SFC - Indemnización en contrato de seguros id2022183182
Superintendencia Financiera
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Detalles
- Título
- SFC - Indemnización en contrato de seguros id2022183182
- Autor
- Superintendencia Financiera
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Financiero
- Año
- —
REPÚBLICA DE COLOMBIA
SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA
DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Radicación:2022183182-014000
Fecha: 2023-02-27 10:53 Sec.día359
Anexos: No
Trámite::506-FUNCIONES JURISDICCIONALES
Tipo doc::249-249 SENTENCIA ESCRITA NIEGA
Remitente: 80010-80010-GRUPO DE FUNCIONES
JURISDICCIONALES UNO
Destinatario: :80000-80000-DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Referencia: ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR – ARTÍCULOS 57 y 58 DE LA LEY 1480 DE
2011 Y ARTÍCULO 24 DEL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO-.
Número de Radicación : 2022183182-014-000
Trámite : 506 FUNCIONES JURISDICCIONALES Actividad : 249 249 SENTENCIA ESCRITA NIEGA Expediente : 2022-5165
Demandante : ELIZABETH GUZMÁN DE MERCADO
Demandados : BBVA SEGUROS DE VIDA COLOMBIA S.A.
Anexos : Encontrándose al Despacho el expediente, conforme a los principios de economía procesal y la prevalencia del derecho sustancial sobre el derecho procesal, en aplicación de lo previsto en el artículo 278 (numeral 3º) del Código General del Proceso, que dispone que “En cualquier estado del proceso, el juez deberá dictar sentencia anticipada, total o parcial, en los siguientes eventos (…) del proceso, el juez deberá dictar sentencia anticipada, total o parcial, en los siguientes eventos (…) 2. Cuando no hubiere pruebas por
practicar 3. Cuando se encuentra probada (…) la prescripción extintiva” (destacado fuera del texto original), se procede a proferir la siguiente:
SENTENCIA ANTICIPADA
I. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL La señora ELIZABETH GUZMÁN DE MERCADO, actuando a través de apoderado judicial, formuló acción de protección al consumidor financiero en contra de BBVA SEGUROS DE VIDA COLOMBIA S.A., entidad vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia, pretendiendo el reconocimiento y pago del valor por el riesgo de muerte correspondiente a los Seguros de Vida Grupo Deudores números 022050001652281 y 022190000230778, con ocasión del fallecimiento del asegurado MIGUEL MARIANO MERCADO (Q.E.P.D). @SFCsupervisor Superintendencia Financiera de Colombia Superintendencia Financiera de Colombia superfinanciera
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www.superfinanciera.gov.co Mediante auto del 18 de noviembre de 2022, se admitió la demanda y se procedió a vincular como litisconsorte necesario por pasiva a BBVA COLOMBIA S.A. conforme lo dispone el art 61 del CGP y en el numeral 6° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011 (derivado 002). Notificadas las entidades integrantes de la parte pasiva (derivados 005 y 006) en oportunidad se opusieron a la prosperidad de las pretensiones con la proposición de excepciones de mérito, para el caso de BBVA SEGUROS DE VIDA COLOMBIA S.A. se encuentra la que intituló como “PRESCRIPCION DE LA
ACCION DE PROTECCION DEL CONSUMIDOR” (derivado 010), la cual se procede a analizar con antelación de los demás medios de defensa; toda vez que, la misma, está encaminada a afectar los presupuestos procesales para el ejercicio de la acción. Así mismo, dicha entidad elevó otras excepciones que persiguen desacreditar el derecho que se viene discutiendo por la parte actora. Ahora bien, en lo que respecta al banco BBVA COLOMBIA S.A., este se pronunció en oportunidad dirigiendo sus medios exceptivos a desacreditar el derecho que se viene discutiendo por el demandante (derivado 009). De las excepciones formuladas, se corrió traslado al demandante (derivado 011), quien no se pronunció al respecto, por lo que el Despacho se estará al contenido de las pruebas documentales que obran en el plenario, frente a las cuales no existe desconocimiento o debate alguno entre los opuestos procesales.
