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SFC - Interés público de la actividad financiera. Caducidad de la acción de protección al consumidor. Liquidación de créditos de vivienda. Ley 546 id2014-0017

Superintendencia Financiera

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Título
SFC - Interés público de la actividad financiera. Caducidad de la acción de protección al consumidor. Liquidación de créditos de vivienda. Ley 546 id2014-0017
Autor
Superintendencia Financiera
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Financiero
Año
2014

SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA

REPÚBLICA DE COLOMBIA

SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA

DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES

80000

ACCIONES DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR ARTÍCULOS 57 y 58 DE LA LEY 1480 DE 2011 Y 24 DE LA LEY 1564 DE 2012-.

Radicado interno: 2014003175 Radicado interno: 2014003178

506 Jurisdiccionales 23 Fallo

Expediente: XXXX Expediente: XXXX

Demandante: XXXX Demandante: XXXX

Demandado: XXXX Demandado: XXXX

Asunto: AUDIENCIA PÚBLICA – PROCESO VERBAL SUMARIO DE MENOR CUANTÍA.

En Bogotá D.C., a los 2 días del mes de julio de 2014, siendo las dos y treinta de la tarde (2:30 p.m.), para efectos de continuar con la audiencia de que trata el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil por remisión expresa del artículo 439 de la misma normatividad, la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales se constituye en audiencia pública para los efectos correspondientes, disponiendo la grabación de lo actuado en la audiencia cuyo archivo hará parte integral del acta correspondiente. Asiste la diligencia Gloria Lucía Cabieles Caro, profesional especializado de la Delegatura. (…)

DISPONE ADELANTAR LOS PROCESOS DE LA REFERENCIA EN UNA SOLA

AUDIENCIA.

(…) SENTENCIA Procede la Delegatura a decidir en derecho la controversia que ha sido puesta a su consideración, para el efecto, remite a las partes, en extenso y con el análisis de las pruebas aportadas, al texto

completo de la sentencia. De conformidad con lo previsto en el numeral 5 del artículo 432 del Código de Procedimiento Civil, se consigna la parte resolutiva. En consecuencia, la DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES DE LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de fondo invocadas por la pasiva, y que denominó “Falta de legitimación en la causa por pasiva” y “Caducidad y/o prescripción”.

SEGUNDO: DECLARAR PROBADAS las excepciones de “inexistencia de causa para demandar”, “validez legal y contractual de la obligación hipotecaria”, “pago por parte del establecimiento bancario del alivio ordenado por la ley” e “Inexistencia de causa litigiosa”.

TERCERO: DENEGAR en consecuencia las pretensiones de la demanda.

CUARTO: Se condena en costas a cada uno de los demandantes. Liquídense por Secretaría incluyendo las agencias en derecho en la suma de seiscientos dieciséis mil pesos moneda corriente ($616.000) para cada uno de ellos.

En firme esta decisión, archívese el expediente, previas las constancias del caso. Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.

Conmutador: (571) 5 94 02 00 – 5 94 02 01

www.superfinanciera.gov.co SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA Se notifica la decisión en estrados. No siendo más el objeto de la presente audiencia, se da por terminada y se firma el acta

correspondiente por quienes en ella intervinieronen dos ejemplares que se incorporarán a cada uno de los expedientes materia de la presente decisión.

LA SUPERINTENDENTE DELEGADA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES,

XXXX

EL APODERADO DELOS DEMANDANTES,

XXXX

EL APODERADO DEL BANCO DEMANDADO,

XXXX

SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA

SENTENCIA

Expediente: XXXX Expediente: XXXX

Demandante: XXXX Demandante: XXXX Demandado: XXXX Demandado: XXXX Procede la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia a proferir sentencia dentro de las acciones de protección al consumidor de la referencia, atendiendo lo dispuesto por el numeral 4º del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011. Se advierte a las partes que la sentencia se desarrollará analizando los medios probatorios de cada uno de los expedientes, para lo cual la foliatura se referirá en el orden ascendente de los procesos según su radicación, esto es, el XXXX y luego el XXXX, sin perjuicio de las aclaraciones que se hagan respecto de cada uno de ellos en particular.

