🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

SFC - Indexación. Primera mesada pensional CC. Sala Plena. M. P. Humberto Antonio Sierra Porto. Sentencia C-862 del 19 de octub idD-6247

Superintendencia Financiera

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
SFC - Indexación. Primera mesada pensional CC. Sala Plena. M. P. Humberto Antonio Sierra Porto. Sentencia C-862 del 19 de octub idD-6247
Autor
Superintendencia Financiera
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Financiero
Año
—

INDEXACIÓN – PRIMERA MESADA PENSIONAL Corte Constitucional. Sala Plena. M. P. Humberto Antonio Sierra Porto. Sentencia C-862 del 19 de octubre de 2006. Expediente D-6247.

Síntesis: Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 260 (parcial) del Código Sustantivo del Trabajo. La indexación es el criterio empleado por el Congreso de la República para mantener la capacidad adquisitiva de las mesadas pensionales y la Ley 100 de 1993 la prevé en su artículos 21, respecto del ingreso base para la liquidación de la pensión de los trabajadores, e igualmente en su artículo 36 respecto del ingreso base para la liquidación de la pensión de vejez de las personas cobijadas por el régimen de transición previsto en el mismo estatuto. Corresponde al Legislador determinar los mecanismos para mantener la capacidad adquisitiva de las pensiones, y frente a la ausencia de una previsión legal al respecto, laguna normativa que afecta desfavorablemente algunos pensionados, como los cobijados por el artículo 260 del C. S.

T., es preciso adoptar un criterio reparador de la afectación constatada. La indexación, al haber sido acogida por la legislación vigente para los restantes pensionados, es un mecanismo adecuado para la satisfacción de los derechos y principios constitucionales en juego. Por las anteriores consideraciones la Corte declara exequibles los numerales 1 y 2 del artículo 260 del C. S. T. en el entendido que el salario base para la liquidación de la pensión de jubilación de que trata este precepto deberá ser actualizado con base en la

variación del índice de precios del consumidor IPC certificada por el DANE. «(…) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad consagrada en el artículo 241 de la Constitución Política, la ciudadana (…) demandó la parte final del inciso primero y el inciso segundo del artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo.

Por medio de auto de siete (07) de abril de dos mil seis (2006), el Magistrado Sustanciador admitió la demanda presentada, en el mismo auto ordenó la fijación en lista del presente proceso en la Secretaría General de esta Corporación, y comunicar la iniciación del trámite al Presidente del Congreso, al Presidente de la República, al Ministerio de la Protección Social y al Departamento Administrativo Nacional de Estadística –DANEpara que intervinieran en el trámite de la acción pública. Así mismo, decidió invitar a la Asociación Nacional de Empresarios de Colombia –ANDI-, a la Confederación de Trabajadores de Colombia –CTCy a los departamentos de derecho laboral de las Universidades Andes, Católica, Externado, Javeriana, Libre, Nacional y Rosario para que participaran, mediante la presentación de un escrito, en el presente proceso. Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de esta clase de procesos, entra la Corte a decidir sobre la demanda de la referencia.

II. DISPOSICIÓN DEMANDADA A continuación se transcribe el texto de la disposición demandada, tal como fue publicada

en el Diario Oficial No 27.622, del 7 de junio de 1951, en el cual se compilan los Decretos 2663 y 3743 de 1950 y 905 de 1951.

CODIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO

ARTICULO 260. DERECHO A LA PENSION.

1. Todo trabajador que preste servicios a una misma empresa de capital de ochocientos mil pesos ($ 800.000) o superior, que llegue o haya llegado a los cincuenta y cinco (55) años de edad, si es varón, o a los cincuenta (50) años si es mujer, después de veinte (20) años de servicios continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a la vigencia de este Código, tiene derecho a una pensión mensual vitalicia de jubilación o pensión de vejez, equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del promedio de los salarios devengados en el último año de servicio.

2. El trabajador que se retire o sea retirado del servicio sin haber cumplido la edad expresada tiene derecho a la pensión al llegar a dicha edad, siempre que haya cumplido el requisito de los veinte (20) años de servicio.

