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SFC - Interés público de la actividad financiera, Cobros indebidos con cargo a tarjetas de crédito, reintegro de compras Funcione id2013-0655

Superintendencia Financiera

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Título
SFC - Interés público de la actividad financiera, Cobros indebidos con cargo a tarjetas de crédito, reintegro de compras Funcione id2013-0655
Autor
Superintendencia Financiera
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Financiero
Año
2013

SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA

REPÚBLICA DE COLOMBIA

SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA

DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES

80000

ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR ARTÍCULOS 57 y 58 DE LA LEY 1480 DE

2011-.

Radicado interno: XXXX

506 Jurisdiccionales 24 Audiencia

Expediente: XXXX

Demandante: XXXX

Demandado: XXXX

Asunto: AUDIENCIA PÚBLICA – PROCESO VERBAL SUMARIO DE MÍNIMA CUANTÍA.

En Bogotá D.C., a los veintidós (22) días del mes de abril de dos mil trece (2013), siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m.), fecha y hora señaladas mediante auto calendado del veinticinco (25) de marzo de dos mil catorce (fl. 87), para llevar a cabo la audiencia de que trata el artículo 439 del Código de Procedimiento Civil, dentro de la acción de protección al consumidor financiero de la referencia establecida en los artículos 57 y siguientes de la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 de la Ley 1564 de 2012, la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales, en atención a la designación mediante auto que antecede, se constituye en audiencia pública para los efectos correspondientes, disponiendo la grabación de lo actuado de conformidad con lo previsto en el numeral 5 del artículo 432 del Código de Procedimiento Civil, cuyo archivo hace parte integral del acta correspondiente. Asiste la audiencia Carlos Andrés Tovar Arana profesional de la Delegatura. (…)

SENTENCIA Procede la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia, bajo la perspectiva del régimen de protección al consumidor, procede a resolver en derecho la controversia surgida de la relación contractual existente entre el señor XXXX y XXXX

I. ASPECTOS PROCESALES El 28 de octubre de 2013, el señor XXXX (fls. 1 a 4) presentó demanda ante la Delegatura en procura de que el XXXX reintegre el valor cobrado por la penalidad derivada del pago anticipado de su préstamo personal N° xxxxxxxx8780, por la suma de $117.720,44, que se liquiden así mismo los intereses corrientes y moratorios correspondientes y que se reconozcan daños morales como consecuencia del cobro de la penalidad.

En síntesis, el demandante sustenta sus pretensiones en la violación a la Ley 1555 de 2012, así como en la sentencia de constitucionalidad C-313 de 2013, para lo cual trajo a colación particularmente el aparte que contempla: que “2. Decisión declarar EXEQUIBLE el parágrafo primero del artículo 1° de la ley 1555 de 2012, en el entendido que los créditos a los cuales se refiere el literal g) del artículo 5° de la ley 1328 de 2009 tomados antes del 9 de julio de 2012, también podrán ser pagados anticipadamente, sin incurrir en ningún tipo de penalización o Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.

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compensación” Tomado del comunicado N° 20. Corte constitucional. Mayo 22 y 23 de 2013; pagina 20.” (fl. 1) A partir de la demandan presentada la Delegatura mediante providencia de fecha 23 de diciembre del 2013 fue admitida la demanda (fl. 26). Efectuada su notificación en debida forma, XXXX quien la contesta en término, se opuso a la prosperidad de las pretensiones proponiendo las excepciones de mérito que denominó “Cumplimiento contractual por parte de XXXX”, “Cobro de lo debido”, “Inexistencia de responsabilidad por parte de XXXX”, “Inexistencia de obligación de indemnizar”, “Prescripción”, “Compensación”, “Falta de derecho del demandante”, “Falta de derecho en contra del demandado”, en virtud de lo cual sostuvo que como quiera que el crédito del demandante fue otorgado el 9 de marzo de 2010, esto es, antes de la fecha de la promulgación de la Ley 1555 de 2012, le era aplicable el parágrafo primero, del artículo 1º ibídem, que estipula “la posibilidad de pago anticipado de los créditos anteriormente especificados, aplica a los créditos otorgados a partir de la entrada en vigencia de la presente ley”, norma que a la fecha del pago anticipado no había sido objeto de pronunciamiento por parte de la Corte Constitucional y por consiguiente no se había proferido sentencia alguna condicionando su exequibilidad. Aunado a lo anterior, indicó que la comisión por prepago se justifica contractualmente en la “Cláusula de prepago o abonos extraordinarios” en el que se convino dicha penalidad por el pago superior a tres (3)

