SFC - Indemnización en contrato de seguros id2022184712
Superintendencia Financiera
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Detalles
- Título
- SFC - Indemnización en contrato de seguros id2022184712
- Autor
- Superintendencia Financiera
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Financiero
- Año
- —
REPÚBLICA DE COLOMBIA
SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA
DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Radicación:2022184712-012000
Fecha: 2023-02-02 16:45 Sec.día925
Anexos: No
Trámite::506-FUNCIONES JURISDICCIONALES
Tipo doc::249-249 SENTENCIA ESCRITA NIEGA
Remitente: 80010-6-80010-6 Funcionario Grupo de Funciones
Jurisdiccionales
Destinatario: :80000-80000-DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Referencia: ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR – ARTÍCULOS 57 y 58 DE LA LEY 1480 DE
2011 Y ARTÍCULO 24 DEL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO-.
Número de Radicación : 2022184712-012-000
Trámite : 506 FUNCIONES JURISDICCIONALES Actividad : 249 249 SENTENCIA ESCRITA NIEGA Expediente : 2022-5242
Demandante : MORELIA INES MARIN RUA
Demandados : SEGUROS COMERCIALES BOLIVAR S.A.
Anexos : Encontrándose al Despacho el expediente, conforme a los principios de economía procesal y la prevalencia del derecho sustancial sobre el derecho procesal, en aplicación de lo previsto en el artículo 278 (numeral 3º) del Código General del Proceso, que dispone que: “En cualquier estado del proceso, el juez deberá dictar sentencia anticipada, total o parcial, en los siguientes eventos (…) 3. Cuando se encuentra probada (…) la prescripción extintiva” (destacado fuera del texto original), se procede
a proferir la siguiente:
SENTENCIA ANTICIPADA
I. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL La señora MORELIA INES MARIN RUA, actuando a través de apoderado judicial, formuló acción de protección al consumidor financiero en contra de SEGUROS COMERCIALES BOLIVAR S.A., entidad vigilada de la Superintendencia Financiera de Colombia, con la cual pretendió el reconocimiento y pago del valor de indemnización por hurto total del vehículo con placas JBN695 asegurado mediante la Póliza de automóviles No. 1563235617004.
En su oportunidad, mediante auto del 21 de noviembre de 2022, se admitió la demanda (derivado 002), la cual fue notificada a SEGUROS COMERCIALES BOLIVAR S.A. (derivado 005), quien en tiempo @SFCsupervisor Superintendencia Financiera de Colombia Superintendencia Financiera de Colombia superfinanciera Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
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www.superfinanciera.gov.co contestó la misma formulando excepciones de mérito, entre ellas la que intituló como “PRESCRIPCIÓN Y/O CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR” (derivado 007), la cual se procede a su estudio toda vez que la misma va dirigida a afectar los presupuestos para el ejercicio de la acción. De las excepciones presentadas por la aseguradora se corrió traslado a la parte demandante (derivado 009) quien se pronunció al respecto (derivado 010), por lo que el Despacho se estará al contenido de las
pruebas documentales que obran en el plenario, frente a las cuales no existe desconocimiento o debate alguno entre los opuestos procesales.
II. CONSIDERACIONES Frente a la citada excepción, téngase de presente que conforme con los artículos 57 de la Ley 1480 de 2011 y 24 del Código General del Proceso, la Superintendencia Financiera de Colombia cuenta con las facultades propias de un juez para decidir de manera definitiva “las controversias que surjan entre los consumidores financieros y las entidades vigiladas relacionadas exclusivamente con la ejecución y el cumplimiento de obligaciones contractuales que asuman con ocasión de la actividad financiera, bursátil, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversión de los recursos captados del público”, en ejercicio de la acción que el artículo 56 de la Ley 1480 de 2011, ha denominado
Acción de Protección al Consumidor. Para estos efectos, lo primero que cumple señalar es que la ley define la prescripción como “un modo de adquirir las cosas ajenas o de extinguir las acciones o derechos ajenos, por haberse poseído las cosas y no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante cierto lapso de tiempo, y concurriendo los demás requisitos legales. Se prescribe una acción o derecho cuando se extingue por la prescripción”, conforme lo dispone el artículo 2512 del Código Civil. Así las cosas, se tiene que la institución de la prescripción es un mecanismo implementado por el legislador para dotar de certeza jurídica las relaciones contractuales de los asociados, evitando dejar situaciones jurídicas sin resolver de manera indefinida en el tiempo que generen incertidumbre e inconformismo.