III. LA DEMANDA Estima la ciudadana demandante que los enunciados normativos acusados vulneran el Preámbulo de la Constitución, y los artículos 1º (principios fundantes del Estado colombiano), 2º (fines del Estado), 4º (supremacía de la Constitución), 13 (principio de igualdad), 25 (derecho al trabajo), 46 (protección a las personas de la tercera edad), 48

(derecho a la seguridad social), 53 (estatuto del trabajo) de la Carta Política. Los cargos

propuestos por la actora, para fundamentar la inexequibilidad de las expresiones acusadas, se exponen a continuación, previa descripción de algunas cuestiones preliminares consignadas en el libelo acusatorio sobre la vigencia de los enunciados normativos acusados. Inicialmente la ciudadana (…) sostiene que la disposición parcialmente demandada, a pesar de haber sido derogada expresamente por el artículo 289 de la Ley 100 de 1993, tiene actualmente “vigencia material”, pues sigue produciendo efectos jurídicos respecto de determinados trabajadores. Para apoyar su aserto cita algunas sentencias de tutela, proferidas por esta Corporación, en la cual se ha abordado la aplicación de los preceptos demandados. Luego introduce una precisión terminológica, pues afirma que para referirse a la materia regulada en el artículo 260 del C. S. T. es preferible utilizar la denominación empleada por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, “salario y/o ingreso base para liquidar la pensión”, en lugar de la expresión “indexación de la primera mesada pensional”. Esta última habitualmente empleada por la Corte Constitucional y por la Corte Suprema de Justicia al abordar la materia. La demandante a continuación hace referencia al concepto inflación y lo relaciona con el derecho constitucional al mantenimiento de la capacidad adquisitiva de los salarios, principio que afirma ha sido tratado reiteradamente por la jurisprudencia constitucional. Una vez hechas las anteriores precisiones la ciudadana (…) pasa a exponer los referentes normativos de su demanda. Afirma que el artículo 260 del C. S. T. establece la pensión de

jubilación a cargo de los patronos bajo dos supuestos diferentes: (i) los trabajadores que alcancen determinada edad (55 años hombres y 50 años mujeres) y laboren el tiempo señalado (20 años de servicios continuos o discontinuos), y que estén prestando sus servicios en una empresa, tendrán derecho a la pensión de jubilación al momento de cumplir los requisitos en cuestión; (ii) los trabajadores que han cumplido el requisito del tiempo de servicios pero no la edad legalmente fijada y se retiren o sean retirados de la empresa, quienes tienen derecho a la pensión de jubilación una vez cumplieran la edad fijada por el mismo artículo 260 del C. S. T. Asevera la actora que la Ley 100 de 1993 reguló de manera diferente los anteriores supuestos, pues en su artículo 33 permite que los empleadores que tuvieran a su cargo las pensiones de jubilación subrogaran tal obligación en una administradora de fondo de pensiones, si la vinculación laboral estaba vigente o se iniciaba con posterioridad a la vigencia de la ley, siempre y cuando trasladaran el valor correspondiente, con base en un cálculo actuarial y a satisfacción de la administradora. Mientras que el mismo estatuto normativo no contempla el segundo de los supuestos previstos por el artículo 260 del C. S. T., es decir, el de aquellos trabajadores que se retiran o son retirados de una empresa habiendo cumplido el requisito del tiempo de servicios pero sin reunir la edad legalmente establecida. Sostiene que la figura del cálculo actuarial, prevista por la Ley 100 de 1993 para el primer supuesto y regulada por diversas normas tributarias y contables, tiene en

