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SFC - Interés público de la actividad financiera, contrato de apertura de crédito. Fraude en canales electrónicos (internet), renuencia a dictamen id2013-0230

Superintendencia Financiera

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Título
SFC - Interés público de la actividad financiera, contrato de apertura de crédito. Fraude en canales electrónicos (internet), renuencia a dictamen id2013-0230
Autor
Superintendencia Financiera
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Financiero
Año
2013

SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA

REPÚBLICA DE COLOMBIA

SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA

DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES

80000

ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR -ARTÍCULOS 57 y 58 DE LA LEY 1480 DE 2011 y 24 DE LA LEY 1564 DE 2012.

Radicado interno: XXXX

506 Jurisdiccionales 23 Fallo

Expediente: XXXX

Demandante: XXXX

Demandado: XXXX

Asunto: CONTINUACIÓN AUDIENCIA PÚBLICA - PROCESO VERBAL SUMARIO

DE MENOR CUANTÍA.

En Bogotá, a los cinco (5) días del mes de diciembre del año dos mil trece (2013) siendo las dos y treinta de la tarde (2:30 p.m.), fecha y hora previstas para continuar la audiencia contemplada en el artículo 439 del Código de Procedimiento Civil, suspendida el pasado dieciocho (18) de octubre, la suscrita Delegada para Funciones Jurisdiccionales se constituye en audiencia pública para los efectos correspondientes, disponiendo la grabación de lo actuado, archivo que hace parte integral del acta correspondiente. Asiste la audiencia Diego Fernando Ramírez Sierra, profesional especializado de la Delegatura. (…) SENTENCI A Procede la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia, bajo la perspectiva del régimen de protección al consumidor, a resolver en derecho la controversia surgida de la relación contractual entre XXXXy el XXXX

I. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL El señor XXXX en ejercicio de la acción de protección al consumidor, establecida en los artículos

57 y 58 de la Ley 1480 de 2011, presentó demanda en contra del XXXX solicitando se descuente de sus obligaciones crediticias la suma de $29.080.294, junto con los intereses generados desde septiembre de 2012, y se congelen sus tarjetas de crédito. Como soporte de sus pretensiones, expuso que es titular de un portafolio de servicios del Banco que le permite tener varias tarjetas de crédito con un cupo de endeudamiento de $29.000.000, agregando que para agosto de 2012 las tenía copadas. Refirió que se dedica a la comercialización de llantas, que fruto de una negociación aceptó que un comprador, como parte del precio, pagara el saldo de sus tarjetas; que el 31 de agosto dicho comprador se comunicó con él para informarle que realizaría la consignación acordada y que el 1 de septiembre al ingresar a la sucursal virtual de la entidad encontró que las tarjetas estaban a paz y salvo; agregó que en compañía de tal persona acudió al Banco donde le manifestaron que las tarjetas se encontraban en ceros y que habían sido pagadas, en vista de lo cual procedió a entregar la mercancía convenida; que en vista de lo anterior, volvió a disponer del cupo de sus tarjetas para adquirir más mercancía. Indicó que al cabo de 15 días la entidad se comunicó con él para informarle que los cheques con que se habían pagado sus tarjetas de crédito habían resultado impagados. Estima que el error operativo de la entidad permitió que fuera engañado por el comprador. Mediante providencia de fecha 2 de julio de 2013 fue admitida la demanda. Notificado el XXXX dio

oportuna contestación a la misma, aceptó que para agosto de 2012 el demandante tenía cinco tarjetas de crédito con un cupo total de $ 29.000.000, con un cargo de $25.346.211; que el 31 de Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.

