SFC - Interés público de la actividad financiera. Contrato cuenta corriente. Responsabilidad bancaria por el pago de cheques falsos o adulterados. id2013-0705
Superintendencia Financiera
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Detalles
- Título
- SFC - Interés público de la actividad financiera. Contrato cuenta corriente. Responsabilidad bancaria por el pago de cheques falsos o adulterados. id2013-0705
- Autor
- Superintendencia Financiera
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Financiero
- Año
- 2013
SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA
REPÚBLICA DE COLOMBIA
SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA
DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES
80000
ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR ARTÍCULOS 57 y 58 DE LA LEY 1480 DE 2011 y 24 DE LA LEY 1564 DE 2012-.
Radicado interno: XXXX
506 Jurisdiccionales 23 Fallo
Expediente: XXXX
Demandante: XXXX
Demandado: XXXX
Asunto: AUDIENCIA PÚBLICA – PROCESO VERBAL SUMARIO DE MÍNIMA CUANTÍA.
En Bogotá D.C., a los 18 días del mes de septiembre de 2014 a la fecha y hora señaladas en providencia obrante a folio 187 del plenario, notificada por estado del pasado 11 de septiembre, la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales se constituye en audiencia pública para los efectos correspondientes, disponiendo la grabación de lo actuado, de conformidad con lo previsto en el numeral 5 del artículo 432 del Código de Procedimiento Civil. (…) SENTENCIA Procede la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia, a resolver en derecho la controversia surgida de la relación contractual entre la XXXX, y el XXXX
1. ASPECTOS PROCESALES 1.1. Actuación: La sociedad demandante en ejercicio de la acción de protección al consumidor, presentó demanda en contra del XXXX solicitando se condene a la entidad demandada a reintegrarle la suma de $7.050.000.oo junto con su indexación, a raíz del pago de tres cheques con cargo a
los dineros de la cuenta corriente de que es titular en dicha entidad y terminada en 5404. Como soporte de sus pretensiones expuso que (i) XXXX, celebró contrato de cuenta corriente con XXXX; (ii) El 16 de octubre de 2012, la señora Ramírez Ortiz, representante legal de la sociedad, ingresó a la oficina de la empresa en horas de la mañana sin percatarse de nada extraño, hasta que a las 12:15 del día, uno de sus trabajadores le informó que le hacía falta un dinero, ante lo cual, la señora Ramírez Ortiz revisó la caja menor que guarda en su escritorio, percatándose de la pérdida de dinero en efectivo. Toda vez que allí mismo conservaba la chequera (numerada desde el 761 hasta el 860) y tarjetas de crédito, ingresó a la página web del Banco BBVA, descubriendo del cobro de dos cheques (853 y 854) por valor de $2.350.000.oo cada uno; (iii) por lo anterior, se dirigió a la sucursal Unicentro de la entidad Bancaria en donde le informaron del cobro de un tercer cheque (859) por valor de $2.350.000.oo.; (iv) en la misma fecha la demandante presentó denuncia ante la Fiscalía General de la Nación y reclamación ante la entidad financiera; (v) Mediante comunicación del 9 de noviembre de 2012, la entidad denegó la reclamación de la demandante, quien solicitó el 15 de noviembre siguiente, nueva explicación por considerar que las condiciones para el pago de Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
Conmutador: (571) 5 94 02 00 – 5 94 02 01
www.superfinanciera.gov.co SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA Continuación audiencia Expediente No. 2013-0705. cheques era firma única, sello húmedo y confirmación telefónica y pidió copia de los cheques 853, 854 y 859; y, (vi) la entidad girada emitió respuesta el 6 de diciembre de ese año, indicando que las condiciones de pago se modificaron el 27 de mayo de 2008 a firma única y sello húmedo y suministró copia de los cheques. Admitida la demanda, se ordenó notificar al XXXX quien dio oportuna contestación, oponiéndose a las pretensiones de la demanda, aceptando unos hechos y negando otros, al tiempo que propuso las excepciones de mérito las que denominó “CUMPLIMIENTO CONTRACTUAL DE BBVA COLOMBIA”, “CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA”, “INCUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN DE CUSTODIA POR EL CUENTACORRENTISTA”, “FALTA DE AVISO OPORTUNO”, “CULPA DE TERCEROS AJENOS AL BANCO”, “BUENA FE DEL BANCO BBVA COLOMBIA Y DE SUS FUNCIONARIOS”, “FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA” y
“LA GENÉRICA”.
