SFC - Interés público de la actividad financiera. Contrato de cuenta corriente. Responsabilidad por el pago de cheques. Firma compleja Delegatura id2013-0705
Superintendencia Financiera
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- SFC - Interés público de la actividad financiera. Contrato de cuenta corriente. Responsabilidad por el pago de cheques. Firma compleja Delegatura id2013-0705
- Autor
- Superintendencia Financiera
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Financiero
- Año
- 2013
SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA
REPÚBLICA DE COLOMBIA
SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA
DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES
80000
Referencia: ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR ARTÍCULOS 57 y 58
DE LA LEY 1480 DE 2011y 24 DE LA LEY 1564 DE 2013.-
Radicado interno: XXXX
506 JURISDICCIONALES
23 FALLO
Expediente: XXXX
Demandante: XXXX
Demandado: XXXX
Asunto: AUDIENCIA PÚBLICA – PROCESO VERBAL SUMARIO DE MENOR
CUANTÍA.
En Bogotá D.C., a 14 días de agosto de 2014, siendo las 2:30 p.m., fecha y hora señaladas en audiencia del pasado 1° de agosto (fl. 69), para llevar a cabo la audiencia de que trata el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 439 dela misma codificación, dentro de la acción de protección al consumidor de la referencia la Delegatura para Funciones Jurisdiccionalesse constituye en audiencia pública para los efectos correspondientes, disponiendo el registro de lo actuado, de conformidad con lo previsto en el numeral 5 del artículo 432 del Código de Procedimiento Civil y numeral 2º del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, cuyo archivo hace parte integral de la presente acta. Asiste la audiencia Claudia Marcela Gómez Vásquez, profesional especializadade la Delegatura. (…)
SENTENCIA
(En archivo de audio) Procede la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia, bajo la perspectiva del régimen de protección al
consumidor, a resolver en derecho la controversia surgida de la relación contractual establecida entre el señor XXXX y XXXX Para el efecto, de conformidad con el numeral 5º del artículo 432 del Código de Procedimiento Civil, procede a consignar su parte resolutiva: En consideración a lo anteriormente expuesto, la DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES DE LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de mérito denominada “INEXISTENCIA DEL DAÑO”, por las razones expuestas a lo largo de esta decisión. Calle 7 No. 4 – 49Bogotá D.C.
Conmutador: (571) 5 94 02 00 – 5 94 02 01
www.superfinanciera.gov.co SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA SEGUNDO: NEGAR, en consecuencia, las pretensiones de la demanda.
TERCERO: CONDENAR en costas a la parte demandante en favor de la demandada. Líquidense por Secretaría, teniendo en cuenta que se fijan como agencias en derecho la suma de TRESCIENTOS MIL PESOS ($ 300.000.oo).
Cumplido lo anterior, por Secretaría archívese el expediente. No siendo más el motivo de la presente audiencia, se termina y firma por quienes en ella intervinieron.
LA DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES,
EDUARD JAVIER MORA TELLEZ EL DEMANDANTE, -Comparece a través de ScopiaXXXX
LA APODERADA DEL DEMANDANTE,
XXXX
LA REPRESENTANTE LEGAL DE XXXX,
XXXX
EL APODERADO JUDICIAL DEL XXXX
XXXX SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA SENTENCIA Procede la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia, bajo la perspectiva del régimen de protección al consumidor, a resolver en derecho la controversia surgida de la relación contractual establecida entre el señor XXXX y XXXX, cuyos antecedentes y actuación procesal han quedado registrados a lo largo de la presente audiencia.
Problema jurídico: Le corresponde al Despacho establecer si XXXX es contractualmente responsable por los perjuicios que el señor XXXX alega haber sufrido, durante el lapso comprendido entre el retiro no autorizado ni consentido por él de una suma de dinero de su cuenta de ahorros, misma que le fuera posteriormente reembolsada por parte del Banco. Para el efecto, se tendrá en cuenta que en audiencia la parte demandante excluyó la pretensión relacionada con la multa de $16.000.000, solicitada por concepto de cláusula penal, que le habría sido impuesta por la constructora, por lo que los perjuicios que se reclaman se concretan a la suma cancelada por concepto de arras ($5.000.000) y a los $4.800.000, correspondientes a los 2 meses de salario del contrato de trabajo que aduce tuvo que desistir.
