SFC - Indemnización sustitutiva. Pensión de Vejez. Pensión de sobrevivientes CC. Sala Tercera de Revisión. M. P. Jaime Córdoba idT-1899898
Superintendencia Financiera
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- Título
- SFC - Indemnización sustitutiva. Pensión de Vejez. Pensión de sobrevivientes CC. Sala Tercera de Revisión. M. P. Jaime Córdoba idT-1899898
- Autor
- Superintendencia Financiera
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Financiero
- Año
- —
INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA, PENSIÓN DE VEJEZ, PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES Corte Constitucional. Sala Tercera de Revisión. M. P. Jaime Córdoba Triviño. Sentencia T982 del 10 de octubre de 2008. Expediente T-1.899.898.
Síntesis: Quienes alcanzan la edad y no pueden acceder a la pensión mínima por no completar el tiempo de servicio tienen derecho a una compensación económica y no podría afirmarse que ello depende de si se cotizó en vigencia de la disposición o con antelación a ésta, pues el artículo 37 de la Ley 100 de 1993 toma en consideración son las condiciones fácticas que impiden a los sujetos mantener su vinculación al Sistema, hasta completar las condiciones que dan derecho a las prestaciones por vejez y sobreviviente.
«(…)
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia La Corte Constitucional, a través de esta Sala, es competente para revisar las decisiones de instancia, en desarrollo de las facultades conferidas por los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y en cumplimiento del auto de 26 de junio de 2008, expedido por la Sala de Selección de Tutelas
Número Seis de esta Corporación.
2. Problema Jurídico Corresponde a esta Sala revisar las Sentencias proferidas por los Juzgados Promiscuos Municipal y del Circuito de Sincé, Sucre, que niegan al actor la protección constitucional del derecho a la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, en razón de que el señor (…) no
cotizó a la seguridad social en vigencia del artículo 37 de la Ley 100 de 1994. Reconocen las providencias la procedencia de la acción para resolver definitivamente sobre el derecho del actor a la prestación, en razón de la vulnerabilidad que lo afecta y dada la jurisprudencia de esta Corte sobre el derecho de quienes sobrepasan la edad promedio de vida a definir su situación pensional mediante la intervención definitiva de los jueces de amparo; empero, mientras el fallador de primer grado concede la protección fundado en la aplicación del principio de favorabilidad, el juez de segunda instancia revoca la decisión sin reparar en ello. Debe en consecuencia esta Sala resolver si el actor puede invocar a su favor las previsiones del Régimen de Seguridad Social en pensiones, sin perjuicio de que su última cotización al Sistema ocurrió con antelación al 1° de abril del año 1994, es decir con antelación a que la Ley 100 de 1994 entrara en vigor.
3. El caso concreto. El actor tiene derecho a la indemnización sustitutiva que reclama 3.1 El asunto que ocupa a la Sala, como quedó expuesto, se centra en establecer si el señor (…), de 82 años de edad puesto que nació el 27 de septiembre de 1926, tiene derecho a la indemnización sustitutiva de conformidad con lo previsto por el artículo 37 de la Ley 100 de 1993 o si, como lo señala el Alcalde municipal de Sincé, el antes nombrado no tiene derecho a la prestación por no haber cotizado al Sistema de Seguridad Social en vigencia de la disposición que establece el beneficio.
Cabe precisar, como lo ha recordado la jurisprudencia en ocasiones anteriores, que el artículo
53 de la Carta Política impone la solución de los asuntos relativos a pensiones de manera que las decisiones favorezcan a todos los trabajadores por igual, dentro del marco de protección y asistencia a las personas de la tercera edad y promoción de su integración a la vida activa y comunitaria, sin perjuicio de la posibilidad del legislador de “diseñar regímenes especiales para determinado grupo de pensionados, siempre que tales regímenes se dirijan a la protección de bienes o derechos constitucionalmente protegidos y no resulten discriminatorios. Es el caso del establecimiento de un régimen pensional especial para la protección de los derechos adquiridos por un determinado sector de trabajadores”.
Agrega la decisión: “El respeto por los derechos adquiridos reviste aún mayor fuerza en tratándose de derechos laborales, pues el trabajo y la seguridad social gozan de una especial protección por parte de la Carta. Por este motivo, es razonable excluir del régimen general de seguridad social a aquellos sectores de trabajadores y pensionados que, gracias a sus reivindicaciones laborales, han obtenido beneficios mayores a los mínimos constitucional y legalmente protegidos en el régimen general.
5. Por las razones anteriores la Corte considera que el establecimiento de regímenes pensionales especiales, como aquellos señalados en el artículo 279 de la Ley 100, que garanticen en relación con el régimen pensional, un nivel de protección igual o superior, resultan conformes a la Constitución, como quiera que el tratamiento diferenciado lejos de ser discriminatorio, favorece a los trabajadores a los que cobija. Pero si se determina que al permitir la vigencia de regímenes especiales, se perpetúa un tratamiento inequitativo y menos
favorable para un grupo determinado de trabajadores, frente al que se otorga a la generalidad del sector, y que el tratamiento dispar no es razonable, se configuraría un trato discriminatorio en abierta contradicción con el artículo 13 de la Carta1”. De lo expuesto se colige, entonces, que disposiciones especiales pueden regular situaciones pensionales particulares destinadas a preservar reivindicaciones laborales legítimas favorables a los pensionados, pero ello no conlleva que las disposiciones generales del Sistema puedan ser entendidas en el sentido de beneficiar a algunos y excluir a otros, pues, al tenor del artículo 228 de la Ley 100 de 1993, todo trabajador, cualquiera fuere la naturaleza de la vinculación laboral, “tiene derecho a la vigencia de la presente ley le sea aplicable cualquier norma en ella contenida que estime favorable ante el cotejo con lo dispuesto en leyes anteriores sobre la misma materia, siempre que se someta a la totalidad de disposiciones de esta ley”. Siendo así, establecido como lo está que quienes alcanzan la edad y no pueden acceder a la pensión mínima por no completar el tiempo de servicio tienen derecho a una compensación económica, no podría afirmarse que ello depende de si se cotizó en vigencia de la disposición o con antelación a ésta, pues lo que el artículo 37 de la Ley 100 de 1993 toma en consideración son las condiciones fácticas que impiden a los sujetos mantener su vinculación al Sistema, hasta completar las condiciones que dan derecho a las prestaciones por vejez y sobrevivientes2. 1 Sentencia C491 de 1995 M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz. 2 Sentencia C-375 de 2004, Magistrado Ponente: Eduardo Montealegre Lynett.
