SFC - Interés público de la actividad financiera, Cobro de cuotas de manejo, Contrato de mutuo, Crédito rotativo, Cláusulas Abusivas Delegatura p id2013-0515
Superintendencia Financiera
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Detalles
- Título
- SFC - Interés público de la actividad financiera, Cobro de cuotas de manejo, Contrato de mutuo, Crédito rotativo, Cláusulas Abusivas Delegatura p id2013-0515
- Autor
- Superintendencia Financiera
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Financiero
- Año
- 2013
SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA
REPÚBLICA DE COLOMBIA
SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA
DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES
80000
ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR -ARTÍCULOS 57 y 58 DE LA LEY 1480 DE 2011 y 24 DE LA LEY 1564 DE 2012-.
Radicado interno: XXXX
506 Jurisdiccionales 23 Fallo
Expediente: XXXX
Demandante: XXXX
Demandado: XXXX
Asunto: AUDIENCIA PÚBLICA – PROCESO VERBAL SUMARIO DE MÍNIMA CUANTÍA.
En Bogotá, a los 30 días del mes de abril del año 2014 siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m.), fecha y hora previstas para continuar con la audiencia contemplada en el artículo 439 del Código de Procedimiento Civil, suspendida el pasado 28 de marzo (fl. 89), la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales se constituye en audiencia pública para los efectos correspondientes, disponiendo la grabación de lo actuado de conformidad con lo previsto en el numeral 5 del artículo 432 del Código de Procedimiento Civil así como el numeral 2º del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, cuyo archivo hace parte integral del acta correspondiente. La audiencia, será asistida por Magda Andrea Toro Rojas, profesional especializado de la Delegatura. (…) S E NTE NCI A Procede la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia, bajo la perspectiva del régimen de protección al consumidor, a resolver en derecho la controversia surgida de la relación contractual establecida entre XXXX y XXXX
ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL La sociedad XXXX a través de su representante legal, en ejercicio de la acción de protección al consumidor, presentó demanda en contra de XXXX, solicitando la devolución de las sumas de dinero cobradas y pagadas a la demandada por concepto de cuota de manejo más IVA sobre un crédito rotativo, limitando en audiencia, al momento de fijar las pretensiones de la demanda, en cuantía de $800.000.oo. Como soporte de sus pretensiones argumentó, que XXXX a través de sus funcionarias ofreció el servicio de Sucursal Virtual el cual han usado para efectuar consultas y no transacciones. Explica, que el contador de la compañía les preguntó a los representantes de la empresa sobre un cobro realizado por concepto de “Cuota de Manejo Cupo Rotativo por valor de $27.586 más el impuesto de IVA por valor de $4.414” a lo que ellos respondieron que pensaban que se trataba de la cuota de un préstamo, razón para comunicarse con la entidad quien les explicó que el cobro se realizaba por concepto de un CREDIPAGO VIRTUAL que tenían asignado por valor de $10.000.000.oo activo desde el año 2010, pese a que no tenían activo el servicio de pagos a través de ese canal ni cuentan con una segunda clave para hacer uso del servicio. Por lo anterior considera que se trata del cobro de un servicio del cual no han hecho uso, razón por la cual elevó petición de reembolso a la entidad financiera, quien respondió de manera negativa su solicitud. Mediante providencia del 25 de octubre de 2013 fue admitida la demanda (fl. 25), ordenando su
notificación a la entidad demandada. Efectuada en debida forma, XXXX dio oportuna contestación a la misma, aceptando unos hechos y negando otros, solicitando pruebas y proponiendo como excepciones de mérito, las que denominó: “CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES CONTRACTUALES POR PARTE DE XXXX” y la “EXCEPCIÓN GENÉRICA” (fls. 39 a 48), respecto de las cuales no se pronunció la parte demandante. Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
Conmutador: (571) 5 94 02 00 – 5 94 02 01
www.superfinanciera.gov.co SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA Surtido el trámite anterior, la Delegatura convocó a las partes a la audiencia de que trata el artículo 439 del Código de Procedimiento Civil (fl. 87), que se inició el pasado 27 de marzo (fl. 89 y CD fl. 90), en la cual, se declaró fallida la conciliación, se practicaron los interrogatorios a las partes, se fijó el litigio, así como los hechos no discutidos y se abrió el proceso a pruebas. Cerrado el debate probatorio en la presente audiencia, se concedió el uso de la palabra a los extremos de la litis para que presentaran sus alegatos, habiendo hecho uso de tal derecho ambas partes.
