SFC - Inhabilidades e Incompatibilidades Concepto No.1998060009-2. Enero 19 de 1999. Seguros y Capitalización id1998060009
Superintendencia Financiera
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Detalles
- Título
- SFC - Inhabilidades e Incompatibilidades Concepto No.1998060009-2. Enero 19 de 1999. Seguros y Capitalización id1998060009
- Autor
- Superintendencia Financiera
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Financiero
- Año
- 1999
Doctrinas y Conceptos Financieros 1999 Inhabilidades e Incompatibilidades Concepto No. 1998060009-2. Enero 19 de 1999. Superintendente Delegado para Seguros y Capitalización.
Síntesis: Régimen de inhabilidades e incompatibilidades de los administradores de las compañías de seguros. [§ 0082] «Sobre el particular proceden las siguientes consideraciones, no sin antes advertir que el régimen de incompatibilidades e inhabilidades es de carácter imperativo y, por ende, no le es permitido al interprete extender y/o restringir su alcance desconociendo normas legales que le fijan expresamente límites para la aplicación de preceptos de esta naturaleza, tal como lo consagra el artículo 31 del Código Civil:
1. Marco normativo 1.1 El artículo 77 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, en lo pertinente prevé: "Régimen de incompatibilidades e inhabilidades de las sociedades de capitalización, aseguradoras e intermediarios. 1. Régimen aplicable para las entidades aseguradoras. No podrán desempeñarse como administradores o personas que a cualquier título dirijan las entidades aseguradoras quienes tengan la calidad de socios o administradores de sociedades intermediarias de seguros o quienes sean administradores de otra entidad aseguradora que explote el mismo ramo de negocios.
Para los efectos de este artículo se entiende por un mismo ramo de negocios los desarrollados por compañías de seguros generales; compañías de seguros de vida, y sociedades de reaseguros". 1.2 A su vez, el artículo 38 ibídem prescribe: "(…)
2. Entidades destinatarias. Se encuentran sometidas a las disposiciones de este Estatuto, las empresas
que se organicen y funcionen como compañías cooperativas de seguros. Cada vez que se aluda en este Estatuto a la actividad aseguradora, a operaciones o a negocios de seguros, se entenderán por tales las realizadas por este tipo de entidades y, salvo que de la naturaleza del texto se desprenda otra cosa, se entenderán comprendidas también en dicha denominación las operaciones efectuadas por las sociedades de reaseguros.
3. Objeto social. El objeto social de las compañías y cooperativas de seguros será la realización de operaciones de seguro, bajo las modalidades y los ramos facultados expresamente, aparte de aquellas previstas en la ley con carácter especial. Así mismo, podrán efectuar operaciones de reaseguro, en los términos que establezca el Gobierno Nacional.
Las sociedades cuyo objeto prevea la práctica de operaciones de seguros individuales sobre la vida deberán tener exclusivamente dicho objeto, sin que su actividad pueda extenderse a otra clase de operaciones de seguros, salvo las que tengan carácter complementario". 1.3 Por su parte el artículo 99 del Código de Comercio establece que la capacidad de las sociedades se circunscribe al desarrollo de la empresa o actividad prevista en su objeto social, disposición que debe armonizarse con las normas antes transcritas del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, en el sentido de que el tipo de negocios desarrollado por las compañías de seguros generales, compañías de seguros de vida y las sociedades de reaseguros, se restringe a las actividades que comprenden el objeto social propio de cada una de esas compañías.
2. Sujetos pasivos de la relación Teniendo como referencia el anterior marco legal, procede establecer cuáles son los sujetos pasivos de la
relación a que alude el supuesto normativo contenido en el numeral 1 del artículo 77 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, según el cual: "1. No podrá desempeñarse como administrador o persona que a cualquier título dirija una entidad ...[31/12/23, 12:44:59 p. m.] aseguradora
2. Quien sea administrador de una compañía de seguros que explote el mismo ramo de negocios.
3. Por "un mismo ramo de negocios" se entienden los desarrollados por compañías de seguros generales; compañías de seguros de vida, y sociedades de reaseguros, si tales entidades contemplan dentro de su objeto social el desarrollo de los mismos ramos bajo la comprensión exclusiva del mencionado artículo".
De acuerdo con lo anterior, la norma permite que una persona se pueda desempeñar como administrador de una compañía de seguros de vida y de seguros generales, pero no admite un mismo administrador para más de una compañía de generales o de vida. En este orden, el sujeto pasivo de la relación se identifica con la persona que detenta la calidad de administrador de una compañía de seguros, a quien se le impone el deber de no ejercer como Administrador o persona que a cualquier título dirija otra aseguradora que explote el mismo ramo de negocios. Ahora bien, la calidad de administrador la poseen "(...) el representante legal, el liquidador, el factor, los miembros de juntas o consejos directivos y quienes de acuerdo con los estatutos ejerzan o detenten esas funciones" (Artículo 22 de la Ley 222 de 1995). De otra parte, la norma contenida en el artículo 77, tantas veces citado, dispone que quienes detenten la
condición de administradores de una entidad aseguradora "no podrán desempeñarse (...) como personas que a cualquier título dirijan las entidades aseguradoras" que exploten el mismo ramo de negocios. Para comprender la expresión "personas que a cualquier título dirijan" nos remitimos al Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual de Cabanellas que define "dirigir", como: "gobernar, mandar, ordenar // orientar // aconsejar, enseñar // encaminar // imprimirle a un grupo o colectividad su orientación y actitudes (...)"1. En consecuencia, es obvio que una persona tendrá funciones de dirección cuando el cargo que ostenta es de naturaleza tal que le permita encaminar la intención y las operaciones a determinado fin, que gobierne, mande, de reglas para el manejo de una dependencia, empresa o pretensión, que le permita trazar directrices encaminadas al desarrollo del objeto social, sin que para ello se requiera que detente la representación legal. En este evento, basta que la persona a cualquier título dirija la compañía de seguros. Debe tenerse especial cuidado en la aplicación de la norma que emplea la expresión "o personas que a cualquier título dirijan las entidades aseguradoras", pues no tratándose de administradores conforme lo señala el artículo 22 de la Ley 222 de 1995, no se puede calificar a priori el cargo que desempeñe una persona, siendo necesaria la realización de un análisis de cada caso concreto tendiente a examinar la naturaleza del cargo, las funciones asignadas en los estatutos y reglamentos internos de la sociedad y el grado de autoridad que oriente su actuar. En este orden, al presentarse el supuesto de hecho consagrado en la norma, es decir, quien detentando la
calidad de administrador de una aseguradora se desempeñe simultáneamente como administrador o persona que a cualquier título dirija otra compañía de seguros que explote los mismos ramos de negocios de la primera, ipso facto se halla incurso en la causal de incompatibilidad prevista en la norma.