Surtido el traslado de las excepciones a la parte actora, sin pronunciamiento alguno (fls. 125 y 126), el Despacho convocó a las partes y sus apoderados a la audiencia de que trata el artículo 439 del Código de Procedimiento Civil (fl. 127). Ante el fracaso del intento de conciliación, se practicaron los interrogatorios a las partes, se fijó el litigio, así como los hechos probados que
las partes estipulan y se practicaron las pruebas solicitadas, y las que de oficio la Delegatura tuvo a bien ordenar. Cerrado el debate probatorio, se concedió el uso de la palabra a las partes para que presentaran sus alegatos, habiendo hecho uso de tal derecho ambas partes en audiencia del 10 de julio de 2014 (fl. 166). 1.2. Competencia y presupuestos: Esta Delegatura es competente para conocer del conflicto surgido entre las partes en ejercicio de la acción de protección al consumidor contemplada en el inciso 2º del artículo 57 de la Ley 1480 de 2011 y 24 de la Ley 1564 de 2012, toda vez que se trata de una controversia relacionada con la ejecución y cumplimiento de las obligaciones emanadas de la relación contractual establecida entre XXXX, como consumidor financiero y el XXXX, entidad vigilada por esta Superintendencia y se encuentra habilitado el elemento temporal establecido en el numeral 3º del artículo 58 de la Ley 1480. De allí, toda vez que la acción de protección del asunto tiene su asidero en el cumplimiento de las obligaciones surgidas a cargo del XXXX con ocasión del contrato de cuenta corriente, es este el llamado a atender el proceso y legitimado por pasiva para comparecer al mismo, razón para que desde ya se desechen los argumentos que en tal sentido invocó bajo la excepción que denominó “Falta de legitimación en la causa por pasiva”.
2. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS 2.1. Problema jurídico: ¿Le asiste responsabilidad contractual al XXXX, por incumplimiento de las obligaciones y deberes, por el pago de los cheques 853, 854 y 859 con cargo a la cuenta corriente de la
demandante, quien manifiesta no haberlos girado? Con el fin de solucionar el problema planteado, esta Delegatura estudiará: (i) las características generales del contrato de depósito en cuenta corriente, (ii) el carácter de interés público del servicio financiero y (iii) el régimen de responsabilidad por el pago de cheques, lo cual permitirá abocar el análisis del caso concreto. 2.2. Las características generales del contrato de depósito en cuenta corriente. El contrato de cuenta corriente bancaria se encuentra tipificado en la legislación colombiana en los artículos 1382 a 1395 del Código de Comercio y 125 del EOSF. En virtud del mismo, “el cuentacorrentista adquiere la facultad de consignar sumas de dinero y cheques en un establecimiento bancario y de disponer, total o parcialmente, de su saldos mediante el giro de cheques o en otra forma previamente convenida con el banco”. Por su parte, el establecimiento bancario está SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA Continuación audiencia Expediente No. 2013-0705. obligado a suministrar a éste regularmente los formularios necesarios para el efecto e igualmente debe pagar los cheques girados por el cuentacorrentista, hasta el importe del saldo disponible en su cuenta corriente. Por definición, se trata de un contrato de depósito irregular de dinero, en virtud del cual el cuentacorrentista está autorizado para consignar sumas de dinero y cheques en una entidad financiera quien se obliga a custodiarlos, al tiempo que puede disponer de los saldos a su favor mediante el giro de cheques o a través de cualquier otro canal previamente convenido con la
respectiva institución bancaria. No obstante su voluntariedad, este tipo de contratos es de adhesión, pues si bien está sujeto a las normas propias de ese tipo contractual, quien determina su contenido y fija las cláusulas de manera unilateral es la entidad financiera, para que sus clientes a su elección las acepten o las rechacen, esto por tratarse de relaciones contractuales en masa, que deben desarrollarse de manera estandarizada en su ejecución y operación y que se suscriben siempre entre el mismo contrayente y un gran número de personas. 2.3. El carácter de interés público del servicio financiero y el régimen de responsabilidad del pago de cheques. Para efectos de resolver el problema jurídico planteado a la luz del régimen de protección al consumidor financiero, de manera liminar es del caso mencionar, que el artículo 335 de la Constitución Política, establece que toda la actividad financiera es de “interés público”, en la medida en que maneja, aprovecha e invierte recursos captados del público y por ello, requiere de previa autorización del Estado para su ejercicio. Al respecto la Corte Constitucional, en sentencia C-640 de 2010, señaló que: “…la actividad financiera, bursátil y aseguradora es, pues, una actividad esencial para el desarrollo económico; constituye principal mecanismo de administración del ahorro del público y de financiación de la inversión pública y privada y está fundada en un pacto intangible de confianza. Se trata de la confianza por parte de los usuarios en que las obligaciones derivadas de la respectiva obligación serán rutinariamente satisfechas. Y esa confianza está a su vez cimentada en una regulación adecuada y en la convicción