II. CONSIDERACIONES Para la resolución de esta controversia, cabe precisar que, conforme con los artículos 57 de la Ley 1480 de 2011 y 24 del Código General del Proceso, la Superintendencia Financiera de Colombia cuenta con las facultades propias de un juez para decidir de manera definitiva “las controversias que surjan entre los consumidores financieros y las entidades vigiladas relacionadas exclusivamente con la ejecución y el cumplimiento de obligaciones contractuales que asuman con ocasión de la actividad financiera, bursátil, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversión de los recursos captados del público” (se resalta), en ejercicio de la acción que el artículo 56 de la Ley 1480 de 2011, ha denominado
Acción de Protección al Consumidor. Para estos efectos, cumple señalar que la ley define la prescripción como “un modo de adquirir las cosas ajenas o de extinguir las acciones o derechos ajenos, por haberse poseído las cosas y no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante cierto lapso de tiempo, y concurriendo los demás requisitos legales. Se prescribe una acción o derecho cuando se extingue por la prescripción”, conforme lo dispone el artículo 2512 del Código Civil. Así las cosas, se tiene que la institución de la prescripción es un mecanismo implementado por el legislador para dotar de certeza jurídica las relaciones contractuales de los asociados, evitando dejar situaciones jurídicas sin resolver de manera indefinida en el tiempo que generen incertidumbre e inconformismo. Precisado lo anterior, y visto que la excepción propuesta tiene como sustento que la acción de protección al consumidor financiero no fue instaurada dentro del término legal previsto para estos efectos, debe tenerse en cuenta que el artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, señaló que, tratándose de controversias netamente contractuales la referida acción deberá presentarse “a más tardar dentro del año siguiente a la terminación del contrato”, estableciendo de esta manera un límite temporal para su ejercicio, el cual se definió por el numeral 6º del citado artículo como un fenómeno de prescripción. En este orden, es claro que los supuestos fácticos que soportan el requisito contemplado en el numeral 3 del artículo 58 de la citada Ley, hacen relación al término para el ejercicio de la acción de protección @SFCsupervisor Superintendencia Financiera de Colombia Superintendencia Financiera de Colombia superfinanciera
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www.superfinanciera.gov.co al consumidor, cumpliendo con la exigencia de que el mismo corresponde a un término prescriptivo que debe ser invocado como medio de defensa para proceder a su análisis, como en efecto ocurrió en el presente proceso. Al respecto, debe tenerse en consideración, entonces, que la citada norma dispone “Las demandas para efectividad de garantía, deberán presentarse a más tardar dentro del año siguiente a la expiración de la garantía y las controversias netamente contractuales, a más tardar dentro del año siguiente a la terminación del contrato. En los demás casos, deberán presentarse a más tardar dentro del año siguiente a que el consumidor tenga conocimiento de los hechos que motivaron la reclamación. En cualquier caso deberá aportarse prueba de que la reclamación fue efectuada durante la vigencia de la garantía” (Subrayado fuera del texto original). Descendiendo al caso en concreto, se tiene que la controversia tiene por fuente la Póliza de Seguro Vida Grupo Deudores No. 02 205 0001653381, con certificado individual No. 0013-0482-87-4000000296 asociada a la obligación No. 0013-0482-87-9600000320; y, la Póliza de Seguro Vida Grupo Deudores No. 02 219 0000230778, con certificado No. 0013-0158-62-4005305099 asociada a la obligación No. 00130158-66-9611132075, en las cuales funge como tomador el banco BBVA COLOMBIA S.A., como
aseguradora BBVA SEGUROS DE VIDA COLOMBIA S.A. y fue designado como asegurado el señor
MIGUEL MARIANO MERCADO (Q.E.P.D).