I. ASPECTOS PROCESALES Ante esta Delegatura para Funciones Jurisdiccionales el 20 de enero de 2014 los señores XXXX por una parte y XXXX, por otra (fls.1 a 4 de cada expediente), presentaron sendas demandas con las cuales se pretende obtener la declaración de la existencia de cobros excesivos por parte de XXXX en las obligaciones crediticias bajo el sistema UPAC Nos. 51796 y 42930 respectivamente, consecuencia de lo cual, piden la devolución de lo pagado en exceso.

Para efectos de abordar las pretensiones relacionadas, la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia, en armonía con lo dispuesto por los artículos 57 de la Ley 1480 de 2011 y 24 de la Ley 1564 de 2012, es competente para proferir decisión de mérito en las acción de protección al consumidor ya identificadas, toda vez que se trata de controversias relacionadas con la ejecución y cumplimiento de obligaciones nacidas de un contrato de mutuo suscrito entre los aquí demandantes, quienes por tal virtud tienen la calidad de consumidores financieros y una entidad vigilada por esta Superintendencia, como lo es XXXX, quien por tal condición, esto es, parte en cada uno de los respectivos contratos como mutuante, se encuentra legitimada por pasiva en cuanto a las reclamaciones que surgen de dicha relación contractual, lo que conlleva a desestimar desde ya la excepción que en tal sentido se elevó al dar respuesta a la demanda en cada uno de los procesos. En lo que se refiere al elemento temporal de la competencia, dentro de las disposiciones especiales que introdujo la Ley 1480 de 2011, específicamente en lo atinente al ejercicio de la acción de protección al consumidor, el numeral 3º de su artículo 58 señaló que la misma, cuando se derive de controversias contractuales, deberá promoverse “a más tardar dentro del año siguiente a la terminación del contrato”(Negrita fuera de texto) lo que ocurrió el 13 de octubre y 28 de enero de 2013 en cada uno de los casos materia de estudio, es decir, que al haberse incoado las demandas el 20 de enero de 2014, no transcurrió el término de un año a que se refiere la norma para el

ejercicio de la acción de protección al consumidor, por lo que se declararán no probada el medio exceptivo que en ambas contestaciones elevó la pasiva bajo la nominación de “caducidad y/o prescripción”, sin que se extendiera en argumento adicional alguno. De acuerdo con lo anterior, bajo la perspectiva del régimen de protección al consumidor financiero, cumpliéndose con los presupuestos procesales para su ejercicio y trámite, se resolverá en derecho la controversia sometida a su conocimiento.

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS Pretenden los señores XXXX y XXXX con el ejercicio dela acción de protección al consumidor,se declare y condene a XXXX por los pagos que consideran haber efectuado en exceso respecto de los créditos hipotecarios de vivienda de que son titulares en dicha entidad financiera, pues en su sentir, no se realizaron las liquidaciones conforme lo establecido en la Ley 546 de 1999 que SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA preveía el cambio de unidades de UPAC a UVR, así como el otorgamiento de los alivios a que tenían derecho.

No se discute por aceptación expresa de las partes, la existencia de la relación contractual entre los demandantes y el XXXX (entonces XXXX”): - En cuanto al señor XXXX, el crédito hipotecario fue aprobado el 11 de mayo de 1998 a su favor y del señor XXXX, en cuantía de $25.325.360.oo, equivalentes a 1.778, 6187 UPAC, a una tasa fija anual efectiva del 17%, más la tasa variable correspondiente a la corrección monetaria, a 180 cuotas mensuales pagadera la primera de ellas el 30 de enero de 1999

(fls. 156 a 160). - Por su parte, a la señora XXXX, y a los señores XXXX, les fue otorgado el 23 de diciembre de 1997, crédito para mejoras de vivienda, en cuantía de $24.000.000.oo, equivalentes a 2.081.5445 UPAC, a una tasa anual efectiva del 12%, más la tasa variable correspondiente a la corrección monetaria, a 180 cuotas mensuales pagadera la primera de ellas el 23 de enero de 1998 (fls. 109 a 11) Manifiestan los demandantes, que otorgados los créditos en las condiciones anotadas, cancelaron cumplidamente las cuotas hasta su terminación, luego de lo cual, al efectuar una liquidación de lo pagado, concluyen que la entidad financiera cobró sumas en exceso calculadas por razón de la diferencia entre lo cancelado y lo liquidado por las siguientes razones: Para el caso XXXX

1. Por un crédito otorgado en cuantía de $25.325.360.oo, el señor XXXX canceló en pesos la suma de $110.701.420.34.

2. Del ejercicio realizado por el apoderado actor, el valor a cancelar por concepto de la obligación, se cumplió a la cuota No. 92, esto es, cancelando $42.289.261.45.

