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SFC - Interés público de la actividad financiera. Contrato de cuenta de ahorros. Requerimientos mínimos de seguridad y calidad. Perfil Transaccion id2014-0628

Superintendencia Financiera

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Título
SFC - Interés público de la actividad financiera. Contrato de cuenta de ahorros. Requerimientos mínimos de seguridad y calidad. Perfil Transaccion id2014-0628
Autor
Superintendencia Financiera
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Financiero
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA

DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES

80000

ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR -ARTÍCULOS 57 y 58 DE LA LEY 1480 DE 2011 y 24 DE LA LEY 1564 DE 2012-.

Radicado interno: XXXX

506 Funciones Jurisdiccionales 24 Audiencia

Expediente: XXXX

Demandante: XXXX

Demandado: XXXX

Asunto: AUDIENCIA PÚBLICA – PROCESO VERBAL SUMARIO DE MÍNIMA CUANTÍA.

En Bogotá D.C., a los tres 3 días del mes de octubre de dos mil catorce 2014, siendo las 9:00 a.m., fecha y hora señaladas mediante auto calendado del 26 de agosto de dos mil catorce, para llevar a cabo la audiencia de que trata el artículo 439 del Código de Procedimiento Civil, dentro de la acción de protección al consumidor de la referencia establecida en los artículos 57 y 58 de la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 de la Ley 1564 de 2012, la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales se constituye en audiencia pública para los efectos correspondientes, disponiendo la grabación de lo actuado de acuerdo con lo establecido en el numeral 2º del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, registro que forma parte integral de la presente acta. Asiste la audiencia Marcela Suárez Torres, profesional de la Delegatura. (…) SENTENCI A Procede la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de

Colombia, bajo la perspectiva del régimen de protección al consumidor, a resolver en derecho la controversia surgida de la relación contractual establecida entre la señora XXXX y el XXXX, cuyos antecedentes y actuación procesal han quedado registrados a lo largo de la presente audiencia. Corresponde entonces a la Delegatura establecer si las operaciones realizadas el día 8 de mayo de 2013 con cargo a la cuenta de ahorros de la demandante, por un valor total de $1.200.000, constituyen un incumplimiento de las obligaciones contractuales del XXXX Respecto de las transacciones cuestionadas de acuerdo con las pruebas recaudadas (respuesta del banco vista a folio 13), las mismas cursaron el día 8 de mayo de 2013, a través del cajero No. 1634 de Bancolombia ubicado en la Avenida Suba No. 115 – 79, con cargo a los dineros consignados a la cuenta de ahorros de titularidad de demandante en el Banco GNB SUDAMERIS, afectando negativamente los mismos. Por tanto, se examinará el contrato celebrado, los hechos probados y las pruebas recaudadas.

1. Cumple precisar lo siguiente: 1.1. Al tenor de lo dispuesto en el artículo 1398 del Código de Comercio: “Todo Banco es responsable por el reembolso de sumas depositadas que haga a persona distinta del titular de la

Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.

Conmutador: (571) 5 94 02 00 – 5 94 02 01

www.superfinanciera.gov.co 1

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cuenta o su mandatario”. De esta manera, el establecimiento de crédito cumple las obligaciones a su cargo a condición de que la entrega de las sumas depositadas se realice al titular de la cuenta, su mandatario o a la persona que el cuentahabiente autorice, evento que configura un auténtico pago, en caso contrario se encuentra comprometida la responsabilidad de la entidad. 1.2. En el presente caso la señora XXXX desconoció las operaciones efectuadas a cargo de su cuenta de ahorros. La manifestación del Cliente constituye una negación indefinida, que al tenor de lo previsto en el artículo 177 del CPC releva de prueba el hecho correspondiente, por lo que la demostración de la entrega al titular de la cuenta o la persona autorizada se traslada al Banco, lo que armoniza con la obligación de resultado que incorpora la norma comercial. Es del caso advertir que dentro de la oportunidad concedida para contestar la demanda el XXXX no se opuso a los hechos ni a las súplicas planteados en la demanda, ni formuló oposición, defensa o excepción alguna, circunstancias que si bien no conllevan el allanamiento a las pretensiones, sí constituyen un indicio grave en contra la entidad demandada de conformidad con lo previsto en el artículo 95 del Código de Procedimiento Civil. Adicionalmente, se tiene que la prestación adecuada, confiable, eficiente y segura de los servicios ofrecidos por las entidades bancarias, ha determinado la adopción de medidas, controles y protocolos de variada índole que nutren el contenido obligacional propio del contrato, cualificando el estándar de conducta al que se encuentran supeditadas. Así, se ha impuesto la obligación de identificar los hábitos, patrones, prácticas y costumbres en el uso de los productos

por parte del consumidor, insumo con el cual ha de elaborarse un perfil transaccional que refleje las rutinas en los productos de cada uno de los clientes y que permita la confirmación oportuna de las operaciones monetarias que no correspondan a sus hábitos (numeral 3.1.13. Circular Básica Jurídica No. 007 de 1996 de la Superintendencia Bancaria, hoy Financiera de Colombia).Dicha obligación, al igual que las medidas, controles y protocolos de variada índole que les han sido asignados, nutre el contenido obligacional propio del contrato, como ya se anotó. En aras de esclarecer los hechos que se discutieron en la presente acción, la Delegatutra ordenó al demandado aportar “copia del video del cajero electrónico 1634 ubicado en la Avenida Suba No. 11579 en Bogotá, del día 8 de mayo de 2013 en el horario comprendido entre las 15:30 y 15:40 horas” así como el “log o bitácora transaccional de la cuenta de ahorros de titularidad de titularidad de la demandante para el periodo comprendido entre el 1 de diciembre de 2012 al 30 de mayo de 2013, con el respectivo glosario de siglas empleadas”, los cuales, el XXXX no aportó como prueba para constatar que en las operaciones disputadas fue empleada la tarjeta entregada al demandante, ni que fuera el demandante quien realizó la operación, ni que las mismas estuvieran dentro del perfil de la demandante, tanto así que, solamente obra la manifestación de la actora de no haber realizado, ni autorizado las operaciones, como tampoco facilitado el uso de la tarjeta por parte de terceros.

