con las normas sobre competencia y procedimiento previstas en las leyes”, siempre y cuando no se trate de adelantar instrucción de sumarios ni juzgar delitos. @SFCsupervisor Superintendencia Financiera de Colombia Superintendencia Financiera de Colombia superfinanciera

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www.superfinanciera.gov.co La facultad a la que se ha hecho referencia, fue objeto de desarrollo en la Sentencia C-1641 del 29 de noviembre de 2000, en la cual la Corte Constitucional, al examinar la exequibilidad de algunos artículos de la Ley 446 de 1998 (mediante la cual se confirieron facultades a las entonces Superintendencia Bancaria y Superintendencia de Valores, ahora Superintendencia Financiera) consideró que, para atribuir funciones jurisdiccionales a las autoridades administrativas, deben cumplirse ciertas reglas de carácter restrictivo, a saber: (i) solo podrán administrar justicia aquellas autoridades administrativas expresamente señaladas en la ley, como es el caso de las superintendencias (artículo 116 constitucional); (ii) corresponde única y exclusivamente a la Ley, establecer las materias precisas sobre las cuales pueden ejercer funciones jurisdiccionales; (iii) pueden ser o no de carácter permanente; (iv) la Ley establecerá en qué casos o ámbitos no es posible el ejercicio de dichas atribuciones que corresponden en términos generales a no instruir sumarios ni juzgar delitos; y (v) para que una autoridad administrativa pueda cumplir funciones jurisdiccionales, debe contar con ciertos atributos de independencia e imparcialidad propios de la función judicial (artículo 228 constitucional). En armonía con lo expuesto y visto que le corresponde a la autoridad administrativa ante quien se ejerce la acción, verificar cuidadosamente que los supuestos fácticos y jurídicos del litigio se enmarquen dentro

de los parámetros normativos que le atribuyeron su competencia en el ejercicio de funciones jurisdiccionales, en el presente caso encuentra la Delegatura que, el actor, desde la demanda enmarcó la controversia en torno a la devolución de los dineros pagados con ocasión de la presunta compra de un Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito (SOAT) para el vehículo de placa KGV619. En ese orden, procede la Delegatura a verificar el presupuesto procesal relacionado con la legitimación por parte de la aseguradora MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A. en cuanto a su convocatoria a este trámite y en razón de los supuestos fácticos que sirven de fundamento a las pretensiones del demandante. Para tal propósito, debe decirse que, de la revisión de las pruebas obrantes en el expediente no se advierte documento alguno que permita acreditar una relación contractual de consumo entre el señor STIVEN ANDRES MANRIQUE OSPINA y la aseguradora MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A. Lo anterior, porque de la documental aportada por la aseguradora demandada, concretamente del documento de Consulta en el Registro Único Nacional de Tránsito RUNT (derivado 008) emerge que, MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A. no expidió ningún un Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito (SOAT), para el vehículo de placa KGV619 para que se cumpla con el presupuesto de acreditar el vínculo contractual entre las partes. También debe destacarse que, el área de conciliación bancaria y de tesorería de la aseguradora demandada informó que la cuenta de ahorros-Bancolombia No 912-355358-45 no corresponde a una

cuenta bancaria a nombre de MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A. (derivado 009), lo que de suyo impide acoger las manifestaciones del actor en punto al pago presuntamente realizado a la aseguradora por la expedición de una póliza de SOAT, que permitiera abordar el análisis del cumplimiento de las obligaciones contractuales de los extremos negociales. En estas condiciones, se insiste, como quiera que la competencia de esta Delegatura se relaciona exclusivamente con la ejecución y el cumplimiento de las obligaciones contractuales que se asuman con ocasión de la actividad financiera, bursátil, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversión de los recursos captados del público; en el presente asunto, el presupuesto procesal de legitimación en la causa por pasiva no se cumple para el ejercicio de la acción de protección al consumidor ante esta Superintendencia, por la falta de acreditación de una relación contractual aseguraticia entre el señor STIVEN ANDRÉS MANRIQUE OSPINA y la demandada. @SFCsupervisor Superintendencia Financiera de Colombia Superintendencia Financiera de Colombia superfinanciera Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.

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www.superfinanciera.gov.co Así las cosas, encuentra la Delegatura que no le asiste legitimación en la causa por pasiva a MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A., ya que no se demostró que la existencia de un contrato de seguro, lo que conlleva a declarar probada la excepción denominada por la demandada como “FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA”; a desestimar las pretensiones de la demanda; y, releva

a la Delegatura de analizar los demás medios exceptivos formulados, de conformidad con lo establecido en el inciso 3° del artículo 282 del Código General del Proceso. Finalmente, esta Delegatura no condenará en costas por no aparecer ellas causadas en el expediente. De conformidad con lo expuesto, la DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES DE LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de “FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA” propuesta por MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A., por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NEGAR en consecuencia las pretensiones de la demanda.

TERCERO: Sin condena en costas.

Ejecutoriada esta decisión, por Secretaría archívese el expediente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

LISSETH ANGELICA BENAVIDES GALVIZ

PROFESIONAL ESPECIALIZADO

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Copia a: Elaboró:

ANDRES FELIPE GUERRERO MEDINA

Revisó y aprobó:

LISSETH ANGELICA BENAVIDES GALVIZ

Superintendencia Financiera de Colombia DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Notificación por Estado @SFCsupervisor Superintendencia Financiera de Colombia Superintendencia Financiera de Colombia superfinanciera Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.

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www.superfinanciera.gov.co La providencia anterior se notificó por anotación en estado fijado 3 de febrero de 2023 Hoy JEISSON RENÉ CAMARGO ARIZA Secretario @SFCsupervisor Superintendencia Financiera de Colombia Superintendencia Financiera de Colombia superfinanciera Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.

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