Al respecto, debe precisarse que los citados contratos, corresponden a los denominados seguros de grupo, catalogados como colectivos, en donde una persona natural o jurídica a nombre de terceros o con el fin de amparar un interés particular, asegura simultáneamente y bajo una misma póliza a un número plural de riesgos (en este caso asegurados), sin que las infracciones respecto de una de las personas o intereses afecte a los demás, conforme con lo expuesto en el inciso primero del artículo 1064 del Código de Comercio. En el mismo sentido, y atendiendo a lo dispuesto en el numeral 3.6.3.5. del Capítulo II, título IV de la Parte II de la Circular Básica Jurídica (Circular Externa 029 del 2014), la entidad aseguradora limita la aplicación de las coberturas respecto de los integrantes del grupo amparado, con la expedición de un certificado individual. En este orden, es posible concluir que, pese a que las pólizas colectivas continúen vigentes, los contratos terminan para cada asegurado de manera independiente y en las condiciones de dicho certificado. Siendo a partir de tal finalización, desde donde se habrá de contar el término para ejercer la acción para la cual se encuentra legitimado el respectivo asegurado. Precisado lo anterior, y en lo concerniente a la fecha de finalización de los citados contratos de seguro, el artículo 1045 del Código de Comercio, reconoce como elementos esenciales del este tipo de contratos (i) el interés asegurable; (ii) el riesgo asegurable, (iii) la prima o precio del seguro, y la obligación condicional,
frente a los cuales se dispone expresamente que la ausencia de alguno de los enunciados elementos conlleva a que el contrato no produzca efecto alguno. Así las cosas, téngase en cuenta que el artículo 1054 Ibidem reconoce como riesgo asegurable la muerte; y, en este orden, dada la ocurrencia del siniestro, el riesgo asegurable deja de existir, por lo que, ante la ausencia de dicho elemento esencial, se presenta la extinción del contrato de seguro. Al respecto, de las pruebas documentales obrantes en el expediente se tiene que, la parte demandante aportó el registro civil de defunción del asegurado, del cual se evidencia que el fallecimiento del señor MIGUEL MARIANO MERCADO se produjo el 31 de julio 2020 (derivado 000 folio 12). @SFCsupervisor Superintendencia Financiera de Colombia Superintendencia Financiera de Colombia superfinanciera Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
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www.superfinanciera.gov.co En este sentido, al tomar como fecha de partida para contar el término prescriptivo la del fallecimiento del señor MIGUEL MARIANO se llegaría a la inexorable conclusión que el término máximo que le asistía al accionante para reclamar el pago del amparo por los hechos base de la reclamación a través del ejercicio de la acción de protección al consumidor financiero, no podría superar, en principio el 31 de julio 2021 ante la ausencia de riesgo asegurable. Ahora bien, visto que el citado término prescriptivo puede ser interrumpido por las causales consignadas en los artículo 2539 del Código Civil y el inciso final del artículo 94 del Código General del Proceso, siendo
estas el reconocimiento de la obligación por el deudor, expresa o tácitamente (interrupción natural), la demanda judicial (interrupción civil), o el requerimiento escrito realizado al deudor directamente por el acreedor, la cual solo tendría lugar por una sola vez; encuentra la Delegatura que en el presente caso no se encuentra un reconocimiento de la obligación por la aseguradora o una presentación oportuna de la demanda judicial que puedan interrumpir el término de prescripción. Por su parte, en relación con la causal de interrupción contenida en el Código General del Proceso, la misma dispone que “…[e]l término de prescripción también se interrumpe por el requerimiento escrito realizado al deudor directamente por el acreedor. Este requerimiento solo podrá hacerse por una vez”, y por ende, debe tenerse en cuenta que de acreditarse esta situación daría como resultado el reinicio del conteo del término prescriptivo de acuerdo con lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 2536 del Código Civil “comenzará a contarse nuevamente el respectivo término”. De acuerdo con lo expuesto, debe precisarse que, no obra en el expediente prueba documental que permita identificar la fecha en la cual la actora formuló solicitud de afectación de las pólizas que son materia de este proceso; sin embargo, no puede pasar por alto la Delegatura que tanto con la demanda como con el escrito de contestación de la aseguradora se allegó comunicación emitida por BBVA SEGUROS DE VIDA COLOMBIA S.A. del 15 de diciembre de 2020 mediante la cual se objetó la reclamación efectuada por la accionante, correspondiente al pago del valor de la indemnización con cargo a la Póliza de Seguro