3. En consecuencia, el deudor considera que efectuó pagos en exceso por valor de

$67.059.596.96 Para el caso XXXX

1. Por un crédito otorgado en cuantía de $24.000.000.oo, la señora XXXX canceló la suma total en pesos de $110.342.919.15

2. Del ejercicio realizado por el apoderado actor, el valor a cancelar por concepto de la obligación,

se cumplió a la cuota No. 129, esto es, cancelando $60.178.077.09, esto es, casi tres veces de lo prestado.

3. En consecuencia, la deudora considera que efectuó pagos en exceso por valor de

$50.164.842.06 Por su parte, la pasiva se opuso a lo pretendido por los demandantes, para lo cual elevó idénticas excepciones en cada uno de los proceso, entre otras, las que denominó “inexistencia de causa para demandar”, “validez legal y contractual de la obligación hipotecaria”, “pago por parte del establecimiento bancario del alivio ordenado por la ley” e “Inexistencia de causa litigiosa” por considerar que los saldos de los créditos de los demandantes, de conformidad con la Ley 546 de 1999 y demás normas aplicables así como precedentes jurisprudenciales, fueron acatados por el Banco dando lugar a las reliquidaciones correspondientes, modificación de la unidad mutuada de UPAC a UVR, recibiendo incluso los alivios de que trata la misma normativa, razón para que no existan fundamentos para el cobro excesivo que se alega, aunado a que la tasa del 9% más la corrección monetaria fue pactada de mutuo acuerdo dentro de los límites legales permitidos. En el asunto que ocupa la atención de la Delegatura, XXXX (entonces XXXX),es una entidad autorizada para otorgar créditos para la adquisición o mejoramiento de vivienda mediante la celebración de contratos de mutuo, los cuales, además de regirse por los principios generales consagrados en los artículos 2221 del Código Civil y 822 del Código de Comercio, se encuentran

SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA regulados por la Ley 546 de 1999 ya referida y los instructivos expedidos por la Superintendencia Financiera de Colombia (entre ellos se citan las Circulares Externas 007, 068, 057, 085 de 2000). Al respecto, sea del caso memorar que el derecho a la vivienda digna tuvo su apogeo con la crisis de finales de los 90s y que encuentra entre otras expresión en la sentencia C-747 de 1999 mediante la cual se declaró inexequible el sistema UPAC en razón a la falta de competencia del ejecutivo para su regulación, defiriendo los efectos de la sentencia hasta el 20 de julio de 2000. Dijo entonces la Corte Constitucional, “Será el Congreso de la República quien, conforme a la atribución que le confiere el artículo 150, numeral 19 literal d) de la Carta Política habrá de regular mediante la expedición de una ley marco todo lo atinente al sistema adecuado para la financiación de vivienda a largo plazo a que hace referencia el artículo 51 de la Constitución, conforme a reglas que consulten la equidad y la justicia y, en todo caso, sin que como consecuencia de la inexequibilidad de los apartes acusados del artículo 121 del Decreto Ley 0663 de 1993, se llegue a un resultado contrario a la Carta, para lo cual habrá de armonizarse el valor de las cuotas a cargo de los deudores y los plazos de las mismas, sin que se aumente la cuantía de las primeras en desmedro de las finalidades señaladas por el artículo 51 de la Constitución”. Sin embargo, el Congreso Nacional se adelantó al plazo otorgado y el 23 de diciembre de 1999

