SFC - Interés público de la actividad financiera. Contrato de cuenta de ahorros. Canal Corresponsal. Perfil transaccional. Confirmación de Operaci id2014-0367
Superintendencia Financiera
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Detalles
- Título
- SFC - Interés público de la actividad financiera. Contrato de cuenta de ahorros. Canal Corresponsal. Perfil transaccional. Confirmación de Operaci id2014-0367
- Autor
- Superintendencia Financiera
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Financiero
- Año
- 2014
SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA
REPÚBLICA DE COLOMBIA
SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA
DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES
80000
ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR ARTÍCULOS 57 y 58 DE LA LEY 1480
DE 2011 Y ARTÍCULO 24 DE LA LEY 1564 DE 2012-.
Radicado interno: XXXX
506 Jurisdiccionales 23 Fallo
Expediente: XXXX
Demandante: XXXX
Demandado: XXXX
AUDIENCIA PÚBLICA - PROCESO VERBAL SUMARIO DE MÍNIMA CUANTÍA.
En Bogotá D.C., a los 16 días del mes octubre de 2014, siendo las 2:30 p.m., fecha y hora señaladas en la audiencia del 1 de septiembre del mismo año (fls. 83 a 87), para llevar a cabo la audiencia de que trata el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 439 de la misma codificación, dentro de la acción de protección al consumidor de la referencia, la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales, se constituye en audiencia pública para los efectos correspondientes, disponiendo el registro de lo actuado en la audiencia, cuyo archivo hace parte integral de la presente acta. Asiste la audiencia Carolina Jiménez Ortiz, profesional de la Delegatura. (…) S E NTE NC I A Procede la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia, bajo la perspectiva del régimen de protección al consumidor, a resolver en derecho la controversia surgida de la relación contractual establecida entre el
señor XXXX y el XXXX
I. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL El señor XXXX en ejercicio de la acción de protección al consumidor, establecida en los artículos 57 de la Ley 1480 de 2011 y 24 de la Ley 1564 de 2012, presentó demanda contra el XXXX, solicitando que se le conmine al reintegro de la suma de $6.044.722, correspondientes al valor total de 12 operaciones débito realizadas el 21 de mayo de 2011 a través de un Corresponsal, que se reflejaron contablemente en su cuenta de ahorros, junto con el pago de los intereses liquidados a la tasa máxima legal vigente, los cuales tasó en la suma de $8.471.677, aunado a una indemnización por los perjuicios causados por no tener la disponibilidad de invertir sus recursos que solicita sean tasados por este Despacho, así como el valor de las costas que cuantifica en $3.448.211, igualmente solicita se sancione al XXXX y a la oficina corresponsal del Molino –La Guajirapor no reconocer su error y no restituir de manera inmediata la sumas reclamadas.
Como soporte de sus pretensiones, expuso que es cliente de la oficina de San Juan Cesar en la Guajiray que solamente desde dicha sucursal es que acostumbra a realizar sus transacciones, que no conoce ni ha realizado ninguna operación en la sucursal del Banco corresponsal ubicada en el Municipio del Molino, mucho menos retiros por el monto reclamado, que el día sábado 21 de mayo de 2011 se dio cuenta de Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
Conmutador: (571) 5 94 02 00 – 5 94 02 01
www.superfinanciera.gov.co SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA los retiros no autorizados por los mensajes de texto que llegaron a su teléfono celular, por lo que se dirigió a la oficina del Banco Agrario de San Juan del Cesar, pero su reclamo fue improductivo porque no había sistema en la entidad y ese día no podían radicar los funcionarios del banco ninguna queja. No obstante expone que con posterioridad presentó escrito en las oficinas de Banco Agrario de San Juan del Cesar por los hechos que motivaron la presente acción, sin respuesta favorable. Admitida la demanda y notificada al banco demandado, la contestó en oportunidad, se opuso a las pretensiones, aceptó unos hechos y negó otros, aportó y solicitó pruebas y presentó excepciones de mérito que denominó: “AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD DEL BANCO CON BASE EN EL INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO POR PARTE
DEL CUENTAHABIENTE” y “NO CONFIGURACIÓN DEL DERECHO AL PAGO DE