Precisado lo anterior, y visto que la excepción propuesta tiene como sustento que la acción de protección al consumidor financiero no fue instaurada dentro del término legal previsto para estos efectos, debe tenerse en cuenta que el artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, señaló que tratándose de controversias netamente contractuales la referida acción deberá presentarse “a más tardar dentro del año siguiente a la terminación del contrato”, estableciendo de esta manera un límite temporal para su ejercicio, el cual se definió por el numeral 6º del citado artículo como un fenómeno de prescripción. En este orden, es claro que los supuestos fácticos que soportan el requisito contemplado en el numeral 3 del artículo 58 de la citada Ley, hacen relación al término para el ejercicio de la acción de protección al consumidor, cumpliendo con la exigencia de que el mismo corresponde a un término prescriptivo que debe ser invocado como medio de defensa para proceder a su análisis, como en efecto ocurrió en el presente proceso. Al respecto, debe tenerse en consideración, entonces, que la citada norma dispone “Las demandas para efectividad de garantía, deberán presentarse a más tardar dentro del año siguiente a la expiración de la garantía y las controversias netamente contractuales, a más tardar dentro del año siguiente a la terminación del contrato. En los demás casos, deberán presentarse a más tardar dentro del año siguiente a que el consumidor tenga conocimiento de los hechos que motivaron la reclamación. En @SFCsupervisor Superintendencia Financiera de Colombia Superintendencia Financiera de Colombia superfinanciera Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
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www.superfinanciera.gov.co cualquier caso deberá aportarse prueba de que la reclamación fue efectuada durante la vigencia de la garantía”. (Subrayado fuera del texto original) Conforme lo anterior, lo expuesto por la parte demandante en el descorrer las excepciones de mérito no tiene sustento (derivado 010), en cuanto que la prescripción de la acción de protección al consumidor financiero y las prescripciones derivadas del contrato de seguro, a las que hace referencia el artículo 1081 del Código de Comercio son independientes y autónomas al dirigirse a situaciones diferentes. Al respecto, el Juzgado 42 Civil del Circuito de Bogotá en providencia del 17 de septiembre de 2019, al resolver un recurso de alzada frente a una decisión proferida por esta Delegatura dentro del expediente 2017-2170, dispuso “no puede adoptarse la postura respecto a darle aplicación al artículo 1081 de la norma mercantil pues la acción elegida voluntariamente por la aquí demandante fue aquella en defensa de sus derechos como consumidora financiera y no la acción ordinaria de cumplimiento de seguro que, en línea de principio resultaría de competencia de los jueces civiles. Véase que esta manifestó en su petitum de su demanda, que su demanda se erigía ante la Superintendencia Financiera de Colombia en concordancia con el artículo 24 del Código General del Proceso el cual atribuye facultades judiciales específicas a las autoridades administrativas y, en su numeral 2° indica: ‘La Superintendencia Financiera de Colombia conocerá de las controversias que surjan entre los consumidores financieros y las entidades vigiladas relacionadas exclusivamente con la ejecución y el cumplimiento de las obligaciones contractuales que asuman con ocasión de la actividad financiera, bursátil, aseguradora y cualquier otra
relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversión de los recursos captados del públicó”. Decisión que para el caso que nos ocupa, es relevante citar, toda vez que se evidencia cumplida en la presente, ya que la demanda se dirige a la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia en ejercicio de la acción de protección al consumidor financiero, ejercicio que es a prevención entre el Juez ordinario, o esta Superintendencia, a elección del demandante, lo cual ocurrió con la presentación de la misma ante este Despacho. Descendiendo al caso en concreto, se tiene que la controversia tiene por fuente el reconocimiento y pago del valor de indemnización por hurto total del vehículo identificado con placas JBN695 asegurado mediante la Póliza de automóviles No. 1563235617004 celebrada entre la aseguradora demandada SEGUROS COMERCIALES BOLIVAR S.A. con la demandante MORELIA INES MARIN RUA fungiendo como tomadora, asegurada y beneficiaria. Precisado lo anterior, respecto a la fecha de finalización del citado contrato de seguro, el artículo 1045 del Código de Comercio, reconoce como elementos esenciales del contrato de seguro al Interés asegurable, el Riesgo asegurable, la Prima o precio del seguro, y la Obligación condicional, frente a los cuales se dispone expresamente que la ausencia de alguno de los enunciados elementos conlleva a que el contrato no produzca efecto alguno. Así las cosas, téngase en cuenta que el contrato de seguro de automóviles objeto del litigio, se trata de un seguro de daños en el que el bien asegurado fue el vehículo identificado con placas JBN695, constituyéndose como el bien asegurado, a su vez el riesgo asegurado.