profiere la Ley 546 mediante la cual “se dictan normas en materia de vivienda, se señalan los objetivos y criterios generales a los cuales deber sujetarse el Gobierno Nacional para regular un sistema especializado para su financiación, se crean instrumentos de ahorro destinado a dicha financiación, se dictan medidas relacionadas con los impuestos y otros costos vinculados a la construcción y negociación de vivienda y se expiden otras disposiciones”. De allí que en su artículo 2º estableciera como su finalidad “el de fijar las condiciones necesarias para garantizar el derecho constitucional a la vivienda digna; objetivo que desarrolló con la creación de un nuevo sistema especializado de financiación de vivienda a largo plazo (UVR) y mediante la adopción de estrategias dirigidas…” (Sentencia T-286 del 5 de abril de 2006) Sin embargo, la inconformidad de los demandantes radica precisamente que en la transición de un sistema a otro por virtud de lo ordenado por el legislador, la entidad financiera continuó exigiéndoles pagos excesivos por razón de la tasa, alivios, plazo, sistema de amortización y valor de la unidad de referencia, así lo expuso en las reclamaciones elevadas como requisitos para el ejercicio de esta acción: Para el XXXX, según la documental obrante a folios 14 a 16, consideró el apoderado que para efectos de establecer lo que debía cancelar su cliente con ocasión del crédito de vivienda, se deben tomar los $25.325.360 pesos y se dividen por el valor en pesos de la UVR al 3 de diciembre de 1998 (fecha de desembolsados), es decir por $934.083 lo que arroja 271.125,371 UVR, que en

su entender corresponde al saldo inicial de la obligación en ese sistema, luego procede a la aplicación de los pagos realizados, descontando intereses de plazo, de mora, seguros y el saldo se aplica a capital. Con lo anterior, añadió que no aplica los seguros, por considerar confuso el histórico de pagos en tal sentido, pero advierte que se deben descontar $5.000.000 como costo de lo que en “promedio” cuesta un seguro de un crédito como el de su cliente. Lo cierto es que según la liquidación que aportó como prueba de su dicho y que él mismo realizó (fls. 6 a 13), aplica una tasa del 9% desde el 30 de marzo de 1999, sin tener en cuenta imputaciones a seguros. Para el XXXX, indica que el crédito fue desembolsado en el día 23 de diciembre de 1997 a un plazo de 180 cuotas mensuales, con un interés del 9.5% por la suma de $24.000.000 en el sistema UPAC los cuales equivalen a 297.403.297 UVR y que al aplicar los pagos, descontando intereses y seguros el saldo se aplica solamente al capital, por lo que a la altura de la cuota 129 y habiendo pagado $60.178.077.09, la deudora había cubierto la totalidad de la obligación, siendo entonces que lo pagado con posterioridad a dicha fecha esto es la suma de $50.164.842.06 le debe ser reintegrada. Sobre el particular, sea del caso advertir que las liquidaciones aportadas con las demandas son el producto del ejercicio realizado por el togado como soporte de sus pretensiones e ilustración de las razones de su dicho, sin que en ningún caso la misma pueda ser apreciada como una prueba

absoluta de lo acontecido con los créditos de los actores, menos aun cuando no se ha acreditado experticia sobre la materia por parte de su autor, y las condiciones de liquidación distan de lo pactado por las partes en cada una de las relaciones contractuales y como se verá, los cálculos han sido desvirtuados dentro del proceso. SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA Al respecto, y de cara a los créditos hipotecarios de los señores XXXX y XXXX, de conformidad con lo pactado según el pagaré que respaldaba cada una de las obligaciones, el plazo se estableció en 180 cuotas mensuales, y la tasa no se pactó, en el primer caso en el 9% como aplica el actor en su liquidación, sino a una tasa fija anual efectiva del 17% más la tasa variable correspondiente a la corrección monetaria, y en el segundo la tasa no fue del 9.5% sino el 12% más la correspondiente tasa variable. De haberse modificado las condiciones ya fuera por voluntad de las partes o por el hecho del legislador, como en efecto ocurrió, éstas deben aplicarse en la forma establecida en las directrices normativas y reglamentarias y no de la manera como lo pretende el actor mostrar con su liquidación. Precisamente ante el desacuerdo del XXXX con la liquidación que el abogado actor realiza como anexo de su demanda y en la que funda sus pretensiones, con las contestaciones de demanda en cada uno de los plenarios se aportó dictamen pericial, elaborado para poner de manifiesto los errores en que se incurren como muestra de los saldos a favor de los demandantes, dictamen cuyo suscriptor rindió declaración a solicitud de ambas partes.