Conmutador: (571) 5 94 02 00 – 5 94 02 01

www.superfinanciera.gov.co SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA agosto se recibió un pago mediante cheques del Banco CITIBANK por valor de $29.080.294, que los cheques fueron rechazados por el banco girado el 4 de septiembre por la causal 12, firmas no registradas, razón por la cual el cliente quedó deudor de las sumas inicialmente debidas, más los consumos del 1° y 2° de septiembre del mismo año. Llamó la atención en que el pago con cheques lleva implícita la condición resolutoria en caso de que el instrumento sea rechazado, que fue el demandante quien acudió a terceros para el pago de sus productos, que este tipo de pagos para la fecha de los hechos habilitaba “el cupo en igual proporción a la suma pagada”, que el demandante no realizó ninguna labor de indagación frente a su comprador, faltando a la diligencia que se espera de un hombre de negocios, con lo que se expuso al fraude, y que el daño en tal escenario fue causado por un tercero. Por último, señaló que no existe un actuar doloso o culposo de la entidad, que la reversión del pago es consecuencia de la condición resolutoria del cheque (artículo 882 del Código de Comercio) y que la entidad ha actuado de buena fe. Con fundamento

en lo anterior, propuso las excepciones de mérito que denominó “Ausencia de responsabilidad del XXXX y cumplimiento de las obligaciones legales y contractuales”, “Hecho y/o culpa del demandante…”,“Hecho y/o culpa de un tercero…”, “Ausencia de nexo causal entre el hecho y el presunto daño imputable al XXXX”, “Inexistencia de daño cierto”, “Ausencia de perjuicios imputables al XXXX”, “Buena fe en la entidad demandada….”, y la “Genérica”. Surtido el traslado de las excepciones a la parte actora, el Despacho convocó a las partes a la audiencia de que trata el artículo 439 del Código de Procedimiento Civil. Ante el fracaso del intento de conciliación, se practicaron los interrogatorios a las partes, se fijó el litigio así como los hechos relevados de prueba, se decretaron las pruebas solicitadas y las que de oficio la Delegatura tuvo a bien ordenar y se surtió su práctica. Cerrado el debate probatorio, se concedió el uso de la palabra a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión, derecho del cual hicieron uso ambas partes para reiterar lo manifestado en la demanda y la contestación.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia y presupuestos procesales: En lo que respecta a los llamados presupuestos procesales y condiciones materiales para proferir fallo de mérito, requisitos indispensables para regular la formación y desarrollo de la relación jurídico procesal, no existe reparo alguno. Esta Delegatura es competente para conocer el conflicto surgido entre las partes, en ejercicio de la acción de protección al consumidor, contemplada en el

inciso 2º del artículo 57 de la Ley 1480 de 2011, toda vez que se trata de una controversia relacionada con la ejecución y cumplimiento de las obligaciones emanadas de la relación contractual establecida entre XXXX, como consumidor financiero, y el XXXX, entidad vigilada por esta Superintendencia. Adicionalmente se encuentra habilitado el elemento temporal a que alude el numeral 3º del artículo 58 de la Ley 1480. Tampoco se avizora causal alguna de nulidad que pueda dar al traste con lo actuado, lo cual significa que la presente instancia finalizará con un pronunciamiento sobre el fondo del litigio.

2. Problema Jurídico Corresponde a la Delegatura establecer si la liberación que la entidad bancaria hizo del cupo asignado a las tarjetas de crédito e información que le suministró al señor XXX, con ocasión de los pagos efectuados mediante cheques del CITIBANK, compromete la responsabilidad contractual del XXXX frente al demandante por incumplimiento de las obligaciones y deberes que le correspondía atender frente al tarjetahabiente.

Para su resolución, esta Delegatura avocará de manera general, el contrato de apertura de crédito, lo cual permitirá el análisis del caso concreto.

3. Características generales del contrato apertura de crédito Por el contrato de apertura de crédito, regulado en los artículos 1400 a 1407 del Código de Comercio, “un establecimiento bancario [o acreditante] se obliga a tener a disposición de una persona [o acreditado] sumas de dinero, dentro del límite pactado y por un tiempo fijo o indeterminado”. La disposición de recursos puede ser simple o rotatoria. En el primer caso, “las utilizaciones extinguirán la obligación

SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA del banco hasta concurrencia del monto de las mismas”, en tanto que en el segundo, “los reembolsos verificados por el cliente serán de nuevo utilizables por éste durante la vigencia del contrato”. Dicho contrato, deberá celebrarse “por escrito en el que se hará constar la cuantía del crédito abierto”. Se trata de un contrato especial y autónomo, con efectos claramente determinados, que “en una primera fase «engendra una pura disponibilidad a favor del acreditado», caracterizada porque el banco, en su condición de deudor, motu proprio no puede liberarse de su deuda «sino que tiene que esperar los actos de disposición..., las órdenes del acreditado»; y, en una segunda, «permite una disposición efectiva a favor del acreditado», que no es más que «el efecto eventual del contrato»”, habiendo explicado la Corte, con apoyo en la doctrina foránea, que “el uso que haga el acreditado de los recursos puestos a su disposición por la entidad bancaria constituyen, sin duda alguna, «actos de ejecución del... contrato de apertura de crédito (solvendi causa)»” (Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. M.P. César Julio Valencia Copete. 6 de julio de 2007. Expediente 08001-31-03-004-2000-00175-01). Dentro de la función económica de este tipo negocial, se resalta la de asegurar de manera anticipada la disponibilidad de unos recursos, que se desea o requiere aprovisionar, ignorándose “la cuantía particular exacta y los días, fechas o períodos en que [se] necesitará[n]” (Concepto

1999055192-1, septiembre de 1999. Superintendencia Bancaria, hoy Financiera), con disminución del costo del dinero, en la medida en que la financiación correrá desde la disposición efectiva de las sumas acreditadas. En esta medida, plantea la citada jurisprudencia que “la disponibilidad es el elemento que por su finalidad económica distingue esta especie convencional, en tanto (…) lo que busca el acreditado, antes que la entrega inmediata de una suma de dinero -que, verbi gratia, podría ser satisfecha a través de un contrato de mutuo-, es contar con la seguridad de que hacía el futuro podrá disponer, durante un período determinado y por decisión unilateral, de los recursos que requiera, previo el cumplimiento de las exigencias al efecto convenidas”. Señalado lo anterior, es del caso indicar que existen diversos mecanismos, a través de los cuales, el establecimiento de crédito, otorgante de la garantía de disponibilidad, permite la disposición de los recursos acreditados, entre ellos, la emisión de una tarjeta de crédito “como un mecanismo que tienen los usuarios para hacer efectivos los contratos de apertura de crédito que previamente han celebrado con sus bancos. Si no existiera el dinero plástico –como ocurrió por mucho tiempoel consumidor podría obtener los recursos disponibles en virtud de la línea de crédito establecida a su favor, con la diferencia que el desembolso tendría que hacerse en efectivo, o por abono en su cuenta, o por transferencia de fondos, para citar algunos ejemplos” (Sergio Rodríguez Azuero. Contratos bancarios. Legis Editores, 2009, págs. 211 y 214).

Ahora bien, la ejecución del contrato impone precisos deberes de diligencia a las partes contratantes, determinados por aspectos tales como la utilidad que éste les reporta, experiencia, profesionalismo, poder negocial, ubicación en el contrato, etc. En torno al estándar de conducta propio de las entidades financieras, la ejecución de las operaciones que les corresponden debe estar precedida y acompañada por un conjunto de medidas tuitivas, de precaución e información dispuestas para salvaguardar el interés público que la actividad financiera comporta (artículo 335 Constitucional), medidas exigibles en el ámbito contractual por virtud de lo establecido en el artículo 38 de la Ley 153 de 1887 y la Ley 1328 de 2009. Tales medidas son correlato del derecho de los usuarios a recibir productos y servicios con estándares de seguridad y calidad (literales a del artículo 5° y b artículo 7° de la citada Ley 1328), así el artículo 5° consagra un conjunto de derechos que integran el núcleo de protección vigente por las partes, vigente “durante todos los momentos de su relación con la entidad vigilada”. Así las cosas, el ejercicio de la actividad financiera genera un régimen especial de responsabilidad en sus relaciones contractuales, sin que ello signifique que el consumidor financiero esté autorizado, ni le sea permitido, incumplir, descuidar, desatender o desconocer, las obligaciones que paralelamente le asisten, máxime que aquello que se encuentra en juego es su propio patrimonio, guardando consonancia con lo dispuesto por el artículo 6° de la Ley 1328 de 2009, sin perjuicio del cumplimiento de las obligaciones especiales pactadas en el respectivo contrato,

siempre y cuando ellas no correspondan a cláusulas que limiten o restrinjan los derechos del consumidor o exoneren, limiten o atenúen la responsabilidad de la entidad financiera (literal d y parágrafo del artículo 11 Ley 1328 de 2009). Bajo los anteriores lineamientos se abordará el estudio del caso puesto en conocimiento de la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales.

SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA

4. Análisis del caso en concreto En el presente evento, no se somete a discusión la existencia de los contratos de apertura de crédito celebrados entre XXXX y XXXX, en desarrollo de los cuales se entregaron las tarjetas de crédito Visa, Diners y MarterCard materia de controversia; tampoco que el día 31 de agosto de 2012 se recibieron cinco pagos mediante cheques del Banco Citibank por valor total de $29.080.294 para ser abonados al saldo de las mismas, que el banco liberó inmediatamente el cupo de las tarjetas de crédito, que el señor XXXX los días 1 y 2 de septiembre de 2012 utilizó nuevamente el cupo total de endeudamiento y que al resultar impagados los cheques el XXXX procedió a reversar los pagos realizados, aspectos que quedaron determinados en la demanda y su contestación y fueron tenidos como ciertos en la etapa de fijación de los hechos del proceso.

Como se precisó líneas atrás, con ocasión de este contrato la entidad financiera, en este caso XXXX, se obliga a mantener disponible en favor del cliente una suma de dinero determinada, durante un periodo de tiempo previamente pactado; pudiendo suministrarle como instrumento

transaccional una tarjeta de crédito que le permita disponer de los recursos garantizados, correspondiéndole al consumidor la obligación de pagar y remunerar el servicio, así como salvaguardar el plástico que le ha sido entregado para el uso de los recursos facilitados. El desembolso de los recursos, debe realizarse al beneficiario del producto o la persona o establecimiento que éste designe o autorice. En el presente caso, el señor XXXX reprocha de la entidad el error en que lo hizo incurrir al suministrarle una información inexacta sobre los efectos del pago efectuado mediante los cheques antes indicados. Son elementos axiológicos de la responsabilidad civil (i) el daño, (ii) el hecho, (iii) la relación de causalidad entre uno y otro y (iv) el título de imputación, aspectos o requisitos que deben concurrir para que sea dable trasladar el perjuicio sufrido por la víctima a otro centro jurídico de imputación. En esta medida, abocará la Delegatura el análisis de cada uno de estos elementos al supeditarse la prosperidad de las pretensiones a su acreditación. En cuanto atañe al daño, primer elemento del juicio de responsabilidad -en cuya ausencia inoficioso resulta el debate judicial-, entendido como la lesión, afectación o aminoración de un derecho, interés o expectativa legítima, se encuentra acreditado que el día 31 de agosto de 2012 fueron consignados cinco cheques del Banco Citibank para ser aplicados al cupo de las tarjetas de crédito del señor XXXX, que los mismos resultaron impagados por el banco librado por la causal 12 (firma no registrada), en vista de lo cual XXXX reversó los pagos realizados (fls. 10 y 11). De

acuerdo con lo anterior, se encuentra demostrado el daño reclamado en la medida que el importe de los cheques librados a favor del demandante no ingresó ni ingresará a su patrimonio, y la consecuente pérdida de la mercancía pagada con dichos títulos, lo que hace que el perjuicio sea cierto y actual. Ahora, si bien el mencionado daño derivaría de la falta de pago de los cheques consignados para ser cargados en los productos del demandante, pago que en un primer momento correspondía realizar, al titular de la cuenta corriente contra la cual se giraron o a los obligados de regreso, de conformidad con lo previsto en el artículo 781 del Código de Comercio, por cuanto el daño cuya reparación se pretende radica en la falta de satisfacción del derecho de crédito incorporado en los cartulares, omisión imputable a los obligados cambiarios, por ser éstos los llamados a cubrir el monto de los cheques dentro de los cuales no se encuentra el XXXX. No obstante lo anterior, es necesario examinar si la falta de pago de los instrumentos resulta ser la causa única y exclusiva del perjuicio experimentado por el señor XXXX, en la medida que la exoneración de responsabilidad pretendida por la entidad demandada, está supeditada a que su comportamiento resulte inocuo, indiferente y sin incidencia en la causación del daño, pues en caso contrario será solidariamente responsable de los perjuicios causados en los términos del artículo 2344 del Código Civil. De conformidad con lo previsto en el artículo 882 del Código de Comercio “[l]a entrega de letras, cheques, pagarés y demás títulos-valores de contenido crediticio, por una obligación anterior, valdrá como