NINGUNA SUMA CORRESPONDIENTE A DIFERENCIA DE INTERESES, NI ACTUALIZACIÓN DE SUMAS PAGADAS DEBIDAMENTE.” Como soporte de su defensa, en síntesis la entidad demandada señaló que el cuentahabiente al suscribir el contrato de cuenta de ahorros, tenía la obligación de mantener adecuada reserva de su clave o NIP en el manejo de su tarjeta débito, y que de acuerdo al informe de seguridad Bancaria, al parecer no fueron tenidas en cuenta por cuanto no se presentaron transacciones simultaneas ni alteraciones en la banda que
indicaran que hubiese sido clonada. Indicó, además que en todas las ocasiones cumplió con sus obligaciones como banco y se abstuvo de vulnerar los derechos que el demandante pretendió tutelar y que no le corresponde cancelar ningún tipo de indemnización, gastos, intereses o similares por haber obrado en las condiciones y términos contratados con el cliente, señalando que es completamente válido que si el demandante incumple generar el cobro jurídico de la obligación. Competencia y presupuestos procesales Esta Delegatura es competente para conocer del conflicto surgido entre las partes, en ejercicio de la acción de protección al consumidor, contemplada en el inciso 2º del artículo 57 de la Ley 1480 de 2011 y 24 de la Ley 1564 de 2012, toda vez que se trata de una controversia relacionada con la ejecución y cumplimiento de las obligaciones emanadas de la relación contractual establecida entre el señor XXXX como consumidor financiero y el XXXX, entidad vigilada por esta Superintendencia. Adicionalmente se encuentra habilitado el elemento temporal a que alude el numeral 3º del artículo 58 de la Ley 1480 y no se observa causal de nulidad alguna que pueda invalidar lo hasta aquí actuado, por lo que la presente instancia finalizará con un pronunciamiento sobre el fondo del litigio.
Problema Jurídico: Le corresponde al despacho establecer si las transacciones realizadas el sábado 21 de mayo de 2011 a través del canal denominado corresponsales por valor total de $$6.044.722 con cargo a la cuenta de ahorros del demandante y desconocidas por el mismo, comprometen la responsabilidad contractual de XXXX Régimen general de responsabilidad civil contractual: La actividad financiera
fundada en la confianza pública, exige de las entidades que la ejercen, mayor diligencia y profesionalismo en el desarrollo de la misma, toda vez que como prestadoras del servicio poseen un amplio margen de control de las operaciones, contando con sistemas de información y de transacción de carácter técnico, servicios por los cuales reciben una retribución por parte de los clientes, generando un régimen especial en sus relaciones contractuales. De allí que tal como lo explicó el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil en sentencia del 18 de diciembre de 2009, con ponencia de la Magistrada Luz Magdalena Mojíca Rodríguez: “el deber de actuar con grado especial de diligencia en el desarrollo de las operaciones comerciales que constituyen el objeto social de las instituciones financieras, pues la infracción de una cualquiera de las normas legales o estatutarias llamadas a gobernarlas, no sólo puede repercutir en el patrimonio de las personas directamente vinculadas a SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA la respectiva operación de crédito, sea ella activa o pasiva, sino también en el de terceros…”, por lo que en virtud de ello concluyó que “la conducta de los establecimientos bancarios debe mirarse teniendo en cuenta su calidad de comerciante experto en la intermediación financiera, como que tal es su actividad, pues la diligencia exigida a los bancos no es apenas la que se espera de un buen padre de familia, referida por tanto a los negocios propios, sino a la de un profesional que deriva provecho económico de un servicio en el que existe un interés público”. Es por esta razón que el régimen general de responsabilidad civil contractual, encuentra