Indagado en la audiencia el experto XXXX sobre cada una de las obligaciones materia de demanda, luego de exponer su experiencia y conocimientos en el manejo de créditos en UPAC y UVR , fue reiterativo al indicar que para ocuparse de los asuntos sometidos para rendir sus experticias, elaboró su propio ejercicio técnico para luego con él comparar si coincidían con los datos, saldos y métodos aplicados por la entidad financiera, y dado que en ambos casos coinciden casi exactamente diferenciándose en un muy poco incluso en su ejercicio en contra del cliente, decide presentar sus dictámenes, caso contrario, se habría apartado de tal ejercicio (XXXX CD, fl. 219, 10:55:45 horas XXXX CD, fl. 170, 16:20:45 horas). Resalta, que para la elaboración del experticio, tuvo en cuenta las cifras referidas en los libelos, los pagarés, los históricos de pagos del cliente, la reliquidación en UVR, encontrando en cada caso particular lo siguiente:

1. PARA EL PROCESO XXXX, a partir de las 10:46:00 horas del archivo de la audiencia.

En cuanto a la reliquidación del crédito manifestó que en efecto se realizó por cuanto “… el crédito originalmente estaba en UPAC hasta el 31 de diciembre del año 99, a raíz de la Ley 546 se obligó a hacer la reliquidación, yo tengo dentro de mis documentos el anexo que el Banco elaboró como reliquidación, la que está presentando correctamente, porque valga la ocasión resaltar de una vez aunque no me lo han preguntado, el Banco había registrado un alivio por $1.944.000 y la Superintendencia lo rechazó e hizo hacer una nueva revisión en la cual solamente aplicó $1.534.000

pesos y esas dos cifras se encuentran perfectamente identificadas dentro del histórico... (11:02:16 horas). De cara a la tasa, que fue pactada en el 17% y que el apoderado del demandante liquidó en su ejercicio al 9%, el experto a las 11:06:47 de la audiencia, explicó que encontró que el crédito fue desembolsado el 30 de diciembre de 1998 por $25.325.380.oo a una tasa de 17%, la cual el Banco ajustó en mayo de 1999 al 12.8% por disposición del Gobierno Nacional, tasa que de enero al 3 de septiembre de 2000 volvió a cobrarse al 17% conforme lo pactado, y con la Circular 14 del Banco de la República, se ajustó la tasa al 13.92% hasta agosto de 2008, en donde se bajó al 12.7% como tasa oficial, aunque para el caso del señor MORALES, a partir del 2006 la tasa se ajustó al 9% -en su beneficio-, y con esa tasa de interés terminó el crédito hasta el 31 de diciembre de 2013, como muestra la liquidación que aporta en la audiencia (fls. 212 a 216) Frente a los seguros (11:12:10 horas) Indica que en el estudio del apoderado del actor hay una columna de seguros en cero, pero que el Banco sí la cobró. Añade en cuanto a la corrección monetaria, que al realizarse por la entidad la liquidación primero en UPAC y luego en UVR, se aplicó implícitamente la “corrección monetaria oficial legal” que el demandante a través de su apoderado no calculó, pues en su liquidación se hicieron abonos a capital y no a intereses. Y añadió (remitirse a las 11:19:10 y 11:24:20

SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA horas) que la capitalización de intereses sí podía aumentar hasta el 31 de diciembre de 1999, porque a partir del año 2000 con la Ley 546, en toda cuota debía existir abono a capital, y en caso de que no existiera pago, la cuota no se suma a capital sino se debe llevar por una cuenta por separada de intereses por cobrar. De cara al alivio otorgado por la Ley 546 de 1999 (a las 11:15:33 horas), resalta que el mismo fue de $1.534.000 pesos de alivio (que es la diferencia entre la liquidación con UPAC y liquidación con UVR), pero el libelista restó un valor de $1.944.000 que el Banco originalmente estimó, pero que fue corregido por orden de la Superintendencia Financiera. Con todo, considera que la liquidación incurre en varios errores que son los que llevan a un saldo que en realidad no existe, pues aplica un alivio mayor al reconocido efectivamente repercutiendo esa suma en los intereses más la corrección monetaria, que itera no se tuvo en cuenta. Con lo anterior, consideró que con los valores estimados por el banco, el alivio calculado y los pagos posteriores al 2000 hasta el último pago, el crédito se encuentra debidamente liquidado y sin saldos a favor del cliente.

2. PARA EL PROCESO XXXX Frente a la reliquidación explicó: “El doctor toma el 9.5% de interés mientras que originalmente el crédito estaba pactado al 12, efectivamente se puso al 9.5% pero en julio del año 2006 y el doctor si toma el 9.5% durante todo el tiempo. El valor del préstamo original y la conversión en UVR óclock!.

