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SFC - Interés público de la actividad financiera. Contrato de cuenta de ahorros. Billetes falsos. Log Transaccional Jur id2014-0535

Superintendencia Financiera

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Título
SFC - Interés público de la actividad financiera. Contrato de cuenta de ahorros. Billetes falsos. Log Transaccional Jur id2014-0535
Autor
Superintendencia Financiera
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Financiero
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA

DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES

80000

ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR ARTÍCULOS 57 y 58 DE LA LEY 1480

DE 2011y ARTÍCULO 24 DE LA LEY 1564 DE 2012.-

Radicado interno: XXXX

506 Jurisdiccionales

105 AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN

24 AUDIENCIA

Expediente: XXXX

Demandante: XXXX

Demandado: XXXX

En Bogotá D.C., a los 10 días del mes de octubre de 2014, siendo las 2:30 p.m., fecha y hora señaladas en la audiencia del pasado 26 de septiembre de 2014, (fl.31), para llevar a cabo la audiencia de que trata el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 439 de la misma codificación, dentro de la acción de protección al consumidor de la referencia la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales, se constituye en audiencia pública para los efectos correspondientes, disponiendo el registro de lo actuado en la audiencia, cuyo archivo hace parte integral de la presente acta. Asiste la audiencia Yolanda Vargas Rugeles, profesional especializado de la Delegatura. (…) SENTENCIA Procede la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia, bajo la perspectiva del régimen de protección al consumidor, a resolver en derecho la controversia surgida de la relación contractual establecida entre la señora XXXX y el XXXX, cuyos antecedentes y actuación procesal han quedado registrados a lo largo de la presente audiencia.

En el presente caso, como aspectos relevantes que las partes acordaron tener por acreditados en la etapa de fijación del litigio y que por tanto no se somete a discusión, que las partes suscribieron un contrato de cuenta de ahorro y que el 27 de marzo de 2014 la demandante radicó un derecho de petición en el XXXX visible a folios 5 y 6 del expediente, por los mismos hechos en que fundamentó su demanda, esto es por la presunta falsedad de tres (3) billetes de la denominación $50.000 que recibió a través de uno de los cajeros electrónicos de dicho Banco ubicado en el centro internacional de esta ciudad. Para efectos de resolver la controversia, es del caso precisar que en el presente caso se evidencia el ejercicio de la actividad financiera en la celebración de contratos de cuenta de ahorro o depósito irregular de dinero, contemplado y regulado en los artículos 1396 a 1398 del Código de Comercio, 126 y 127 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, en virtud del cual el establecimiento bancario adquiere la propiedad de las sumas o especies dinerarias depositadas, obligándose a restituir su equivalente, junto con los intereses o réditos estipulados, al depositante o a quién éste designe cuando le sea solicitado o acaezca la condición o plazo acordados. Tratándose del depósito irregular de dinero, nacen derechos y obligaciones recíprocas para las partes, dentro de las cuales se destaca, la facultad del depositante (consumidor financiero, titular de la cuenta) de depositar sumas de dinero ya sea en efectivo, cheque o transferencia bancaria y, para el depositario (establecimiento bancario), la obligación de

reembolsarlas al depositante o a la persona autorizada para ello, bajo las condiciones y términos establecidos en el contrato. Al efecto, la actividad financiera cumple respecto del desarrollo económico una función esencial, como lo ha sostenido de manera reiterativa la Corte Constitucional, entre otras en sentencia C-640 de 2010, que conlleva una especial protección fundada en la confianza pública inmersa en su gestión. Por ello, se exige precisamente de las entidades que la ejercen, mayor diligencia y profesionalismo en el desarrollo de la misma, toda vez que como prestadoras del servicio poseen un amplio margen de control de las operaciones, contando con sistemas de información y de transacción de carácter técnico, servicios por los cuales reciben una retribución por parte de los clientes, generando un régimen especial en sus relaciones contractuales. En orden a determinar si a la entidad demandada le asiste responsabilidad por la entrega que a través de uno de sus canales hizo de un dinero recibido en razón de la confianza y que se dice a la postre resultó falso, solo cuenta la Delegatura con el dicho de la demandante. Al respecto, afirma ésta en su demanda que el día 1º de febrero de 2014 realizó retiro de dinero del cajero del banco de Bogotá ubicado en San Diego, mientras que en la documento allegado a folio 4, se afirma que el dinero lo retiró el 1º de marzo y en la declaración rendida bajo juramento, afirma que lo hizo el 1º de abril. Conforme con lo anterior, no puede la Delegatura estarse al dicho de la demandante respecto del día en el cual efectuó su retiro al que le imputa los dineros falsos. Para el efecto, se remite la

