🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

SFC - Interés público de la actividad financiera, contrato de depósito en cuenta de ahorros responsabilidad por débitos repudiados, concurrencia d id2013-0740

Superintendencia Financiera

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
SFC - Interés público de la actividad financiera, contrato de depósito en cuenta de ahorros responsabilidad por débitos repudiados, concurrencia d id2013-0740
Autor
Superintendencia Financiera
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Financiero
Año
2013

SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA

REPÚBLICA DE COLOMBIA

SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA

DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES

80000

ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR -ARTÍCULOS 57 y 58 DE LA LEY 1480 DE 2011 y 24 DE LA LEY 1564 DE 2012-.

Radicado interno: XXXX

506 Funciones Jurisdiccionales 23 Fallo

Expediente: XXXX

Demandante: XXXX

Demandado: XXXX

Asunto: AUDIENCIA PÚBLICA – PROCESO VERBAL SUMARIO DE MÍNIMA

CUANTÍA.

ACTA – CONTINUACIÓN AUDIENCIA En Bogotá, a los doce (12) días del mes de mayo del año dos mil catorce (2014) siendo dos y treinta de la tarde (2:30 p.m.), fecha y hora previstas para continuar la audiencia contemplada en el artículo 439 del Código de Procedimiento Civil, suspendida el pasado tres (3) de marzo, la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales se constituye en audiencia pública para los efectos correspondientes. Asiste la audiencia Marcela Suárez Torres, profesional de la misma Delegatura. (…) SENTENCI A Procede la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia, bajo la perspectiva del régimen de protección al consumidor, a resolver en derecho la controversia surgida de la relación contractual establecida entre la señora XXXX y el XXXX

I. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL Por conducto de apoderado, la señora XXXX en ejercicio de la acción de protección al consumidor,

presentó demanda en contra del XXXX solicitando se condene a la entidad demandada a reintegrarle la suma de $6.391.548 debitados de su cuenta de ahorros. Como soporte de sus pretensiones expuso que es titular de una cuenta de ahorros, que para el manejo de sus recursos recibió una tarjeta, señalando que nunca se ha desprendido de la misma, que siempre ha manejado la cuenta con diligencia y cuidado y que no solía hacer más de dos retiros al mes. Explicó que al acercarse a la entidad encontró que el saldo no correspondía con las sumas depositadas, enterándose que entre el 26 de agosto y el 2 de septiembre de 2013 cursaron 17 retiros. En razón de lo anterior, formuló la reclamación correspondiente, solicitud que la entidad resolvió de manera desfavorable. Mediante providencia de fecha cinco (5) de octubre de 2013 fue admitida la demanda, ordenando su notificación a la entidad demandada. Surtido el trámite de rigor, el XXXX dio oportuna contestación a la misma, aceptó la existencia del contrato de depósito en cuenta de ahorros, así como la entrega de la tarjeta débito. Reprochó a la demandante haber permitido la ayuda de un tercero en una operación anterior, al quien dejó manipular la tarjeta y conocer la clave, elementos con los que fueron realizadas las transacciones disputadas, lo que constituye un claro incumplimiento de las obligaciones que le asistían. Con fundamento en lo anterior, la entidad demandad propuso las excepciones de mérito que denominó“Culpa exclusiva de la víctima”, “Inexistencia de derecho y causa para demandar”, “Excepción de contrato no cumplido”, “Débitos regulares”,

“Validez de los mensajes de datos” y la “Genérica”. Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.

Conmutador: (571) 5 94 02 00 – 5 94 02 01

www.superfinanciera.gov.co SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA Continuación Audiencia 2013 – 0740 Surtido el traslado de las excepciones a la parte actora, el Despacho convocó a las partes a la audiencia de que trata el artículo 439 del Código de Procedimiento Civil. Ante el fracaso de la conciliación, se practicaron los interrogatorios a las partes, se fijó el litigio, así como los hechos relevados de prueba, se decretaron las pruebas solicitadas y las que de oficio la Delegatura tuvo a bien ordenar. Cerrado el debate probatorio, se concedió el uso de la palabra a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión, derecho del cual hizo uso la parte demandante para reiterar lo solicitado en la demanda.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia y presupuestos procesales: En lo que respecta a los llamados presupuestos procesales y condiciones materiales para proferir fallo de mérito, requisitos indispensables para regular la formación y desarrollo de la relación jurídico procesal, no existe reparo alguno. Esta Delegatura es competente para conocer del conflicto surgido entre las partes, en ejercicio de la acción de protección al consumidor, contemplada en el inciso 2º del artículo 57 de la Ley 1480 de 2011 y artículo 24 de la Ley 1564 de 2012, toda vez que se trata de una controversia relacionada con la ejecución y cumplimiento de las