Vida Grupo Deudores No. 02 205 0001653381, con certificado individual No. 0013-0482-87-4000000296 asociada a la obligación No. 0013-0482-87-9600000320; y, a la Póliza de Seguro Vida Grupo Deudores No. 02 219 0000230778, con certificado No. 0013-0158-62-4005305099 asociada a la obligación No. 0013-0158-66-9611132075. En este orden; y, se insiste, ante la ausencia de prueba de la fecha de presentación de la solicitud de la demandante, para efectos de contabilizar el término de interrupción del fenómeno prescriptivo, la Delegatura iniciará el conteo de dicho plazo, a partir del día 15 de diciembre de 2020, fecha de emisión de la comunicación de la objeción, de la cual diáfanamente se desprende el conocimiento de la aseguradora demandada sobre la petición de la actora. No obstante, y aún en este escenario, contando el plazo prescriptivo desde el 15 de diciembre de 2020, se concluye que el plazo máximo con el que contaba el señor CALVO MEDINA para instaurar la acción de protección al consumidor fenecía el 15 de diciembre de 2021 En este orden de ideas, dado que el libelo introductorio fue radicado hasta el 10 de noviembre de 2022 (derivado 000) se encuentra que, para la citada fecha había transcurrido el término contemplado en el numeral 3° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, por lo que operó la prescripción de la acción de
protección al consumidor en lo relacionado con los citados contratos de seguro, dando en este orden prosperidad a la excepción bajo estudio y que fuese titulada por aseguradora demandada como “PRESCRIPCION DE LA ACCION DE PROTECCION DEL CONSUMIDOR”, lo que conlleva a que no sea posible analizar de fondo las pretensiones de la demanda respecto a los contratos de seguros reclamados e impide acoger las pretensiones de la demanda en contra de BBVA SEGUROS DE VIDA @SFCsupervisor Superintendencia Financiera de Colombia Superintendencia Financiera de Colombia superfinanciera Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
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www.superfinanciera.gov.co COLOMBIA S.A., relevando a la Delegatura del análisis de otros medios exceptivos propuestos por la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 282 del Código General del Proceso. Superado lo anterior y atendiendo a que la prosperidad de la mentada excepción no da lugar, per se, a enervar las pretensiones de la demanda frente a la entidad financiera, e esta Delegatura centrará su análisis en el reconocimiento de lo pretendido por el demandante en el marco de la relación contractual con BBVA COLOMBIA S.A. y a la luz del régimen de responsabilidad civil contractual. Procede en primera instancia el Despacho a analizar la exceptiva propuesta por BBVA COLOMBIA S.A. titulada como “FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA.” Al respecto, es del caso recordar que la legitimación como cuestión propia del derecho sustancial, concierne a una de las condiciones de prosperidad de la pretensión debatida en el litigio, motivo por el
cual, su ausencia desemboca en sentencia desestimatoria debido a que quien reclama el derecho no es su titular o porque lo exige ante quien no es el llamado a contradecirlo, atendiendo si la ausencia de legitimación es respecto de la parte activa o pasiva, tal y como lo expone la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil en sentencia del 14 de marzo del año 2002. rad 6139. De acuerdo con la documental, encuentra con claridad esta Delegatura que la demandante ejerció la presente acción en su condición de cónyuge supérstite del asegurado MIGUEL MARIANO MERCADO (Q.E.P.D.) quien fue vinculado individualmente a la Póliza de Seguro Vida Grupo Deudores No. 02 205 0001653381, con certificado individual No. 0013-0482-87-4000000296 asociada a la obligación No. 00130482-87-9600000320; y, a la Póliza de Seguro Vida Grupo Deudores No. 02 219 0000230778, con certificado No. 0013-0158-62-4005305099 asociada a la obligación No. 0013-0158-66-9611132075, las cuales se expidieron como seguridad adicional de los créditos que le fueron otorgados al señor MERCADO por BBVA COLOMBIA S.A., esté último TOMADOR y BENEFICIARIO ONEROSO en los citados contratos de seguro. En este sentido, visto que las pólizas fueron las garantías de los referidos créditos; como quiera que las mismas corresponde a aquellos seguros colectivos de tipo grupo, adquiridos por el Banco por cuenta de sus deudores, atendiendo el interés que poseen dichas entidades financieras de conformidad con el
numeral 3 del artículo 1137 del Código de Comercio; y, toda vez que, la entidad financiera es parte del contrato de seguro, su citación resulta necesaria para la resolución de la controversia. Por ello la exceptiva “FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA”, no tiene vocación de prosperidad Resuelto lo anterior, deberá entonces la Delegatura proceder a analizar si del proceso de ofrecimiento de los seguros y su otorgamiento se podría derivar responsabilidad de la entidad financiera; máxime si se tiene de presente que los deberes consagrados en la Ley 1328 de 2009 la cual, al estar vigente para la fecha de celebración del contrato, se encuentran incorporados en los mismos de conformidad con el artículo 38 de la Ley 157 de 1887. Sobre el particular, ha de tenerse en cuenta que para que haya lugar al reconocimiento de la pretensión resulta necesario que se encuentren acreditados los siguientes supuestos: (i) a existencia de un contrato válidamente celebrado, del cual surgen las obligaciones a cargo de cada una de las partes, las cuales de resultar incumplidas podrían acarrear algún tipo de responsabilidad; (ii) el incumplimiento del deudor. Siendo esta la sustracción de manera injustificada de una de las partes del contrato de las obligaciones a su cargo, siempre que estas estén contenidas en el negocio jurídico; (iii) el daño o perjuicio. Entendido como el menoscabo patrimonial que presenta una persona, de su esfera económica o moral, por el @SFCsupervisor Superintendencia Financiera de Colombia Superintendencia Financiera de Colombia superfinanciera