pago de ésta si no se estipula otra cosa; pero llevará implícita la condición resolutoria del pago, en caso de que el instrumento sea rechazado o no sea descargado de cualquier manera”. En torno a la indicada condición resolutoria la jurisprudencia con apoyo en la doctrina tiene explicado que “«…toda entrega SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA de un título-valor de contenido crediticio se efectúa a guisa de pago sujeto a condición resolutoria”, ante “el no descargo del título a su vencimiento, pues se recibe „salvo buen cobro‟, lo que significa que no hay absorción de la obligación pre-existente o fundamental, ni novación de ésta, ni extinción por dación en pago, sino que, salvo que de la inequívoca intención de las partes surja otra cosa, esa entrega se hace „pro solvendo‟, permaneciendo la obligación pre-existente en estado de latencia hasta que se cumpla la condición resolutoria del pago, o extinguiéndose definitivamente con el descargo del título. …» (PÉREZ VIVES, Álvaro. Los Títulos-Valores en el Nuevo Código de Comercio…)” (citado en Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil, M.P. César Julio Valencia Copete, 30 de agosto de 2010. Ref.: 11001-31-03-0191999-00009-01). De manera paralela el artículo 1383 del Código de Comercio contempla que “[t]odo cheque consignado se entiende «salvo buen cobro», a menos que exista estipulación en contrario”, lo que significa que “… el depositante no puede disponer del valor de su importe sino en el evento de ser

descargados por el banco librado...” (Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil, M.P. José Fernando Ramírez Gómez. Bogotá, D.C., 19 de noviembre de 2001. Exp. 5933. Original sin subraya). Las normas indicadas respaldan la posición de la entidad demandada en el sentido que el pago realizado derivaba su eficacia del descargue o satisfacción real y material del importe contenido en los cheques. Ahora bien, que la entrega de un cheque por una obligación preexistente tenga la connotación de pago implica, entre otras cosas, que a partir del recibo del instrumento el acreedor no puede compeler al deudor al pago de la deuda por otra vía o mediante la entrega de otros haberes, como tampoco exigir el pago de intereses por el lapso que corresponda al cobro bancario del instrumento, y además, que el valor nominal del cheque satisface la obligación aún a pesar de que su valor efectivo resulte afectado con ocasión de los gastos de cobro bancario, estipendios e impuestos que se generen, sin embargo, tal previsión no implica la extinción de la obligación subyacente, pues como queda visto, queda supeditada a la conversión en “…la especie que representan, esto es en dinero, que es la especie liberatoria de la prestación” (Gilberto Peña Castrillón. Algunas Falacias interpretativas de los títulos valores. Temis. 1985. Págs. 51 a 53). Por tanto, existiendo consignación en cuenta o entrega de los cheques a un establecimiento bancario, el titular de la cuenta o producto “«…no puede disponer de los saldos sino cuando se produzca la confirmación del pago o después de un determinado plazo establecido por el banco, dentro del cual

