SFC - Indemnización en contrato de seguros id2022181180
Superintendencia Financiera
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Detalles
- Título
- SFC - Indemnización en contrato de seguros id2022181180
- Autor
- Superintendencia Financiera
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Financiero
- Año
- —
REPÚBLICA DE COLOMBIA
SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA
DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Radicación:2022181180-020000
Fecha: 2023-02-28 17:50 Sec.día1015
Anexos: No
Trámite::506-FUNCIONES JURISDICCIONALES
Tipo doc::249-249 SENTENCIA ESCRITA NIEGA
Remitente: 80010-6-80010-6 Funcionario Grupo de Funciones
Jurisdiccionales
Destinatario: :80000-80000-DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Referencia: ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR – ARTÍCULOS 57 y 58 DE LA LEY 1480 DE
2011 Y ARTÍCULO 24 DEL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO-.
Número de Radicación : 2022181180-020-000
Trámite : 506 FUNCIONES JURISDICCIONALES Actividad : 249 249 SENTENCIA ESCRITA NIEGA Expediente : 2022-5066
Demandante : EDILIA HERNANDEZ BARRERA
Demandados : LA EQUIDAD SEGUROS GENERALES ORGANISMO
COOPERATIVO Anexos : Encontrándose al Despacho el expediente, conforme a los principios de economía procesal y la prevalencia del derecho sustancial sobre el derecho procesal, en aplicación de lo previsto en el artículo 278 (numeral 2º) del Código General del Proceso, que dispone que: “En cualquier estado del proceso, el juez deberá dictar sentencia anticipada, total o parcial, en los siguientes eventos (…) 2. Cuando no hubiere pruebas por practicar”, (se resalta) en la medida que las pruebas que obran en el expediente
son suficientes para resolver el fondo del litigio y no se advierte la necesidad de decretar ni practicar las pruebas solicitadas por las partes distintas a las documentales, procede la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia a proferir la siguiente
I. ANTECEDENTES La señora EDILIA HERNANDEZ BARRERA, actuando en causa propia promovió demanda en ejercicio de la acción de protección al consumidor en contra de LA EQUIDAD SEGUROS GENERALES ORGANISMO COOPERATIVO, entidad vigilada por esta Superintendencia, pretendiendo la expedición de una póliza SOAT del vehículo con placas GWT37G. @SFCsupervisor Superintendencia Financiera de Colombia Superintendencia Financiera de Colombia superfinanciera
Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
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www.superfinanciera.gov.co Mediante auto del 8 de noviembre de 2022 se admitió la demanda (derivado 003), y fue notificada la entidad demandada (derivado 007) quien en oportunidad se allanó a la totalidad de las pretensiones de la demanda (derivado 010). De contestación de demanda, se corrió traslado a la parte demandante (derivado 011), quien no se pronunció al respecto en derivado, por lo que el Despacho se estará al contenido de las pruebas documentales que obran en el plenario, frente a las cuales no existe desconocimiento o debate alguno entre los opuestos procesales. Posteriormente el proceso de referencia entró al despacho (derivado 012) para establecer fecha de
audiencia de conciliación, la cual se fijó para veinte (20) de febrero de 2023 a las nueve de la mañana (9:00 a.m.) (derivado 013). En la fecha y hora acordadas, se llevó a cabo audiencia de conciliación programada, en la cual la parte demandante no se conectó a pesar de que el auto que fijó fecha fue debidamente notificado a las partes, se enviaron las citaciones que reposan en los derivados 014 y 015 con sus correspondientes constancias de entrega a las partes que reposan en los derivados 016 y 01 del expediente digital y se envió al correo de notificaciones de la demandante el link de conexión como consta en el documento adjunto al acta de la audiencia que reposa en el derivado 019 del expediente digital. En consecuencia, de lo anterior la Delegatura procedió a a declarar fallida la conciliación y ordenar ingresar el expediente para resolver lo pertinente.
II. CONSIDERACIONES Verificada la existencia de los presupuestos procesales, y siendo competente conforme con los artículos 57 y 58 de la Ley 1480 de 2011 y 24 del Código General del Proceso, procede la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia, a resolver en derecho la controversia relacionada con la ejecución y cumplimiento de las obligaciones emanadas de la relación contractual establecida quienes son aquí parte.