obligaciones emanadas de la relación contractual establecida entre la señora XXXX, como consumidora financiera y el XXXX entidad vigilada por esta Superintendencia. Adicionalmente se encuentra habilitado el elemento temporal a que alude el numeral 3º del artículo 58 de la Ley 1480 y no se observa causal alguna de nulidad que pueda dar al traste con lo actuado, lo cual significa que el presente proceso finalizará con un pronunciamiento sobre el fondo del litigio.

2. Consideraciones sobre el caso concreto Corresponde a la Delegatura establecer si la entidad demandada es contractualmente responsable por la entrega de los recursos depositados en la cuenta de ahorros de la demandante con ocasión de las órdenes electrónicas de pago generadas en cajeros automáticos los días 24, 25, 26, 27 y 31 de agosto de 2013, al haber disputado la titular de la cuenta su autoría.

En el presente evento, no se somete a discusión la existencia del contrato de depósito en cuenta de ahorros, celebrado entre la señora XXXX y el XXXX, como tampoco que durante los días 24 a 31 de agosto de 2013 se realizaron diecisiete (17) retiros por cajero automático con cargo a la misma que impactaron negativamente el saldo existente en cuantía de $6.320.000, hechos que las partes convinieron tener por probados en la etapa de fijación del litigio (Cd, mins: 54:54 a 58:18, fl. 120); siendo materia de discusión, la autoría de los mismos, así como el descuido en que afirma la entidad incurrió la demandante al haber permitido que un tercero tuviera acceso a la tarjeta y

claves transaccionales. Ahora bien, por el contrato de depósito en cuenta de ahorros, regulado en los artículos 1396 a 1398 del Código de Comercio y 126 a 127 del E.O.S.F. “el titular de la cuenta adquiere el derecho a depositar y retirar sumas de dinero durante su vigencia, así como a recibir una remuneración por los valores consignados” (Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Exp. 0115. Sentencia de abril 06 de 2005 M.P. Jaime Alberto Arrubla Paucar). Por tratarse de un depósito irregular el establecimiento bancario adquiere la propiedad de las sumas o especies dinerarias depositadas, obligándose a restituir su equivalente, junto con los intereses o réditos estipulados, al depositante o a quién éste designe cuando le sea solicitado o acaezca la condición o plazo acordados. De manera particular, el artículo 1398 del Código de Comercio prefigura la responsabilidad contractual del Banco “por el reembolso de sumas depositadas que haga a persona distinta del titular de su cuenta o su mandatario”. En tal virtud, el Banco cumple la obligación a su cargo sólo a condición de que la entrega de las sumas depositadas se realice al titular de la cuenta, su mandatario, o a la persona que este designe o autorice,-en-tal evento el desembolso configura un auténtico pago; en caso contrario, el incumplimiento del designio negocial compromete la responsabilidad del establecimiento depositario. En el presente caso, la señora XXXX rechazó los retiros efectuados a SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA Continuación Audiencia 2013 – 0740