una especial aplicación en el caso de la actividad financiera, como lo ha sostenido la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia en sentencia de tutela del 11 de marzo de 2010 (expediente 2010-00320-00), al referirse a los criterios adoptados por esa Corporación en asuntos sobre la responsabilidad en la actividad financiera, cuando señaló: “Ha de tenerse en cuenta, además, que ha sido criterio constante de esta Corporación considerar que las instituciones financieras, y particularmente las bancarias, están sujetas a un especial régimen de responsabilidad civil frente a los daños que puedan sufrir los clientes o usuarios de sus servicios, el que ha estado presidido, entre otros, por lineamientos tales como que dichos establecimientos son empresarios profesionales que se consideran expertos en la intermediación financiera; que reciben una especial habilitación del Estado para desarrollar su actividad en virtud de la confianza que se deposita en ellos al conferirles la posibilidad de manejar el ahorro del público, por lo que surgen a su cargo especiales deberes de diligencia; que en las operaciones de captación de recursos ordinariamente celebran contratos de depósito irregular en los que el banco se convierte en titular de los recursos transferidos y asume, por ende, obligaciones de resultado para efectos de su restitución; y, finalmente, que en su labor deben administrar diversos riesgos (de falsificación de títulos, de indebidas intromisiones informáticas, etc.) respecto de los cuales no es admisible su traslado sin formula de juicio a los ahorradores o cuentahabientes, menos aún a través de estipulaciones contractuales que contengan exoneraciones totales de responsabilidad que el ordenamiento aplicable proscribe expresamente (art. 98, num. 4.1, inc. 2°, del Estatuto
Orgánico del Sistema Financiero)…” Así entonces, el ejercicio de la actividad bancaria conlleva implícitamente que la entidad financiera cumpla con los deberes especiales que le son exigibles y asuma los riesgos inherentes de los diferentes que pone a disposición de sus clientes para el manejo de los productos y servicios ofrecidos, aunado al beneficio correlativo que recibe por la prestación de sus servicios. En virtud de lo anterior, corresponde a la entidad financiera acreditar que el demandante ha actuado con descuido o negligentemente al desatender sus obligaciones contractuales, como sería el omitir las recomendaciones de seguridad para el manejo de los diferentes canales transaccionales puestos a su disposición, exponiendo la confidencialidad de su clave o NIP. El contrato de depósito en cuenta de ahorros: Al tenor de lo dispuesto en el artículo 1398 del Código de Comercio: “Todo Banco es responsable por el reembolso de sumas depositadas que haga a persona distinta del titular de la cuenta o su mandatario”. De esta manera, el establecimiento de crédito cumple las obligaciones a su cargo a condición de que la entrega de las sumas depositadas se realice al titular de la cuenta, su mandatario o a la persona que el cuentahabiente autorice, evento que configura un auténtico pago, en caso contrario se encuentra comprometida la responsabilidad de la entidad. La prestación de servicios en condiciones de seguridad y calidad, a través de CORRESPONSALES: Para el establecimiento de crédito surge la carga de brindar “productos y servicios con estándares de seguridad y calidad, de acuerdo con las condiciones ofrecidas y las obligaciones asumidas por las entidades vigiladas” (destacado fuera del texto original), derecho del consumidor que expresamente consagra
el literal a) del artículo 5º de la mencionada Ley 1328 y que de conformidad con su literal f), resultan de imperativo cumplimiento para las entidades financieras, amén que constituyen los parámetros mínimos dentro de los cuales se cumplen las obligaciones contractuales pactadas. Se trata de derechos del consumidor financiero protegidos SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA “durante todos los momentos de su relación con la entidad vigilada”, como lo establece ese mismo canon normativo. En ejercicio de sus obligaciones legales y constitucionales, en especial, la de preservar la confianza en el sector financiero, la Superintendencia Financiera de Colombia ha expedido diferentes instructivos, a través de los cuales ha establecido estándares mínimos, unos de índole general y otros relativos a cada tipo de canal, para la seguridad de los dineros depositados por el consumidor financiero. Dentro de los mencionados estándares generales, resulta de especial importancia para el presente análisis el que se encuentra contenido en el numeral 3.1.13 del Capítulo Décimo Segundo del Título Primero de la Circular Básica Jurídica No. 007 de 1996, a saber: “elaborar el perfil de las costumbres transaccionales de cada uno de sus clientes y definir procedimientos para la confirmación oportuna de las operaciones monetarias que no correspondan a sus hábitos”. En relación con el canal denominado Corresponsales, los requerimientos de seguridad y calidad están establecidos en el numeral 2 del Capítulo Décimo Quinto del Título Primero de la Circular Básica Jurídica citada que, a su vez, desarrolla los lineamientos previstos sobre el particular en el Decreto 2555 de 2010