cuotas, la cual se pactó en el 3% sobre el mayor valor pagado en el respectivo mes. (fl. 39). Trabada la litis, la Delegatura convocó a las partes a la audiencia de que trata el artículo 439 del Código de Procedimiento Civil (fl. 87), en dicha audiencia se intento la conciliación, ante el fracaso del intento de conciliación, se practicaron los interrogatorios a las partes, se fijó el litigio, así como los hechos no discutidos por las mismas y se decretaron las pruebas pedidas por las partes. Cerrado el debate probatorio, se concedió el uso de la palabra a las partes para que presentaran sus alegatos, habiendo hecho uso de tal derecho ambas partes.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia y presupuestos procesales Esta Delegatura es competente para conocer del conflicto surgido entre las partes en ejercicio de la acción de protección al consumidor contemplada en el inciso 2º del artículo 57 de la Ley 1480 de 2011 y 24 de la Ley 1564 de 2012, toda vez que se trata de una controversia relacionada con la ejecución y cumplimiento de las obligaciones emanadas del contrato de mutuo comercial celebrado entre el señor XXXX y XXXX. Adicionalmente, se encuentra habilitado el elemento temporal previsto en el numeral 3º del artículo 58 de la

Ley 1480. De esta manera, se hallan reunidos los presupuestos procesales para que esta Delegatura continúe con el estudio de la controversia entre las partes y proceda a resolverla de fondo, no sin antes anotar, que tampoco existe causal de nulidad que invalide lo hasta aquí actuado, sobre este punto la Delegatura deja por sentado que no es procedente el estudio

de la excepción de “Prescripción” propuesta por la pasiva al estar totalmente ausente de fundamentos fácticos que la sustenten. Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.

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2. Problema Jurídico Corresponde a la Delegatura establecer si en virtud del contrato de mutuo suscrito con el XXXX, podía este hacer efectiva la cláusula que establecía una sanción pecuniaria para el demandante, en razón al prepago de la obligación.

Para resolver el problema jurídico planteado, esta Delegatura abordará el estudio desde la óptica de las obligaciones contractuales pactadas por las partes procesales de la presente acción.

3. Consideraciones sobre el caso concreto.

Como punto de partida es preciso tener en cuenta que se tuvo como hechos no discutidos la existencia del crédito de mutuo mercantil o préstamo personal N° xxxxxxxx8780 celebrado entre el demandante y XXXX, el día 9 de marzo de 2010, por valor de $21.400.000,oo pagadero en 60 cuotas mensuales; también que se suscribió el anexo #3 “Cláusula de prepago o abonos extraordinarios” por parte del señor XXXX (folios 42), quien el 4 de febrero de 2013 realizó un pago de $5.782.760, sobre el cual el XXXX generó un cobro por prepago de la obligación por valor de $117.720.44. Sobre el particular, en el documento denominado anexo # 3, de fecha 01 de marzo del año