través de cajero automático, con cargo a los recursos depositados en su cuenta de ahorros, los días indicados, aduciendo no haberlos realizado, ni autorizado. Cabe precisar que la ejecución del contrato impone precisos deberes de diligencia a las partes contratantes, determinados por aspectos tales como la utilidad que éste les reporta, experiencia, profesionalismo, poder negocial, ubicación en el contrato, etc.. En torno al estándar de conducta propio de las entidades financieras, la ejecución de las operaciones que les corresponden debe estar precedida y acompañada por un conjunto de medidas tuitivas, de precaución e información dispuestas para salvaguardar el interés público que la actividad financiera comporta (artículo 335 Constitución Política), medidas exigibles en el ámbito contractual por virtud de lo establecido en el artículo 38 de la Ley 153 de 1887 y la Ley 1328 de 2009. Tales medidas son correlato del derecho de los usuarios a recibir productos y servicios con estándares de seguridad y calidad (literales a del artículo 5° y b artículo 7° de la Ley 1328 de 2009), así el artículo 5° de la misma Ley citada consagra un conjunto de derechos para la protección del consumidor financiero, vigente “durante todos los momentos de su relación con la entidad vigilada”. En efecto, la prestación adecuada, confiable, eficiente y segura de los servicios ofrecidos por las entidades bancarias, ha determinado la adopción de medidas, controles y protocolos de variada índole que nutren el contenido obligacional propio del contrato, cualificando el estándar de conducta al que se encuentran supeditadas, como expresamente se consagra en la Ley 1328 de

2009. Al respecto, su artículo 3º estableció los principios que rigen las relaciones entre consumidores financieros y entidades vigiladas, entre ellos, el de “debida diligencia”, a cuyo tenor “las relaciones entre las entidades vigiladas y los consumidores financieros deberán desarrollarse de forma que se propenda por la satisfacción de las necesidades del consumidor financiero, de acuerdo con la oferta, compromiso y obligaciones acordadas. Las entidades vigiladas deberán observar las instrucciones que imparta la Superintendencia Financiera de Colombia en materia de seguridad y calidad en los distintos canales de distribución de servicios financieros” (Negrillas fuera del texto).

En armonía con lo anterior, se contemplan unos requerimientos mínimos de seguridad y calidad para la realización de operaciones, contenidos en el Capítulo XII del Título I de la Circular Básica Jurídica No. 007 de 1996 de la Superintendencia Bancariahoy Financiera de Colombia, que deben asegurar las entidades financieras según el tipo de canal que ponen a disposición de sus clientes. La implementación, operatividad y eficacia de dichos requerimientos, fuerza decirlo, integra las obligaciones de la entidad financiera. Con estas se busca mitigar los riesgos naturales y propios de la actividad que asume en su ejercicio profesional y de la que consecuentemente se beneficia, sin que-en todo casose entienda dispensada de adoptar otros mecanismos adicionales que resulten adecuados para minimizar la ocurrencia de situaciones que afecten el normal desarrollo de sus operaciones o representen peligro para el cumplimiento de sus obligaciones contractuales con los consumidores financieros. De esta manera, se ha impuesto la obligación a la entidad financiera de: (i) “Establecer procedimientos para el bloqueo de canales o de instrumentos para la

realización de operaciones, cuando existan situaciones o hechos que lo ameriten…” y, (ii) “Identificar los hábitos, patrones, prácticas y costumbres en el uso de los productos por parte del consumidor, insumo con el cual ha de elaborarse un perfil transaccional que refleje las costumbres de cada uno de los clientes y que permita la confirmación oportuna de las operaciones monetarias que no correspondan a sus hábitos” (numerales 3.1.12 y 3.1.13. Circular Básica Jurídica No. 007 de 1996 de la Superintendencia Bancaria, hoy Financiera de Colombia). En orden a determinar si a la entidad demandada le asiste responsabilidad por las operaciones disputadas, se analizarán las pruebas recaudadas, bajo la perspectiva del régimen de responsabilidad aplicable al producto contratado, en punto a establecer las condiciones bajo las cuales tuvieron lugar. La posibilidad de realizar transacciones del tipo de las disputadas por parte de la señora XXXX no se presta a discusión en la medida que la demandante reconoció haber recibido de la entidad una tarjeta débito para estos efectos (hecho 2 de la demanda, fl. 1), adicionalmente, de acuerdo con el log transaccional aportado correspondiente al periodo comprendido entre el 1° de agosto de 2012 al 31 de agosto de 2013, la demandante solía hacer disposición de los recursos depositados en la cuenta mediante cajeros automáticos, evidenciando la documental (i) que habitualmente los retiros tenían lugar solamente un día al mes (en efecto, salvo los meses de octubre de 2012 y junio de 2013, que registran dos y tres días distintos, en los restantes meses los retiros tienen lugar en un

SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA Continuación Audiencia 2013 – 0740 único día), (ii) el monto debitado en promedio es de $500.000 (salvo el 28 de junio de 2013 fecha en que la demandante debitó el máximo diario permitido de $1.600.000, nunca había retirado más de $800.000 el mismo día), (iii) siempre utilizaba cajeros perteneciente al grupo aval y (iv) los retiros no se realizaban antes de las 8:31:55 a.m. (20130628) ni más allá de las 7:55:31 p.m. (20120929) (fls. 122 y 123). Ahora bien, de acuerdo con las pruebas recaudadas los retiros cuestionados cursaron de la siguiente manera: Fecha Montos Horas Dispositivo $400.000 $400.000 24 de agosto 19:37:56 a 19:47:50 ATH B. BOG $400.000 $400.000 $400.000 $400.000 25 de agosto 6:24:18 a 6:26:34 ATH B. BOG $400.000 $400.000 $400.000 $400.000 26 de agosto 6:28:39 a 6:31:15 SERVIBANCA $400.000 $400.000 $400.000 27 de agosto $400.000 2:38:33 a 2:40:21 SERVIBANCA $200.000 $400.000 31 de agosto 17:23:01 a 17:23:56 ATH. B. POP $120.000 Considerando los criterios que la entidad tiene establecidos para la construcción del perfil

transaccional de sus clientes, en relación con los cuales el representante del XXXX precisó en el interrogatorio que le fue practicado que se atienden “…las horas en que realiza los retiros y las cantidades…” (Cd, mins: 42:45 a 43:20, fl. 120), los retiros que cursaron los días 25 a 31 de agosto de 2013 (no así los efectuados el 24 de agosto), tanto por su monto, como por la hora en que fueron realizados, resultaban totalmente anormales, atípicos, inusuales y extraños, igualmente las terminales utilizadas, así como el número y frecuencia de las operaciones, tornaban notoria su inadecuación a las costumbres del tarjetahabiente. En efecto, el perfil aportado enseña que nunca se habían realizado retiros sucesivos en varios días por el tope máximo permitido, ni en cajeros distintos a los de la red de la entidad, ni durante días consecutivos como en los que tuvieron lugar las operaciones disputadas, en esa medida la orden electrónica que cursó a las 6:28:39 del día 25 de agosto y las sucedáneas han debido activar las alarmas, protocolos, mecanismos o sistemas de seguridad de la entidad, al igual que aparejar la adopción de medidas oportunas de confirmación o de bloqueo, de conformidad con lo previsto en los numerales 3.1.12 y 3.1.13 de la Circular Básica Jurídica No. 007 de 1996 de la Superintendencia Bancaria, hoy Financiera de Colombia, previstas para impedir, conjurar o contener la defraudación de los recursos de los clientes del sistema financiero, con lo cual -ha de decirseno se cumple la consabida “confirmación oportuna” pues

oportuno es aquello que ocurre en tiempo, cuando conviene, es decir, que se da en el momento adecuado con relación a un fin o propósito determinados, por lo que fácil es colegir que el comportamiento de la entidad contraría las obligaciones de seguridad y calidad que le resultaban exigibles. En esta medida los recursos depositados en la cuenta de ahorros de la señora XXXX, no han debido afectarse con las órdenes de pago generadas a partir del segundo retiro efectuado el 25 de agosto de 2013, toda vez que se trataba de unas operaciones ajenas al perfil transaccional de la demandante, circunstancia que evidencia el incumplimiento de la entidad de los requerimientos mínimos de seguridad a su cargo. Cumple señalar que la implementación de aquellos mecanismos previstos para efectuar la confirmación oportuna de operaciones inusuales o el bloqueo de las sospechosas, no es facultativa de las entidades crediticias, ni mucho menos una concesión que hacen a sus clientes, como tampoco su desatención carente de efectos, pues el artículo 3 de la SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA Continuación Audiencia 2013 – 0740 Ley 1328 de 2009 dispone que “Las entidades vigiladas deberán observar las instrucciones que imparta la Superintendencia Financiera de Colombia en materia de seguridad y calidad en los distintos canales de distribución de servicios financieros”, por lo que resulta exótico que el representante de la entidad defendiera en el interrogatorio que el Banco no puede “…entrar a determinar si es una transacción inusual o no…” (Cd. mins: 46:20 a 46:34, fl. 120), pues, en vez de excusar el comportamiento de la