Responsabilidad en cuentas de ahorros: El artículo 1398 del Código de Comercio, aplicable a los depósitos en cuenta de ahorros, contempla que todo Banco es responsable “por el reembolso de sumas depositadas que haga a persona
distinta del titular de la cuenta o su mandatario”. El Banco cumple la obligación a su cargo sólo a condición de que la entrega de las sumas depositadas se realice al titular de la cuenta, su mandatario, o a la persona que este designe o autorice,-en-tal evento el desembolso configura un auténtico pago.
Argumentos:
1. De manera general la responsabilidad contractual emerge del incumplimiento o del cumplimiento tardío o defectuoso de las obligaciones que emanan del contrato.
2. Hechos probados: En el presente caso no se somete a discusión: (i) la celebración del contrato de cuenta de ahorros, (ii) que el 20 de febrero de 2014 se efectuó un retiro, no autorizado ni consentido por el señor GARCÍA RODRÍGUEZ, por la suma de $29’600.000, (iii) que el 21 de febrero de 2014, se interpuso la reclamación correspondiente, (iv) que el 3 de marzo de 2014 XXXX reintegró la mencionada suma de dinero mediante abono en la mencionada cuenta de ahorros y (v) que el demandante no canceló la suma de $16.000.0000, por concepto de cláusula penal que se aducía como perjuicios de su demanda.
3. Hechos relevantes por probar: Ahora bien entiende esta Delegatura que para resolver el problema jurídico planteado, además de los anteriores, era necesario probar (i) la existencia de los perjuicios patrimoniales que aduce el demandante se le causaron, (ii) que el Banco incumplió alguna de las obligaciones contractuales que le son exigibles y, (iii) que existe un nexo de
causalidad entre el incumplimiento del Banco demandado y los perjuicios patrimoniales que aduce el demandante. SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA Cumple señalar que para que un perjuicio sea indemnizable debe ser personal, cierto y directo, con lo cual se excluyen aquellos daños que no han sido experimentados ni padecidos por el reclamante, los que resultan inexistentes o son meramente conjeturales, al igual que aquellos que no guardan la necesaria relación de causalidad con el hecho dañoso. No puede perderse de vista que los mecanismos indemnizatorios persiguen colocar a la víctima en la misma situación que se encontraría si el incumplimiento no hubiera tenido lugar. En el presente caso, si bien se produjo la entrega de los recursos depositados en la cuenta de ahorros del demandante a un tercero diferente al titular de la cuenta o mandatario autorizado por éste, no lo es menos que el Banco, honrando su responsabilidad, procedió al reintegro total de la suma de dinero así debitada, junto con la suma correspondiente al gravamen de los movimientos financieros, hecho que se tuvo por cierto al momento de fijar el litigio y que se corroboró por la representante legal de la demandada en el interrogatorio rendido en precedencia. Vale aclarar que tal reintegro, si bien inicialmente se hizo de manera temporal, se materializó en un término de 6 días hábiles y no de 19 calendario como se aduce por la apoderada de la parte demandante en sus alegatos de conclusión. Encuentra el Despacho que el término empleado por el Banco para restituir los dineros no resulta desproporcionado o caprichoso, habida cuenta de la
investigación que se adelantó por parte del Departamento de Seguridad de la entidad y que se encuentra documentada en el informe allegado al plenario en el curso del presente proceso (fls. 61 a 67). Sin embargo, aún si en gracia de discusión, se conviniera en que durante los 6 días hábiles que tomó el Banco en realizar la investigación y efectuar el reembolso correspondiente, se pudieron ocasionar al demandante los perjuicios que reclama, lo cierto es que su ocurrencia tampoco se encuentra acreditada de manera alguna, así: La “promesa de compraventa” cuyo incumplimiento se aduce: resulta evidente la orfandad probatoria respecto del detrimento patrimonial que reclama el demandante sobre este particular, pues la promesa de compraventa que allega como respaldo de su pretensión indemnizatoria no se encuentra suscrita por quienes aparecen como intervinientes (fls. 11 a 20), por lo que el Despacho no tiene certeza acerca de su autoría y, menos aún, de su celebración y ejecución. Tampoco se allegó evidencia alguna sobre las fechas, montos y destinatarios de los pagos que se dicen efectuados por concepto de arras y cláusula penal, sin que la “orden de separación” (fl. 10) aporte elementos de juicio adicionales a éste respecto, máxime cuando la misma se refiere a un proyecto inmobiliario diferente al de que da cuenta el documento y fue presuntamente celebrada por el demandante junto con otra persona (que dijo era su padre) en su misma calidad negocial, sin que tampoco se haya esclarecido la proporción en la que cada uno de los contratantes debió asumir los presuntos pagos, que
