SFC - Interés público de la actividad financiera. Contrato de depósito en cuenta de ahorros. Requerimientos mínimos de seguridad y calidad (perfil id2013-0698
Superintendencia Financiera
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Detalles
- Título
- SFC - Interés público de la actividad financiera. Contrato de depósito en cuenta de ahorros. Requerimientos mínimos de seguridad y calidad (perfil id2013-0698
- Autor
- Superintendencia Financiera
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Financiero
- Año
- 2013
SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA
REPÚBLICA DE COLOMBIA
SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA
DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES
80000
ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR -ARTÍCULOS 57 y 58 DE LA LEY 1480 DE 2011 y 24 DE LA LEY 1564 DE 2012-.
Radicado interno: XXXX
506 Jurisdiccionales 23 Fallo
Expediente: XXXX
Demandante: XXXX
Demandado: XXXX
Asunto: AUDIENCIA PÚBLICA – PROCESO VERBAL SUMARIO DE MÍNIMACUANTÍA En Bogotá, a los diecinueve (19) días del mes de junio del año dos mil catorce (2014) siendo las nueve de la mañana (9:00a.m.), fecha y hora previstas para continuar la audiencia contemplada en el artículo 439 del Código de Procedimiento Civil, suspendida el pasado veinticinco(25) de abril, la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales se constituye en audiencia pública para los efectos correspondientes, disponiendo la grabación de lo actuado registro que forma parte integral de la presente acta. Asiste la audiencia Diego Fernando Ramírez Sierra, profesional especializado de la
Delegatura. (…) SENTENCI A Procede la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia, bajo la perspectiva del régimen de protección al consumidor, a resolver en derecho la controversia surgida de la relación contractual establecida entre la señora XXXX y el XXXX, cuyos antecedentes y actuación procesal han quedado registrados a lo largo de la presente audiencia.
Problema jurídico: Atendiendo que al momento de fijar el litigio la demandante acotó sus pretensiones, excluyendo el importe de las operaciones que tuvieron lugar el 1º de agosto de 2013, en tanto fueron reembolsadas por la entidad demandada, le corresponde al Despacho establecer si le asiste responsabilidad contractual al XXXX por los retiros que tuvieron lugar el día 30 de agosto de 2013 con cargo a la cuenta de ahorros de la demandante, a través del canal denominado línea verde, por valor total de $1.652.850.
Tesis del Despacho: Anticipa la Delegatura que habrá de declararse la responsabilidad contractual de la entidad por cuanto no han debido afectarse los dineros depositados en la cuenta de ahorros de la demandante, como pasa a explicarse:
Argumentos:
1. De manera general la responsabilidad contractual emerge del incumplimiento o del cumplimiento tardío o defectuoso de las obligaciones que emanan del contrato. 2. (Responsabilidad en cuentas de ahorros) Por su parte, el artículo 1398 del Código de Comercio, aplicable a los depòsitos en cuenta de ahorros, contempla que todo Banco es responsable “por el reembolso de sumas depositadas que haga a persona distinta del titular de la cuenta o su mandatario”.
Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
Conmutador: (571) 5 94 02 00 – 5 94 02 01
www.superfinanciera.gov.co SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA El Banco cumple la obligación a su cargo sólo a condición de que la entrega de las sumas
depositadas se realice al titular de la cuenta, su mandatario, o a la persona que este designe o autorice,-en-tal evento el desembolso configura un auténtico pago. 3. (Desconocimiento de las operaciones) En el presente caso, la señora XXXX rechazó las transacciones que a través de línea verde se efectuaron, con cargo a los recursos depositados su cuenta de ahorros, el día indicado, aduciendo no haberlas realizado, ni autorizado. La manifestación del Cliente, de no haber realizado ni autorizado las operaciones cuestionadas, constituye una negación indefinida, que al tenor de lo previsto en el artículo 177 del CPC releva de prueba el hecho correspondiente, por lo que la demostración de la entrega al titular de la cuenta o la persona autorizada se traslada al Banco, lo que armoniza con la obligación de resultado que incorpora la norma comercial. 4. (Hechos probados) En el presente caso no se someten a discusión: (1) la existencia del contrato de depósito en cuenta de ahorros celebrado entre las partes, (2) que la demandante había habilitado el canal de línea verde, (3) que 1 de agosto de 2013 la señora XXXX llamó a la línea verde del BANCO POPULAR para bloquear la cuenta y (4) que el 30 de agosto de 2013 se realizaron a través del canal línea verde 3 transacciones por valor total de $1.657.362; hechos que las partes tuvieron tener por demostrados en la etapa de fijación del litigio (Cd, 15:42:19 A 15:52:49, fl. 91).
