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SFC - Interés compuesto. Noción. Aplicación a obligaciones civiles y comerciales Concepto Nº 1998029184-2. Noviembre 24 de 1998, id1998029184

Superintendencia Financiera

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Título
SFC - Interés compuesto. Noción. Aplicación a obligaciones civiles y comerciales Concepto Nº 1998029184-2. Noviembre 24 de 1998, id1998029184
Autor
Superintendencia Financiera
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Financiero
Año
1998

INTERÉS COMPUESTO, NOCIÓN, APLICACIÓN A OBLIGACIONES CIVILES Y COMERCIALES Concepto Nº 1998029184-2. Noviembre 24 de 1998, SÍNTESIS: Noción y aplicación a obligaciones civiles y comerciales, Intereses pendientes. Sistemas de pago con capitalización de intereses, [§ 0163] EXTRACTOS.-«(...) 1. Interés compuesto. Noción y aplicación a obligaciones civiles y comerciales. Como se señala en Sentencia del 27 de marzo de 19921, mediante la cual el Consejo de Estado revisó la legalidad del inciso 2° del artículo 1° del Decreto 1454 de 1989, básicamente el interés compuesto consiste en: "(...) acumular periódicamente al capital los intereses producidos por éste para luego liquidar nuevos intereses, con base en el monto así formado (, .. ) ". En ese sentido, el Decreto 1454 de 1989 "por el cual se reglamentan disposiciones en materia de intereses", en el inciso 2° del artículo 1° dispuso: "(...) no se encuentra prohibido el uso de sistemas de pago que contemplen la capitalización de intereses, por medio de los cuales las partes en el negocio determinan la cuantía, plazo y periodicidad en que deben cancelarse los intereses de una obligación. Únicamente el retardo en el pago de las cuotas de intereses resultantes de la aplicación de dichos sistemas, respecto de obligaciones civiles, está sujeto a la prohibición contemplada en la regla 4ª del artículo 1617 y el artículo 2235 del Código Civil; tratándose de obligaciones mercantiles, solamente el retardo en el pago de las cuotas de intereses resultantes da lugar a la aplicación del artículo 886 del Código de

Comercio" (negrillas nuestras). Por otra parte, de conformidad con el numeral 1° del artículo 121 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero: "(...) En operaciones de largo plazo los establecimientos de crédito podrán utilizar sistemas de pago que contemplen la capitalización de intereses, de conformidad con las reglamentaciones que para el efecto expida el Gobierno Nacional" (negrillas nuestras). Asimismo, el numeral 2ºibidem dispone: "(... ) Las entidades que concedan créditos de mediano o largo plazo denominados en moneda legal deberán ofrecer a los usuarios sistemas de pagos alternativos con las siguientes características: a) Un sistema de créditos que contemple en cada...año el pago total de los intereses causados en el período, o b) Un sistema que ofrezca como beneficio para el deudor programas de amortización que contemplen la capitalización de intereses conforme al artículo 886 del Código de Comercio y de acuerdo con las condiciones que para el efecto establezca el Gobierno Nacional. La Superintendencia Bancaria vigilará el cumplimiento de la presente norma de tal manera que las entidades que otorguen créditos de mediano y largo plazo ofrezcan, a elección de los usuarios, los sistemas establecidos en este numeral" (negrillas nuestras). ____________ 1 Consejo de Estado, Sección Primera, C. P. Miguel González Rodríguez, Publicada en Código Civil y Legislación Complementaria, Legis Editores S.A., § 11069. Lo anterior significa, entonces, que los acreedores, entre esos los establecimientos de crédito, se encuentran legalmente autorizados para utilizar sistemas de pago que contemplen la capitalización de intereses.

Sin embargo, como se advierte en los resaltados del artículo 10 del Decreto 1454 de 1989 y 121 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, la aplicación de estas normas supone una relación negocial en cuyo desarrollo las partes en el mismo acuerdan el sistema de pago con capitalización de intereses. Por tanto, sólo bajo tales supuestos tienen aplicación esas normas, anotándose que la disposición transcrita del artículo 10 del Decreto 1454 de 1989 opera tanto para las obligaciones comerciales como para las civiles. Al respecto señaló el Consejo de Estado en la sentencia antes citada: “(...) conforme a las normas civiles y comerciales que regulan el anatocismo, debe entenderse por tal el cobro de intereses sobre intereses exigibles y no pagados oportunamente, y no los sistemas de pago libremente acordados entre las partes en un negocio jurídico que contemplen la capitalización de intereses, teniendo para ello en cuenta la cuantía, plazo y periodicidad en que deban cancelarse dichos rendimientos”. Ahora bien, el artículo 886 del Código de Comercio prevé la capitalización de los intereses pendientes así: "Los intereses pendientes no producirán intereses sino desde la fecha de la demanda judicial del acreedor, o por acuerdo posterior al vencimiento, siempre que en uno y otro caso se trate de intereses debidos con un año de anterioridad, por lo menos" (negrillas nuestras). Es decir, en obligaciones mercantiles los intereses pendientes producen intereses, esto es, se capitalizan, bajo los siguientes supuestos: Que se deban con un año de anterioridad por lo menos; y que el acreedor haya presentado demanda judicial y desde la fecha de presentación de la misma, o haya habido acuerdo entre las partes posterior al

vencimiento. Por otra parte, para efectos de lo dispuesto tanto respecto de las obligaciones mercantiles en el artículo 886 del Código de Comercio, como de las civiles en el numeral 4° del artículo 1617 y en el artículo 2235 del Código Civil, el artículo 1 ° del Decreto 1454 de 1989 define los intereses pendientes o atrasados como: "(…) aquellos que sean exigibles, es decir, los que no han sido pagados oportunamente". De igual manera, como lo dispone el citado inciso 2 del artículo 1º del Decreto 1454 de 1989, tratándose de obligaciones mercantiles solamente el retardo en el pago de las cuotas de intereses resultantes del sistema de capitalización de aquéllos da lugar a la aplicación del artículo 886 del Código de Comercio. Respecto de las obligaciones civiles, en cambio, el retardo en el pago de las cuotas de intereses resultantes de la aplicación de sistemas de capitalización de intereses, está sujeto a la prohibición contemplada en el numeral 3 del artículo 1617 del Código Civil y en el artículo 2235 del Código Civil, es decir, que dichos intereses atrasados no se pueden capitalizar. En síntesis, la capitalización de intereses se puede pactar tanto en obligaciones civiles como en comerciales. Pero en las primeras los intereses atrasados no producen intereses, por hallarse prohibidos conforme al numeral 3del artículo 1617 y al artículo 2235 del Código Civil, en concordancia con el artículo 1° del Decreto 1454 de 1989, al paso que en las comerciales dichos intereses pendientes sí pueden producir intereses, si se dan los supuestos señalados en el artículo 886 del Código de Comercio».

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