cuenta el fenómeno de la inflación y en esa medida permite conservar la capacidad adquisitiva de los salarios. Más adelante la demandante sostiene que este tratamiento legislativo diferenciado de los dos supuestos carece de justificación y por lo tanto vulnera el principio de igualdad. Luego de la anterior exposición la ciudadana (…) sustenta las razones por las cuales considera que los enunciados normativos demandados infringen otros mandatos constitucionales. En primer lugar asegura que el artículo 53 de la Constitución Política, al regular los principios del estatuto de los trabajadores, consagra la movilidad del salario, disposición interpretada por la jurisprudencia constitucional en el sentido que establece un derecho constitucional de los trabajadores a mantener el poder adquisitivo real del salario, en consecuencia las expresiones acusadas del artículo 260 del C. S. T. al no contemplar la indexación del salario base para liquidar pensiones de jubilación a favor de los trabajadores que se retiraron o fueron despedidos antes de cumplir la edad legal, infringe el precepto constitucional. Afirma también que en cabeza de los empleadores, a cuyo cargo está el pago de las pensiones de jubilación consagradas por el artículo 260 del C.S.T., existe la obligación de mantener la capacidad adquisitiva de los salarios, obligación de carácter constitucional cuya infracción acarrearía responsabilidad a la luz del artículo 6º constitucional. Estima la demandante que la Constitución Política de 1991 tiene efectos retrospectivos respecto de disposiciones expedidas con anterioridad a su entrada en vigencia, por tanto, “… cuando los efectos jurídicos del artículo 260 del C. S. T., en los apartes demandados se

materializan bajo la vigencia de la Constitución Política de 1991, el salario base para liquidar la pensión a cargo de los empleadores y a favor de los empleados que habiendo cumplido el tiempo de servicios, alcanzaron la edad bajo el imperio de la norma de normas de 1991, debe ser actualizado, esto es, debe mantener su poder de compra, aplicando la variación del IPC, certificado por el DANE (…)”. Reitera que las expresiones acusadas infringen el principio de igualdad pues infieren un trato diferenciado, carente de justificación, a los trabajadores que hubieran cumplido el requisito del tiempo de servicios pero no hubieran alcanzado la edad legalmente fijada y se retiraran o fueran retirados de la empresa antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 (supuesto 1), frente a aquellos trabajadores que estaban laborando cuando entró en vigencia dicha ley, y que tienen derecho a una pensión de jubilación a cargo de sus empleadores una vez cumplan los requisitos de edad y de tiempo de servicios (supuesto 2). Pues respecto de los primeros no existe mandato legal alguno que ordene la actualización del salario para liquidar la pensión de jubilación, mientras que los empleadores de los trabajadores que se encuentran en el supuesto 2 pueden subrogar la obligación a su cargo en las administradoras de fondos de pensiones, mediante el traslado de los recursos correspondientes con base en un cálculo actuarial, figura que como se dijo anteriormente, a juicio de la demandante, garantiza el mantenimiento del poder adquisitivo de los salarios. La diferencia de trato daría lugar a un “enriquecimiento sin justa causa respecto del

patrimonio de los patronos [del supuesto 1], pues aunque para los efectos del impuesto de renta han debido realizar cálculos actuariales y, año a año, solicitar la deducción de la provisión del año por pensiones de jubilación, al momento de pagar la pensión cuando los trabajadores despedidos cumplen la edad, la actualización del ingreso base, «no esta ordenada en ninguna ley» y, por lo tanto, proceden a calcular la pensión sobre valores nominales, (históricos) que, como en los casos objeto de tutelas revisadas por la Corte Constitucional, en ocasiones son valores nominales de hace más de 10 años”. Juzga la actora que las expresiones demandadas vulneran también el artículo 48 constitucional (derecho a la seguridad social) porque: (i) desconocen que la seguridad social es un servicio público de carácter obligatorio, que no puede ser eludido por los empleadores máxime cuando las pensiones tiene como propósito facilitarles a los adultos mayores “los ingresos suficientes para satisfacer sus necesidades personales y familiares, en niveles adecuados con su dignidad”, (ii) los recursos financieros destinados al pago de las pensiones de jubilación y actualizados mediante cálculos actuariales anuales no son destinados a mantener el poder adquisitivo de las pensiones de jubilación sino “son desviados para incrementar el patrimonio del patrono” , (iii) suponen una discriminación frente a aquellos trabajadores cuyo salario base para liquidar la pensión si se actualiza, (iv) desconoce el principio de solidaridad “toda vez que los patronos hacen uso de su posición dominante frente a sus antiguos empleados”. Alega que la ausencia de un mandato legal que obligue a actualizar el salario base para