pública de que las entidades que hacen parte del sistema están vigiladas técnica y profesionalmente”. Esta especial protección a la actividad financiera fundada en la confianza pública, exige precisamente de las entidades que la ejercen, mayor diligencia y profesionalismo en el desarrollo de la misma, toda vez que como prestadoras del servicio poseen un amplio margen de control de las operaciones, contando con sistemas de información y de transacción de carácter técnico, servicios por los cuales reciben una retribución por parte de los clientes, generando un régimen especial en sus relaciones contractuales. Así entonces, el ejercicio de la actividad bancaria conlleva implícitamente que la entidad financiera cumpla con los deberes especiales que le son exigibles y asuma los riesgos inherentes de los diferentes canales que pone a disposición de sus clientes para el manejo de los productos y servicios ofrecidos, los que como se dijo, nacen de la actividad que presta de manera profesional y masiva, aunado al beneficio correlativo que recibe por la prestación de sus servicios. Ahora bien, tratándose de la responsabilidad civil por el pago de cheques, el Código de Comercio consagra dos eventos diferentes de responsabilidad, tanto desde el punto de vista fáctico como jurídico, a saber: a.- El régimen general de responsabilidad, que se refiere a los cheques falsos o cuya suma se hubiere aumentado (artículos 732 y 1391 del Código de Comercio) y, b.- Un régimen de responsabilidad especial que se relaciona con el pago de cheques falsificados o alterados, cuando provinieren de una chequera perdida o extraviada, como lo establece el artículo 733 ibídem en los siguientes términos: “APLICACIÓN DE LA OBJECIÓN AL PAGO DE UN CHEQUE CUANDO NO SE DA AVISO
OPORTUNO AL BANCO POR PÉRDIDA DE FORMULARIOS. El dueño de una chequera SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA Continuación audiencia Expediente No. 2013-0705. que hubiere perdido uno o más formularios y no hubiere dado aviso oportunamente al banco, sólo podrá objetar el pago si la alteración o la falsificación fueren notorias”. Sobre la diferencia de estos dos tipos de responsabilidad, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 8 de septiembre de 2003, con ponencia del Magistrado César Julio Valencia Copete (Expediente 6909), explicó: “Aunque dentro del mismo tema de la responsabilidad, pero sin que haya lugar a confundirlo por tratarse de una hipótesis particularísima que, por lo mismo, merece un manejo disímil, impónese resaltar que el artículo 733 del Código de Comercio exige distinguir el pago de cheques falsificados o adulterados, sin mediar su pérdida por parte del dueño de la chequera - riesgo propio de la circulación - , como lo prevén las normas aludidas en los párrafos precedentes, de aquel que se haga de títulos igualmente apócrifos, pero precedido de la “pérdida”, evento este que, como se analizará con detenimiento, está regulado exclusiva y preferentemente por la disposición que se acaba de mencionar. Evidentemente, en esta especial circunstancia, el dueño de la chequera, que no es otro que el cuentacorrentista, según voces de los artículos 714 y 1382 ibídem, “que hubiere perdido uno o más formularios”, deberá avisar sobre dicho suceso a fin de que el banco se abstenga de
hacerlos efectivos, porque de lo contrario, es decir, si no da noticia del hecho irregular o si lo hace de modo extemporáneo, la objeción por su pago sólo tendrá cabida si “la alteración o la falsificación fueren notorias”. Pronto se avista así cómo a partir de un supuesto fáctico singular, esto es, el de la “pérdida” de uno o varios formularios de cheque, se modifica la forma como habrán de endilgarse los efectos derivados del pago de los mismos ilegítimamente diligenciados, puesto que tal hipótesis se sustrae de la regla general de responsabilidad a cargo del banco establecida, según se vio, en los artículos 732 y 1391 del C. de Co. Efecto de lo anterior es que sin importar cuál haya sido la conducta del cuentacorrentista en el cuidado del talonario, él será el llamado a soportar las secuelas de su pérdida, de suerte que el banco sólo asumirá el resultado del pago del cheque apócrifo previamente perdido por el cuentacorrentista si éste lo enteró tempestivamente del hecho de la pérdida, o si la falsedad es cuestión notoria”. (Destaca el Despacho). Bajo los anteriores lineamientos, la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales resolverá en derecho la controversia planteada como ha quedado identificada, con base en las pruebas oportuna y debidamente aportadas al proceso.