I. CONSIDERACIONES
1. Competencia y presupuestos procesales: En lo que respecta a los llamados presupuestos procesales y condiciones materiales para proferir fallo de mérito, requisitos indispensables para regular la formación y desarrollo de la relación
jurídico procesal, no existe reparo alguno. Esta Delegatura es competente para conocer del conflicto surgido entre las partes, en ejercicio de la acción de protección al consumidor, contemplada en el inciso 2º del artículo 57 de la Ley 1480 de 2011 y 24 de la Ley 1564 de 2012, toda vez que se trata de una controversia relacionada con la ejecución y cumplimiento de las obligaciones emanadas de la relación contractual establecida entre XXXX, como consumidor financiero y XXXX, entidad vigilada por esta Superintendencia. Adicionalmente se encuentra habilitado el elemento temporal a que alude el numeral 3º del artículo 58 de la Ley 1480, en la medida en que el crédito rotativo en que se funda la demanda fue cancelado el 13 de agosto de 2013 (como aceptaron ambas partes en audiencia), y tampoco se observa causal alguna de nulidad que pueda invalidar lo actuado, lo cual significa que el presente proceso finalizará con un pronunciamiento sobre el fondo del litigio.
2. Consideraciones sobre el caso concreto En el caso sub examine, no se somete a discusión la existencia del contrato de crédito rotativo denominado CREDIPAGO VIRTUAL No. 61381004143, activado el 11 de junio de 2009 por XXXX a favor de XXXX, quien hizo uso por una única vez por la suma de $10.000.000.oo, desembolsados el 27 de junio de 2009 y cancelado en su totalidad el 7 de julio de 2011. Tampoco se discute por razón de lo aceptado por las partes en audiencia al establecer los hechos en los que están de acuerdo (CD fl. 90), que la entidad financiera demandada realizó con cargo a la cuenta
corriente terminada en 1523 y de que es titular la actora en la misma entidad financiera, deducciones mensuales por concepto de cuota de manejo del crédito citado en cuantía de $27.586.oo más IVA por valor de $4.414, desde el momento del desembolso y hasta el 13 de agosto de 2013 cuando el servicio fue cancelado por solicitud del consumidor. Así, es a partir de la existencia dicho contrato, que corresponde a la Delegatura dilucidar si XXXX estaba habilitada en virtud del mismo a realizar los cobros por concepto de cuota de manejo e IVA por los 25 meses que no se hizo uso del crédito rotativo. Sobre el particular, obra a folio 77 el “REGLAMENTO DE CREDIPAGOS VIRTUAL” suscrito por los representantes legales de XXXX en ese entonces LTDA. hoy S.A.S., , el cual da cuenta de un contrato de apertura de crédito tipificado en los artículos 1400 a 1407 del Código de Comercio, definido como aquel convenio “en virtud del cual, un establecimiento bancario se obliga a tener a disposición de una persona – cliente – sumas de dinero dentro del límite pactado y por un tiempo fijo o indeterminado”, cuya disponibilidad podrá ser simple o rotatoria, entendiéndose por la primera aquellos eventos en que “las utilizaciones extinguirán la obligación del banco hasta concurrencia del monto de las mismas” y, la segunda -que es la que interesa a este caso-, cuando en virtud del reembolso de los dineros utilizados por el cliente, estos “serán de nuevo utilizables por éste durante la vigencia del contrato” (Art. 1401 ibídem). En efecto, de acuerdo con la cláusula primera del “REGLAMENTO DE CREDIPAGOS VIRTUAL”, se