liquidar la pensión de jubilación de aquellos trabajadores contemplados en el numeral 2 del artículo 260 del C.S.T. debe ser colmado mediante la aplicación del principio in dubio pro operario, de otra manera no se garantizaría el derecho a la seguridad social y se produciría un menoscabo de la dignidad humana y los derechos de los trabajadores. Consigna también que los enunciados normativos demandados vulneran el Preámbulo constitucional porque desconocen el derecho de los pensionados a recibir una mesada equivalente al salario que devengaban, lo cual a su vez implica vulnerar los valores fundamentales de la justicia, la igualdad y el trabajo. Igualmente opina que el trato discriminatorio que sufren ciertos trabajadores infringe la igualdad material consagrada en el artículo 13 constitucional, lo que de contera supone la infracción del principio de Estado social de derecho, consagrado en el artículo primero constitucional. Por último afirma que de no actualizarse el ingreso base para la liquidación de la mesada pensional los trabajadores recibirán una pensión irrisoria, lo cual desconoce los fines del Estado colombiano, consagrados en el artículo segundo constitucional, de promover la prosperidad, garantizar el goce de los derechos constitucionales, y simultáneamente favorece el enriquecimiento sin justa causa de los patronos y el abuso de su posición dominante. Considera también que esta situación desconoce la supremacía de la Constitución porque permite que normas de carácter legal prevalezcan sobre derechos constitucionales, e igualmente atenta contra el derecho al trabajo y la especial protección ordenada por el artículo 46 a las personas de la tercera edad, pues los pensionados recibirían mesadas ínfimas que no les permitirían satisfacer sus necesidades materiales.

(…)

VII. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

1. Competencia La Corte es competente para conocer del proceso de la referencia, de conformidad con en el artículo 241 numeral 5 de la Constitución Política.

2. El asunto bajo revisión La actora solicita la declaratoria de inexequibilidad de la expresión “salarios devengados en el último año de servicio” contenida en el numeral 1 del artículo 260 del C.S.T. y de la totalidad del numeral 2 de la misma disposición1 por ser contraria al Preámbulo 1 El texto completo de la disposición acusada es el siguiente: constitucional, al principio de Estado social de derecho (art. 1 de la C. P.), a los fines del Estado colombiano (art. 2 de la C P.), a la supremacía de la Constitución (art. 4 C. P.), al principio de igualdad (art. 13 C. P.), al derecho al trabajo (art. 25 C. P.), al mandato constitucional de protección especial de las personas de la tercera edad (art. 46 de la C. P.), al derecho a la seguridad social (art. 48 de la C. P.) y al contenido mínimo del estatuto del trabajo (art. 53 C. P.).

Afirma que los enunciados normativos demandados, a pesar de haber sido derogados, continúan produciendo efectos jurídicos y no prevén la indexación del salario y/o ingreso base para liquidar la mesada pensional de los trabajadores que se retiren o sean retirados de una empresa una vez cumplido el tiempo de servicios legalmente establecido, pero sin alcanzar la edad fijada por el numeral 1 del artículo 260 del C.S.T. Considera que la ausencia de una previsión legislativa en tal sentido permite que los patronos se abstengan