5. Pues bien, los pagos de servicios públicos ordenados el día 30 de agosto de 2013a través de la línea verde, no han debido atenderse favorablemente por cuanto, de un lado,según emerge
de las probanzas,la cuenta se encontraba bloqueada, y del otro, las operaciones resultaban ajenas a sus hábitos transaccionales, veamos: (Primer subargumento: la cuenta estaba bloqueada). Que la cuenta estuviera bloqueada, o debiera estarlo para el 30 de agosto de 2013, emerge de los siguientes circunstancias: (i) Primero: la demandante refirió que luego del primer fraude solicitó el bloqueo de todos sus productos (Cd, 15:03:22, fl. 91), que al advertir que la cuenta permanecía activa insistió en el bloqueo, informándole que quedaba bloqueada (15:06:14 a 15:07:46), procedimiento que realizó con un asesor porque no sabía usar el menú de opciones (15:34:54). Para verificar tal atestación, el Despacho dispuso que el Banco aportara las grabaciones correspondientes, sin que lo hiciera; en tal medida, el indicio que tal conducta origina permite atribuirle credibilidad al dicho de la actora (art. 249 CPC). (ii) En segundo lugar, al revisar los movimientos de la cuenta posteriores al primer fraude, se encuentra una transacción declinada el día 2 de agosto por la causal E057 (fl. 101), que según el glosario de abreviaturas identifica cuenta cerrada, cancelada o inactiva, lo que refleja que los recursos de la misma estaban inmovilizados. (iii) Ahora bien, si se dijera que únicamente fue bloqueada la tarjeta, lo que permitiría que las operaciones por los otros canales tuvieran lugar, tal circunstancia se encuentra refutada no solo con lo anterior, sino además, desconoce que las partes
convinieron tener por cierto que la señora XXXX llamó a la línea verde del BANCO para bloquear la cuenta de ahorros, y no sólo la tarjeta, y además que el bloqueo únicamente de ésta, luego del primer fraude, resultaría contrario a la obligación de diligencia que le corresponde desplegar a la entidad conforme dispone el artículo 3º de la Ley 1328 de 2009 máxime cuando los recursos habían sido defraudados en oportunidad precedente. Así las cosas, los recursos de la cuenta no han debido afectarse con los pagos ordenados, pues la cuenta fue bloqueada por la demandante, y así ha debido permanecer, sin que se demostrara que fue liberada a solicitud suya.
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(Segundo subargumento: las transacciones eran inusuales). A igual conclusión arriba el Despacho considerando la inusualidad de las operaciones. En efecto: (i) Como ha tenido oportunidad de explicarlo la Delegatura, a las entidades financieras les corresponde “…observar las instrucciones que imparta la Superintendencia Financiera de Colombia en materia de seguridad y calidad en los distintos canales de distribución de servicios financieros” (artículo 3ºLey 1328 de 2009) (ii) En armonía con lo anterior, la Circular Básica Jurídica No. 007 de 1996 de la Superintendencia Bancariahoy Financiera-, contempla los requerimientos mínimos de seguridad y calidad para la realización de operaciones, dentro de los cuales se destaca: (a) La obligación de identificar los hábitos, patrones, prácticas y costumbres en el uso de los productos por parte del consumidor, insumo con el cual
ha de elaborarse un perfil transaccional que permita la confirmación oportuna de las operaciones que no guarden correspondencia con sus rutinas (num. 3.1.13). (iii) En el presente caso, de conformidad con el histórico de los ingresos a línea verde (fls. 115 a 117), y lo manifestado por el representante del Banco(Cd, 15:30:54 a 15:31:28, fl. 91), la demandante no había realizado operaciones monetarias a través de línea verde, es decir, los pagos ordenados el 31 de agosto de 2013 no correspondían a su perfil transaccional. A pesar de lo anterior, no se acreditó por parte de la entidad, la realización de labor alguna de confirmación oportuna, lo que evidencia la desatención de las obligaciones derivadas del contrato.
6. Por las razones expuestas, se declararán prósperas las pretensiones de la demanda, al estar acreditada la existencia del contrato, el daño alegado por la demandante -concretado en los dineros sustraidos-, el incumplimiento de las obligaciones que al Banco le resultaban exigibles y el nexo de causalidad, sin que se hubiera acreditado culpa o responsabilidad del cliente; por lo que se desestimarán las excepciones planteadas por la demandada.
7. En cuanto concierne a la reparación, (i) se ordenará a la entidad reembolsar a la señora XXXX la suma de $1.652.850; (ii) frente a la indexación e intereses solicitados, en tanto éstos incorporan aquella, y por tanto no pueden concederse a un mismo tiempo, por tanto se dispondrá que la entidad liquide y cancele los intereses convenidos o aplicables a la cuenta desde el 30 de
agosto de 2011 hasta el momento en que se efectuúe el reembolso.
8. Por último no se impondrá condena en costas al no aparecer ellas causadas.
Conforme con las consideraciones expuestas, la DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES DE LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones de mérito denominadas “Incumplimiento de las obligaciones de la demandante”, “Cumplimiento de las obligaciones por parte del Banco”, “Responsabilidad exclusiva de la demandante” y “Ausencia de presupuestos para declarar responsable al Banco”, por las razones expuestas a lo largo de esta decisión.
SEGUNDO: DECLARAR civil y contractualmente responsable al XXXX, en los términos de esta providencia, de los perjuicios sufridos por la señora XXXX, por los pagos realizados el día 30 de agosto de 2013, con cargo a los recursos depositados en su cuenta de ahorros.
TERCERO: CONDENAR al XXXX a pagar a la señora XXXX la suma de$1.652.850, pago que deberá efectuarse dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de ejecutoria esta decisión mediante consignación en la cuenta de ahorros de la demandante, en la que igualmente se deberán cargar los intereses causados desde el día 30 de agosto de 2013 hasta la fecha de SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA esta providencia a la tasa convenida o aplicable a la cuenta de ahorros (los que deberán ser liquidados por la entidad). De hallarse cancelada la cuenta el pago deberá hacerse directamente a
la demandante. A partir del sexto día, se generarán intereses de mora a la tasa legalmente permitida.
CUARTO: NEGAR las restantes súplicas de la demanda.
QUINTO: SIN CONDENA EN COSTAS.
Por Secretaría archívese el expediente. La anterior decisión es notificada a las partes en estrados. No siendo más el motivo de la presente audiencia, se termina y firma por quienes en ella intervinieron.
DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES,
XXXX
LA DEMANDANTE
XXXX
REPRESENTANTE LEGAL DE LA ENTIDAD DEMANDADA
XXXX
APODERADA DE LA ENTIDAD DEMANDADA
XXXX