considera que ha podido obtener la confirmación o infirmación de la orden» (RODRÍGUEZ AZUERO, Sergio. Contratos Bancarios. Biblioteca Felaban, 4ª Ed., pág. 173)”, de manera, “«…el banco condiciona el acreditamiento de su valor al pago efectivo del título.» (SUESCÚN MELO, Jorge. Derecho Privado. T. II, Legis, ed. 2005, pág. 684)” (citado en, Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Sala Civil. 13 de septiembre de 2010. MP. Manuel Alfonso Zamudio Mora. Proceso 11001310304020030057701). Las consideraciones precedentes resultan de relevante importancia en el caso de autos, comoquiera que el debate se centra en la acreditación del importe de los títulos recibidos por el XXXX a las obligaciones de los contratos instrumentados en tarjetas de crédito a cargo del demandante y evidenciada en la liberación del cupo de la tarjeta de crédito por igual valor a los títulos valores contentivos del pago. Así las cosas, la consignación realizada el día 31 de agosto de 2012 para cubrir el saldo de las tarjetas de crédito del señor XXXX, en la forma que se hizo (mediante cheques) no se compadece con la liberación que el XXXX hizo del cupo del demandante, en la medida que la eficacia de tales pagos se encontraba supeditada al descargue bancario de los instrumentos e implicaba la imposibilidad para el cliente de disponer de los recursos hasta tanto no tuviera lugar la confirmación bancaria, como efectivamente se afirma por el apoderado de la pasiva en sus alegatos, aspectos que la entidad soslayó inexplicablemente a pesar del carácter profesional,

lucrativo y habitual con que ejerce la actividad financiera, generando la creencia legítima en el consumidor de la acreditación del valor de los pagos, liberando el cupo correspondiente, el cual fue efectivamente utilizado de nuevo; valga agregar que tal situación generó reacción en el Banco al punto que, a pesar de que “en los últimos tres años no se han presentado por este mismo motivo” (fl. 71), el Comité de Riesgo de la entidad acordó en lo sucesivo “no liberar el canje de los pagos en cheque para tarjetas de crédito hasta no tener un canje efectivo” (fl. 73). Ahora, si bien no existe prueba de que El Banco demandado le manifestara al demandante que se encontraba a paz y salvo, la atestación del demandante guarda perfecta armonía con la política del Banco de liberar “…inmediatamente el cupo sin que se surtiera el proceso de canje” (fl. 69) y explica que los días 1° y 2° de septiembre de 2012 el actor procediera a utilizar nuevamente el cupo total de SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA sus tarjetas, evidenciando la acreditación de los pagos, por demás que tal aspecto no fue controvertido en el proceso y, si en gracia de discusión se aceptara que existe duda al respecto, que no la hay, la misma habría de resolverse a favor del demandante en aplicación al principio pro consumatore contenido en el artículo 4° de la Ley 1480 de 2011. La liberación del cupo de las tarjetas de crédito del demandante, se muestra como relevante en la cadena causal de acontecimientos que llevó a la producción del daño, en la medida que de haberle

el XXXX informado al cliente que el pago que se había realizado mediante cheques y se encontraba pendiente el descargue de los instrumentos sin que se hubiere liberado el cupo, no se habría generado la falsa creencia en el demandante de que el pago había sido efectivo, procediendo así a la entrega de la mercancía. Por demás, que teniendo las entidades financieras las obligación de suministrar información clara, completa, precisa y oportuna, es dable esperar que el consumidor financiero actúe de manera confiada; sobre tal aspecto ha explicado la Corte Constitucional que por el papel que las entidades financieras cumplen como depositarias de la confianza y recursos del público “…cuando la entidad informa a sus clientes el estado actual de las obligaciones que estos tienen con ella, les está dando a conocer de manera expresa y precisa la posición jurídica que ha asumido frente a las mismas, no pudiendo en consecuencia variar tal decisión de manera unilateral” (Sentencia T-060/04. 29 de enero de 2004. M.P. Alvaro Tafur Galvis). En consecuencia, encuentra la Delegatura que el comportamiento del XXXX resulta contrario al patrón de conducta y a la diligencia que debe caracterizar el cumplimiento de las obligaciones contractuales a cargo de la entidad financiera demandada (artículo 24 de la ley 795 de 2003 y 5º de la Ley 1328 de 2009) dado que la información suministrada al cliente resultó completa y suficiente, para generar la convicción del pago, pero completamente errónea (por acreditarse un pago no cubierto) y prematura (por no esperar el término del proceso de canje), información que el señor XXXX podía y debía tener por confiable, cierta y verificada encontrándose soportadas sus