de actualizar o indexar el salario base para liquidar la pensión, lo que ocasiona la vulneración del derecho al mantenimiento del poder adquisitivo del salario, del derecho a la igualdad frente a otros trabajadores cuyo salario o ingreso base si puede ser actualizado por expreso mandato legal, del derecho a la seguridad social pues no garantiza que las pensiones mantengan su capacidad adquisitiva, lo cual a su vez iría en detrimento de la especial protección de las personas de la tercera edad, contemplada en el artículo 46 constitucional. Los intervinientes solicitan se profiera un fallo inhibitorio porque los enunciados normativos demandados fueron derogados por la Ley 100 de 1993 y el control constitucional tiene por objeto normas vigentes. Adicionalmente uno de ellos plantea que de la disposición demandada no se deriva el contenido normativo acusado, y que adicionalmente se trata de una omisión legislativa absoluta que escapa al control de la Corte Constitucional. Finalmente el Ministerio Público señala que la disposición acusada a pesar de haber sido derogada se encuentra actualmente vigente y por lo tanto si es procedente un pronunciamiento de fondo. Pone de manifiesto lo que considera una falta de claridad en la redacción de los cargos por parte de la demandante, pues a juicio de la Vista Fiscal a la Corte Constitucional le corresponde examinar una supuesta omisión legislativa relativa que se configura porque las disposiciones acusadas no prevén la indexación del salario base para liquidar la pensión de los trabajadores contemplados en el numeral 2 del artículo 260 del C.S.T. Tal omisión –siempre según el Ministerio Públicoinfringe los artículos 25, 48 y 53 de la Constitución y por lo tanto debe proferirse una sentencia que declare

ARTICULO 260. DERECHO A LA PENSION.

1. Todo trabajador que preste servicios a una misma empresa de capital de ochocientos mil pesos ($ 800.000) o superior, que llegue o haya llegado a los cincuenta y cinco (55) años de edad, si es varón, o a los cincuenta (50) años si es mujer, después de veinte (20) años de servicios continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a la vigencia de este Código, tiene derecho a una pensión mensual vitalicia de jubilación o pensión de vejez, equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del promedio de los salarios devengados en el último año de servicio.

2. El trabajador que se retire o sea retirado del servicio sin haber cumplido la edad expresada tiene derecho a la pensión al llegar a dicha edad, siempre que haya cumplido el requisito de los veinte (20) años de servicio. condicionalmente exequible los enunciados normativos acusados en el sentido de que se entienda que el salario base de liquidación de la pensión, de que trata el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, debe ser indexado al momento del pago de la misma.

Las cuestiones antes enunciadas determinan el orden expositivo que seguirá la presente decisión: (i) en primer lugar estudiará si la demanda reúne los requisitos necesarios para emitir un pronunciamiento de fondo, (ii) acto seguido hará referencia a la evolución legislativa en materia de la actualización de las obligaciones dinerarias en materia laboral, (iii) abordará luego lo relacionado con el derecho constitucional a la actualización de las mesadas pensiónales y el derecho a la indexación del salario base para de liquidación de las mesadas pensionales, (iv) posteriormente se referirá a la evolución jurisprudencial en torno

a la indexación de la primera mesada pensional, (iv) finalmente recalará en el examen de constitucionalidad de la disposición acusada.

3. La supuesta ineptitud sustancial de la demanda.

Los intervinientes de consuno solicitan un pronunciamiento inhibitorio por recaer la demanda sobre enunciados normativos que no están en vigor. Afirman que el control constitucional sólo puede tener por objeto preceptos vigentes, y que el artículo 260 del C.S.T. fue derogado de manera expresa por el artículo 289 de la Ley 100 de 1993 de manera tal que esta Corporación debe declararse inhibida por ocurrencia del fenómeno de sustracción de materia. Sobre este particular cabe señalar que, en efecto, la jurisprudencia constitucional ha reiterado que el control de constitucionalidad tiene por objeto disposiciones vigentes, en esa medida cuando la acusación versa sobre un enunciado normativo que ha perdido vigencia lo procedente por regla general será un fallo inhibitorio por sustracción de materia. Sin embargo, esta Corporación también ha precisado que si un precepto “derogado, sustituido o modificado por un acto propio y voluntario del legislador”2 continúa produciendo efectos de manera ultractiva, habrá lugar a un pronunciamiento de fondo sobre su exequibilidad “en procura de cumplir fielmente con la función garantizadora de la integridad y supremacía de la Constitución”3 que le corresponde, pues de otra manera disposiciones infractoras del texto constitucional seguirían regulando situaciones jurídicas4. 2 Sentencia C-1044 de 2000. 3 Ibidem. 4 Baste citar aquí la Sentencia C-1144 de 2000 en la cual se sostuvo:

“Así, tal y como lo ha venido señalando esta Corporación, cuando en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad se acusen normas legales que han sido derogadas, sustituidas o modificadas por un acto propio y voluntario del legislador, no existe fundamento lógico para que el organismo de control Constitucional entre a juzgar de fondo su potencial incongruencia con el ordenamiento Superior, resultando necesaria la inhibición por evidente sustracción de materia. A tal determinación se llega, si se analiza que el proceso de inexequibilidad persigue, de manera específica y unívoca, retirar del ordenamiento jurídico aquellos preceptos que tiendan a amenazar o desconocer los principios y valores que la Constitución Política proclama, hecho que, por supuesto, no tienen ocurrencia cuando la norma ha dejado de regir. No obstante lo anterior, en procura de cumplir fielmente con la función garantizadora de la integridad y supremacía de la Constitución, esta Corporación ha precisado que la denominada sustracción de materia no siempre debe conducir a una decisión inhibitoria pues, aun en el evento en que la norma cuestionada haya perdido su vigencia formal, es muy posible que, desde el punto de vista material, la misma siga produciendo En el asunto objeto de examen, se cuestiona la exequibilidad del artículo 260 del C.S.T., el cual fue derogado expresamente por el artículo 289 de la Ley 100 de 19935, se podría argumentar entonces, como hacen los intervinientes, que la disposición acusada carece de vigor y por lo tanto la demanda es inepta. No obstante, la Corte Constitucional considera

que los enunciados normativos demandados, especialmente el inciso segundo del artículo 260 del C. S. T., continúan produciendo efectos jurídicos respecto de ciertos trabajadores que cumplían las condiciones señaladas en este precepto para tener derecho a la pensión de jubilación. Prueba de ello son los numerosos casos que han llegado a conocimiento de esta Corporación, vía revisión de tutela, en los cuales se ha debatido la indexación de la primera mesada de las pensiones reconocidas aplicando el inciso segundo del artículo 260 del C.S.T6. Por esa razón no le asiste razón a quienes solicitan un fallo inhibitorio por sustracción de materia. Empero, adicionalmente, uno de los intervinientes sostiene que la demanda presentada es inepta porque los cargos fueron formulados respecto de un contenido normativo inexistente o que no se desprende de la disposición demandada. Al respecto cabe señalar que si bien la actora cuestiona la constitucionalidad del inciso segundo del artículo 260 del C.S.T. por la supuesta vulneración de distintos principios y derechos constitucionales, en definitiva sus acusaciones se estructuran en torno a la configuración de una omisión legislativa, por no haberse previsto en la disposición acusada la indexación del salario base para la liquidación de la pensiones de aquellos trabajadores que se retiren o sean retirados de una empresa cumplidos veinte años de servicio pero sin haber alcanzado la edad de jubilación. No de efectos jurídicos o, lo que es igual, continúe proyectándose ultractivamente, lo cual generaría un grave perjuicio para la juridicidad si tales efectos devienen contrarios a los mandatos superiores que gobiernan el

Estado Social de Derecho. Por ello, sólo en la medida en que la norma enjuiciada haya desaparecido del ordenamiento jurídico y no se encuentre produciendo efectos jurídicos, puede la Corte acudir a la figura de la sustracción de materia y, en consecuencia, abstenerse de adelantar el respectivo juicio de inconstitucionalidad. Como lo ha sostenido la reiterada jurisprudencia constitucional, precipitar una decisión inhibitoria sin que previamente se haya determinado la ocurrencia de estos dos supuestos, “podría hacer viable la efectiva aplicación de la norma contraria a la Carta” (f. j. 9). Postura reiterada en las Sentencias C-623 de 2003, C-104/05, C-180/05, C-536/05, C-1155/05, C-1266/05, C110/06, C-125/06. 5 En efecto, el artículo 289 de la Ley 100 de 1993 consigna lo siguiente: ARTÍCULO 289. VIGENCIA Y DEROGATORIAS. La presente Ley rige a partir de la fecha de su publicación, salvaguarda los derechos adquiridos y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias, en especial el artículo 2o. de la Ley 4a. de 1966, el artículo 5o. de la Ley 33 de 1985, el parágrafo del art. 7o. de la Ley 71 de 1988, los artículos 260, 268, 269, 270, 271 y 272 del Código de Sustantivo del Trabajo y demás normas que los modifiquen o adicionen. (negrillas añadidas). 6 La Corte Constitucional en sus distintas salas de revisión de tutela y en sala plena se ha ocupado en varias