tampoco se aclaró si se efectuaron ante una “constructora” (de la cual no pudo precisar el nombre al ser preguntado al respecto por esta Delegatura) o a una persona natural, circunstancias en las cuales también se contradicen los medios de prueba allegados. También llama la atención de esta Delegatura que pese a la entidad del negocio que se dice celebrar, no se conserve un recibo que dé cuenta del SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA cumplimiento de las obligaciones adquiridas frente al eventual promitente vendedor y cuyo pago se reclama en el presente proceso a título de arras. La no aceptación del empleo para el que lo habían seleccionado: no obra en el plenario elemento probatorio alguno que muestre que, como lo afirma el demandante, no pudo disponer de dinero durante el lapso comprendido entre su reclamación y el reembolso efectivo de la suma retirada sin su autorización, a lo que atribuye la no aceptación de un cargo que significaría un ascenso en su carrera profesional y que dicha aceptación debía realizarse indispensablemente dentro del término en que fue desposeído del dinero, el cual si lo era para cumplir una promesa de compraventa, cómo podría igualmente y de manera simultánea destinarse al traslado a la ciudad de Buenaventura. Por el contrario, en el interrogatorio rendido en precedencia indica que poseía otros recursos, y contaba con un saldo disponible en su cuenta de ahorros durante ese mismo tiempo, además del pago de una póliza de desempleo que se le había efectuado, del cual podía disponer para efectuar el viaje a que alude, pues pese a que afirma que el
Banco “le recomendó” no realizar retiros de su cuenta (circunstancia de la que no existe prueba además de su dicho) también indica que no se le impidió de modo alguno realizarlos. En consecuencia, no existe la certeza requerida de la ocurrencia de los perjuicios reclamados por el demandante que permitan, por un camino racional y aún bajo una interpretación pro consumatore, llevar a esta Delegatura a proferir condena por este concepto, ya que al demandante correspondía al tenor de lo dispuesto por el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, probar los perjuicios alegados y no lo hizo. En este sentido, la excepción propuesta por la parte demandada y denominada “INEXISTENCIA DEL DAÑO”, que se hizo consistir básicamente en que el demandante no probó tal elemento de la responsabilidad, que debería además ser cierto, directo y cuantificado, se encuentra llamada a prosperar y enerva la pretensión indemnizatoria de la demanda, lo que releva al Despacho del análisis de los restantes medios de defensa propuestos por el Banco. Por último, se impondrá condena por concepto de costas al demandante, para lo cual se fijan las agencias en derecho la suma de $ 300.000.oo. Conforme con las consideraciones expuestas, la DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES DE LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de mérito denominada “INEXISTENCIA DEL DAÑO”, por las razones expuestas a lo largo de esta decisión.
SEGUNDO: NEGAR, en consecuencia, las pretensiones de la demanda.
SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA TERCERO: CONDENAR en costas a la parte demandante en favor de la demandada. Líquidense por Secretaría, teniendo en cuenta que se fijan como agencias en derecho la suma de TRESCIENTOS MIL PESOS ($ 300.000.oo). Cumplido lo anterior, por Secretaría archívese el expediente. La anterior decisión es notificada a las partes en estrados. No siendo más el motivo de la presente audiencia, se termina y firma por quienes en ella intervinieron.
LA DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES,
EDUARD JAVIER MORA TELLEZ EL DEMANDANTE, -Comparece a través de ScopiaXXXX
LA REPRESENTANTE LEGAL DE XXXX,
XXXX
EL APODERADO JUDICIAL DEL XXXX
XXXX