decisiones de entrega de la mercancía y nuevas utilizaciones del crédito en la actuación de la entidad demandada, pese al deber de cuidado y diligencia que se invoca de su carácter de comerciante. En esta medida, la Delegatura encuentra acreditada la responsabilidad contractual del XXXX, al igual que, su injerencia causal, fenoménica, material y determinante en la causación del daño reclamado, pues, de no haber incurrido el Banco en las conductas examinadas, informado de manera adecuada al demandante sobre las características y condiciones de las consignaciones realizadas el día 31 de agosto de 2012, el daño que se examina en esta oportunidad no se hubiera generado o le sería inoponible a la entidad. Así las cosas se declararán infundadas las excepciones de mérito denominadas “Ausencia de responsabilidad del XXXX y cumplimiento de las obligaciones legales y contractuales”, “Hecho y/o culpa del demandante…”, “Hecho y/o culpa de un tercero…”, “Ausencia de nexo causal entre el hecho y el presunto daño imputable al XXXX”, “Inexistencia de daño cierto”, “Ausencia de perjuicios imputables al XXXX”, y “Buena fe en la entidad demandada…”. En consecuencia se condenará a la entidad demandada a indemnizar al actor el perjuicio sufrido, equivalente al valor de las consignaciones realizadas el día 31 de agosto de 2012. En torno a los intereses solicitados, en vista que el demandante no estableció la clase de los pretendidos (plazo o mora), se reconocerán los legales previstos en el artículo 1617 del Código Civil, baste señalar que

no sería procedente el reconocimiento de intereses moratorios por la precisa naturaleza de la presente providencia en la medida que “…las sentencias de condena „se encaminan a la declaración judicial de un derecho y a la condena del demandado a la satisfacción de la prestación debida, como consecuencia de la existencia del derecho que se reconoce o declara.‟ Así, es a partir del momento de su ejecutoria que el derecho reclamado cobra firmeza o seguridad, pues antes de ella no es más que una situación incierta o dudosa…” (Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil. Sentencia del 9 de junio de 2010, M.P. Ariel Salazar Ramírez). Adicionalmente, se dispondrá el pago de intereses moratorios a partir del sexto (6) día de ejecutoria del presente fallo. En cuanto atañe a las costas del proceso, esta Delegatura se abstendrá de imponer condena considerando la prosperidad solamente parcial de las pretensiones de la demanda y que no aparecen ellas causadas de conformidad con lo previsto en los numerales 6° y 9º del artículo 392 del Código de Procedimiento Civil. SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA Conforme con las consideraciones expuestas, la DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES DE LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR no probadas, o carentes de efecto, las excepciones de mérito denominadas ““Ausencia de responsabilidad del XXXX y cumplimiento de las obligaciones legales y contractuales”, “Hecho y/o culpa del demandante…”, “Hecho y/o culpa de un tercero…”,

“Ausencia de nexo causal entre el hecho y el presunto daño imputable al XXXX”, “Inexistencia de daño cierto”, “Ausencia de perjuicios imputables al XXXX”, y “Buena fe en la entidad demandada…”, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: DECLARAR civil y contractualmente responsable al XXXX, de los perjuicios reclamados por el demandante XXXX en los términos de la presente providencia.

TERCERO: CONDENAR al XXXX a pagar al señor XXXX, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de ejecutoria de esta decisión, la suma de $29.080.294, junto con los intereses legales causados desde el 1 de septiembre de 2012 hasta la fecha de ejecutoria de la presente providencia (artículo 1617 del Código Civil); la anterior suma deberá ser imputada o aplicada a las obligaciones vigentes a cargo del demandante con el XXXX y en caso de estar estas al día, procederse a su entrega al demandante. A partir del sexto día, se generarán intereses moratorios a la tasa máxima legal permitida.

CUARTO: Negar la demás suplicas de la demanda.

QUINTO: Sin condena en costas.

Cumplido lo anterior, por Secretaría, archívese el expediente. La anterior decisión es notificada a las partes en estrados.

RECURSO DE APELACIÓN: En uso de la palabra el apoderado de la entidad demandada solicita el uso de la palabra, para manifestar que interpone RECURSO DE APELACIÓN ante el superior el cual sustentará de conformidad con el Código de Procedimiento Civil en su oportunidad.

AUTO: De conformidad co

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