trata de un crédito rotativo que “deberá ser utilizado cuando lo requiera dentro de su vigencia [se refiere a EL CLIENTE]”, uso que según la cláusula tercera, se haría “a través del sistema de pagos o del Credipagos Virtual disponibles en la Sucursal Virtual Empresas XXXX” –activo de manera que el cupo del crédito sería abonado, entre otras, a las cuentas de que era titular en la entidad. Dicho contrato según la cláusula DECIMO TERCERA, se entendía a “término indefinido” reservando a las partes el SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA derecho de darlo por terminado en cualquier momento. Es decir, y tratándose de un crédito rotativo según la definición del contrato que trae el Código de Comercio en los artículos 1400 a 1407, el cupo estaría a disposición del consumidor para cuando lo quisiera usar, se itera, según el contrato “por tiempo indefinido” y hasta que las partes lo diesen por terminado. En el asunto que ocupa la atención de la Delegatura, según los interrogatorios a las partes y los hechos declarados probados, el cupo del “CREDIPAGOS” otorgado a XXXX por XXXX, fue usado en el 100% de su cupo, esto es, en cuantía de $10.000.000.oo, desembolsados el 27 de junio de 2009 y pagado en su totalidad el 7 de julio de 2011 (CD fl. 90 a partir de los minutos 18:22 y 46:50), tiempo durante el cual y como consta en los extractos aportados al proceso (fls. 92 y siguientes), la sociedad demandante canceló mensualmente por concepto de cuota de manejo del
producto la suma de $27.586 pesos e IVA por razón de $4.414. Sin embargo, funda la demandante la acción en el hecho de que la cuota de manejo y el impuesto sobre las ventas, luego de pagado el 100% de la obligación y sin que el crédito tuviera nueva utilización, siguió siendo materia de cobro por parte de XXXX durante 25 meses más, esto es, hasta el 13 de agosto de 2013 cuando solicitó la cancelación del producto, cobros que ascendieron a la suma de $800.000.oo según la pretensión precisada en la audiencia inicial (CD fl. 90 minuto 01:18:09). De allí, que deba revisarse las condiciones contractuales en cuanto al cobro de la cuota de manejo se refiere, máxime ante la excepción presentada por la pasiva y que denominó “CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES CONTRACTUALES POR PARTE DE XXXX” que sustenta en el hecho de que la cuota del crédito estaba pactada en el contrato como “comisión de compromiso”, que era de conocimiento de su cliente, y que en virtud de ello hizo el cobro durante el tiempo de su vigencia. En efecto, sobre el cobro de la cuota que reclama la actora, se dice en el contrato en la cláusula novena, que “EL BANCO le cobrará a EL CLIENTE una comisión de compromiso la cual será debitada automáticamente cada mes de la cuenta principal que posea en El BANCO…” y añade la cláusula décima, “Los bloqueos temporales del cupo solicitados por EL CLIENTE no lo exonerarán de pagar la comisión de compromiso”, sin que en parte alguna del contrato se mencione que el cobro podría
cesar aun si no se hiciere uso del cupo del crédito. Conforme con lo anterior, la controversia entre las partes deviene de la interpretación de las cláusulas novena y décima en cuanto al cobro de la cuota de manejo bien por bloqueo voluntario del cliente, o como en el caso de autos, por la no utilización del crédito. Ahora bien, el contrato de mutuo celebrado, se erige en ley para los que en él intervienen, como lo establece el artículo 1602 del Código Civil Colombiano, por manera que el cumplimiento que se espera de las partes será de buena fe frente a lo pactado expresamente, sin perjuicio de la prohibición del legislador sobre inclusión de cláusulas o estipulaciones abusivas en los contratos de adhesión, naturaleza predicable del contrato de autos, las cuales se tendrán por no escritas o sin efectos para el consumidor financiero (parágrafo del art. 11 de la Ley 1328 de 2009). “De hacerlo, estaría faltando claramente al deber de buena fe que para el momento de perfeccionarse el contrato impone a las partes el artículo 871 del Código Comercio. Precisamente, ese deber, entendido como un comportamiento probo, obliga a quien impone el contenido negocial, mayormente cuando el contrato es por adhesión o estandarizado, a no abusar de su posición dominante, o lo que es lo mismo, a abstenerse de introducir cláusulas abusivas que lo coloque en una situación de privilegio frente al adherente, porque de lo contrario estaría faltando a esa buena fe que le impone el sistema jurídico con las consecuencias legales que ello implica” (Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. M. P. JAIME ALBERTO
