SFC - Información al consumidor financiero. Prácticas y cláusulas abusivas. Corredores de seguros Concepto 2011076084-002 del 7 de diciembre de 2 id2011076084
Superintendencia Financiera
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Detalles
- Título
- SFC - Información al consumidor financiero. Prácticas y cláusulas abusivas. Corredores de seguros Concepto 2011076084-002 del 7 de diciembre de 2 id2011076084
- Autor
- Superintendencia Financiera
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Financiero
- Año
- —
INFORMACIÓN AL CONSUMIDOR FINANCIERO, PRÁCTICAS Y CLÁUSULAS ABUSIVAS, CORREDORES DE SEGUROS Concepto 2011076084-002 del 7 de diciembre de 2011.
Síntesis: Las sociedades corredoras de seguros están obligadas a dar observancia a las instrucciones de suministro de información a los consumidores financieros, sin perjuicio de las instrucciones que deben observar las aseguradoras que son objeto de su intermediación. Sobre cláusulas abusivas, al ser las aseguradoras las que elaboran los clausulados de las pólizas, serían éstas las obligadas a dar cumplimiento con el instructivo. Pero la corredora de seguros, como profesional en la actividad de intermediación de seguros, puede advertir cláusulas abusivas e identificar prácticas abusivas por parte del asegurador, siendo su deber comunicarlo a la aseguradora y a este organismo de control, sin perjuicio de las consecuencias previstas en la Ley 1328 de 2009. «(…) solicita concepto sobre el alcance de las Circulares Externas 038, 039 y 042 del año en curso, respecto de las sociedades corredoras de seguros. Sobre el particular, resulta
procedente formular los siguientes comentarios:
1. En concordancia con lo establecido por los artículos 7 y 9 de la Ley 1328 de 2009, la Superintendencia Financiera de Colombia expidió la Circular Externa 038 de 2011, mediante la cual se impartieron instrucciones en relación con el suministro de información a los consumidores financieros. En es orden, fue adicionado el numeral 9 “Información al consumidor financiero” al Título Primero, Capítulo Sexto de la Circular Externa 007 de
1996, Básica Jurídica. El ámbito de aplicación de las mencionadas instrucciones fue definido en el subnumeral 9.2 que citamos a continuación: “Las entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia deberán atender las instrucciones generales que se impartan en el presente numeral respecto de todos los productos o servicios que exijan para su formalización la suscripción de un contrato de adhesión, sin perjuicio de las especiales previstas en otros apartes o instructivos sobre la materia. “Así mismo, las presentes instrucciones deberán observarse (i) antes de la celebración de un contrato; (ii) durante su ejecución; y (iii) después de la terminación del mismo Como puede apreciarse del anterior texto, las sociedades corredoras de seguros sujetas a la vigilancia de esta Superintendencia1 no se encuentran exceptuadas de las instrucciones impartidas. 1 Véase artículo 1348 del Código de Comercio y artículos 40 numeral 2 y 325, numeral 2, literal a) del Decreto 663 de 1993, Estatuto Orgánico del Sistema Financiero. A lo anterior se suma la consideración relacionada con el objeto social exclusivo de esta clase de sociedades, establecido en el numeral 1 del artículo 40 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, el cual refiere al artículo 1347 del Código de Comercio, que consiste en “…ofrecer seguros, promover su celebración y obtener su renovación a título de intermediarios entre el asegurado y el asegurador”, de lo cual se colige que su actividad se encuentra dirigida a personas que tienen la condición de clientes potenciales, es decir de consumidores financieros, según las definiciones consagradas para tales en los literales c) y
d) del artículo 2º de la Ley 1328 de 2009. Veamos: “c) Cliente Potencial: Es la persona natural o jurídica que se encuentra en la fase previa de tratativas preliminares con la entidad vigilada, respecto de los productos o servicios ofrecidos por esta. “d) Consumidor financiero: Es todo cliente, usuario o cliente potencial de las entidades vigiladas.” De otra parte, los contratos de seguro que estas sociedades intermedian se enmarcan dentro de la definición prevista en el literal f) del mencionado artículo 2º de la Ley 1328 de 2009, para los contratos de adhesión, que son “...aquellos elaborados unilateralmente por la entidad vigilada y cuyas cláusulas o condiciones no pueden ser discutidas libre y previamente por los clientes, limitándose estos a expresar su aceptación o rechazarlos en su integridad”. Con base en lo anterior se concluye que las sociedades corredoras de seguros se encuentran obligadas a dar observancia a las instrucciones en materia de suministro de información a los consumidores financieros, impartidas a través de la Circular Externa 038 de 2011, sin perjuicio de las instrucciones que en forma propia deben observar las entidades aseguradoras que son objeto de su intermediación. En este sentido, conviene señalar que el literal c) del subnumeral 9.5 de la Circular Externa en comento establece: “c) La información que suministren las entidades vigiladas a los consumidores financieros directamente o a través de terceros (asesores, agentes comerciales, entre otros) deberá ser concordante con aquella contenida en los contratos correspondientes y la divulgada o publicitada por la entidad a través de los diferentes medios y/o
canales.” (subrayamos).