(Decreto Único para el Sector Financiero, Asegurador y del Mercado de Valores). De conformidad con las mencionadas disposiciones, los establecimientos de crédito pueden prestar ciertos servicios a través de Corresponsales –entre los cuales se encuentran los depósitos y retiros en efectivo de cuentas ahorros, así como transferencias de fondos que afecten dichas cuentas–, bajo la plena responsabilidad del establecimiento de crédito, pues los Corresponsales son terceros, que actuarán en todo caso por cuenta de éste. A su vez, el artículo 2.1.6.1.5. del citado Decreto Único señala que: “puede actuar como corresponsal cualquier persona natural o jurídica que, a través de instalaciones propias o de terceros, atienda al público, siempre y cuando su régimen legal u objeto social se lo permita”, y “cuente con la debida idoneidad moral, así como con la infraestructura física, técnica y de recursos humanos adecuada para la prestación de los servicios financieros acordados con el respectivo establecimiento de crédito”. Resultan relevantes para el presente análisis, los siguientes requerimientos de seguridad, establecidos por esta Superintendencia para la prestación de servicios financieros a través de Corresponsales: (i) “Operar con sistemas de información que permitan realizar las operaciones bajo condiciones de seguridad, calidad y no repudio por parte del corresponsal” y (ii) “Generar automáticamente el soporte de cada operación para ser entregado al cliente. En consecuencia, ante la falta de insumos o fallas técnicas que impidan la expedición del soporte, no podrá prestarse ningún servicio a través del corresponsal”. (Tit. I, Cap. XV, Num. 2.2., literal c).
Así, la implementación de las condiciones de seguridad atrás señaladas, es parte integrante de todos y cada uno de los contratos suscritos por la entidad financiera, pues con ellas se busca mitigar los riesgos naturales y propios de la actividad que asume en su ejercicio profesional y del que consecuentemente se beneficia, razón para que pese a la obligatoriedad de tales presupuestos técnicos, las entidades financieras pueden adoptar los mecanismos de seguridad que a su juicio estimen suficientes, para minimizar la ocurrencia de situaciones que afecten el normal desarrollo de sus operaciones o representen peligro para el cumplimiento de sus obligaciones contractuales con los consumidores financieros. Obligaciones para el consumidor financiero: Aunque es lo cierto que la responsabilidad que se predica de las entidades financieras, se analiza bajo la perspectiva de la diligencia y profesionalismo que se impone a aquellas en el ejercicio de su actividad, no lo es menos que ésta puede desaparecer o verse menguada atendiendo a la participación excluyente o concurrente del consumidor financiero en la causación del daño, conforme lo ha reconocido la jurisprudencia en la sentencia de tutela del 11 de marzo de 2010 (expediente 2010-00320-00) de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia ya citada. SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA En lo que respecta a las prácticas de protección de los consumidores financieros, la Ley 1328 de 2009 establece en el literal c) de su artículo 6º, que éstos deberán “observar las instrucciones y recomendaciones que imparta la entidad vigilada sobre el manejo de productos o servicios financieros”. Sin embargo, desde ya advierte esta Delegatura, que de acuerdo
con el parágrafo 1º del precepto que se evoca, su inobservancia no da lugar a la pérdida o desatención de sus derechos y tampoco “…exime a las entidades vigiladas de las obligaciones especiales consagradas en la presente ley respecto de los consumidores financieros”. Lo anterior sin perjuicio de las obligaciones que se contraen en virtud de los reglamentos aplicables a cada contrato en particular, con excepción hecha de la estipulación o utilización de cláusulas abusivas. En el presente caso, existe un desconocimiento manifiesto del demandante respecto de la realización de las transacciones efectuadas el día indicado a través de corresponsal no bancario, aduciendo no haberlas realizado, ni autorizado. La manifestación del Cliente constituye una NEGACIÓN INDEFINIDA, que al tenor de lo previsto en el artículo 177 del CPC releva de prueba el hecho correspondiente, por lo que la demostración de la entrega al titular de la cuenta o la persona autorizada