Así las cosas, la Delegatura encuentra que conforme lo establece la parte demandante el escrito introductorio y la parte demanda en la contestación de demanda, en especial el certificado individual de seguro de de automóviles No. 1563235617004 el cual fue aportado como prueba por la parte demandante y demandada (derivado 000 anexo 003), la póliza objeto de controversia tenía una vigencia anual y su última renovación antes del hurto del vehículo asegurado fue del 5 de julio 2021 hasta el 5 de julio 2022, ya que conforme lo expone el demandante en el libelo introductorio (hecho cuarto), en especial la documental allegada como acta de denuncia interpuesta ante la Fiscalía (derivado 000 anexo 006) el hecho delictivo ocurrió el día 16 de agosto 2021. @SFCsupervisor Superintendencia Financiera de Colombia Superintendencia Financiera de Colombia superfinanciera Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
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www.superfinanciera.gov.co Conforme lo anterior, el vehículo asegurado identificado con placas JBN695 fue hurtado el día 16 de agosto 2021, además se evidencia que no fue encontrado por las autoridades, tal como se consigan en la CONSTANCIA DE NO RECUPERACIÓN DE VEHÍCULO expedida por la fiscalía el día 6 de junio 2022 (derivado 000 anexo 015). A raíz de esto se tiene que el día 16 de agosto 2021, dejó de existir el bien asegurado, es decir el riesgo asegurable en el contrato de seguro de automóviles No 1563235617004, por
lo que se llegaría a la conclusión que el contrato de seguros objeto de controversia terminó por falta de unos de sus elementos esenciales. En este sentido, al tomar como fecha de partida para contar el término prescriptivo aquella de la terminación del contrato de seguro por falta de riesgo asegurable, se llegaría a la inexorable conclusión que el término máximo que le asistía al accionante para reclamar el pago de la indemnización por hurto por los hechos base de la reclamación a través del ejercicio de la acción de protección al consumidor financiero no podría superar, en principio el 16 de agosto de 2022. Ahora bien, visto que el citado termino prescriptivo puede ser interrumpido por las causales consignadas en los artículo 2539 del Código Civil y el inciso final del artículo 94 del Código General del Proceso, siendo estas el reconocimiento de la obligación por el deudor, expresa o tácitamente (siendo esta la interrupción natural), la demanda judicial (interrupción civil), o el requerimiento escrito realizado al deudor directamente por el acreedor, la cual solo tendría lugar por una sola vez, encuentra la Delegatura que en el presente caso no se encuentra un reconocimiento de la obligación por la aseguradora o que la demanda fuera presentada con anterioridad al 16 de agosto de 2022, que obedecen a los dos primeros eventos. Por su parte, en relación con la causal de interrupción contenida en el Código General del Proceso, la misma dispone que “…[e]l término de prescripción también se interrumpe por el requerimiento escrito realizado al deudor directamente por el acreedor. Este requerimiento solo podrá hacerse por una vez”, y por ende, debe tenerse en cuenta que de acreditarse esta situación daría como resultado el reinicio
del conteo del término prescriptivo de acuerdo con lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 2536 del Código Civil “…comenzará a contarse nuevamente el respectivo término”. Frente a lo anterior, a pesar de que la parte demandante en su hecho 6 menciona que el día 18 de agosto 2021, fue presentada ante la compañía aseguradora, reclamación directa solicitando la afectación de la póliza de automóviles No 1563235617004, la Delegatura dentro de las documentales obrantes en el expediente digital no logra encontrar dicha reclamación, pero si se logra evidenciar en derivado 000 anexo 009, comunicación emitida por SEGUROS COMERCIALES BOLIVAR S.A. el día 2 de septiembre 2021, dirigida a la hoy demandante, MORELIA INES MARIN RUA, mediante la cual se objeta la reclamación efectuada por la demandante correspondiente al pago del Seguro de automóviles No 1563235617004 que amparaba al vehículo con placas No JBN695, con ocasión a los hechos ocurridos en el día 16 de agosto de 2021. Para efectos de la contabilización de la interrupción de la prescripción, en el mejor de los casos para la parte demandante, esta Delegatura tomará como fecha de inicio aquella dada en la respuesta por la aseguradora, esto significa el 2 de septiembre 2021, por lo que se concluye que el termino de prescripción fue interrumpido en dicha fecha y el plazo máximo para instaurar la acción de protección al consumidor sería el 2 de septiembre de 2022. Por otra parte, en atención a que el artículo 21 de la Ley 640 de 2001 establece que la solicitud de