2. Por otra parte, debe señalarse que la Circular Externa 0392 de 2011, expedida por esta Entidad con base en lo señalado por los literales e) y d) de los artículos 11 y 12 respectivamente de la Ley 1328 de 2009, adicionó el numeral 10 “Cláusulas y prácticas abusivas” al referido Capítulo Sexto del Título I de la Circular Básica Jurídica.
En este orden, en los subumerales 10.1 y 10.2 se señalan una serie cláusulas que, salvo la existencia de autorización legal para su incorporación en los contratos, se consideran por 2 Esta Circular fue objeto de ajustes tipográficos realizados mediante la Circular Externa 042 de 2011. esta Entidad como abusivas y, de otra parte, en el subnumeral 10.3 se enuncian algunas prácticas que se consideran como abusivas, igualmente atendiendo lo establecido en la Ley 1328. En tratándose de las cláusulas abusivas se podría argumentar que al ser las entidades aseguradoras las que elaboran los clausulados de las pólizas correspondientes a los contratos de seguro propios de los ramos para los cuales se encuentran autorizadas, serían estas entidades las directamente obligadas a dar cumplimiento con el instructivo en cita. Sin embargo, no puede pasarse por alto que tratándose de la promoción, ofrecimiento o renovación de contratos de seguros con el concurso de una sociedad corredora de seguros, el contacto entre la entidad aseguradora y el cliente potencial, es decir el consumidor financiero se da a través de ésta, la cual en desarrollo de su objeto social exclusivo suministra toda la información del producto y es (a) partir de tal información que el
potencial cliente puede tomar la decisión de contratar el seguro, estableciendo con la aseguradora a través de este intermediario un canal de comunicación durante la ejecución del contrato. Con base en lo anterior esta Superintendencia considera que en esa labor de la sociedad corredora de seguros como profesional en la actividad de intermediación de seguros y por el conocimiento de los contratos de seguros que promociona, puede advertir cláusulas abusivas, respecto de las cuales no exista autorización legal para su incorporación y así mismo se encuentra en capacidad de identificar prácticas abusivas por parte del asegurador. Por tal motivo, es su deber comunicarlo a la aseguradora y a este organismo de control, sin perjuicio de las consecuencias previstas en la Ley 1328 para unas y otras en sus artículos 11 y 12. Es por esto que la Circular Externa 039 establece una obligación para los defensores del consumidor financiero, sin excepción alguna, en los siguientes términos: “En ejercicio de la función de vocería de que trata el artículo 2.34.2.1.6 del Decreto 2555 de 2010, los defensores del consumidor financiero deberán revisar los contratos de las vigiladas y remitir a la Junta Directiva de la respectiva entidad o al órgano que haga sus veces, con copia a esta Superintendencia, un informe detallado de todas las cláusulas y prácticas abusivas identificadas, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la expedición de la presente circular” Esta obligación se extiende también a la identificación de prácticas abusivas por parte del corredor de seguros, así en algunos casos no exista vínculo contractual con el consumidor
financiero, pues no es menos cierto que el intermediario de seguros puede incurrir en éstas en perjuicio del tomador del seguro. A título de ejemplo se podrían señalar como tales la celebración o la renovación de seguros sin contar con su consentimiento y la no entrega de documentos remitidos con destino a éste por el asegurador o hacia éste.
3. Realizadas las anteriores consideraciones, entendemos que a partir de las mismas se da respuesta al interrogante planteado en el numeral 3 de su comunicación y en tal sentido la remitimos a la atenta lectura de las instrucciones impartidas por esta Superintendencia mediante las circulares prenombradas.
(…).»