SFC - Indemnización en contrato de seguros id2022193490
Superintendencia Financiera
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Detalles
- Título
- SFC - Indemnización en contrato de seguros id2022193490
- Autor
- Superintendencia Financiera
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Financiero
- Año
- —
REPÚBLICA DE COLOMBIA
SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA
DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Radicación:2022193490-020000
Fecha: 2023-02-28 16:56 Sec.día903
Anexos: No
Trámite::506-FUNCIONES JURISDICCIONALES
Tipo doc::249-249 SENTENCIA ESCRITA NIEGA
Remitente: 80010-80010-GRUPO DE FUNCIONES
JURISDICCIONALES UNO
Destinatario: :80000-80000-DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Referencia: ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR – ARTÍCULOS 57 y 58 DE LA LEY 1480 DE
2011 Y ARTÍCULO 24 DEL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO-.
Número de Radicación : 2022193490-020-000
Trámite : 506 FUNCIONES JURISDICCIONALES Actividad : 249 249 SENTENCIA ESCRITA NIEGA Expediente : 2022-5670
Demandante : CLAUDIA PATRICIA CARDENAS CARDONA
Demandados : LIBERTY SEGUROS Anexos : Encontrándose al Despacho el expediente, conforme a los principios de economía procesal y la prevalencia del derecho sustancial sobre el derecho procesal, en aplicación de lo previsto en el numeral 3º del artículo 278 del Código General del Proceso, que dispone que: “En cualquier estado del proceso, el juez deberá dictar sentencia anticipada, total o parcial, en los siguientes eventos (…) 3. Cuando se encuentra probada (…) la prescripción extintiva” (destacado fuera del texto original), se procede a proferir la siguiente:
SENTENCIA ANTICIPADA
I. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL La señora CLAUDIA PATRICIA CARDENAS CARDONA, actuando a través de apoderado, promovió demanda en ejercicio de la acción de protección al consumidor en contra de LIBERTY SEGUROS S.A., entidad vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia, con la que pretende “PRIMERO.
DECLÁRESE parte incumplida contractualmente a aseguradora LIBERTY SEGUROS identificada con NIT. 860.039.988-0, del contrato de seguros y/o póliza 91249070-11237. SEGUNDO. ORDÉNESE a la aseguradora LIBERTY SEGUROS identificada con NIT. 860.039.988-0 al cumplimiento del contrato de seguros y/o póliza 91249070-11237, a favor CLAUDIA PATRICIA CARDENAS CARDONA, mayor de edad y vecina de la ciudad de Manizales, identificada con la cédula de ciudadanía Nro. 1.053.819.861 de Manizales, en calidad de compañera permanente del señor JUAN CARLOS MARTÍNEZ BOTERO (Q.E.P.D) quién en vida se identificaba con la cédula de ciudadanía Nro. 9.846.628 de Palestina-Caldas. TERCERO. CONDÉNESE a aseguradora LIBERTY SEGUROS identificada con NIT. 860.039.988-0 al pago la indemnización de la póliza número 9846628 del asegurado JUAN CARLOS MARTINEZ, en favor de mi prohijada, la señora CLAUDIA PATRICIA CARDENAS CARDONA, en calidad @SFCsupervisor Superintendencia Financiera de Colombia Superintendencia Financiera de Colombia superfinanciera
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www.superfinanciera.gov.co de compañera permanente del mismo. CUARTO. CONDÉNESE a aseguradora LIBERTY SEGUROS identificada con NIT. 860.039.988-0 al pago de las costas, agencias en derecho o cualquier acreencia que se genere durante el trámite judicial”. Subsanada la demanda (derivado 005-000), fue admitida mediante auto del 29 de diciembre de 2022 (derivado 007-000), la cual se notificó a la entidad aseguradora (derivado 010-000), quien en oportunidad contestó la demanda oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones mediante la formulación de sendas excepciones de mérito (derivado 015-000), frente a las cuales se corrió traslado el 30 de enero del año 2023 (derivado 017-000) habiéndose realizado pronunciamiento extemporáneo el 3 de febrero del año 2023 a las 4:26 y 4:27 p.m., conforme se evidencia de la comunicación que reposa a derivado 019-000 de la actuación. En este sentido, estando el Despacho al contenido de las pruebas que obran en la actuación, y frente a las cuales no existe desconocimiento o debate alguno, se procede a resolver sobre la citada excepción propuesta, previas las siguientes