entidad demandada, acredita el incumplimiento de las obligaciones que le correspondía atender frente al cliente. Sentado lo anterior, procede establecer si el incumplimiento de la entidad crediticia constituye la causa única, exclusiva y determinante del daño experimentado por la actora, en la medida que el Banco refirió que la cliente desatendió la obligación de mantener en absoluta reserva su clave y tarjeta, a fin de que nadie más tuviera acceso a los servicios ofrecidos. En relación con lo anterior, se arrimó al proceso copia de la grabación correspondiente a la operación realizada el día 24 de agosto en horas de la tarde en el cajero automático 2716 (Cd, carpeta “2716-B”, fl. 106), en las que -como en efecto señala la entidad demandadase facilita la manipulación de la tarjeta y conocimiento de la clave transaccional por parte de un tercero. Para el Despacho, que dicho registro corresponda a una operación realizada previamente por la demandante emerge de las siguientes circunstancias: (i) la grabación no fue desconocida ni tachada por la parte actora durante el término de traslado del escrito de contestación de la demanda, sino que simplemente esta refirió atenerse al cotejo que se hiciera al respecto, (ii) la indicada operación aparece registrada en el log transaccional de la cuenta de ahorros de la demandante (fls. 122), documento que no fue tachado ni cuestionado por la parte actora, (iii) adicionalmente, fue realizada dentro del horario habitual de operaciones de la demandante (se realizó a las 6:01:58 p.m.) y, (iv) en uno de los cajeros de uso frecuente por parte de esta. Diciente

de lo anterior, también resulta el súbito olvido que sobre los sucesos que enseña la grabación tuvo la demandante al momento de ser interrogada por su contenido, que contrasta con el nivel de detalle con el que había contestado muchas de las preguntas formuladas en el interrogatorio, lo que permite entrever en su conducta una intención de evitar el reconocimiento de lo evidenciado por el Banco en el citado video. De acuerdo con las anteriores probanzas, encuentra el Despacho acreditado que la señora XXXX permitió o posibilitó el acceso y conocimiento por parte de un tercero de la información transaccional requerida para realizar los retiros disputados, descuido que resultó determinante del daño experimentado, en la medida que las operaciones cuestionadas requirieron el uso de la información contenida en la tarjeta y la clave transaccional, verificándose una verdadera, auténtica y significativa exposición de la víctima al riesgo que se examina, lo que conlleva el incumplimiento de los deberes de custodia y cuidado de los elementos transaccionales convenidos. No obstante lo anterior, el incumplimiento de la demandante, no tiene por virtualidad exonerar de responsabilidad a la entidad crediticia, en la medida que -como fue vistode haber bloqueado la entidad los canales o instrumentos a disposición del cliente (num. 3.1.12, Cap. XII, Circular Externa 042 de 2012) o confirmado oportunamente las operaciones que se realizaban (num. 3.1.13) el daño cuya reparación se demanda, concretado en el valor de los retiros realizados los días 25 a 31 de agosto de 2013, ajenos a las costumbres y patrones transaccionales de la demandante, no se habría

consolidado o -en todo casono en la magnitud que tuvo lugar, pues la desatención de las prácticas de protección por parte de los consumidores no libera a la entidad del cumplimiento de la obligaciones que le han sido asignadas (par. 1º, art. 6º, Ley 1328 de 2009). Cabe agregar que la presunción de autenticidad de los mensajes de datos emitidos con los elementos transaccionales, no libera ni excusa a la entidad de cumplir los requerimientos mínimos de seguridad y calidad, pues precisamente están dispuestos como un criterio adicional que permita proteger los recursos de los ahorradores para evitar la defraudación de los recursos puestos bajo su órbita de custodia. Al respecto vale la pena mencionar que la validez predicada de los mensajes de datos permite demostrar que las transacciones en efecto se realizaron y que se ejecutaron con la información necesaria para producirlas, pero ello no puede tenerse como una imputación inequívoca de responsabilidad en cabeza del consumidor financiero, pues como quien pone a disposición del cuentahabiente los medios tecnológicos para el retiro de los dineros que le han sido entregados en razón de la confianza, es la misma entidad financiera y como se anotó, es a ella a quien corresponde ejecutar las medidas tuitivas que se contienen en los requerimientos mínimos SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA Continuación Audiencia 2013 – 0740 de seguridad y calidad, que se prevén para evitar las defraudaciones en los depósitos constituidos en razón de la confianza en el sistema. Examinada la intervención de las partes en el hecho dañino, para la Delegatura ambas culpas de manera concurrente, aunque en diferente grado, se muestran determinantes del daño analizado,