3.2 Es asunto que nadie discute que el señor (…) prestó servicios personales al municipio de Sincé durante diecisiete años y que en razón del tiempo cotizado no puede exigir el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, sin perjuicio de haber alcanzado y sobrepasado con creces la edad que le daría derecho a la prestación y que para casos como el suyo el artículo 37 de la Ley 100 de 1993 establece una compensación económica.
Señala la disposición: “ART. 37.—Indemnización sustitutiva de la pensión de vejez. Las personas que habiendo cumplido la edad para obtener la pensión de vejez no hayan cotizado el mínimo de semanas exigidas, y declaren su imposibilidad de continuar cotizando, tendrán derecho a recibir, en sustitución, una indemnización equivalente a un salario base de liquidación promedio semanal multiplicado porel número de semanas cotizadas; al resultado así obtenido se le aplica el promedio ponderado de los porcentajes sobre los cuales haya cotizado el afiliado (§ 3500, equivalente a un salario base de liquidación promedio semanal multiplicado por el número de semanas cotizadas; al resultado así obtenido se le aplica el promedio ponderado de los porcentajes sobre los cuales haya cotizado el afiliado”.
No se entiende por qué, entonces, el municipio de Sincé resolvió negar la prestación argumentando que el actor cotizó al sistema con antelación a que la Ley 100 de 1993 entrara en vigor, pues lo que se deduce de esta disposición tiene que ver con la creación de un sistema que aglutina las instituciones, normas y procedimientos de que disponen las personas y
comunidad, para gozar de los programas que el Estado y la Sociedad desarrollan para proporcionar la cobertura integral de las contingencias que menoscaban la salud y la capacidad económica de los asociados, con el fin de lograr su bienestar y la integración social3. De manera que establecida la indemnización sustitutiva en la Ley 100 de 1993 y en consideración a que el actor cumple los requisitos previstos para reconocerla, el Alcalde del municipio de Sincé se pronunciará nuevamente sobre el derecho del actor, esta vez para reconocer la compensación económica a la que tiene derecho, de conformidad con lo previsto en los artículos 37 y 228 de la Ley 100 de 1993.
4. La Sentencia de segundo grado será revocada 4.1 El Juez Promiscuo del Circuito de Sincé Sucre revoca la sentencia que concede la protección, argumentando que el actor no puede acceder a la prestación que reclama porque no cotiza a la Seguridad Social en pensiones desde el mes de junio de 1992.
No obstante el artículo 13 de la Ley 100 de 1993 somete a sus dictados las situaciones pensionales no definidas, comenzadas con antelación a su vigencia y por ello dispone que para el reconocimiento de las prestaciones establecidas en el Sistema Integral de Seguridad Social “se tendrán en cuenta la suma de las semanas cotizadas con anterioridad a la vigencia de la presente ley, al instituto de Seguros Sociales o a cualquier caja, fondo, o entidad del sector público o privado, o el tiempo de servicio como servidores públicos, cualquiera sea el número de semanas cotizadas o el tiempo de servicio”. Por el contrario el Juzgado Promiscuo Municipal de la misma localidad concede la protección
al establecer que el Sistema General de Pensiones se aplica a todos los habitantes del territorio nacional, con las excepciones previstas en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, con el propósito de permitir a quienes se benefician de regímenes especiales conservar los derechos y prerrogativas adquiridas conforme a disposiciones anteriores. 3 Ley 100 de 1993. Preámbulo. De modo que la Sentencia de segunda instancia habrá de revocarse, para, en su lugar, declarar ejecutoriado y en firme el fallo proferido por el Juez de primer grado y disponer su cumplimiento inmediato. Lo anterior, sin perjuicio del deber del actor de declarar su imposibilidad de continuar trabajando, como lo dispone el artículo 37 de la Ley 100 de 1993. Normatividad ésta que, por ser favorable a sus pretensiones y en los términos del artículo 228 de la misma normatividad, gobierna su situación pensional en integridad.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución, RESUELVE: Primero. REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Sincé Sucre, el 27 de noviembre del año 2007, para, en su lugar, CONFIRMAR el fallo adoptado por el Juzgado Promiscuo Municipal de la misma localidad el 9 de octubre del mismo año, que concede al señor (…) la protección constitucional de sus derechos fundamentales a la seguridad social y a la protección de la tercera edad, en conexidad con el derecho a la vida digna.
En consecuencia, el Alcalde del municipio de Sincé si aún no lo ha hecho, en las cuarenta y
ocho (48) horas siguientes al recibo de la comunicación que lo notifique de esta decisión, se pronunciará sobre el derecho del actor a la indemnización sustitutiva prevista en el artículo 37 de la Ley 100 de 1993, esta vez con sujeción a las previsiones constitucionales y legales que rigen la materia. Segundo. Por Secretaría, líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase. (…).»