II. CONSIDERACIONES Conforme con los artículos 57 de la Ley 1480 de 2011 y 24 del Código General del Proceso, la Superintendencia Financiera de Colombia cuenta con las facultades propias de un juez para decidir de
manera definitiva “las controversias que surjan entre los consumidores financieros y las entidades vigiladas relacionadas exclusivamente con la ejecución y el cumplimiento de obligaciones contractuales que asuman con ocasión de la actividad financiera, bursátil, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversión de los recursos captados del público” (se resalta), en ejercicio de la acción que el artículo 56 de la Ley 1480 de 2011, ha denominado Acción de Protección al Consumidor. En este sentido, atendiendo que dentro de los medios exceptivos propuestos por la compañía de seguros se encuentra la intitulada como “Prescripción de la acción de protección al consumidor financiero”, la cual se funda en que para el momento de la presentación de la demanda había trascurrido un término superior al establecido en el artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, y cuya prosperidad afecta los presupuestos procesales para el ejercicio de la acción impidiendo un pronúncienlo de fondo en relación con la citada entidad aseguradora, se procede al estudio de la misma. Para este propósito sea del caso resaltar que el numeral 3 del citado artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, dispone “Las demandas para efectividad de garantía, deberán presentarse a más tardar dentro del año siguiente a la expiración de la garantía y las controversias netamente contractuales, a más tardar dentro del año siguiente a la terminación del contrato,” disposición, que conforme con lo establecido en el numeral 6 del mismo artículo corresponde a un término prescriptivo. Siendo del caso señalar que la ley define a la prescripción como “un modo de adquirir las cosas ajenas o de extinguir las acciones o derechos ajenos, por haberse poseído las cosas y no haberse ejercido dichas acciones y
derechos durante cierto lapso de tiempo, y concurriendo los demás requisitos legales. Se prescribe una acción o derecho cuando se extingue por la prescripción”, conforme lo dispone el artículo 2512 del Código Civil. Así las cosas, se tiene que la institución de la prescripción es un mecanismo implementado por el legislador para dotar de certeza jurídica las relaciones contractuales de los asociados, evitando dejar situaciones jurídicas sin resolver de manera indefinida en el tiempo que generen incertidumbre e inconformismo, acarreando así a la imposibilidad de alcanzar uno de los fines primarios del Estado, esto es, lograr la pacífica convivencia social. @SFCsupervisor Superintendencia Financiera de Colombia Superintendencia Financiera de Colombia superfinanciera Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
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www.superfinanciera.gov.co Ahora bien, visto que la presente acción corresponde a las previstas por los artículos 57 de la Ley 1480 de 2011 y 24 del Código General del Proceso, según los cuales, la Superintendencia Financiera de Colombia cuenta con las facultades propias de un juez para decidir de manera definitiva “las controversias que surjan entre los consumidores financieros y las entidades vigiladas relacionadas exclusivamente con la ejecución y el cumplimiento de obligaciones contractuales que asuman con ocasión de la actividad financiera, bursátil, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversión de los recursos captados del público”, la misma corresponde a una controversia netamente contractual, por lo que la acción
deberá presentarse a más tardar dentro del año siguiente a la terminación del contrato. Precisado lo anterior, descendiendo al caso particular, se tiene que la controversia tiene por fuente la afectación del seguro de ACCIDENTES PROTECCION ESTUDIANTIL UNIVERSIDAD, donde funge como tomador UNIVERSIDAD DE CALDAS, como asegurado Juan Carlos Martinez Botero (q.d.e.p) y como asegurador LIBERTY SEGUROS S.A., mediante la cual se otorgaron los amparos de muerte accidental, incapacidad total y permanente por accidente, enfermedades graves, gastos médicos por accidente, enfermedades tropicales, auxilio funerario en caso de muerte accidental, gastos de traslado por accidente, muerte no accidental, desmembración e inhabilitación accidental, gastos médicos por riesgo