🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

SFC - Interés público de la actividad financiera. Contrato de cuenta de ahorros. Obligaciones de las partes. Requerimientos mínimos de seguridad y id2014-0014

Superintendencia Financiera

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
SFC - Interés público de la actividad financiera. Contrato de cuenta de ahorros. Obligaciones de las partes. Requerimientos mínimos de seguridad y id2014-0014
Autor
Superintendencia Financiera
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Financiero
Año
2014

SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA

REPÚBLICA DE COLOMBIA

SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA

DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES

80000

ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR -ARTÍCULOS 57 y 58 DE LA LEY 1480 DE 2011 y 24 DE LA LEY 1564 DE 2012-.

Radicado interno: XXXX

506 Jurisdiccionales 23 Fallo

Expediente: XXXX

Demandante: XXXX

Demandado: XXXX

Asunto: AUDIENCIA PÚBLICA – PROCESO VERBAL SUMARIO DE MÍNIMA

CUANTÍA.

ACTA – CONTINUACIÓN AUDIENCIA En Bogotá, a los siete (7) días del mes de octubre de 2014, siendo las 2:30 p.m., fecha y hora previstas para continuar la audiencia contemplada en el artículo 439 del Código de Procedimiento Civil, suspendida el pasado veintinueve (29) de agosto, la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales se constituye en audiencia pública para los efectos correspondientes las audiencia será grabada y el registro correspondiente hará parte integral de la presente acta. (…)

SENTENCI A

1. Procede la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia, bajo la perspectiva del régimen de protección al consumidor, a resolver en derecho la controversia surgida de la relación contractual establecida entre la señor XXXX y XXXX, con ocasión de los pagos realizados a través de internet el día 10 de julio de 2013 por valor de

$12.146.376 con cargo a los recursos depositados en la cuenta de ahorros de la demandante cuyo reembolso solicita junto con la indemnización de los daños que en conjunto estima en $37.158.626,38 (fls. 88 y 89). Súplicas a las que la entidad demandada se opuso formulando las excepciones de “reintegro de las sumas sustraídas”, “cobro indebido de sumas no justificadas” y “la genérica” planteando que el Banco procedió a reembolsar la suma comprometida en las transacciones y que las demás sumas pretendidas no tienen soporte alguno.

2. En el presente caso, no se somete a discusión (i) que entre la señora XXXX y el XXXX se suscribió un contrato de depósito en cuenta de ahorros, (iii) que el día 10 de julio de 2013 se realizaron a través de internet 4 operaciones por valor total de $12.146.376, (iii) que con anterioridad no habían cursado contra la cuenta de ahorros de la demandante transacciones monetarias, pagos y/o compras a través de internet y (iv) que tales operaciones no correspondían al perfil transaccional de la demandante; hechos que las partes acordaron tener por acreditados en la etapa de fijación del litigio (Cd, mins: 52:44 a 59:00, fl. 168).

3. Cumple señalar, de manera general, que la responsabilidad contractual emerge del incumplimiento o del cumplimiento tardío o defectuoso de las obligaciones que emanan del contrato.

4. Tratándose de cuenta de ahorros, la responsabilidad del Banco se revela por el reembolso que de las sumas depositadas haga el establecimiento a persona distinta del titular de la cuenta o

su mandatario (artículo 1398 del Código de Comercio). En este sentido, el Banco cumple la obligación a su cargo a condición de que la devolución de las sumas depositadas se realice al titular de la cuenta, su mandatario o la persona que este designe o autorice, en los términos y a Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.

Conmutador: (571) 5 94 02 00 – 5 94 02 01

www.superfinanciera.gov.co SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA través de los mecanismos o canales convenidos, caso en el cual el desembolso configura un auténtico pago; en caso contrario se encuentra comprometida la responsabilidad de la entidad por incumplimiento de lo pactado.