A partir de lo anterior, como se desprende de la demanda y la contestación a la misma, las partes no discuten que la controversia suscitada gira en torno a un contrato de seguro, al cual le son aplicables en especial los artículos 1036 a 1162 del Código de Comercio, así como dado el interés público de la
actividad aseguradora, los preceptos constitucionales y el escenario de protección, lo establecido en el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, el Decreto 2555 de 2010, Circular Básica Jurídica, y en lo que respecto al consumidor financiero en el Título I de la Ley 1328 del año 2009, y en lo no regulado por esta por la Ley 1480 del año 2011. De igual forma, sin perder de vista que la mencionada relación contractual objeto de estudio, emerge de un escenario de expresa protección constitucional, basando tanto en el del derecho del consumidor previsto por el artículo 78 de la Carta Política, como en el ejercicio de la actividad aseguradora, de evidente interés público como lo establece el artículo 335 ibídem. Bajo dicho marco, la ejecución del contrato impone precisos deberes de diligencia a las partes contratantes, y en especial a las vigiladas por esta Superintendencia Financiera, determinados por aspectos tales como la utilidad que éste les reporta, experiencia, profesionalismo, poder negocial, ubicación en el contrato. En torno al estándar de diligencia propio de las entidades aseguradoras, la ejecución de las operaciones que les corresponden debe estar precedida y acompañada por un conjunto de medidas tuitivas, de @SFCsupervisor Superintendencia Financiera de Colombia Superintendencia Financiera de Colombia superfinanciera Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
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www.superfinanciera.gov.co precaución e información dispuestas para salvaguardar el interés público que la actividad aseguradora comporta, medidas exigibles en el ámbito contractual por virtud de lo establecido en el artículo 38 de la
Ley 153 de 1887 y la Ley 1328 de 2009. Tales medidas son correlato del derecho de los usuarios a recibir productos y servicios con estándares de seguridad y calidad (literal a del artículo 5° y b del artículo 7° de la Ley 1328 de 2009), incorporando el artículo 5° de la Ley 1328 citada, un conjunto de derechos que integra el núcleo mínimo de protección vigente “durante todos los momentos de su relación con la entidad vigilada”. Bajo dicho marco jurídico, procede la Delegatura a analizar si la conducta de la entidad aseguradora demandada constituyó un incumplimiento de sus obligaciones contractuales relacionadas con el contrato de Seguro Obligatorio para Accidentes de Tránsito (SOAT) del vehículo con placas GWT37G, frente a lo cual se tiene que, la situación por la cual la demandante se duele fue la no expedición de la póliza SOAT objeto de controversia. Al respecto es importante señalar la entidad aseguradora demandada al momento de presentar la contestación de la demanda expuso que “lo pretendido por la parte actora ya fue satisfecho en su totalidad puesto que la respectiva póliza fue emitida y enviada al correo personal de la Sra. EDILIA HERNANDEZ
BARRERA”.
Sobre este punto la Delegatura encuentra en el material probatorio obrante en el expediente digital que LA EQUIDAD SEGUROS GENERALES ORGANISMO COOPERATIVO efectivamente si emitió la póliza SOAT que ampara el vehículo con placas GWT37G (derivado 010 anexo 2), además dicha póliza fue enviada a la demandante mediante correo electrónico (derivado 010 anexo “SOAT Placa GWT37G”), lo anterior, aunado a que se trata de un seguro obligatorio regulado en el que se establece por disposición
legal la irrevocabilidad del mismo de conformidad con el numeral 5 del artículo 41 del Decreto 056 de 2015 y demás normas concordantes “5. Irrevocabilidad. La póliza del SOAT no podrá ser revocada por ninguna de las partes intervinientes.”. De conformidad con dichas documentales, se puede concluir que la aseguradora demandada cumplió con lo solicitado por la demandante mediante la presente acción, ya que emitió el SOAT correspondiente y se lo remitió a la señora EDILIA HERNANDEZ BARRERA, lo que conlleva a que no podría derivarse responsabilidad contractual de la pasiva por cuenta dicho concepto, dado que cumplió a cabalidad con lo solicitado por la parte activa de la acción. Lo anterior, aunado a que la actora no desconoció, ni tachó la documental aportada con la contestación de la demanda debidamente trasladada y puesta en conocimiento también, a través de su correo electrónico de notificaciones, como consta en el correo contentivo de la contestación de la demanda que también se remitió a la actora. Así mismo, se evidencia el allanamiento de la demandada a las pretensiones de la demanda de conformidad con el artículo 98 del Código General del Proceso “En la contestación o en cualquier momento anterior a la sentencia de primera instancia el demandado podrá allanarse expresamente a las pretensiones de la demanda reconociendo sus fundamentos de hecho, caso en el cual se procederá a dictar sentencia de conformidad con lo pedido. (…)” en este sentido, encuentra la Delegatura que con lo acreditado decretará de oficio la excepción de “HECHO SUPERADO”, conllevando así a negar las pretensiones de la demanda en contra de la compañía aseguradora demanda.
Finalmente, no habrá lugar a condena en costas por no aparecer ellas causadas ni comprobadas, conforme con el artículo 365 del Código General del Proceso. @SFCsupervisor Superintendencia Financiera de Colombia Superintendencia Financiera de Colombia superfinanciera Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
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www.superfinanciera.gov.co En consecuencia, de lo expuesto, la DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES DE LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: Declarar de oficio la excepción de “HECHO SUPERADO”, por las razones indicadas en esta providencia.
SEGUNDO: Denegar las pretensiones de la demanda.
TERCERO: Sin condena en costas En firme esta decisión, por Secretaría de la Delegatura, archívese el expediente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
TATIANA MAHECHA MARTINEZ
PROFESIONAL ESPECIALIZADO
80010-GRUPO DE FUNCIONES JURISDICCIONALES UNO
Copia a: Elaboró:
ANDRES FELIPE GUERRERO MEDINA
Revisó y aprobó:
TATIANA MAHECHA MARTINEZ
Superintendencia Financiera de Colombia DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Notificación por Estado La providencia anterior se notificó por anotación en estado fijado 1 de marzo de 2023 Hoy
MARCELA SUÁREZ TORRES
Secretario @SFCsupervisor Superintendencia Financiera de Colombia Superintendencia Financiera de Colombia superfinanciera Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
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