biológico, rehabilitación integral por incapacidad, auxilio funerario por muerte no accidental, reembolso de matrícula por accidente, renta diaria por hospitalización por accidente y orientación psicológica en caso de abuso sexual, tal y como se evidencia de la póliza 91249070 allegado por la entidad aseguradora al momento de contestar a demanda, las cuales de conformidad con lo establecido en los artículos 1046 a 1048 del Código de Comercio son un medio de prueba de la relación aseguraticia. De conformidad con lo anterior, téngase de presente que el contrato de seguro se encuentra regulada en el Código de Comercio, en especial en el título V del LIBRO CUARTO, en los artículos 1036 a 1162, así como la actividad aseguradora por lo establecido en el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero (DecretoLey 663 de 1993), el Decreto 2555 de 2010 y la Circular Básica Jurídica, entre otras disposiciones, y en
materia de protección al consumidor la Ley 1328 del 2009, y en lo no regulado en dicha disposición por la Ley 1480 del 2011 –Estatuto del consumidor-. Sobre el particular, sea lo primero precisar que el seguro en mención, corresponde a los denominados como seguros de grupo, catalogado como colectivo, en donde una persona natural o jurídica a nombre de terceros o con el fin de amparar un interés particular asegura simultáneamente y bajo una misma póliza a un número plural de riesgos (en este caso asegurados), sin que las infracciones respecto de una de las personas o intereses afecte a los demás, conforme con lo expuesto en el inciso primero del artículo 1064 del Código de Comercio. A su vez, en relación con la fecha de finalización del citado contrato de seguro, téngase de presente que el artículo 1045 del Código de Comercio reconoce como elementos esenciales del contrato de seguro al interés asegurable, el riesgo asegurable, la prima o precio del seguro, y la obligación condicional, frente a los cuales se dispone expresamente que la ausencia de alguno de los enunciados elementos conlleva a que el contrato no produzca efecto alguno. Así las cosas, téngase en cuenta que el artículo 1054 Ibidem, establece “Denominase riesgo el suceso incierto que no depende exclusivamente de la voluntad del tomador, del asegurado o del beneficiario, y cuya realización da origen a la obligación del asegurador. Los hechos ciertos, salvo la muerte, y los físicamente imposibles, no constituyen riesgos y son, por lo tanto, extraños al contrato de seguro. Tampoco constituye riesgo la
incertidumbre subjetiva respecto de determinado hecho que haya tenido o no cumplimiento”. En este sentido, visto que con el fallecimiento del asegurado los riesgos asumidos por la compañía de seguros dejan de presentar su condición de incierto como lo requiere el artículo 1054 del Código de Comercio, ante la materialización de este o la imposibilidad de su ocurrencia, no se puede llegar a @SFCsupervisor Superintendencia Financiera de Colombia Superintendencia Financiera de Colombia superfinanciera Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
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www.superfinanciera.gov.co conclusión diferente más que con dicha condición se da la terminación del contrato de seguro por ausencia de sus elementos esenciales de interés y riesgo asegurable. De conformidad con lo anterior, si se toma como fecha de partida para contabilizar el término prescriptivo el fallecimiento del asegurado, el cual tuviera lugar el 19 de noviembre 2017, como se evidencia del Registro Civil de Defunción número 06152897, se llegaría a la inexorable conclusión que el término máximo que le asistía a la demandante para pretender la afectación del seguro y el pago del mismo por medio de la acción de protección al consumidor de que tiene competencia esta Delegatura, inicialmente no podría superar el 19 de noviembre del año 2018. Ahora bien, visto que el citado termino prescriptivo puede ser interrumpido por las causales consignadas en los artículo 2539 del Código Civil y el inciso final del artículo 94 del Código General del Proceso, siendo el reconocimiento de la obligación por el deudor, expresa o tácitamente (siendo esta la interrupción