3. DEL CASO CONCRETO De acuerdo con lo acontecido en la audiencia del 16 de mayo de 2014, las partes tuvieron como
probados los siguientes hechos:
1. La sociedad XXXX, es titular de la cuenta corriente terminada en 5404 contratada con
XXXX la cual fue aperturada en el año 2000.
2. Para el manejo de la cuenta corriente XXXX entregó a la sociedad demandante una chequera con 100 cartulares cuyo consecutivo iba del No. 761 al 860.
3. El día 16 de octubre del año 2012 fueron cobrados los cheques 853, 854 y 859 con cargo a los recursos de la cuenta corriente de la sociedad demandante, cada una por valor de $2.350.000.oo para un total de $7.050.000.oo
4. Los referidos cheques, esto es, los numerados 853, 854 y 859 fueron extraviados o sustraídos de la chequera entregada a la sociedad XXXX
5. Para el pago de cheques la sociedad XXXX, estableció firma única y sello húmedo como condiciones de pago, modificados el día 27 de mayo de 2008.
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6. La sociedad demandante informó al XXXX la pérdida de los cartulares a las 14:11 horas del día 16 de octubre del año 2012.
7. La sociedad demandante elevó reclamación a la entidad demandada, solicitando el reembolso de las sumas pagadas, en razón a que desconoce haber girado tales cheques.
8. El XXXX, mediante comunicación del día 6 de diciembre del año 2012, manifestó no poder acceder a la solicitud de reintegro, puesto que al momento del pago de los cheques no existía ningún impedimento para su pago.
9. Las firmas impuestas en los cheques 853, 854 y 859 no provienen de la sociedad XXXX,
no obstante la notoriedad de su adulteración es materia de controversia.
10. El sello estampado en los cheques 853, 854 y 859 no corresponde al original del sello registrado por la sociedad XXXX, no obstante la notoriedad de su adulteración es materia de controversia.
