SFC - Interés público de la actividad financiera. Contrato de apertura de crédito (consumos). Cuenta de ahorros (compensación de obligaciones). D id2013-0814
Superintendencia Financiera
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Detalles
- Título
- SFC - Interés público de la actividad financiera. Contrato de apertura de crédito (consumos). Cuenta de ahorros (compensación de obligaciones). D id2013-0814
- Autor
- Superintendencia Financiera
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Financiero
- Año
- 2013
SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA
REPÚBLICA DE COLOMBIA
SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA
DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES
80000
ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR -ARTÍCULOS 57 y 58 DE LA LEY 1480 DE 2011 y 24 DE LA LEY 1564 DE 2012-.
Radicado interno: XXXX
506 Jurisdiccionales 23 Fallo
Expediente: XXXX
Demandante: XXXX
Demandado: XXXX
Asunto: AUDIENCIA PÚBLICA – PROCESO VERBAL SUMARIO DE MÍNIMACUANTÍA En Bogotá, a los cuatro(4) días del mes de junio del año dos mil catorce (2014) siendo las dos y treinta de la tarde(2:30 p.m.), fecha y hora previstas para continuar la audiencia contemplada en el artículo 439 del Código de Procedimiento Civil, suspendida el pasado diecisiete(17) de marzo, la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales se constituye en audiencia pública para los efectos correspondientes, la audiencia será grabada y el registro correspondiente hará parte integral de la presente acta. Asiste la audiencia María Fernanda Ulloa Rangel, profesional universitario de la
Delegatura. (…) SENTENCI A Procede la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia, bajo la perspectiva del régimen de protección al consumidor, procede a resolver en derecho la controversia surgida de la relación contractual establecida entre la señora XXXX y el XXXX.
I. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL
La señora XXXX, en ejercicio de la acción de protección al consumidor, presentó demanda en contra del XXXX solicitando se condene a la entidad demandada a reintegrarle la suma de $1.134.066 debitada de su cuenta pensional junto con las cuotas descontadas de su tarjeta Visa. Como soporte de sus pretensiones expuso que es titular de la tarjeta de crédito Visa 2483 expedida por la entidad demandada, que en junio de 2011 le entregó la tarjeta a un familiar para manejarla por un año y que en agosto de 2011 se registró una transacción por valor de $690.000 a favor de la “Dirección Nacional de Prevención” pagadera en 36 cuotas, de las que se alcanzaron a cubrir 10 hasta cuando la tarjeta le fue devuelta en el mes de junio de 2012. Agregó que desde septiembre de 2011 hasta abril de 2012 se comunicó con esta empresa manifestándoles “que no [l]e interesaba adquirir ningún compromiso con ellos” y que el cobro de la cuota se suspendió en julio de 2012, igualmente refirió haberse comunicado con el área de servicio al cliente del Banco donde le manifestaron que no se podía hacer nada porque la transacción superaba los 180 días. Por lo anterior, formuló una queja ante la Superintendencia, aportando los formularios “originales y sin diligenciar, que la Dirección Nacional de Prevención, [l]e había hecho llegar para que [s]e afiliara”, acreditando que no se vinculó con ellos. Por último, señaló que el día 20 de mayo el Banco le descontó de la cuenta de ahorros $998.237, para abonarlos a la tarjeta de crédito, lo que considera un abuso de la entidad.
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Conmutador: (571) 5 94 02 00 – 5 94 02 01
www.superfinanciera.gov.co SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA Mediante providencia de fecha ocho (8) de enero de 2014 la demanda de la referencia, ordenando su notificación a la entidad demandada. Efectuada en debida forma, XXXX dio oportuna contestación a la misma, aceptó la vinculación mediante la tarjeta de crédito así como el débito que se hizo de la cuenta de ahorros, y que los cobros derivan de una relación con un tercero, cuyos pormenores le son desconocidos. Con fundamento en lo anterior, el XXXX propuso las excepciones de mérito que denominó “Falta de legitimación en la causa por pasiva”, “Inexistencia de vulneración de derechos del consumidor financiero”, “Causa extraña” y la “Genérica”. Surtido el traslado de las excepciones a la parte actora, el Despacho convocó a las partes a la audiencia de que trata el artículo 439 del Código de Procedimiento Civil. Ante el fracaso de la conciliación, se practicaron los interrogatorios a las partes, se fijó el litigio, así como los hechos relevados de prueba, se decretaron las pruebas solicitadas y las que de oficio tuvo a bien la Delegatura ordenar. Cerrado el debate probatorio, se concedió el uso de la palabra a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión, derecho del cual hicieron uso ambas partes para reiterar lo solicitado en la demanda y su contestación.