natural), la demanda judicial (interrupción civil), o el requerimiento escrito realizado al deudor directamente por el acreedor, la cual solo tendría lugar por una sola vez, encuentra la Delegatura que en el presente caso no se encuentra un reconocimiento de la obligación por la aseguradora o que la demanda en contra de la entidad aseguradora y por el contrato objeto de la presente controversia fuera presentada con anterioridad a la citada fecha. Por su parte, en relación con la causal de interrupción contenida en el Código General del Proceso, la misma dispone que “…[e]l término de prescripción también se interrumpe por el requerimiento escrito realizado al deudor directamente por el acreedor. Este requerimiento solo podrá hacerse por una vez”, reposa en la actuación escrito fechado del 26 de febrero de 2018, suscrito por apoderado de la parte demandante mediante el cual solicitó la afectación de la póliza objeto de litigio con ocasión de la muerte del señor Juan Carlos Martinez Botero (q.e.p.d.), documento que fue radicado ante la aseguradora (derivado 015-000 folios 30 al 32) En este sentido, de estar el Despacho a la citada comunicación para el efecto de la interrupción de la prescripción, dando como resultado el reinicio del conteo del término prescriptivo de acuerdo con lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 2536 del Código Civil “…comenzará a contarse nuevamente el respectivo término”, se llegaría a la conclusión que el año para presentar la actuación no debía superar el 26 de febrero del año 2019. Sin que resulta aplicable al presente caso, las causales de suspensión derivadas de la conciliación convocada por la actora en contra de la aseguradora ante la Cámara de Comercio de Manizales por
Caldas que reposa como anexo del escrito introductorio, y las derivadas de la suspensión de términos de conformidad con el artículo 6° del Decreto Legislativo 491 de 2020, en tanto que para dicho momento se había materializado el fenómeno prescriptivo. En este orden de ideas, dado que el libelo introductorio fue radicado hasta el 9 de diciembre de 2022 (derivado 000-000) se encuentra que para la citada fecha había transcurrido el término contemplado en el artículo 58 numeral 3 de la Ley 1480 de 2011, por lo que operó la prescripción de la acción de protección al consumidor en lo relacionado con el citado contrato de seguro, dando en este orden prosperidad a la excepción bajo estudio y que fuese titulada como “Prescripción de la acción de protección al consumidor financiero”, lo que conlleva a que no sea posible analizar de fondo las pretensiones de la demanda respecto del contrato de seguro reclamado por medio de la acción de protección al consumidor de que tiene competencia esta Delegatura, llevando así al traste con las pretensiones de la demanda en relación con la entidad aseguradora, relevando a la Delegatura del análisis de otros medios exceptivos propuestos por la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 282 del Código General del Proceso @SFCsupervisor Superintendencia Financiera de Colombia Superintendencia Financiera de Colombia superfinanciera Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
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www.superfinanciera.gov.co Finalmente, esta Delegatura no condenará en costas por no aparecer ellas causadas en el expediente. Conforme con lo expuesto, la DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES DE LA
SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de “Prescripción de la acción de protección al consumidor financiero”, propuesta por LIBERTY SEGUROS S.A., por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NEGAR en consecuencia las pretensiones de la demanda.
TERCERO: Sin condena en costas.
Ejecutoriada esta decisión, por Secretaría archívese el expediente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
SANTIAGO RODRIGUEZ CHONA
ASESOR
80010-GRUPO DE FUNCIONES JURISDICCIONALES UNO
Copia a: Elaboró:
ANDRES FELIPE GUERRERO MEDINA
Revisó y aprobó:
SANTIAGO RODRIGUEZ CHONA
Superintendencia Financiera de Colombia DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Notificación por Estado La providencia anterior se notificó por anotación en estado fijado 1 de marzo de 2023 Hoy MARCELA SUÁREZ TORRES Secretario @SFCsupervisor Superintendencia Financiera de Colombia Superintendencia Financiera de Colombia superfinanciera Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
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