Como se tuvo por cierto por las partes, en este asunto, se encuentra que los cheques 853, 854 y 859 que fueron cobrados el 16 de octubre de 2012 con cargo a los recursos de la cuenta corriente de la sociedad, fueron extraviados o sustraídos de la chequera entregada a -XXXX-, de allí, que el análisis de responsabilidad en este asunto se enmarca dentro de la responsabilidad especial prevista por el artículo 733 ya transcrito. Para tales efectos, téngase en cuenta que el artículo 733 del Código de Comercio establece un especial régimen de responsabilidad cuando provinieren de una chequera perdida o extraviada –como en este casoa partir de la verificación de los siguientes presupuestos: (i) el extravío previo de los formularios o la chequera a la cual pertenecen –que como se dijo fue lo que ocurrió en el sub judice-, (ii) el aviso oportuno del cuentacorrentista (iii) que la alteración o la falsificación fuere notoria y (iii) El pago por el Banco. Del aviso sobre la pérdida de los cheques Como se dijo, para que a la entidad financiera le sea imputable el pago del importe de los cheques, correspondía al cuentacorrentista dar aviso oportuno a la entidad financiera, requisito que de conformidad con la sentencia de la Corte Suprema de Justicia del 8 de septiembre de 2003 que se ha citado en precedencia, “sólo será oportuno si el banco lo recibe con antelación al
pago del título, como quiera que tiene el propósito de prevenir que se haga efectivo el derecho que anormalmente se ha incorporado en el instrumento” (Subrayado fuera de texto original). En este caso se tiene que la sociedad demandante informó al XXXX sobre la pérdida de los cartulares a las 14:11 horas del día 16 de octubre del año 2012, es decir, luego de que se realizaran las gestiones de cobro de los títulos, pues según lo expuesto en audiencia de interrogatorio de parte rendido por la representante legal de la demandante (al minuto 14:15, CD. fl. 135), al ingresar a la oficina en dicha fecha no se percató de nada extraño, hasta que uno de sus compañeros y avanzada la mañana (11:00 a.m.) le indica de un faltante de dinero que conservaba en su escritorio, lo que dio lugar a que revisara la caja menor y la página web de la entidad, encontrando que le hacía falta dinero en efectivo y que se había realizado el cobro de dos cheques. Luego, se dirigió a la entidad financiera y allí le informaron sobre una tercera operación. Con esto, evidentemente el aviso o reporte al XXXX se realizó cuando se enteró de los cobros efectuados y que ahora objeta, lo que da lugar a que se declare probada la excepción invocada por la pasiva y que denominó “FALTA DE AVISO OPORTUNO”, no obstante, dado que este medio exceptivo no resulta suficiente para enervar las pretensiones de la demanda, se continuará con el análisis de los demás elementos de la responsabilidad para el caso concreto. Para tales efectos, no sobra advertir que se tuvo por probado que la actora a través de su
representante legal, desconoce haber girado los cheques 853, 854 y 859, y que las firmas en SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA Continuación audiencia Expediente No. 2013-0705. ellos impuestas no provienen de la sociedad XXXX, no obstante la notoriedad de su adulteración es materia de controversia. Notoriedad de la falsedad. Ante la ausencia de un aviso oportuno y en el marco del análisis de responsabilidad que ocupa a la Delegatura, acreditado que el pago de los cartulares se realizó con firmas falsas, por así tenerlo por cierto las partes, se concentra ahora en el estudio del grado de notoriedad de la falsificación contenida en los mismos, pues claro está en el plenario que con esto, corresponde a la Delegatura abordar las excepciones de fondo invocadas en la contestación, especialmente la que se ha denominado “BUENA FE DEL BANCO BBVA COLOMBIA Y DE SUS FUNCIONARIOS”, sustentada en el hecho de que cada uno de los títulos cumplió con el proceso normal de visación y coincidía con la firma y sellos registrados ante la entidad. Sobre el particular, en la sentencia ya citada del 8 de septiembre de 2003, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, señaló que: “… para que la falsedad plasmada en el cheque previamente sustraído al cuentahabiente pueda catalogarse como notoria, requiere que aparezca de bulto a quien la aprecia, o que del examen normal del instrumento pueda colegirse su ocurrencia, sin tornarse necesario para establecerla observaciones detalladas o técnicas. Ante la presencia de
