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SFC - Interés público de la actividad financiera. Contrato de depósito en cuenta de ahorros. Obligaciones de las partes. Requerimiento mínimos de id2013-0185

Superintendencia Financiera

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Título
SFC - Interés público de la actividad financiera. Contrato de depósito en cuenta de ahorros. Obligaciones de las partes. Requerimiento mínimos de id2013-0185
Autor
Superintendencia Financiera
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Financiero
Año
2013

SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA

REPÚBLICA DE COLOMBIA

SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA

DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES

80000

ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR ARTÍCULOS 57 y 58 DE LA LEY 1480 DE 2011 Y 24 DE LA LEY 1564 DE 2012-.

Radicado interno: XXXXXX

506 Jurisdiccionales 23 Fallo

Expediente: XXXXX

Demandante: XXXXXXX Demandado: XXXXXXX Asunto: CONTINUACIÓN DE LA AUDIENCIA PÚBLICA DE QUE TRATA EL ARTÍCULO 439

DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - PROCESO VERBAL SUMARIO DE MÍNIMA

CUANTÍA.

En Bogotá, a los veinticinco (25) días del mes de septiembre de dos mil trece (2013), siendo las dos y media de la tarde (2:30 p.m.), fecha y hora señaladas en audiencia del primero (1º.) de agosto de la misma anualidad, la suscrita Superintendente Delegada para Funciones Jurisdiccionales, se constituye en audiencia pública para los efectos correspondientes. (…) SENTENCIA Procede la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia, bajo la perspectiva del régimen de protección al consumidor, a resolver en derecho la controversia surgida de la relación contractual entre el señor XXXXXXX y el XXXXXXX

I. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL El señor XXXXXXX, en ejercicio de la acción de protección al consumidor establecida en los

artículos 57 y 58 de la Ley 1480 de 2011 y 24 de la Ley 1564 de 2012, presentó demanda en contra de XXXXXXX, el 30 de abril de 2013 (fls. 1 a 6), en procura que se condene a la entidad financiera demandada a restituir a su favor la suma de $3.200.000 sustraídos los días 11 y 12 de noviembre de 2013 de su cuenta de ahorros, además de $2.500.000 correspondientes a daños y perjuicios ocasionados por el transcurso de más de 6 meses de acaecidos los hechos, así como costos de desplazamiento y pago de intereses por obligaciones contraídas. Como soporte de sus pretensiones expuso el demandante que el día 11 de noviembre de 2012, le efectuaron 4 retiros por valor de $400.000 cada uno, entre las 20:22:42 y las 20:24:32, y el 12 de noviembre de 2012 le efectuaron otros 4 retiros por $400.000 cada uno, entre las 7:22:47 y las 7: 23:23, para un total de 8 retiros por $3.200.000, todos desde su cuenta de ahorros y con la tarjeta XXXX en la ciudad de Villavicencio, siendo que para esos días y a esas horas se encontraba laborando en una obra de Puerto Gaitán ubicada a 4 horas de viaje de donde se realizaron los retiros y donde nunca ha realizado ninguno, y manifestó además que fue informado de los retiros por parte de un funcionario del banco que lo llamó y le comunicó que debía ir a la oficina donde se hicieron los retiros para presentar la reclamación correspondiente. Mediante providencia de fecha 6 de mayo de 2013 fue admitida la demanda (fl. 49). Efectuada su

notificación en debida forma, el XXXXXXX no la contestó en término, procediendo la Delegatura a convocar a las partes a la audiencia de que trata el artículo 439 del Código de Procedimiento Civil (fl. 77), que se inició el pasado 1º de agosto (fls. 78 a 80). Ante el fracaso del intento de conciliación, se practicaron los interrogatorios a las partes, se fijó el litigio, así como los hechos no Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.