Las cifras son idénticas a las que el doctor presenta, a las que el Banco tiene y que yo tuve la oportunidad de revisar. Al doctor se le va el lapsus es en no contemplar corrección monetaria, no hay columna, no hay ajuste, presenta el saldo ajustado pero no una causación de costo por corrección monetaria (…) la corrección monetaria a la fecha de otorgamiento del crédito el 31 de diciembre fueron $3.000.000 que el doctor no tuvo en cuenta y justo la diferencia exactamente entre los $25 millones del saldo que el doctor presenta y los $28 millones que presenta el Banco como saldo, son los 3 millones de corrección monetaria que no tuvo en cuenta, como no tuvo en cuenta la corrección monetaria, para él el crédito se termina de pagar en el 2007 y por consiguiente todos los pagos que se presenten a partir de esa fecha el los considera a favor del cliente y de ahí es que establece una cifra a reintegrar a favor del cliente, pero para el banco el crédito apenas se terminó de cancelar exactamente en enero de 2013, con el pago de la última cuota por $628.000.” (CD, fl. 170, a partir de las 16:24:56 horas) En cuanto a los alivios indicó que: “Como lo confronté ahora con números pequeñitos frente a la reliquidación que yo tengo a mi disposición, el alivio fue por $4.111.000. en este crédito también sucedió lo que le sucedió a GRANAHORRAR que tuvo un inconveniente y es que la primera reliquidación que presentó a la Superintendencia para este caso no fue aprobada, fue de $4.036.000, luego implica que el banco tiene que hacer la reliquidación de esa liquidación y la que si

es aprobada para este particularmente fue favorable para el cliente porque no fueron $4.036.000 sino $4.111.000 de alivio, que el Banco los aplica reduciendo la deuda…” (CD, fl. 170, a partir de las 16:26:14 horas) Para explicar lo relacionado con la amortización y tasa aplicada, dijo “El crédito fue pactado como lo encontré con una cuota estable en pesos quiere decir casi estable porque al año se incrementa por otros 12 meses… las cuotas durante 12 meses son iguales pero cada 12 meses se incrementan en el IPC”(CD, fl. 170, a partir de las 16:31:43 horas) y más adelante aclara respecto de la disminución de la tasa del 12 al 9.5% en mayo de 1999: “Es una orden del Gobierno en mayo de 1999 que a raíz de la crisis que estaban generando las altas tasas de interés y la corrección monetaria del UPAC, pidió que se ajustarán por el 74% de la tasa que estaba pactada, pero como encontraremos fue solamente hasta finalizar el año y a partir de enero de 2000 vuelve a aplicarse la tasa del 12% que estaba pactada, es solamente transitorio y con cargo al Gobierno”(a partir de las 16:38:05 horas del CD correspondiente). Ante la pregunta de si dentro del estudio de toda la reliquidación y de toda la historia del crédito pudo verificar que las cifras se compadecen con la liquidación del Banco es decir que la tasa nunca fue superior a la pactada inicialmente y que hubo una reducción que benefició al deudor, indicó: ”Absolutamente seguro, siempre se cumplió con el 12% transitoriamente con 9,48 hasta diciembre

de 1999, luego nuevamente el 12% hasta agosto de 2006 cuando se redujo al 9,55 hasta la terminación del crédito” ( a partir de las 16:39:45 horas del cd). Por último, y sobre la legalidad de que el saldo de la deuda se incremente a pesar de haber existido pago de la SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA cuota manifestó: “Es cierto hasta el 31 de diciembre de 1999 cuando la cuota pagada no alcanzaba a cumplir completamente los intereses … en el primer mes pagó una cuota de $420.000 después de 73 días, quiere decir el valor de 2 cuotas entonces el valor de intereses causados en UVR fueron 6.817 intereses, que es el 12% aplicado en los 73 días, para no entrar en minucias de fórmulas cómo se hace la operación, pero se entiende que son los intereses de las 297.000 UVR al 12% durante 73 días, los intereses fueron 6.817 y el valor pagado en UVR fueron 4.206, quiere decir pagó menos UVR que lo que costaron los intereses, entonces quedó debiendo 2511 UVR de intereses y esas 2511 UVR de intereses se presentan en la columna 13 negativas, que cumple lo que el doctor cuestiona porque incrementan el saldo de capital, por qué? Porque hasta el 31 de diciembre de 1999 estaba permitida la capitalización de intereses. Pero a partir del año 2000 nunca encontrará que el saldo se incrementa porque a partir de la Ley 546 se prohíbe la capitalización de intereses, luego se llevan a una columna nueva que se llama Intereses por cobrar” (a partir de las 16:47.25 horas del CD).