ARRUBLA PAUCAR, sentencia de diciembre 14 de 2011. Expediente 2001-1489). Así las cosas, y comoquiera que el Banco demandado invoca como causa del cobro la vigencia del contrato, ante el silencio de la demandante de hacer uso del crédito que siempre estuvo a su disposición, o de manifestación de esta de dar por terminado el contrato, no observa la Delegatura que dichas circunstancias estuvieren pactadas expresamente dentro del contrato para generar la cuota mensual cobrada. No encuentra reparo alguno esta Delegatura respecto de que el consumidor suscribió el respectivo reglamento y, en consecuencia, conocía del contenido de sus cláusulas, sin que sea de recibo su afirmación de no haber recibido información al respecto sobre el funcionamiento y cobro de la cuota de manejo, la que por demás se incluyó de manera permanente, debidamente identificada como “CUOTA MANEJO CUPO ROTATIVO”, en los SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA respectivos extractos posteriores a la fecha de cancelación del saldo del crédito y que aceptó recibía de acuerdo con la declaración rendida ante esta Delegatura (minuto 37:01, CD folio 90) No obstante lo anterior, la eventual habilitación de cobro que hicieron las cláusulas novena y décima, que si bien hacían referencia a la “COMISIÓN DE COMPROMISO”, denominación que se dio y se justificó mientras la utilización del crédito estuvo vigente, debe recordarse que el documento fue suscrito el 11 de junio de 2009, esto es, con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 1328 de 2009, lo cual ocurrió el 1º de julio de 2010 (artículo 101), la cual estableció principios y
reglas para la protección de los consumidores financieros, especialmente sujeto de amparo por el artículo 78 constitucional. Ahora, vigente desde entonces el artículo 11 de dicha Ley 1328, se considerarán cláusulas abusivas, entre otras, aquellas que limiten o restrinjan los derechos de los consumidores financieros o exoneren de responsabilidad a la entidad financiera, quien en ejercicio de su actividad está llamada a cumplir con los deberes especiales que le son exigibles, los que nacen de la actividad que presta de manera profesional y masiva, aunado al beneficio correlativo que recibe por la prestación de sus servicios, y que frente al caso concreto según lo contenido en la cláusula “DÉCIMO TERCERA” del “REGLAMENTO DE CREDIPAGOS VIRTUAL”, se encuentran incorporadas al contrato. Por su parte el parágrafo del citado artículo 11 establece que “cualquier estipulación o utilización de cláusulas abusivas en un contrato se entenderá por no escrita o sin efectos para el consumidor financiero”. En desarrollo de la protección al consumidor prevista por la Ley 1328, la Superintendencia Financiera de Colombia expidió la Circular 039 de septiembre 6 de 2011, “con el propósito de garantizar una adecuada protección a los consumidores financieros”, señalando algunos ejemplos de cláusulas abusivas atendiendo el mandato legal contenido en la Ley 1328 de 2009. Lo anterior, sin perjuicio del debido cumplimiento de los deberes y obligaciones que les corresponden a los consumidores financieros en desarrollo de los contratos celebrados, así: “… “10.2. Otras cláusulas abusivas
“a) Cláusulas que autorizan a la entidad vigilada para cobrar por servicios no prestados por el cumplimiento de las prestaciones propias del contrato que no impliquen un servicio adicional.” En ese orden de ideas, la Ley 1328 de 2009 resulta aplicable al contrato suscrito entre las partes desde su entrada en vigencia, lo que conlleva que los cobros realizados por la entidad financiera deben corresponder a servicios efectivamente recibidos y prestados al consumidor financiero. Si como se establece de los hechos probados en el proceso, el crédito materia de controversia fue cancelado en su totalidad el 7 de julio de 2011, fecha desde la cual no se hizo una nueva