2010, obrante a folio 42 del expediente, el señor XXXX entiende y acepta que “si en un determinado mes realizo uno o varios pagos por valor superior a la suma de tres (3) cuotas mensuales para el préstamo solicitado, reconoceré y pagaré a favor del XXXX por concepto del pago anticipado parcial o total del monto adeudado, el 3% sobre el mayor valor pagado en el respectivo mes”. Se colige entonces que la relación contractual entre las partes consagra una sanción a favor del XXXX por el pago anticipado de la obligación adquirida, situación que no era desconocida por el demandante, quien tuvo tal conocimiento desde el momento en que se le comunicó la aprobación del crédito, conforme lo reconoció en el interrogatorio de parte (9:38 a.m. del audio respectivo). A este crédito y el prepago que se pretende se reconozca en la demanda limitará esta Delegatura su análisis, pese a las manifestaciones del actor en el mismo interrogatorio de pagos realizados superiores al mensual pactado y que no han sido discutidos entre las partes, puesto que no existe medio probatorio alguno respecto del ejercicio por parte del demandado de la penalidad pactada. Sea la oportunidad para hacer referencia a la manifestación del actor en cuanto a que el crédito materia de demanda había sido excluido de penalidad por prepago, atendiendo la llamada telefónica que recibió en el mes de junio de 2010, circunstancia que solo se aduce puntualmente en el interrogatorio de parte sin que tal circunstancia se halle acreditada dentro del expediente. Por el contrario, de lo manifestado por el actor se puede inferir que

el préstamo que afirma entonces le fue ofrecido, no fue utilizado para el prepago de la obligación que aquí se debate comoquiera que esta solo se realiza en febrero de 2013. Precisado lo anterior, sostiene el demandante que la cláusula de prepago, resulta contraria a lo normado por el artículo 1º de la Ley 1555 del 9 de julio de 2012 en la que expresamente se incorporó como derecho de los consumidores financieros, en adición a los ya previstos por el artículo 5º de la Ley 1328 de 2009, la realización de prepagos en Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.

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www.superfinanciera.gov.co 3 SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA toda operación de crédito, “sin incurrir en ningún tipo de penalización o compensación por lucro cesante, de las cuotas o saldos en forma total o parcial, con la consiguiente liquidación de intereses al día del pago”. Al respecto, aduce la parte demandada que tal norma no resulta aplicable en razón a que su parágrafo primero expresamente limita su aplicación a “los créditos otorgados a partir de la entrada en vigencia de esta Ley”. Frente a una y otra posición, resulta relevante el pronunciamiento condicionado que sobre el citado parágrafo hizo la Corte Constitucional mediante sentencia C-313 de 2013, con ponencia del Magistrado Ponente Gabriel Eduardo Mendoza, extendiendo aquel beneficio para los créditos que hayan sido adquiridos antes de su fecha de expedición, esto es, el 9

de julio de 2012, siempre que no se trate de situaciones consolidadas. Al respecto sostuvo la decisión de constitucionalidad condicionada: “Recuerda en este asunto la Sala, la importancia de los elementos que estructuran la norma jurídica, como lo son, el supuesto de hecho y la consecuencia jurídica. Entiende la Corporación que la aplicabilidad de la última, depende del cumplimiento del primero. En la situación en estudio, el supuesto a cumplir para predicar la consecuencia, es el pago anticipado. Es frente a este suceso, que tiene lugar la exigibilidad de la penalidad por prepago. En tanto, no se dé el pago anticipado, se está frente a una mera expectativa. /El carácter de situaciones jurídicas consolidadas o más precisamente de derechos adquiridos, en el caso sub-examine, se presenta en aquellos eventos en los cuales ya se hizo el pago anticipado y se ha generado el derecho para la entidad financiera de hacer efectiva la sanción, estas prerrogativas resultan intangibles y cuentan con la protección constitucional”. En el presente caso, no cabe duda que el señor XXXX canceló anticipadamente a la obligación contraída con el XXXX una suma superior a las tres cuotas que de conformidad con el anexo tantas veces citados, generaba el cobro de la penalidad válidamente pactada, por virtud de lo previsto en los artículos 1602 y 2229 del Código Civil. Ahora bien, la sentencia de constitucionalidad es proferida el 23 de mayo de 2013 y la decisión fue dada a conocer al público mediante comunicado de prensa No. 20 de mayo 22 y 23 de 2013, por tanto, resulta aplicable para prepagos posteriores a dicha fecha