II. CONSIDERACIONES
1. En lo que respecta a los llamados presupuestos procesales y condiciones materiales para proferir fallo de mérito, requisitos indispensables para regular la formación y desarrollo de la relación jurídico procesal, no existe reparo alguno. Esta Delegatura es plenamente competente para conocer del conflicto surgido entre las partes, en ejercicio de la acción de protección al consumidor, contemplada en el inciso 2º del artículo 57 de la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 de la Ley 1564 de 2012, toda vez que se trata de una controversia relacionada con la ejecución y cumplimiento de las obligaciones emanadas de la relación contractual establecida entre la señora XXXX, como consumidora financiera, y el XXXX que es una entidad vigilada por esta
Superintendencia. Adicionalmente se encuentra habilitado el elemento temporal a que alude el numeral 3º del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, sin que se observe causal alguna de nulidad que pueda dar al traste con lo actuado, lo cual significa que la presente actuación finalizará con un pronunciamiento sobre el fondo del litigio
2. En el presente evento no se somete a discusión la existencia del contrato de apertura de crédito celebrado entre la señora XXXX y el XXXX en virtud del cual se expidió la tarjeta de crédito 2483, tampoco es materia de controversia que en agosto de 2011 se cargó al cupo de la referida tarjeta la suma de $690.000 por una operación realizada en el establecimiento de comercio denominado “Dirección Nacional de Prevención”, consumo diferido a 36 meses; se encuentra relevado de debate que la demandante es así mismo titular de una cuenta de ahorros en la entidad demandada y que el 20 de mayo de 2013 el Banco descontó $998.237 para
acreditarlos al saldo de la tarjeta de crédito de la actora, hechos que las partes convinieron tener por probados en la etapa de fijación del litigio (Cd, 16:43:19 a 16:55:26 horas, fl. 92). Por el contrario, es materia de discusión (i) la autoría de la operación realizada en agosto de 2011 con cargo al cupo de la tarjeta de crédito y (ii) si los recursos depositados en la cuenta de ahorros se encontraban afectos a las obligaciones o utilizaciones de la tarjeta de crédito.
3. En orden a establecer si le asiste responsabilidad al Banco por las utilizaciones efectuadas con cargo al cupo de la tarjeta de crédito entregada a la demandante y posterior disposición que la entidad hizo de los recursos depositados en la cuenta de ahorros, examinará el Despacho las pruebas allegadas al proceso al punto a determinar, en primer término, la autoría de las mismas, y en segundo lugar, si la entidad se encontraba contractualmente autorizada para afectar los recursos de la cuenta de ahorros con ocasión de las sumas que la demandante adeudara a título de consumos de la tarjeta de crédito.
