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SFC - Interés moratorio sobre sanciones impuestas por esta Superintendencia Concepto No. 2008022419-001 del 29 de mayo de 2008 id2008022419

Superintendencia Financiera

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Título
SFC - Interés moratorio sobre sanciones impuestas por esta Superintendencia Concepto No. 2008022419-001 del 29 de mayo de 2008 id2008022419
Autor
Superintendencia Financiera
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Financiero
Año
2008

INTERES MORATORIO SOBRE SANCIONES IMPUESTAS POR ESTA

SUPERINTENDENCIA.

Concepto 2008022419-001 del 29 de mayo de 2008.

Síntesis: El artículo 212 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero consagra el régimen de los intereses sobre sanciones impuestas por esta Superintendencia. Los intereses de mora se cobran a partir del día siguiente en que el acto administrativo quede ejecutoriado. «(…) comunicación radicada con el número de la referencia, mediante la cual efectúa una consulta del siguiente tenor: “1. En los casos en los cuales se impone una sanción mediante acto administrativo y el mismo es objeto de recursos en la vía gubernativa ¿a partir de cuando se causan intereses de mora si el acto administrativo es confirmado en su totalidad” “2. De igual manera ¿a partir de cuando se causan intereses y de que tipo, si el acto administrativo es modificado en alguno de sus aspectos pero sigue existiendo una sanción de tipo pecuniario”.

Al respecto, proceden las siguientes consideraciones: El artículo 212 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero1 consagra el régimen de los intereses sobre sanciones impuestas por esta Superintendencia2 en el siguiente sentido: “1. Régimen general. A partir de la ejecutoria de cualquier resolución por medio de la cual la Superintendencia Bancaria imponga una sanción y hasta el día de su cancelación, las personas y entidades sometidas a su control y vigilancia deberán reconocer en favor del Tesoro Nacional un interés mensual equivalente a una y media veces (1.5) el interés bancario corriente certificado por la Superintendencia Bancaria

para el respectivo período, sobre el valor insoluto de la sanción. 1 Dicho Estatuto puede ser consultado en la página web www.superfinanciera.gov.co., ícono normativa 2 Mediante el Decreto 4327 de 2005 se fusiona la Superintendencia Bancaria de Colombia en la Superintendencia de Valores, denominándose en adelante Superintendencia Financiera de Colombia. Así mismo, el artículo 93 consagra que a partir de la entrada en vigencia de dicho decreto, todas las referencias que hagan las disposiciones legales vigentes a la Superintendencia Bancaria, a la Superintendencia Bancaria de Colombia o a la Superintendencia de valores se entenderán efectuadas a la Superintendencia Financiera. “2. Disposiciones relativas a las sociedades administradoras de Fondos de Pensiones y de Cesantía. A partir de la ejecutoria de la resolución por medio de la cual se imponga cualquiera de las sanciones a que aluden los artículos 83 numeral 2 y 162 numeral 5 del presente Estatuto y hasta el día en que se cancele el valor de la multa impuesta, las sociedades administradoras de fondos de pensiones y de cesantía reconocerán en favor del Tesoro Nacional un interés mensual equivalente a una y media veces (1.5) el interés bancario corriente certificado por la Superintendencia Bancaria para el respectivo período, sobre el valor insoluto de la sanción.“ Por su parte, el artículo 56 de la Ley 964 del 20053 consagra lo siguiente: “A partir de la ejecutoria de cualquier resolución por medio de la cual la Superintendencia de Valores imponga una sanción pecuniaria y hasta el día de su pago,

el sancionado deberá reconocer en favor del Tesoro Nacional un interés mensual equivalente a una y media veces (1.5 veces) el interés bancario corriente certificado por la Superintendencia Bancaria de Colombia para el respectivo período, sobre el valor insoluto de la sanción”. Como se colige de las normas transcritas, los intereses sobre las sanciones se causarán desde el momento de la ejecutoria del acto administrativo hasta la cancelación del valor de la multa. Ahora bien, la ejecutoriedad del acto administrativo, a voces de lo dispuesto en el artículo 64 del Código Contencioso Administrativo, está referida a la posibilidad que tiene la Administración de hacer efectivo el acto, es decir, de que produzca efectos jurídicos. Dicho acto se presume expedido de acuerdo con las formalidades legales, debe estar en firme y, en consecuencia, es de obligatorio cumplimiento para el administrado. Así mismo, de conformidad con lo señalado en el artículo 62 ibídem el acto administrativo se encuentra en firme, entre otros eventos, cuando los recursos interpuestos se hayan decidido. En la primera hipótesis planteada en el caso bajo estudio, según lo informado en la comunicación, el acto administrativo objeto de recurso fue confirmado en su totalidad. En tal sentido, los intereses de mora consagrados en el artículo 212 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y en el artículo 56 de la Ley 964 de 2005 se causan a partir del día hábil siguiente de la notificación del acto que resuelve el correspondiente recurso en contra de recurrente, toda vez que a partir de esa fecha la decisión expedida formalmente se encuentra

debidamente ejecutoriada y no existe ningún otro mecanismo legal en la vía gubernativa para dejarla sin efecto. 3 Por medio de la cual se dictan normas generales y se señalan los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno Nacional para regular las actividades de manejo, aprovechamiento e inversiones de recursos captados del público que se efectúen mediante valores y se dictan otras dispociones. Puede consultarse en el sitio web atrás señalado. En torno al segundo interrogante es importante manifestar que se aplica la misma regla atrás anotada, es decir, los intereses de mora se cobran a partir del día siguiente en que el acto administrativo quede ejecutoriado. Ahora, si al resolverse el recurso se modifica el monto de la sanción es lógico concluir que los intereses serán aplicados sobre el nuevo valor de la multa, pero si modifica otros aspectos del acto administrativo, dejando en firme el quantum de la sanción, los réditos serán aplicados sobre dicho monto, desde, se reitera, del día siguiente de su notificación, por cuanto a partir de ese momento es viable hacerlo efectivo por parte de la Administración. (…).»

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