disposición del mismo, pese a estar disponible el cupo para su utilización, sin que esta Delegatura se detenga en lo pactado en las cláusulas primera y tercera respecto a su vigencia y condiciones para nueva utilización, en cuyas condiciones insiste la entidad financiera estaban acreditadas, el cobro que desde entonces se viene realizando no responde a un servicio efectivamente prestado a la sociedad demandante, resultando ineficaz la cláusula novena en cuanto al cobro de la “COMISIÓN POR COMPROMISO”, cuando el servicio de que da cuenta el CREDIPAGO VIRTUAL, no es objeto de utilización. Recuérdese que es la misma entidad financiera quien cambia la denominación de “COMISIÓN POR COMPROMISO” (fls. 92 a 147 ), como estaba estipulada, por una “CUOTA MANEJO CRÉDITO ROTATIVO” (fls. 148 a 227), que no fue materia de pacto y que no encuentra justificado esta Delegatura en cuanto el producto se mantuvo inactivo lo que permite concluir con la jurisprudencia que “sus titulares no están generando carga operativa a la institución
financiera que justifique ese cobro” (Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia del 18 de agosto de 1995, expediente No. 7057). Y añade, la citada jurisprudencia, “(...) En efecto(...) el legislador (...), sí prohibió a las instituciones vigiladas por la Superintendencia Bancaria el pacto de cláusulas exorbitantes, como lo son a juicio de la Sala cláusulas en virtud de las cuales se cobra al depositante una „cuota de manejo‟ en cuentas inactivas, ya que resulta evidente que el establecimiento de crédito está aprovechando su posición contractual „dominante‟ para implícitamente obligar al (sic) clientes a „mover‟ su cuenta de ahorros, ya consignando, ya retirando, siendo que dichas actividades son facultativas de su parte y no obligatorias. Lo exorbitante de una cláusula SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA como la que prevé una cuota de manejo en cuentas inactivas, no radica entonces en el monto de dicha cuota, el cual a pesar de lo irrisorio que resulta este caso, no deja de ser abusivo.” En el mismo sentido, ha conceptuado esta Superintendencia en torno al tema de cobro por comisiones en cuota de manejo sobre tarjetas de crédito cuando no se ha entregado el plástico o cuando dicho contrato de apertura de crédito rotativo se encuentra bloqueado, en conceptos 2007075813-001 del 4 de febrero de 2008 y 2009030133-001 del 3 de junio de 2009: “(…) Ahora, frente a la inquietud consultada cabe manifestar que esta Superintendencia ha observado que usualmente en la operación bancaria el concepto de la denominada „cuota de manejo‟ corresponde a un
costo periódico asumido por el cliente en contraprestación del servicio que le brinda el establecimiento de crédito emisor de la „tarjeta‟. Y aunque las condiciones del cargo precitado varían dada la autonomía de las instituciones en su determinación, en su mayoría éste se identifica con: a) la disponibilidad del cupo rotatorio asignado por la entidad, independientemente de si se hizo uso o no del mismo y b) los medios puestos al alcance del usuario para realizar las transacciones características de esa modalidad de contrato bancario, conforme a lo acordado al celebrarlo, como ya se dijo. “En distintas oportunidades esta Autoridad ha considerado que al constituir la „cuota de manejo‟ la remuneración que recibe la entidad por proveer el servicio de „tarjeta de crédito‟ en los términos anotados, su percepción no resulta razonable cuando el titular no tiene acceso al mismo, como sucede, por ejemplo, si se bloquea la „tarjeta‟, pues se estima que en tales circunstancias la remuneración no se encuentra justificada (…)”. Con base en lo expuesto, se debe indicar que el cobro de los emolumentos que generaban el crédito rotativo a nombre de XXXX, en el lapso comprendido entre agosto de 2011 y agosto de 2013 como consta en el escrito presentado por la actora a XXXX (fl. 5), no encuentra habilitación contractual alguna comoquiera que no se estaba prestando efectivamente el servicio financiero a la sociedad demandante y en tal sentido ninguna gestión operativa tuvo que realizar la entidad demandada por razón de ese producto, lo que conlleva a declarar no probada la excepción de “CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES CONTRACTUALES POR PARTE DE XXXX”, sin que esta