adulteración semejante el banco responderá por el pago que haya hecho del título valor, independientemente de cualquier otra consideración, en especial, de si su cliente le dio o no aviso oportuno del extravío del formulario respectivo”. (Destacado por el Despacho) Sobre el particular, es del caso resaltar como lo mencionó la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá con ponencia de la Magistrada Nancy Esther Angulo Quiroz, (sentencia de 9 de abril de 2014, Exp. No. 2013-00198), en relación con la carga de la prueba cuando se trata de cheques, que “… de acuerdo con lo previsto en el artículo 177 del C.P.C. „incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen‟ lo anterior, porque como ha sostenido de vieja data la jurisprudencia [Citando la Sentencia C070 de 1993 de la Corte Constitucional] que „[l]uego de una prolongada evolución, las reglas de la carga de la prueba en materia civil han decantado hasta el punto que es posible resumir su doctrina en tres principios jurídicos fundamentales: ONUS PROBANDO INCUMBIT ACTORI, al demandante le corresponde probar los hechos en que se funda su acción; REUS IN EXCIPIENDO, FIT ACTO, el demandado cuando excepciona, funge de actor y debe probar los hechos en que se funda su defensa; y ACTORE NON PROBATORE REUS ABSOLVITUR, según el cual el demandado debe ser absuelto de los cargos si el demandante no logra probar los hechos fundamento de su acción)” por lo que competía al demandante cumplir con la carga de la prueba respecto de sus pretensiones, cual era probar que la
rúbrica impuesta en el título contenía una falsificación notoria...”. En este sentido correspondía entonces a las partes demostrar su dicho, por un lado al Banco demandado que en efecto los cheques cumplían con todas las condiciones de pago y que la firma en ellos plasmada no resultaba notoriamente diferente a la contenida en la respectiva tarjeta de firmas, mientras que la demandante, debía acreditar que las firmas contenidas en los cheques cuyo pago objeta eran notoriamente falsas, pues en términos de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia del 8 de septiembre de 2003 tantas veces citada, “no resulta adecuado esperar que el banco sea el encargado de traer al proceso la evidencia de que „la falsificación no fue notoria, o sea, de difícil verificación‟, habida cuenta que si el cuentacorrentista que ha extraviado el título y no lo ha comunicado al banco -o lo ha comunicado por fuera del términoes quien pretende reservarse el derecho de objetar el pago efectuado por el librado, es a él, y sólo a él, al que compete el cumplimiento de la carga de acreditar que el instrumento contenía una falsedad o alteración palpable, más si se tiene en cuenta que la consecuencia que se desprendería de dicha demostración, esto es, mantener a salvo la posibilidad de que el establecimiento pagador le reembolse la suma entregada, redundará en beneficio exclusivo del cuentahabiente”. Partiendo de lo anterior, en el proceso se logró el recaudo de los siguientes medios de prueba: “REGISTRO DE FIRMAS, HUELLAS Y SELLOS AUTORIZADOS” del 27 de mayo de 2008 (fl. 138), según el cual se acredita que los requisitos establecidos contractualmente para su
pago, -como además aceptaron las partes de común acuerdo e incluso en interrogatorio
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Continuación audiencia Expediente No. 2013-0705. (minutos 10:19 y 43:32, CD. fl. 135)-, consistían en la firma de la representante legal de la sociedad demandante y sello húmedo. Copia de los cheques 0000853, 0000854 y 0000859, por valor cada uno de ellos de $2.350.000.oo, con sello de pago por caja del 16 de octubre de 2012 (fls. 162 a 164), en las oficinas del XXXX KENNEDY CENTRAL, BOGOTÁ y PRIMERO DE MAYO según Extracto de cuenta corriente obrante en copia simple a folio 14 del plenario. Sobre el valor probatorio de estos documentos, sea del caso anotar que pese a que el Despacho insistió en allegar los originales de los títulos haciendo uso de sus facultades oficiosas, no se logró tal cometido ante la negativa de la entidad de contar con los mismos, con ocasión de su remisión ante la autoridad penal para lo de su cargo. Sin embargo, dicha circunstancia no impide o afecta la valoración de las copias, en la medida que habiendo sido estas aportadas al proceso con fines probatorios, las mismas no fueron desconocidas, ni tachadas, por las partes lo que dice de su autenticidad de conformidad con lo previsto en el inciso 4 del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 11 de la Ley 1395 de 2010, al tiempo que resultan legibles para efectos de su comparación e identificación de los caracteres de las rúbricas en