se traslada al Banco, lo que armoniza con la obligación de resultado que incorpora la norma comercial. CASO CONCRETO En el presente caso no se somete a discusión la existencia del contrato de depósito de ahorros celebrado entre las partes, y que para el manejo de los recursos de la cuenta le fue suministrada al demandante una tarjeta débito, tampoco se discute que el 21 de mayo de 2011 luego de que el demandante realizara unos retiros a través de cajero automático, se realizaron doce (12) transacciones a través del canal corresponsal del Municipio de “El Molino” -Guajira por valor de $500.000 cada una, para un total de $6.044.722 con la correspondiente comisión, las cuales desconoce su titular,
hechos que las partes convinieron tener por probados en la etapa de fijación del litigio. De otra parte, de los documentos recopilados en la presente actuación, específicamente de la Circular Reglamentaria PP-CR084 del 31 de octubre de 2012, que define los montos y atribuciones para la atención de operaciones del Banco Agrario, carecen de cualquier efecto en el presente proceso, comoquiera que como bien lo manifiesta el apoderado de la parte demandante en sus alegatos de conclusión data de fecha posterior a las operaciones cuestionadas. No obstante lo anterior, del estado de cuenta de ahorros allegado por el Banco demandado (fls. 113 a 115), se observa que, si bien el demandante era un usuario que acostumbraba efectuar operaciones monetarias con su tarjeta débito: (i) No había efectuado con anterioridad retiros a través de corresponsales , (ii) tampoco realizado más de seis operaciones monetarias un mismo día, y (iii) los retiros que efectuaba a través de cajero automático usualmente era por sumas que oscilaban entre $200.000, $300.000 y $ 400.000 y los retiros más altos en un periodo de seis meses sólo fueron dos que según se registra se dieron directamente en una oficina de San Juan del Banco Agrario. En el presente asunto las operaciones discutidas, como se mencionara, obedecieron a 12 retiros a través del canal corresponsal bancario, cada una por un monto de $500.000, efectuadas el día 21 de mayo de 2011, en el periodo comprendido entre las 9:53 a.m. a las 10:04 a.m., según da cuenta el histórico transaccional que milita a folios 111 y 112
del paginario. Sobre los criterios que la entidad tiene establecidos para la construcción del perfil transaccional de sus clientes, la representante legal de la entidad manifestó en el interrogatorio que le fue practicado, que las operaciones discutidas se encontraban dentro del perfil transaccional del demandante (Cd. 39:13. fl. 87); sin embargo, del material probatorio recaudado se evidencia, como se hizo ver en precedencia, que las operaciones en discusión se mostraban, contrario a lo dicho por la pasiva, SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA absolutamente irregulares. En efecto, no sólo nunca se habían efectuado operaciones a través de corresponsales , sino que tampoco los retiros que usualmente realizaba el demandante eran por montos de $500.000 y menos aún tales operaciones eran más de seis en un mismo día, de manera consecutiva. En esa medida, la primera transacción ha debido originar, en acatamiento de los requerimientos mínimos de seguridad y calidad para la realización de operaciones, la confirmación de la realización de operaciones que con cargo a la cuenta del demandante se estaban efectuando, pues, resultaba inocultable que se presentaba una situación absolutamente anormal en relación con el uso del producto financiero. Empero, sólo se observa de la entidad la remisión de mensajes, actuación que no cumple la finalidad de la obligación claramente establecida de confirmar oportunamente las operaciones por fuera de perfil, siendo más cercana a un servicio bancario, todo lo cual resulta ciertamente contrario al patrón de conducta y a la debida diligencia que en la prestación del servicio financiero le corresponde desplegar. El incumplimiento así evidenciado se muestra determinante de la causación de todo el