respecto de créditos vigentes a mayo de 2013, siendo irrelevante la fecha de su aprobación y desembolso, toda vez que los prepagos realizados con posterioridad a julio 9 de 2012 (fecha de la ley) y con anterioridad al mes de mayo de 2013 (fecha de la sentencia), constituyen situaciones jurídicas consolidadas a las que no les resulta aplicable el fallo de constitucionalidad condicionada, generándose por tanto el derecho de la entidad financiera a hacer efectiva la sanción, como expresamente lo dejó en claro el fallo de constitucionalidad que se pretende aplicar por la activa. Así las cosas, para el caso que ocupa la atención de esta Delegatura, el 4 de febrero de 2013, fecha en que el demandante efectuó el prepago del préstamo personal N° xxxxxxxx8780, se generó el derecho adquirido a favor del Banco demandado a cobrar lo estipulado en la “Cláusula de prepago o abonos extraordinarios” pactada desde el inicio de la de la relación contractual, en los términos establecidos por la Corte Constitucional, por lo que se reitera el cobro de la penalidad que es objeto de reproche no es contraria a lo previsto por las partes del contrato de mutuo entre ellos pactado. Luego, como se refleja en la contestación de la demanda a folio 35 del paginario, en el que se registró la aplicación del pago realizado por el demandante el día 4 de febrero del año 2013 por un valor de $5.782.760.00, correspondiente a $5.547.263.74 para el capital, $113.018.66 para intereses corrientes, $4.757.16 por concepto del seguro, $98.885.17 correspondiente al

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www.superfinanciera.gov.co 4 SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA cobro por pago anticipado y $18.835.27 por cobro del IVA. “(Es decir la suma de $117.720.44 corresponde así: $98.885,17 por concepto de la multa, y $18.835.27 por concepto del IVA causado por la multa)”, corresponde al derecho que le asiste a la entidad financiera por tratarse de una situación consolidada a las luces de la sentencia C-383 de 2013. Por lo tanto concluye esta Delegatura que no le asiste razón al demandante en su reclamo y en consecuencia declarará probada las excepciones denominadas “Cumplimiento contractual por parte de XXXX”, “Cobro de lo debido”, “Inexistencia de responsabilidad por parte de XXXX”, “Inexistencia de obligación de indemnizar”, “Falta de derecho del demandante”, “Falta de derecho en contra del demandado”, propuestas por el Banco demandado. Finalmente, esta Delegatura se abstendrá de imponer condena en costas, toda vez que las mismas no aparecen causadas, de conformidad con lo establecido en el numeral 9º del artículo 392 del Código de Procedimiento Civil. Conforme con las consideraciones precedentes, la DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES DE LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR probadas las excepciones denominadas “CUMPLIMIENTO CONTRACTUAL POR PARTE DE XXXX”, “COBRO DE LO DEBIDO”, “INEXISTENCIA DE

RESPONSABILIDAD POR PARTE DE XXXX”, “INEXISTENCIA DE OBLIGACIÓN DE

INDEMNIZAR”, “FALTA DE DERECHO DEL DEMANDANTE”, y “FALTA DE DERECHO EN CONTRA DEL DEMANDADO”, propuestas por XXXX SEGUNDO: DENEGAR las pretensiones de la demanda, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

TERCERO: Sin condena en costas.

Cumplido lo anterior, por Secretaría, archívese el expediente. La anterior decisión queda notificada a las partes en estrados. No siendo más el motivo de la presente audiencia, se termina y firma por quienes en ella intervinieron.

LA DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES,

EDUARD JAVIER MORA TÉLLEZ

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EL DEMANDANTE,

XXXX

EL APODERADO ESPECIAL DE LA DEMANDADA,

XXXX Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.

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