ellos impuestas. Con miras a obtener la demostración de su dicho, la demandante solicitó en el libelo la práctica de una experticia, no obstante al haber sido aportado por el Banco demandado con la contestación prueba pericial a cargo del experto grafólogo y documentólogo ALFONSO ORLANDO CASAS RODRÍGUEZ quien acreditó su idoneidad y experiencia, se dio aplicación del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, dándose el trámite respectivo de contradicción en audiencia del 16 de mayo de 2014 (a partir de las 01:22:00 CD. fl. 135), quien se ratificó en el escrito allegado por el Banco, indicando que luego de revisar los originales de los cheques objetados, la tarjeta de firma original y registro fotostático digitalizada o de visación (fl. 189), concluyó que si bien se observan inconsistencias, “[e]n razón que para la detección de las anomalías a que se hace mención en el numeral anterior fue necesario acudir a técnicas de laboratorio, dichas inconsistencias no son perceptibles en un proceso normal de visación”. Con esto, sea desde ya el caso advertir, que el dictamen pericial si bien puede resultar de soporte de los hechos que se debaten en el proceso, no releva a la Delegatura como juez de conocimiento, de realizar una valoración del material probatorio de acuerdo con las reglas de la sana crítica y valoración conjunta de la prueba (artículo 187 del Código de Procedimiento Civil), para verificar si en efecto los requisitos para el pago de los cheques objetados (firma y sello) resultaba notoriamente falsa o no. Recuérdese, que sobre la valoración probatoria de la notoriedad en la falsedad de cheques, en
términos de la Sala Civil del Corte Suprema de Justicia en sentencia del 31 de Julio de 2001, con ponencia del Magistrado Nicolás Bechara Simancas, téngase en cuenta que ésta “es la evidencia clara de una cosa, ella supone un resalto a la simple vista de lo que se considera notorio, sin que para detectarlo se requiera de un análisis minucioso, una comparación de detalles minúsculos que sólo logran advertirse con ayudas técnicas o conocimientos. De allí que cuando lo que ha de calificarse como notorio, requiere para establecerlo de tales procedimientos, deja de serlo”. Es decir, que en punto a la determinación de la adulteración de las firmas impuestas en los cheques, la jurisprudencia ha sido enfática en señalar, que para tal efecto no se requiere de estudios especializados o técnicos pues en la medida en que lo notorio es aquello que salta a la vista, es de bulto, palmario o evidente, no se requiere de una experticia para su determinación. Tal es el caso de lo expuesto por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala civil en sentencia del 9 de mayo de 2013 (M.P. Maria Patricia Cruz Miranda, Expediente 0120120008801) al resolver la apelación de un proceso de conocimiento de esta Delegatura en primera instancia, dejando claro en cuanto al dictamen pericial, que se trata de un “medio probatorio que para la Sala resultaba innecesario toda vez que de un simple cotejo entre las firmas registradas en el Banco por el cuentacorrentista y la impuesta en el cheque pagado… la debatida falsificación salta a la vista”. En ese orden de ideas, la Delegatura analizado el acervo probatorio encuentra lo siguiente:
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Continuación audiencia Expediente No. 2013-0705.
1. Frente a la firma de la representante legal de SUMINISTROS PETROLEROS E
INDUSTRIALES LTDA.
Según EL REGISTRO DE FIRMAS, HUELLAS Y SELLOS AUTORIZADOS” (fl. 138), la firma autorizada corresponde a la de la señora XXXX, Identificada con el No. XXXX, que corresponde a su número de cédula de ciudadanía, y Código del Cliente XXXX. A simple vista, la firma allí contenida, tiene para esta Delegatura algunos datos característicos, como el que se lee claramente el nombre “Martha”, lo siguiente correspondería al segundo nombre de la autorizada “Luz” y finalmente incorpora la inicial de su primer apellido “R”. Del examen desprevenido de las firmas impuestas como de Martha Luz Ramírez Ortiz en los títulos cobrados y la estampada por la titular cuentahabiente en la tarjeta de firmas, se evidencia que en las firmas dubitadas no se logra leer el nombre “Martha” además que difieren en la forma de los trazos o letras, continuidades, inicios y finales desigualdades que se observa a simple vista sin precisar de exámenes, experimentos o procedimientos especializados. A este respecto, de acuerdo con lo señalado del Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil, con ponencia de la Magistrada Ruth Elena Galvis Vergara del 18 de febrero de 2010, “no puede afirmarse que se trata de simple apreciación subjetiva del observador, pues quien advierte las diferencias es el llamado a señalarlas a
resaltarlas…” - Si bien el análisis anterior permite a la Delegatura concluir prima facie que en efecto la falsedad de los cheques objetados resultaba notoria y detectable en un proceso normal de visación, tales rasgos igualmente fueron destacados por el experto ALFONSO ORLANDO CASAS RODRÍGUEZ, quien en su dictamen obrante a folios 116 y 117 indicó que:
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