perjuicio experimentado por el actor, de forma que de haber confirmado debidamente el banco la regularidad de las operaciones, el daño no se hubiera concretado como finalmente ocurrió. Sentado lo anterior, procede examinar las excepciones planteadas en orden a establecer si existe alguna circunstancia que enerve o aminore la responsabilidad de la entidad. En cuanto concierte a la excepción denominada “AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD DEL BANCO CON BASE EN EL INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO POR PARTE DEL CUENTAHABIENTE”, soportada en que entre las obligaciones pactadas con el cliente dentro del contrato de cuenta de ahorros y a su cargo está la de mantener la adecuada reserva de su clave o NIP en el manejo de su tarjeta débito (Reglamento cuenta de ahorros numeral 1.9), cumple señalar que el reglamento que se cita como soporte de la citada defensa no fue aportado al proceso, de tal suerte que no existe evidencia de que ciertamente radicara en cabeza del actor la obligación contractual que se le achaca incumplida. Adicionalmente, aunque tanto en las conclusiones del informe de seguridad obrante en el plenario (fl. 61 a 62 vuelto), como lo sostenido por la Representante Legal del Banco al rendir su interrogatorio de parte (CD. fl. 87), se indica que revisado el sistema no se detectaron transacciones simultáneas ni alteraciones en la banda que indicarán la clonación de la tarjeta débito entregada, lo cierto es que tanto el cajero automático de San Juan del César (Guajira) en el cual acostumbra a realizar sus operaciones del señor XXXX, como el corresponsal del Molino (Guajira) en el que se efectuaron las
operaciones cuestionadas, están identificados por el Banco demandado como puntos de compromiso, tal y como lo alude en el mencionado informe al señalar que el primero “ha presentado varios casos de Clonación de tarjetas”, y el segundo “ha sido usado por los delincuentes para la consumación de los delitos de clonación de tarjetas”, circunstancia que pone en evidencia que si medió falencia en el cumplimiento de las obligaciones no es predicable del demandante sino del demandado o del operador del cajero, en tanto que el mecanismo utilizado por este no prestaba las condiciones de seguridad que permitieran garantizar que la entrega de los dineros depositados en la cuenta del demandante le fueran efectivamente a su titular y/o autorizado. Así mismo, al ser interrogado el señor XXXX sobre sus prácticas de seguridad, manifestó que nunca dio a conocer la clave personal de su tarjeta débito y que cuando la ingresaba no la dejaba ver de terceros, al tiempo que respecto de las operaciones que antecedieron a las cuestionadas, indicó que no estaba acompañado y que no notó nada anormal o irregular en el cajero automático de San Juan del Cesar – Guajira. De otra parte, de lo manifestado por el demandante se tiene que aunque el mismo afirmó en la denuncia penal instaurada por los mismos hechos que presentó problemas en la utilización del cajero respecto de las operaciones que realizó con anterioridad a las no SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA reconocidas (fl. 11), lo cierto es que de lo allí dicho como de los documentos allegados por la entidad financiera demandada, que reflejan el histórico de movimientos de las operaciones realizadas el día 21 de mayo de 2011 (fls. 111 a 115), no se observa ni
tampoco se desprende que por parte del demandante haya acaecido u ocurrido una conducta que dé cuenta de desacato a su obligación de custodia del elemento necesario para consumar las operaciones –tarjeta debitoy la clave confidencial. Bajo este contexto, no está desvirtuado que el demandante haya desatendido en forma alguna las obligaciones contractuales a su cargo, relacionadas con el uso personal e intransferible del plástico y del NIP, en forma tal que pudiera endilgársele la responsabilidad exclusiva o si quiera compartida, por los retiros efectuados. Conforme con lo expuesto, se declarará no probada la excepción analizada. Por las anteriores razones, el XXXX es contractualmente responsable por el perjuicio causado el señor XXXX, razón por la que se condenará a la entidad demandada a reembolsar o reconocer al demandante el valor de las operaciones que a través de corresponsal no bancario cursaron el día 21 de mayo de 2011 contra su cuenta de ahorro, junto con sus comisiones por valor total de $6.044.722. Ahora bien, respecto de la petición dirigida a que se reconozcan los intereses liquidados a la tasa máxima legal vigente, estimada bajo juramento en la suma de $8.471.677, se accederá a dicha petición aunque no en los términos deprecados sino atendiendo la tasa que fue convenida por las partes en el correspondiente contrato de cuenta de ahorros, liquidada desde la fecha de las operaciones y hasta el correspondiente pago. En caso de no haberse pactado tasa de interés remuneratoria, lo será a la tasa establecida por el artículo 884 del Código de Comercio.