De manera liminar, se parte de una negación indefinida en cuanto a la manifestación de la demandante de no haber sido ella quien utilizó el cupo de su tarjeta crédito con la transacción que se ha tenido por probada, recayendo sobre la entidad demandada la carga probatoria de desvirtuarla. Para ello, las pruebas allegadas serán analizadas unas y otras y, en conjunto SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA conforme con las reglas de la sana crítica y recta convicción, a efectos de establecer si las
operaciones correspondientes proceden del titular del producto o de la persona contractualmente autorizada para su manejo, y de contera, si le resultan oponibles o deben ser asumidas por la entidad. De acuerdo con las pruebas aportadas se encuentra acreditado que el 5 de agosto de 2011 se realizó un consumo a favor de la “Dirección Nacional de Prevención” por valor de $690.000 (fl. 7), igualmente se encuentra probado que en el mes de julio del año 2011 la demandante prestó por el término de un año la tarjeta de crédito Visa que le fue entregada por el Banco a un sobrino para que éste la manejara, a quien igualmente le suministró la clave transaccional, hecho fijado por las partes (Cd, 16:43:19 a 16:55:26 horas, fl. 92) y reconocido por la demandada en el interrogatorio que le fue practicado (Cd, fl. 92). Por su parte, de acuerdo con lo señalado en la demanda, manifestación que tiene alcance de confesión (artículo 194 Código de Procedimiento Civil), la tarjeta le fue reintegrada en “junio de 2012, cuando [su] sobrino [l]e devolvió la tarjeta y [l]e hizo cuentas del dinero que había estado pagando… ” (hecho 3). Los hechos así probados, contradicen el desconocimiento que la demandante ha hecho del consumo facturado, lo que impide atribuirle veracidad a su dicho. En efecto, atendiendo lo manifestado por la actora, en relación con lo cual ha de decirse pone de presente el incumplimiento de la obligación que le asistía de ejercer la debida custodia y cuidado de la información personal de acceso al crédito instrumentado en su tarjeta de crédito, en tanto
para la fecha de realización de la operación que reclama, esto es, el 5 de agosto de 2011, la tarjeta se encontraba en poder de su sobrino, quien, pese a no haber sido autorizado ante el Banco de manera expresa, sí lo fue por su titular, por lo menos hasta el mes de junio de 2012 (no a otra conclusión podría llegarse ante la evidencia de la entrega del plástico y de la clave, para su necesaria utilización por una persona ajena a la relación contractual del crédito otorgado), cuando según su relato le es devuelta, fecha para la cual ya se habían efectuado 10 pagos, sin desconocimiento alguno de su parte, y, adicionalmente, había sostenido frecuentes conversaciones con la “Dirección Nacional de Prevención”, lo que controvierte que la operación le resultara extraña o ajena. Ciertamente, aun cuando la señora XXXX repudió la utilización de su tarjeta afirmando no tener ningún vínculo con la empresa “Dirección Nacional de Prevención” y que sólo vino a tener conocimiento de los descuentos que se hacían hasta cuando le fue devuelta la misma, la prueba recaudada desmiente tales atestaciones, ya que, de acuerdo con lo señalado en la misma demanda la accionante en “…septiembre 12 de 2011, octubre 11 de 2011, noviembre 6 de 2011, noviembre 20 de 2011, febrero 15 de 2012, abril 11 de 2012, abril 24 de 2012, dialog[ó] a través de acciones concretas, indicando que no [l]e interesaba adquirir ningún compromiso con ellos”, pese a que con los pagos que realizaba estaba reconociendo la existencia de dicho vínculo; en relación con lo
anterior, el documento obrante a folio 21, aportado por la demandante, acredita que la actora de manera previa a la operación había establecido relaciones con la “Dirección Nacional de Prevención”; consta allí que “…por diversas razones ajenas a mi voluntad, no pude adquirir el servicio que me ofreció la empresa DIRECCIÓN NACIONAL DE PREVENSION [sic] LTDA.” (Subrayado fuera del texto), agregando que “…el 23 de agosto de 2011, recibí los documentos, no se diligenciaron, van como llevaron. Haciendo memoria los encontramos, con lo cual puedo demostrarles que no estuve interesada en adquirir el producto”, lo que evidencia un trato permanente, continuo y reiterado entre la señora XXXX y el oferente del bien o producto, que aparece adquirido desde agosto de 2011. Así las cosas, no encuentra esta Delegatura que pueda imputarse responsabilidad alguna al XXXX por el consumo que en tales circunstancias cargó al cupo de la tarjeta de crédito entregada a la demandante, pues las pruebas arrimadas acreditan la existencia de tratativas, comunicaciones y ofrecimientos sostenidos entre la señora XXX y la “Dirección Nacional de Prevención”, relacionados con la operación comercial, como tampoco que se le pueda enrostrar incumplimiento alguno por los cobros sucesivos que ocasionados en la amortización de la deuda generó la entidad en los extractos mensuales, dado que tales utilizaciones resultan ordinarias y ajustadas al producto contratado.