Al ser cuestionado sobre la corrección monetaria, manifestó que “Por no hacer estudio de corrección monetaria mientras para el banco son 28 millones, el estudio presenta solo 25, esos 3 millones coinciden exactamente con la liquidación que yo hice que es la corrección monetaria que se debe aplicar de enero de 1998 a 31 de diciembre del año 98, y como a partir del 2000 tampoco aplica corrección monetaria y se toma el pago que realmente hizo el cliente porque eso si es textual, por consiguiente está mostrando un mayor abono a capital porque no hay corrección monetaria y el cálculo de intereses es más bajito al que el Banco aplicó hasta el 2007 12% frente al 9.5%… la corrección monetaria del 2008 y 2009 fue del 28% y la corrección monetaria de enero de 2000 hasta enero de 2012 que se terminó de pagar fue del 62% estamos hablando de que se está dejando de contemplar un 90% de costo financiero como corrección monetaria en el estudio que se adjunta a la demanda.”(16:41:15 horas del CD). Con lo anterior concluyó entonces, que el manejo del crédito por parte de la entidad financiera coincide con el estudio realizado para la verificación de las condiciones en que se comportó la obligación, concordando casi exactamente por lo que considera se ajustó a la metodología dispuesta por la Ley y los reglamentos, idéntica conclusión a la que llegó para el caso del señor XXXX. Lo dicho por el perito encuentra soporte en la expresa regulación legal que siguió a los pronunciamientos jurisprudenciales sobre el derecho a la vivienda digna y que dio origen a la Ley

546 de 1999. Así, los créditos pactados con anterioridad ajustaron sus condiciones a una nueva unidad de cuenta, tasa de interés regulada por el Estado y sistemas de amortización fijados de manera previa por el ordenamiento jurídico, metodología, procedimiento y factores de liquidación que no fueron tenidos en cuenta por el apoderado demandante al realizar los cálculos en los que fundamenta su demanda. Al respecto, la carga probatoria en cuanto a indicar cuáles era los factores de cálculo que erradamente utilizó el Banco demandado en cada uno de los créditos materia de demanda así como los abonos de los que se duele fueron indebidamente aplicados, correspondía a los demandantes, pese a lo cual, se ha acreditado dentro del proceso que los mismos no fueron tenidos en cuenta para efectos de las declaraciones pretendidas. Por el contrario, las normas que rigen la liquidación de los créditos, cualquiera que este sea, más aún de vivienda, así como los diferentes conceptos que como el seguro exigido por el artículo 101 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiera, las tasas de interés techo previstas por el Banco de la República en acatamiento a la orden constitucional, así como el orden de imputación de pagos en cuanto a intereses y capital (artículo 1653 del Código Civil), este último sin desconocer la unidad de cuenta a la que por ley se ordenó la conversión de la inicialmente pactada por los demandantes, no fueron tenidos en cuenta por el actor, que dicho sea de paso es profesional en derecho sin que se haya acreditado experiencia adicional, sobre la materia de cálculo. Encuentra igualmente sustento la anterior conclusión en la respuesta recibida de la Dirección Legal para Riesgos de Crédito de esta Superintendencia, encargada por disposición del Decreto 249 de

2000 de intervenir en el trámite de los "Títulos de Tesorería, TES, Ley 546" emitidos para atender los pagos resultantes de los abonos por reliquidación de los créditos de vivienda de que tratan los artículos 41 y 42 de la Ley 546 de 1999, según las cuales: Respecto del proceso XXXX, “… esta Superintendencia consultó su base de datos que contiene el procedimiento aludido en precedencia, y encontró que entonces XXXX. reportó un (1) alivio a favor del señor XXXX identificado con cédula de ciudadanía número 93.358.412 por valor de $1.534.697.13, del que se anexa copia p

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