En cuanto atañe al reconocimiento de una indemnización por los perjuicios que el demandante manifiesta causados y que solicita liquidar a esta Delegatura, es del caso advertir que no existe prueba de los mismos, lo que impide su reconocimiento, amén que aunque se alega no haber tenido la disponibilidad de invertir sus recursos, se tiene que luego de los retiros desconocidos no sólo persistieron movimientos en su cuenta de ahorros de igual índole –en promedio entre uno y dos millones de pesosy un saldo considerable en la misma (fl. 113 del expediente), sino que tampoco se demostró que haya sido la destinación de dichos dineros la de solventar alguna inversión o necesidad derivada de la no disponibilidad de los recursos reclamados. En lo que guarda relación a la pretensión dirigida a que se condene a la demandada en la suma de $3.448.211, por concepto de costas y honorarios, como este es un aspecto propio de la liquidación de los gastos del proceso no se accederá a su reconocimiento a título de indemnización. Finalmente, de cara a la pretensión encaminada a la investigación y sanción del Banco Agrario oficina de San Juan del Cesar y de la oficina corresponsal del Molino, por exceder al objeto de una declaración jurisdiccional, resultando ajena a la competencia de esta Delegatura, no se accederá a la misma. En esta medida, se declarará parcialmente probada la excepción denominada “NO CONFIGURACIÓN DEL DERECHO AL PAGO DE NINGUNA SUMA CORRESPONDIENTE A DIFERENCIA DE INTERESES, NI ACTUALIZACIÓN DE SUMAS PAGADAS DEBIDAMENTE.”, únicamente en lo que se refiere a la negativa del
reconocimiento resarcitorio, por la indemnización derivada por concepto de intereses y otros gastos. Por último, en relación con las costas del proceso se condenará al XXXX a pagar las causadas, junto con las agencias en derecho que se tasan en la suma de SEISCIENTOS
MIL PESOS ($600.000) MCTE.
SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA En consecuencia, la DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES DE LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR NO PROBADA la excepción denominada por la pasiva como: “AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD DEL BANCO CON BASE EN EL INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO POR PARTE DEL CUENTAHABIENTE” por las razones expuestas a lo largo de esta decisión.
SEGUNDO: DECLARAR PARCIALMENTE PROBADA la excepción denominada: “NO
CONFIGURACIÓN DEL DERECHO AL PAGO DE NINGUNA SUMA CORRESPONDIENTE A DIFERENCIA DE INTERESES, NI ACTUALIZACIÓN DE SUMAS PAGADAS DEBIDAMENTE.” de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.
TERCERO: DECLARAR civil y contractualmente responsable al XXXX, por el daño sufrido por el señor XXXX con las transacciones efectuadas a través de corresponsal el día 21 de mayo de 2011 con cargo a la cuenta de ahorros del demandante.
CUARTO: CONDENAR en consecuencia al XXXX a pagar al demandante XXXX, la suma de $6.044.722, junto con los intereses corrientes sobre la suma anterior, desde la
fecha de las operaciones y hasta que se produzca el pago total, a la tasa acordada en el contrato y en caso de no haberse pactado tasa de interés remuneratoria, a la tasa establecida por el artículo 884 del Código de Comercio, pago que deberá efectuarse en el término de cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de ejecutoria de esta decisión. A partir de entonces se generarán intereses moratorios a la tasa máxima legalmente permitida.
QUINTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda acorde a lo argumentado en esta decisión SEXTO: CONDENAR al XXXX al pago de las costas del proceso. Por Secretaría, liquídense incluyendo como agencias en derecho la suma de SEIS
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