4. Sentado lo anterior, procede examinar si el Banco se encontraba contractualmente facultado para afectar los recursos de la cuenta de ahorros de la demandante para satisfacer la
SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA deuda originada en los consumos de la tarjeta de crédito. Baste señalar que el estado de mora en los pagos se encuentra acreditado en el extracto de la tarjeta 2483 correspondiente al mes de abril de 2013, donde figura un estado de mora de 71 días (fl. 110). Si bien es cierto la compensación como modo de extinguir las obligaciones (artículo 1625 Código Civil) cuando concurren de manera recíproca en dos personas las calidades de deudor y acreedor (artículo 1714 Código Civil), se encuentra restringida para los contratos de depósito en cuenta de ahorros (artículo 1721 Código Civil) -contrario a lo previsto para la cuenta corriente (artículo 1385 Código de Comercio)-, no es menos cierto que las partes pueden válidamente acordar, estipular, convenir o conceder que siendo el cuentahabiente deudor de la entidad compense esta con cargo a sus recursos las obligaciones insolutas si así ha quedado pactado. De esta manera, la entidad demandada, acreedor, se encontraba habilitaba para debitar de la cuenta de ahorros de la demandante, deudor, las sumas adeudadas, como quiera que en el Reglamento de la tarjeta de crédito aparece estipulado que“…11. EL CLIENTE autoriza expresa e irrevocablemente al BBVA COLOMBIA para que sin necesidad de previo aviso ni autorización alguna, cargue a su cuenta corriente o de ahorros o debite de los depósitos de cualquier naturaleza que conjunta o separadamente tenga en el BBVA COLOMBIA o en sus filiales o subsidiarias, el valor insoluto de las utilizaciones efectuadas junto con sus
intereses ha [sic] su vencimiento o en el momento de hacerse exigible por cualquiera de las causas aquí consignadas, así como cualquier otro valor que figure a cargo del CLIENTE” (fls. 76 a 80). La facultad que dicha cláusula incorpora resulta ajustada al contenido del artículo 871 Código de Comercio, que impone la celebración y ejecución de los contratos bajo la égida del principio “de buena fe”. Adicionalmente, tampoco deviene restrictiva de los derechos del consumidor, ni plantea la exoneración, limitación o atenuación de la responsabilidad de la entidad financiera, sin fórmula de juicio, vicios que podrían afectar su validez (literal d y parágrafo del artículo 11 Ley 1328 de 2009), ni se evidencia, tampoco en este caso, que la entidad hubiera hecho uso desproporcionado o abusivo de tal prerrogativa. Cumple recordar, que al lado de la obligación principal, formando parte de esta, existen cargas, deberes y obligaciones de segundo orden que, como medio a fin, resultan indispensables para el cumplimiento cabal de lo pactado, incorporadas por la Ley, por el contrato, por la jurisprudencia, por la costumbre y por la buena fe. Por las razones anteriormente expuestas, visto que no se cumplen los presupuestos para la prosperidad de la acción instaurada, se desestimarán las pretensiones de la demanda, al tiempo que se declarará probada la excepción de “Inexistencia de vulneración de derechos del consumidor financiero” planteada por la entidad financiera demandada. En virtud de su carácter liberatorio, el Despacho se releva del estudio de los restantes medios opositivos. En cuanto a las costas del proceso, esta Delegatura se abstendrá de imponer condena en tal
sentido por no aparecer ellas causadas, de conformidad con el numeral 9º artículo 392 del Código de Procedimiento Civil. De conformidad con lo expuesto, la DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES DE LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de mérito denominada “Inexistencia de vulneración de derechos del consumidor financiero”, planteada por el XXXX, por las razones expuestas en la parte motiva de esta de esta providencia.
SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la demanda.
TERCERO: Sin condena en costas.
Por Secretaría archívese el expediente. La presente decisión se notifica a las partes en estrados. La parte actora expone su inconformismo con la decisión adoptada SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA La Delegatura ante la manifestación de la parte actora profiere el siguiente: AUTO Como quiera que se trata de un proceso de mínima cuantía que se surte en única instancia, no es procedente ningún recurso. Se notifica en estrados a las partes. No siendo más el motivo de la presente audiencia se termina, ordenando la suscripción del acta como aparece.
LA SUPERINTENDECIA DELEGADA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES,
XXXX
LA PARTE DEMANDANTE
XXXX (Se comunica a través de Skype, usuario: amparohb@hotmail.es)
EL APODERADO DE LA ENTIDAD DEMANDADA
XXXX