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www.superfinanciera.gov.co SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA discutidos por las mismas y se decretaron las pruebas pedidas por la demandante, y las que de oficio la Delegatura tuvo a bien ordenar. Cerrado el debate probatorio, no fue posible escuchar las alegaciones de las partes en razón a su inasistencia a la audiencia.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia y presupuestos procesales En lo que respecta a los llamados presupuestos procesales y condiciones materiales para proferir fallo de mérito, requisitos indispensables para regular la formación y desarrollo de la relación jurídico procesal, no existe reparo alguno. Esta Delegatura es competente para conocer del conflicto surgido entre las partes, en ejercicio de la acción de protección al consumidor, contemplada en el inciso 2º del artículo 57 de la Ley 1480 de 2011 y 24 de la Ley 1564 de 2012, toda vez que se trata de una controversia relacionada con la ejecución y cumplimiento de las

obligaciones emanadas de la relación contractual establecida entre XXXXXXX, como consumidor financiero, y el XXXXXXX, entidad vigilada por esta Superintendencia. Adicionalmente se encuentra habilitado el elemento temporal a que alude el numeral 3º del artículo 58 de la Ley 1480. Tampoco se avizora causal alguna de nulidad que pueda invalidar lo actuado, lo cual significa que la presente instancia finalizará con un pronunciamiento sobre el fondo del litigio.

2. Consideraciones sobre el caso concreto A partir de la existencia del contrato de cuenta de ahorros suscrito entre el señor XXXXXXX y el XXXXXXX, corresponde a la Delegatura establecer si la realización de 8 transacciones a través de cajero electrónico con cargo a la cuenta de ahorros del demandante, los días 11 y 12 de noviembre de 2012, por un valor total de $3.200.000.oo y que éste desconoce haber efectuado, constituyen un incumplimiento de las obligaciones contractuales del XXXXXXX De manera particular, el artículo 1398 del Código de Comercio prefigura la responsabilidad contractual del Banco “por el reembolso de sumas depositadas que haga a persona distinta del titular de su cuenta o su mandatario”. En tal virtud, el Banco cumple la obligación a su cargo sólo a condición de que la entrega de las sumas depositadas se realice al titular de la cuenta, su mandatario, o a la persona que este designe o autorice, en tal evento el desembolso configura un auténtico pago; en caso contrario, el incumplimiento del designio negocial compromete la responsabilidad del establecimiento depositario.

Adicionalmente, formando parte del contrato se encuentran aquellas disposiciones que determinan, integran, limitan o amplían su contenido. Así, el artículo 871 del Código de Comercio

establece de manera general que “los contratos deberán celebrarse y ejecutarse de buena fe y, en consecuencia, obligarán no sólo a lo pactado expresamente en ellos, sino a todo lo que corresponda a la naturaleza de los mismos, según la ley, la costumbre o la equidad natural”. En el presente caso, no se somete a discusión la existencia del contrato de depósito en cuenta de ahorros celebrado entre XXXXXXX y el XXXXXXX; Tampoco se discute que los días 11 y 12 de noviembre de 2012, desde la mencionada cuenta de ahorros, se realizaron ocho (8) transacciones a través de cajero electrónico por un valor total de $3.200.000. Al efecto, la actividad financiera cumple respecto del desarrollo económico una función esencial, como lo ha sostenido de manera reiterativa la Corte Constitucional, entre otras en sentencia C-640 de 2010, que conlleva una especial protección fundada en la confianza pública inmersa en su gestión. Por ello, se exige precisamente de las entidades que la ejercen, mayor diligencia y profesionalismo en el desarrollo de la misma, toda vez que como prestadoras del servicio poseen un amplio margen de control de las operaciones, contando con sistemas de información y de transacción de carácter técnico, servicios por los cuales reciben una retribución por parte de los clientes, generando un régimen especial en sus relaciones contractuales. Conforme lo anterior, el banco es responsable ante el cuentahabiente por los desembolsos que haga a persona distinta del titular de la cuenta o su mandatario (artículo 1398 del Código de Comercio), o en contravención a las autorizaciones o instrucciones que al efecto se han extendido Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.