Delegatura encuentre acreditados los supuestos fácticos de cualquier otro medio exceptivo que deba declarar de oficio, dando prosperidad a las pretensiones de la demanda. Como consecuencia de lo anterior, se condenará a XXXX al pago de los valores cobrados a XXXX por concepto de “CUOTA DE MANEJO CUPO ROTATIVO” desde el 7 de julio de 2011, cuando se terminó de pagar el CREDIPAGO VIRTUAL y hasta el 13 de agosto de 2013 cuando se canceló el correspondiente producto, por solicitud del cliente, que de acuerdo con los extractos obrantes a folios 148 a 227, corresponde a la suma de SEISCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL PESOS ($698.000.oo), según la siguiente relación: CUOTA DE DESDE HASTA MANEJO IVA 31/07/2011 31/08/2011 $ 26.293 $ 4.207 31/08/2011 30/09/2011 $ 26.293 $ 4.207 30/09/2011 31/10/2011 $ - $ - 31/10/2011 30/11/2011 $ 26.293 $ 4.207 30/11/2011 31/12/2011 $ 26.293 $ 4.207 31/12/2011 31/01/2012 $ 27.586 $ 4.414 31/01/2012 29/02/2012 $ 27.586 $ 4.414 29/02/2012 31/03/2012 $ 27.586 $ 4.414 31/03/2012 30/04/2012 $ 27.586 $ 4.414 30/04/2012 31/05/2012 $ 27.586 $ 4.414
31/05/2012 30/06/2012 $ 27.586 $ 4.414 30/06/2012 31/07/2012 $ 27.586 $ 4.414 31/07/2012 31/08/2012 $ 27.586 $ 4.414 31/08/2012 30/09/2012 $ 27.586 $ 4.414 30/09/2012 31/10/2012 $ 27.586 $ 4.414 SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA 31/10/2012 30/11/2012 $ 27.586 $ 4.414 30/11/2012 31/12/2012 $ 27.586 $ 4.414 31/12/2012 31/01/2013 $ 27.586 $ 4.414 31/01/2013 28/02/2013 $ - $ - 28/02/2013 31/03/2013 $ 27.586 $ 4.414 31/03/2013 30/04/2013 $ 27.586 $ 4.414 30/04/2013 31/05/2013 $ 27.586 $ 4.414 31/05/2013 30/06/2013 $ 27.586 $ 4.414 30/06/2013 31/07/2013 $ 27.586 $ 4.414 $ 601.720 $ 96.280
TOTAL $ 698.000
Por último, en relación con las costas del proceso se condenará a XXXX a pagar las costas del proceso. Para el efecto, se tendrá en cuenta el valor pagado por concepto de arancel judicial, dado que su pago se realizó con anterioridad a la fecha de declaración de inconstitucionalidad del citado
concepto. Conforme con las consideraciones expuestas, la DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES DE LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR no probada la excepción de “CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES CONTRACTUALES POR PARTE DE XXXX” propuesta por XXXX, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: CONDENAR a XXXX a pagar a XXXX la suma de SEISCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL PESOS ($698.000.oo), por concepto de los cobros realizados desde el 7 de julio de 2011 y hasta el 13 de agosto de 2013, tiempo en el que no se hizo uso del crédito rotativo No.
61381004143. El pago deberá realizarse dentro del término de cinco (5) días hábiles contados a partir de la ejecutoria de la presente decisión. A partir del día sexto, se generarán intereses de mora a la tasa permitida legalmente.
TERCERO: CONDENAR al Banco demandado a pagar las costas causadas a favor del demandante, incluyendo el pago del arancel judicial. Por Secretaría liquídense, inclúyanse como agencias en derecho en la respectiva liquidación la suma de OCHENTA MIL PESOS MCTE. ($80.000.oo) Cumplido lo anterior, por Secretaría archívese el expediente.
Esta decisión se notifica a las partes en estrados. No siendo más el objeto de la presente audiencia, se da por terminada la misma, y se firma el acta correspondiente por quienes en ella intervinieron.
LA DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES,
CLAUDIA PATRICIA GRILLO TRUJILLO
SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA
EL REPRESENTANTE LEGAL DE XXXX,
XXXX
EL APODERADO DE XXXX,
XXXX