en tal virtud, atendiendo que la reparación del daño está sujeta a reducción, cuando quien lo sufrió se expuso a él imprudentemente (art. 2357 del Código Civil), se condenará al Banco a asumir el valor entregado a partir del sexto retiro, esto es, a partir del realizado a las 6:25:08 a.m. del día 25 de agosto de 2013, debiendo soportar la demandante el perjuicio restante, atendiendo el monto de las operaciones anteriormente señaladas, valor que sea del caso señalar corresponde al establecido por las partes al momento de fijar el litigio. Sobre el particular vale la pena resaltar lo expuesto por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, con ponencia del Magistrado Arturo Solarte Rodríguez, en sentencia del 16 de diciembre de 2010, en el sentido que: “el hecho o la conducta de quien ha sufrido el daño pueden ser, en todo o en parte, la causa del perjuicio que ésta haya sufrido. …En el segundo de tales supuestos -concurrencia del agente y de la víctima en la producción del perjuicio-, tal coparticipación causal conducirá a que la condena reparatoria que se le imponga al demandado se disminuya proporcionalmente, en la medida de la incidencia del comportamiento de la propia víctima en la producción del resultado dañoso”. Por las razones anteriormente expuestas se declarará parcialmente probada la excepción denominada “…contrato no cumplido”; a su turno, en vista que las transacciones eran atípicas, que a pesar de la intervención de la víctima la entidad está llamada a reparar parcialmente el perjuicio analizado y que el hecho de la víctima no resultó ser la causa exclusiva del daño, se declararán no

probadas las excepciones intituladas “Inexistencia de derecho y causa para demandar”, “Culpa exclusiva de la víctima-incumplimiento contractual” y Débitos regulares”. Por último, en relación con las costas del proceso se condenará al XXXX a pagar el 68% de las causadas, proporcional a las pretensiones que resultaron prósperas, junto con las agencias en derecho que se tasan en $650.000. Conforme con las consideraciones expuestas, la DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES DE LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones de mérito denominadas “Inexistencia de derecho y causa para demandar”, “Culpa exclusiva de la víctima-incumplimiento contractual” y Débitos regulares”, por las razones expuestas a lo largo de esta decisión.

SEGUNDO: DECLARAR parcialmente probada la excepción de mérito denominada “…contrato no cumplido”, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: DECLARAR civil y contractualmente responsable al XXXX, en los términos de esta providencia, de los perjuicios sufridos por la señora XXXX, con ocasión de los retiros realizados a partir de las 6:25:08 a.m. del día 25 de agosto y hasta las 17:23:56 del 31 de agosto de 2013, con cargo a los recursos depositados en su cuenta de ahorros.

CUARTO: CONDENAR al XXXX a pagar la señora XXXX la suma de CUATRO MILLONES TRESCIENTOS VEINTE MIL PESOS ($4.320.000), pago que deberá efectuarse dentro de los

cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de ejecutoria de esta decisión, mediante consignación en la cuenta de ahorros de la demandante. A partir del sexto día, se generarán intereses de mora a la tasa legalmente permitida.

QUINTO: CONDENAR al XXXX al pago proporcional de las costas del proceso (68%), de conformidad con lo establecido en los numerales 6º y 9º del artículo 392 del Código de Procedimiento Civil. Inclúyanse como agencias en derecho en la respectiva liquidación, la suma de

$650.000. Cumplido lo anterior, por Secretaría, archívese el expediente. SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA Continuación Audiencia 2013 – 0740 La presente decisión se notifica a las partes en estrados. No siendo más el motivo de la presente, se termina y firma por quienes en ella intervinieron.

LA DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES,

XXXX

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE,

XXXX

Consultar sobre este documento ...