ocasiones de la indexación de las mesadas pensionales, aunque no en todas las oportunidades se debatía la aplicación del inciso segundo del artículo 260 del C. S. T. Específicamente el alcance de este precepto legal ha sido estudiado en las Sentencias SU-120 de 2003, T-663 del mismo año, T-805 y T-815 de 2004, T-098 de 2005. En las Sentencias T-1169 de 2003, T-1244 de 2004, T-469 de 2005, T-635 de 2006 si bien el fondo del asunto discutido era similar, la mesada pensional cuya indexación se solicitaba no habían tenido origen en la aplicación del artículo 260 del C. S. T., porque se trataba de pensiones de origen convencional o que se regían por otras disposiciones legales. otra manera pueden entenderse los cargos sobre la pretendida violación del derecho a la igualdad respecto de otros trabajadores que tienen derecho a la indexación del salario base de liquidación, al igual que las restantes acusaciones y pretensiones formuladas en el libelo acusatorio. En esa medida el interviniente exige un imposible, a saber: que un enunciado normativo demandado por incurrir en una omisión legislativa haga alusión al contenido que echa de menos el actor. De ser así no se trataría de un caso de omisión legislativa sino de inexequibilidad de previsiones legales contrarias al texto constitucional. Entonces, no puede acogerse la solicitud formulada de proferir un fallo inhibitorio, debido a que la demanda presentada tiene como fundamento una supuesta omisión legislativa relativa y en el libelo acusatorio se señaló como disposición acusada el enunciado normativo del cual se predica

la pretendida omisión. En vista de lo anterior, estima esta Corporación que la demanda presentada reúne los requisitos para un pronunciamiento de fondo y pasará a examinar la cuestión planteada, para lo cual siguiendo el orden propuesto en el acápite anterior se ocupará en primer lugar del derecho constitucional a la indexación de la primera mesada pensional.

4. La evolución legislativa en materia de la actualización de las obligaciones en materia laboral.

Los efectos de la inflación son especialmente sensibles en el campo de las obligaciones dinerarias7, es decir, de aquellas que deben satisfacerse mediante el pago de una cantidad de moneda determinada -entre las que se cuentan por supuesto las obligaciones laboralespues en la medida en que la inflación produce una pérdida de la capacidad adquisitiva de la moneda y ésta mantiene su poder liberatorio nominal, se afecta el equilibrio de las prestaciones, principio esencial de todo el sistema jurídico. De ahí que desde tiempo atrás se haya insistido en la necesidad de actualizar toda obligación de dar sumas de dinero si entre el día en que se contrajo y la fecha en la que debe pagarse la capacidad adquisitiva de la moneda se ha visto afectada por la inflación. Tal actualización se lleva a cabo mediante distintos mecanismos, los cuales permiten la revisión y corrección periódica de las prestaciones debidas, uno de los cuales es la indexación. La indexación ha sido definida como un “sistema que consiste en la adecuación automática de las magnitudes monetarias a las variaciones del nivel de precios, con el fin de mantener constante, el valor real de éstos, para lo cual se utilizan diversos parámetros 7 La doctrina distingue entre las obligaciones dinerarias y las obligaciones de valor, en las primeras “el

acreedor obtiene, con la prestación de la suma de dinero que constituye el objeto de su crédito, un poder adquisitivo abstracto; en otras palabras, el dinero asume el carácter de una auténtica mercancía que se adquiere como tal y se constituye en objeto de la obligación del deudor, mientras que en las segundas “el dinero no es el objeto propio, pero como la moneda tiene la función de ser el común denominador de todos los valores, ella entra a ocupar el lugar del objeto propio, o sea, que no es la prestación originar

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...