Delegatura al log transaccional, registro electrónico que debe llevar el Banco demandado y que da cuenta de todas y cada una de las transacciones efectuadas con la tarjeta débito asignada para el manejo de los recursos y, atendiendo igualmente lo declarado bajo juramento en la presente audiencia, respecto de que el retiro que se aduce generó la entrega de los dineros falsos, correspondió a uno de las tres transacciones que se realizaron el mismo día y que le dispensaron el valor de su nómina que asciende a $ 960.000, encuentra la Delegatura que esta circunstancia solo acaeció el 31 de enero de 2014, día viernes, entre las 18:47:16 y las 18:59:31, donde se hicieron 4 retiros por un valor total de $ 950.000 Así las cosas, el dicho del demandante, único con el que cuenta la Delegatura, comienza a perder credibilidad frente al análisis de la prueba allegada y su propia declaración, máxime si para los días señalados por la actora no se registran transacciones monetarias desde su cuenta de ahorros (folio 32). Lo mismo ocurre cuando la Delegatura se encuentra frente al hecho de la identificación de los billetes como falsos, ya que en la demanda se sostiene que esto ocurrió “al terminar el retiro”, circunstancia que la misma demandante ha desconocido al afirmar que ello ocurrió el día lunes siguiente, que según las fechas impuestas en los documentos del Banco para el trámite de moneda falsa, lo fue el 3 de febrero de 2014, documento que lleva la firma de la demandante, sin observación alguna respecto de la misma, cuando un tercero le colaboraba en el pago de una cuota de su apartamento en el mismo Banco de Bogotá,

como lo afirmó en la declaración rendida en la fecha y que es corroborada por el Banco de Bogotá en la declaración de parte de su representante y en los documentos que para tal fin se diligenciaron. Lo anterior evidencia igualmente, que la demandante no conservó bajo su custodia los dineros que presuntamente le fueron entregados por el cajero del Banco de Bogotá, por lo que bien pudo ocurrir que los mismos no coincidieran con los recibidos por el Banco. Ahora bien, la retención que el Banco demandado realizó de los dineros que en sus cajas fueron identificados como falsos, como lo aceptan las declarantes y se evidencia en los formularios del 3 y 4 de febrero de 2014 que fueron allegados por la demandada en la declaración de parte, con fundamento en el artículo 208 del C.P.C., era un deber del Banco a la luz de lo establecido por la Circular Reglamentaria Externa DTE-182 del 6 de septiembre de 2011, expedida por el Banco de la República. Conforme con lo expuesto, no existe prueba alguna que acredite que los dineros que se retenidos por falsedad correspondan con aquellos que entregara el Banco de Bogotá a la demandante. Por el contrario, la prueba documental allegada y el dicho de las declarantes, contradicen tal circunstancia, sin que pueda establecerse en consecuencia, vínculo alguno de causalidad entre el daño que reclama la actora y la acción del Banco demandado. Al respecto, conviene señalar que no puede fundarse una decisión favorable a la demandante basada en su propia declaración, como lo ha manifestado la Corte Suprema de Justicia: “… al enfatizar

que no puede confundirse la confesión con la declaración de parte, habida cuenta que ‘la confesión es un medio de prueba por el cual la parte capacitada para ello relata en forma expresa, consciente y libre hechos personales o que conoce, y que a ella le son perjudiciales, o por lo menos resultan favorables a la contraparte. La última es la versión, rendida a petición de la contraparte o por mandato judicial oficioso, por medio del cual se intenta provocar la confesión judicial… En consecuencia, la declaración de parte solo adquiere relevancia probatoria en la medida en que el declarante admita hechos que le perjudiquen, o, simplemente, favorezcan al contrario o, lo que es lo mismo, si el declarante meramente narra hechos que le favorecen, no existe prueba, por una obvia aplicación del principio conforme al cual a nadie le es licito crearse su propia prueba’ (sentencia P.O.M.C. Exp. 2002 00079 01 25 de 13 de septiembre de 1994, reiterada el 31 de octubre de 2002, entre otras).” Así las cosas, se declarará la prosperidad de la excepción que la pasiva denominó “INEXISTENCIA DE LOS PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD QUE SE DEPRECA”, la que tiene la virtualidad de enervar la totalidad de las pretensiones de la demanda, relevándose la Delegatura del análisis de los demás medios de defensa propuestos. No se impondrá condena en costas, por no encontrarse causadas en el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el numeral 9º del artículo 392 del Código de Procedimiento Civil. Conforme con las consideraciones expuestas, la DELEGATURA PARA FUNCIONES

JURISDICCIONALES DE LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR probada la excepción “INEXISTENCIA DE LOS PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD QUE SE DEPRECA”, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NEGAR en consecuencia las pretensiones de la demanda.

TERCERO: Sin condena en costas.

Cumplido lo anterior, por Secretaría archívese el expediente. La anterior sentencia se notifica a las partes en estrados. No siendo más el motivo de la presente audiencia, se termina y firma por quienes en ella intervinieron.

LA SUPERINTENDENCIA DELEGADA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES,

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