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www.superfinanciera.gov.co SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA y que la entidad bancaria debe acatar o implementar para preservar el interés de los ahorradores y público en general y que por disposición de la Ley 1328 de 2009 se encuentran incorporadas a la relación contractual. En el presente caso, XXXXXXX desconoció las transacciones efectuadas a través del cajero electrónico BCSC Portal de Canaima en la ciudad de Villavicencio los días 11 y 12 de noviembre de 2012. Así pues, concernía al XXXXXXX acreditar dentro del presente proceso, de un lado, el cumplimiento de las obligaciones contractuales asumidas y de otro, que quien realizó los retiros actúo con autorización del cuentahabiente o por haber éste realizado una conducta culposa u omisiva que de manera directa o indirecta diera lugar a la realización de la operaciones que por vía jurisdiccional reclama. No obstante el deber procesal que le correspondía, el XXXXXXX no dio respuesta oportuna a la demanda, situación que conlleva que contra la entidad demandada pese un indicio grave, en los términos de los artículos 95 y 249 del Código de Procedimiento Civil. Sobre el particular, la Corte Constitucional en sentencia C-1512-00 (M.P. Álvaro Tafur Galvis), con fundamento en un análisis efectuado por la Corte Suprema de Justicia sobre el tema, definió las cargas procesales como: “…aquellas situaciones instituidas por la ley que comportan o demandan una conducta de realización facultativa, normalmente establecida en interés del propio sujeto y cuya omisión trae aparejadas para él

consecuencias desfavorables, como la preclusión de una oportunidad o un derecho procesal e inclusive hasta la pérdida del derecho sustancial debatido en el proceso. ” Por tanto, toda vez que la contestación de la demanda corresponde a lo que se ha denominado una “carga procesal”, es decir, una actuación que el demandado puede ejercitar en desarrollo de su derecho constitucional de defensa y contradicción, su omisión otorga un primer grado de prueba de los hechos narrados en la demanda, a favor del actor y en contra de aquel. (LONDOÑO Jaramillo, Mabel, “Los indicios conductuales en el proceso civil”, en Revista Opinión Jurídica, Vol.5 N°10 Medellín jul./dic. 2006). Sin embargo, como es lo cierto que es deber legal del juez buscar la verdad material de los hechos y circunstancias que componen las controversias puestas a su consideración, esta Delegatura al inicio de la presente audiencia pública, decretó de manera oficiosa el recaudo de sendos medios de prueba a fin de dilucidar el caso objeto de controversia, proceder que en materia civil como ha señalado de manera reiterativa la jurisprudencia de la Corte Constitucional, dentro de la cual se habrá de citar la sentencia T-264/09 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, “no es una atribución o facultad potestativa del Juez: es un verdadero deber legal. En efecto, el funcionario deberá decretar pruebas oficiosamente siempre que, a partir de los hechos narrados por las partes y de los medios de prueba que estas pretendan hacer valer, surja en el funcionario la necesidad de esclarecer espacios oscuros de la controversia; cuando la ley le marque un claro derrotero a seguir; o cuando existan fundadas razones para

considerar que su inactividad puede apartar su decisión del sendero de la justicia material. Como lo ha expresado la Corte Suprema de Justicia, la facultad oficiosa del juez, deviene en un deber derivado de su papel como director del proceso y de su compromiso por hallar la verdad como presupuesto de la justicia, especialmente, si se toma en cuenta que la ley no impuso límites materiales al decreto de pruebas por parte del juez, como sí ocurre en el caso de las partes”. Así las cosas, para desatar la presente litis habrá de analizarse la situación antes descrita en conjunto con las pruebas que fueron recaudadas en el proceso, con miras a establecer si medió el incumplimiento de las obligaciones de la entidad financiera alegado por la demandante, en virtud del contrato de cuenta de ahorros, el cual, como lo establece el literal a), numeral 1.3, del Capítulo Cuarto, Título II de la Circular Básica Jurídica 007 de 1996 de la entonces Superintendencia Bancaria –hoy Financiera de Colombia, configura “un derecho personal para el depositante traducido en un crédito a cargo del banco depositario, habida cuenta que entre las partes se estructura una operación pasiva de crédito”. Para el presente caso se tiene que conforme al REGLAMENTO Y CONDICIONES PARA USO DE LA TARJETA DÉBITO suscrito por el demandante y obrante a folios 93 a 95, el numeral 15 establece que: “El recibo de la tarjeta implica la obligación de custodiarla de modo que ninguna otra persona pueda hacer uso de la misma…” Indagado al respecto, el demandante manifestó en su interrogatorio: “yo realmente en ningún

momento dejaba entrar al banco conmigo, pero no se doctora, la verdad la transacción que se hizo Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.