5. En el presente caso, la señora XXXX rechazó las operaciones indicadas, aduciendo no haberlas realizado, ni autorizado, manifestación que constituye una negación indefinida, que al tenor de lo previsto en el artículo 177 del CPC releva de prueba el hecho correspondiente, por lo que la demostración de la entrega de los referidos recursos en los términos pactados, se traslada al Banco, quien en razón de la actividad que profesionalmente ejerce, de interés público en los términos del artículo 335 constitucional, debe ejercerla bajo estándares de seguridad y calidad

6. Resulta oportuno señalar que la prestación adecuada, confiable, eficiente y segura de los servicios financieros ha determinado la adopción de medidas, mecanismos, protocolos y controles de diversa índole que nutren el contenido obligacional de las entidades financieras.

7. En armonía con lo anterior, se contemplan unos requerimientos mínimos de seguridad y calidad para la realización de operaciones, contenidos en el Capítulo XII del Título I de la Circular Básica Jurídica No. 007 de 1996 de la Superintendencia Bancaria -hoy Financiera de Colombia-, dentro de los cuales se resaltan: “Establecer procedimientos para el bloqueo de canales o de instrumentos para la realización de operaciones, cuando existan situaciones o hechos que lo ameriten…” (numeral 3.1.12). “Identificar los hábitos, patrones, prácticas y costumbres en el uso de los productos por parte del consumidor, insumo con el cual ha de elaborarse un perfil transaccional que refleje las costumbres de cada uno de los clientes y que permita la confirmación oportuna de las operaciones monetarias que no correspondan a sus hábitos” (numeral 3.1.13 ibídem).

8. En el presente asunto, las transacciones reclamadas han debido propiciar de la entidad demandada la adopción de medidas oportunas de confirmación, por tratarse de operaciones ajenas a los hábitos de la demandante, o de bloqueo, dado su carácter totalmente anormal, en acatamiento de los requerimientos mínimos de seguridad y calidad, las que se echan de menos,.

De esta manera encuentra el despacho comprometida la responsabilidad de la entidad frente a las operaciones que cursaron el día 10 de julio de 2013 por incumplimiento de los requerimientos mínimos de seguridad y calidad que de haber sido acatados hubieran impedido la defraudación de los recursos del cliente o limitado su extensión, por lo que el comportamiento de la entidad resulta y se muestra determinante del daño analizado.

9. Ahora bien, en cuanto atañe al reconocimiento de los perjuicios pretendidos, correspondientes al importe de los dineros sustraídos y la indemnización de los daños asociados al retiro de los mismos que la parte actora valora en conjunto en la suma total de $37.158.626,38; encuentra el Despacho lo siguiente: 9.1. Obra en el expediente a folio 121 oficio 560-0499-14 remitido el día 25 de febrero de 2014 por el XXXX a la demandante informándole que la entidad “autorizó como un acto voluntario (…) por excepción y como deferencia comercial … entregar en su favor los recursos respectivos”.

Invitándola para que se acercara “con el propósito de suscribir el documento en el que consta su conformidad con esta operación”. En desarrollo de lo anterior, suscribió el documento obrante a folio 120 del expediente en el que expone que recibió “a satisfacción del Banco Popular la suma de $12.146.376,00, por concepto de la reclamación presentada a la entidad financiera relacionada con transacciones efectuadas por el canal de internet el (los) día(s) 11 de julio de 2013”. Dicho documento, no sólo, no fue controvertido dentro del traslado de la contestación de la demanda, término que venció en silencio (fl. 150), sino que fue reconocido de manera expresa por la demandante en el interrogatorio que le fue practicado (14:52 s.s. y 15:48 s.s. fl. 168), quien reconoció que la suma indicada le fue abonada en su cuenta (mins: 12:32, fl. 168). SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA En este sentido encuentra el Despacho satisfecha la pretensión de reembolso, en tanto la

entidad restituyó a la demandante la suma debitada de la cuenta de ahorros en la fecha indicada. 9.2. En relación con los demás perjuicios reclamados, resulta innecesario proceder al examen de su existencia, causación, liquidación y vinculación con el incumplimiento de la entidad, en la medida que de conformidad con el escrito visible a folio 120 del expediente, la demandante consintió que con el pago indicado renunciaba a “cobrarle al Banco Popular cualquier perjuicio eventual, presente o futuro sea patrimonial o extra patrimonial, directo o indirecto, derivados de los hechos objeto de la reclamación mencionada”.