En estas condiciones, el Despacho dará plena credibilidad a su manifestación, en la medida que el XXXX no desplegó actividad probatoria alguna tendiente a acreditar que la demandante hubiese faltado a sus deberes de custodia y cuidado aportando la prueba documental a su disposición, y más aún, se resistió a la orden de la Delegatura respecto de allegar la prueba documental que fuera decretada, lo que al tenor de lo previsto en numeral 6 del artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, se constituye en un indicio en su contra por la falta de colaboración para la práctica de pruebas; ahora bien, si se dijera que la afirmación del actor y el indicio derivado de la conducta de la parte demandada son insuficientes para dar credibilidad a lo aseverado por el demandante, baste significar que la duda -que en tal evento se generaríadebe ser decidida a favor del consumidor en aplicación al principio pro consumatore contenido en el artículo 4° de la Ley 1480 de 2011. En torno al estándar de conducta propio de las entidades financieras, la ejecución de las operaciones que les corresponden debe estar precedida y acompañada por un conjunto de medidas tuitivas, de precaución e información dispuestas para salvaguardar el interés público que la actividad financiera comporta, exigibles en el ámbito contractual por virtud de lo establecido en el artículo 38 de la Ley 153 de 1887 y la Ley 1328 de 2009 y que son correlato del derecho de los usuarios a recibir productos y servicios con estándares de seguridad y calidad Asunto: AUDIENCIA PÚBLICA – PROCESO VERBAL SUMARIO DE MÍNIMA CUANTÍA 2014-628.

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(literales a del artículo 5° y b artículo 7° de la Ley 1328 de 2009); así, el artículo 5° de la misma Ley 1328 consagra un conjunto de derechos vigente “durante todos los momentos de su relación con la entidad vigilada”. Sumado al ejercicio de la actividad financiera bajo estándares de seguridad y calidad, no fue desmentida ni controvertida por la entidad demandada las afirmaciones de la demandante, y lo por ella manifestado, tanto en su demanda como en su contestación, así como la documental allegada con el libelo introductorio, tampoco desvirtúan tal declaración; y atendiendo que el BANCO es responsable frente al cliente “por el reembolso de sumas depositadas que haga a persona distinta del titular de su cuenta o su mandatario” (artículo 1398 del Código de Comercio), considerando además de lo anterior, el indicio grave derivado de la falta de oposición a las pretensiones del demandante, el Despacho declarará la responsabilidad contractual del XXXX por incumplimiento de la obligación que le asistía de hacer entrega de los dineros depositados únicamente al titular de la cuenta, su mandatario o la persona que este designe o autorice. Baste agregar que la obligación de reembolso que asume la entidad frente al depositante es de resultado, lo que implica reconocer que la satisfacción del interés del acreedor requiere, demanda o precisa el cumplimiento cabal y efectivo de la prestación. Así, se condenará al Banco a restituir el importe de las transacciones reclamadas, esto es, la suma de $1.200.000, valor debitado de la cuenta de ahorros de la señora XXXX, adicionalmente

se reconocerán los intereses a la tasa pactada o aplicable al producto contratado desde la realización de las operaciones desconocidas, esto es, el 8 de mayo de 2013. En cuanto a las costas del proceso, esta Delegatura se abstendrá de imponer condena en tal sentido al no aparecer ellas causadas de conformidad con lo previsto en el numeral 9º del artículo 392 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, la DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES DE LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RREESSUUEELLVVEE PRIMERO: DECLARAR civil y contractualmente responsable al XXXX, en los términos de esta providencia, de los perjuicios sufridos por la señora XXXX, por las operaciones realizadas el día 8 de mayo de 2013, con cargo a los recursos depositados en su cuenta de ahorros.

SEGUNDO: CONDENAR al XXXX a pagar directamente a la señora XXXX dentro de los cinco (5) días siguientes a la presente decisión la suma UN MILLÓN DOSCIENTOS MIL PESOS ($1.200.000), por concepto de las transacciones reclamadas, junto con los intereses a la tasa pactada o aplicable al producto contratado desde la realización de las operaciones desconocidas, esto es, el 8 de mayo de 2013 y hasta la fecha de pago. A partir del vencimiento del plazo concedido, se generarán intereses de mora a la tasa legalmente permitida.

TERCERO: Sin condena en costas.

Por Secretaría, archívese el expediente. La anterior decisión es notificada a las partes en estrados.

No siendo más el motivo de la presente audiencia, se termina y firma por quienes en ella intervinieron. LA DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES CLAUDIA PATRICIA GRILLO TRUJILLO Asunto: AUDIENCIA PÚBLICA – PROCESO VERBAL SUMARIO DE MÍNIMA CUANTÍA 2014-628.

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EL DEMANDANTE,

XXXX

LA APODERADA DE LA PARTE DEMANDANTE, XXXX Asunto: AUDIENCIA PÚBLICA – PROCESO VERBAL SUMARIO DE MÍNIMA CUANTÍA 2014-628.

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