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www.superfinanciera.gov.co incumplimiento del cual fue deudor; y, (iv) el nexo de causalidad entre los daños o perjuicios con el incumplimiento, esto es que su manifestación u ocurrencia sean derivadas del incumplimiento En el caso en concreto se evidencia que en la controversia están inmersos los contratos de mutuo de los créditos identificados con los números 0013-0482-87-9600000320 y 0013-0158-66-9611132075 con el banco hoy demandado en los cuales el titular de dichas obligaciones era el señor MERCADO, conforme se mencionó en los hechos de la demanda y en especial en las documentales aportadas por la entidad financiera en la contestación de la misma (derivado 009). En esa medida, es preciso memorar que el artículo 167 del C. G. del P., impone a las partes la carga de demostrar los supuestos de hecho en que se soportan sus afirmaciones, y el artículo 1757 del Código Civil, por su parte, señala que incumbe probar las obligaciones o su extinción a la parte que alega aquéllas o ésta, rigor procesal que se traduce en la exigencia para quien afirma algo de justificarlo. De conformidad con lo anterior, en el presente caso, pese a la acreditación de la existencia de los contratos de mutuo, de los cuales surgen obligaciones de información y diligencia a cargo de la entidad financiera, y a pesar de la carga establecida en el inciso primero del citado artículo 167 del Código General del
Proceso, no se encuentra que la parte demandante hubiera realizado algún ejercicio tendiente a demostrar la existencia de un incumplimiento contractual imputable al BBVA COLOMBIA S.A., con ocasión del proceso de afectación de los seguros de vida grupo deudores relacionados en la presente acción, así como el nexo de causalidad entre el mismo y el valor reclamado, máxime cuando no se enrostró ninguna queja en punto a la conducta contractual del Banco convocado a este juicio. Por lo anterior, advierte la Delegatura, que en el presente caso no se acreditan los elementos requeridos por la responsabilidad contractual en cabeza de la entidad financiera, ante la ausencia de acreditación de un incumplimiento contractual y un nexo de causalidad con el daño presuntamente presentado en los términos pretendidos en la demanda, por lo que al no existir elementos que soporten los valores reclamados, se declarará probada la excepción denominada por BBVA COLOMBIA S.A. como “CUMPLIMIENTO LEGAL Y CONTRACTUAL DE BBVA E INCONCURRENCIA DE LOS ELEMENTOS VALORATIVOS DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL EN CABEZA DE BBVA”, lo que conlleva a negar las pretensiones de la demanda contra dicho Banco, relevándose el Despacho de analizar otros medios de defensa propuestos a la luz de lo dispuesto en el artículo 282 del Código General del Proceso. Finalmente, esta Delegatura no condenará en costas por no aparecer ellas causadas en el expediente. De conformidad con lo expuesto, la DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES DE LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA, administrando justicia en nombre de la República
de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR no probada la excepción de “FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA” propuesta por BBVA COLOMBIA S.A., de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DECLARAR probada la excepción de “PRESCRIPCION DE LA ACCION DE PROTECCION DEL CONSUMIDOR”, propuesta por BBVA SEGUROS DE VIDA COLOMBIA S.A., por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. @SFCsupervisor Superintendencia Financiera de Colombia Superintendencia Financiera de Colombia superfinanciera
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www.superfinanciera.gov.co TERCERO: DECLARAR probada la excepción “CUMPLIMIENTO LEGAL Y CONTRACTUAL DE BBVA E INCONCURRENCIA DE LOS ELEMENTOS VALORATIVOS DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL EN CABEZA DE BBVA”, formulada por BBVA COLOMBIA S.A., por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
CUARTO: NEGAR en consecuencia las pretensiones de la demanda.
QUINTO: Sin condena en costas Ejecutoriada esta decisión, por Secretaría archívese el expediente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
LISSETH ANGELICA BENAVIDES GALVIZ
PROFESIONAL ESPECIALIZADO
80010-GRUPO DE FUNCIONES JURISDICCIONALES UNO
Copia a: Elaboró:
ANDRES FELIPE GUERRERO MEDINA
Revisó y aprobó:
LISSETH ANGELICA BENAVIDES GALVIZ
Superintendencia Financiera de Colombia DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Notificación por Estado La providencia anterior se notificó por anotación en estado fijado 28 de febrero de 2023 Hoy MARCELA SUÁREZ TORRES Secretario @SFCsupervisor Superintendencia Financiera de Colombia Superintendencia Financiera de Colombia superfinanciera Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
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