10. En esta medida, atendiendo que la demandante recibió de la entidad el valor comprometido con las operaciones monetarias discutidas y renunció expresamente a reclamar cualquier otro perjuicio “eventual, presente o futuro sea patrimonial o extra patrimonial, directo o indirecto, derivados de los hechos objeto de la reclamación mencionada”, se rechazarán las condenas pretendidas, declarando probadas las excepciones de mérito formuladas por el XXXX denominadas “reintegro de las sumas sustraídas” y “cobro indebido de sumas no justificadas”, sustentadas en tal aspecto.

Cabe señalar que no existe prueba alguna de que la demandante excluyera del acuerdo las pretensiones materia de este proceso, como lo aseveró en el interrogatorio que le fue practicado. En esta medida tal circunstancia constituye propiamente, en ausencia de prueba alguna que acredite su dicho, una reserva mental, que no afecta el contenido ni alcance de la manifestación de voluntad que allí aparece contenida, máxime que su calidad de abogada (Cd, mins: 10:33 s.s. y

10:45, fl. 168) torna inexcusable que se abstuviera de hacer constar tal limitación o restricción. Finalmente, no se impondrá condena en costas dada la prosperidad solamente parcial de las pretensiones. En consideración a lo anteriormente expuesto, la DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES DE LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR civil y contractualmente responsable al XXXX por incumplimiento de las obligaciones que le correspondía atender frente a la señora XXXX, con ocasión de las operaciones que cursaron el día 10 de julio de 2013 con cargo a los recursos depositados en la cuenta de ahorros de la demandante.

SEGUNDO: DECLARAR PROBADAS las excepciones de mérito denominadas “reintegro de las sumas sustraídas” y “cobro indebido de sumas no justificadas”, formuladas por la entidad demandada, frente a los daños y perjuicios reclamados. En consecuencia, se NIEGAN las pretensiones de condena contenidas en la demanda.

TERCERO: SIN CONDENA EN COSTAS.

Por Secretaría, archívese el expediente. La presente decisión se notifica a las partes en estrados.

AUTO: Procede la Delegatura a resolver sobre la concesión del recurso de APELACIÓN interpuesto por la parte demandante contra la SENTENCIA proferida en este asunto. Atendiendo que el inciso 3 del parágrafo 2 del artículo 24 de la Ley 1564 de 2012 consagra que “Las

apelaciones de providencias proferidas por las autoridades administrativas en primera instancia en ejercicio de funciones jurisdiccionales se resolverán por la autoridad judicial superior funcional del juez que hubiese sido competente en caso de haberse tramitado la primera instancia ante un juez y la providencia fuere apelable; visto que de haber sido tramitada la presente demanda ante la jurisdicción ordinaria sería SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA de competencia de los juzgados civiles municipales en primera instancia dada la menor cuantía de las pretensiones y considerando que numeral 2° del artículo 33 de la Ley 1564 de 2012 expresamente dispone que los Juzgados Civiles del Circuito son competentes para conocer en segunda instancia “De los procesos atribuidos en primera a las autoridades administrativas en ejercicio de funciones jurisdiccionales, cuando el juez desplazado en su competencia sea el juez civil municipal”, contemplando que, “En estos casos, conocerá el juez civil del circuito de la sede principal de la autoridad administrativa o de la sede regional correspondiente al lugar en donde se adoptó la decisión, según fuere el caso”, la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales RESUELVE: 1°. CONCEDER el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la parte demandante contra la sentencia acá proferida, en efecto DEVOLUTIVO, ante los Juzgados Civiles del Circuito de Bogotá (Reparto) 2°. En consecuencia, por Secretaría, remítase la actuación al Superior, previas las constancias del caso y el pago de las expensas por parte del apelante para la reproducción de las piezas procesales que en este caso corresponden a toda la actuación (art. 356 del C. de P. C.). La presente decisión se notifica a las partes en estrados. No siendo más el motivo de la presente, se termina y firma el acta correspondiente por quienes en ella intervinieron.

Consultar sobre este documento ...