conciliación “suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta que se logre el acuerdo conciliatorio o hasta que el acta de conciliación se haya registrado en los casos en que este @SFCsupervisor Superintendencia Financiera de Colombia Superintendencia Financiera de Colombia superfinanciera Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
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www.superfinanciera.gov.co trámite sea exigido por la ley o hasta que se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2o. de la presente ley o hasta que se venza el término de tres (3) meses a que se refiere el artículo anterior, lo que ocurra primero”, se tiene que a derivado 000 anexo “0721 MORELIA INES MARIN RUA constancia no comparecencia CONVOCADO.pdf” la parte demandante allegó constancia de no realización de la audiencia de la audiencia de conciliación por inasistencia del convocado, expedida por el Centro de Conciliación en Derecho de la Procuraduría de Medellín, con fecha del 20 de octubre de 2022 en la que se indica que el 31 de agosto de 2022 se presentó solicitud de conciliación. De allí que el término de suspensión de la acción de protección al consumidor contemplada en Ley 1480 de 2011, tuvo lugar entre el 31 de agosto de 2022 y el 20 de octubre de 2022, esto es, 51 días, por lo que la presente acción debió presentarse, atendiendo la suspensión establecida en la Ley 640 de 2001, como máximo el 23 de octubre de 2022 o el día hábil siguiente, esto es 24 de octubre de 2022.
En este orden de ideas, dado que el libelo introductorio fue radicado hasta el 16 de noviembre del año 2022 (derivado 000), se encuentra que para la citada fecha había transcurrido el término contemplado en el artículo 58 numeral 3 de la Ley 1480 de 2011, por lo que operó la prescripción de la acción de protección al consumidor en lo relacionado con el citado contrato de seguro, dando en este orden prosperidad a la excepción bajo estudio y que fuese titulada por SEGUROS COMERCIALES BOLIVAR S.A., como “PRESCRIPCIÓN Y/O CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR”, lo que conlleva a que dentro de este escenario jurisdiccional no sea posible analizar de fondo las pretensiones de la demanda respecto de la citada entidad aseguradora. Finalmente, esta Delegatura no condenará en costas por no aparecer ellas causadas en el expediente. Conforme con lo expuesto, la DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES DE LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de “PRESCRIPCIÓN Y/O CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR”, propuesta por SEGUROS COMERCIALES BOLIVAR S.A., por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NEGAR en consecuencia las pretensiones de la demanda.
TERCERO: Sin condena en costas.
Ejecutoriada esta decisión, por Secretaría archívese el expediente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
TATIANA MAHECHA MARTINEZ PROFESIONAL ESPECIALIZADO @SFCsupervisor Superintendencia Financiera de Colombia Superintendencia Financiera de Colombia superfinanciera Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
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80010-GRUPO DE FUNCIONES JURISDICCIONALES UNO
Copia a: Elaboró:
ANDRES FELIPE GUERRERO MEDINA
Revisó y aprobó:
TATIANA MAHECHA MARTINEZ
Superintendencia Financiera de Colombia DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Notificación por Estado La providencia anterior se notificó por anotación en estado fijado 3 de febrero de 2023 Hoy JEISSON RENÉ CAMARGO ARIZA Secretario @SFCsupervisor Superintendencia Financiera de Colombia Superintendencia Financiera de Colombia superfinanciera Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
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