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www.superfinanciera.gov.co SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA en Puerto Gaitán -refiriéndose a las operaciones del 10 de noviembre de 2011, es decir un día antes a la celebración de los retiros objetados-, de $80.000 y $120.000 fue un accidente que tuve yo ahí en el cajero porque cuando yo entré al cajero estaba solo, estaba yo ahí pero el banco Davivienda tiene un problema, que el cajero es muy rápido y no le da a uno tiempo de hacer la transacción, entonces yo me estaba demorando mucho y entró una señora y me dijo oiga por aquí no se quedó mi tarjeta? Mi tarjeta por acá y entonces metió la mano allá y me dijo: oiga caballero usted se está demorando mucho, si quiere le ayudo a hacer la transacción, entonces ya había marcado yo la clave, no sé en qué momento o en qué forma ella copió mi clave, puede ser en ese mismo momento pero yo de ahí no se más. La señora era una señora pues, bien presentada y además tenía un niño, llevaba un niño en un cochecito, entonces a mí no me despertó sospecha ninguna.” ( A partir del minuto 8:50 del audio, folio 83). Corrobora lo manifestado por el demandante el video Puerto Gaitán 10112012, contenido en el cd obrante a folio 107, del cajero de Davivienda y donde conforme al log transaccional aportado, se

realizaron 2 retiros efectuados el 10 de noviembre de 2012, por valores de $120.000 y $80.000 a las 20:16:30 y a las 20:17:50 horas , en el cual se puede apreciar que el demandante ingresa al cajero a las 20:15:34 estando una mujer dentro del mismo, contrario a lo manifestado por el actor, quien no solo manipula el cajero y tiene acceso al mismo, y que a las 20:15:56, se ubica detrás del demandante y con la utilización de un dispositivo se observa que accede a la información de la tarjeta. En el mismo sentido y respecto del disco compacto obrante a folio 84, que contiene los videos 2572, 2696 y 2831, de operaciones realizadas por el actor y aportadas por el demandado en el interrogatorio de parte, los cuales fueron puestos a disposición del demandante, quien no hizo manifestación alguna, esta Delegatura encuentra: i) el 2572 que según consta en el log transaccional visible a folio 100 refieren las operaciones realizadas el 17 de octubre de 2012, entre las 19:01:27 y las 19:03:43, se aprecia a las 19:01:47, un tercero que se encuentra con el demandante, toma la tarjeta y revisa el recibo del extracto arrojado por el cajero. ii) En el 2696 correspondiente a 2 retiros por $400.000 cada uno del 2 de noviembre de 2012 entre las 10:50:08 y las 10:51:25 en la ciudad de Villavicencio, las transacciones cursan con normalidad, tanto como en el video 2831 del 17 de octubre en Puerto Gaitán, a las 18:56:31 cuando el demandante realiza

un retiro por $200.000. En cuanto al primero de los citados, si bien no se aprecia que el tercero manipule el cajero ni que realice maniobras de copia de la información, tal proceder va en contravía de las medidas de seguridad que como se anotó, dice conocer, al evitar que terceros lo acompañen en sus transacciones por cajero. Así las cosas, puede concluirse que el demandante incumplió su deber de custodia pactado por las partes cuando ingresó al cajero que estaba siendo ocupado por un tercero, a quien le permitió manipular el cajero donde se encontraba con la sesión abierta y acceder a la tarjeta débito que le había sido entregada por el XXXXXX para el manejo de su cuenta de ahorros y a su información personal. En el mismo sentido, al permitirse el acompañamiento de terceros durante el uso del cajero electrónico para la realización de sus transacciones. Sin embargo, pese al incumplimiento contractual del extremo activo, el parágrafo 1º del artículo 6 de la Ley 1328 de 2009, establece que el incumplimiento por parte de los consumidores financieros no implica la pérdida o desconocimiento de los derechos que le son propios ante las entidades vigiladas ni exime a ésta de las obligaciones especiales que contrajo por virtud de los reglamentos aplicables al contrato. Como se precisó líneas atrás, la prestación adecuada, confiable, eficiente y segura de los servicios ofrecidos por las entidades bancarias, ha determinado la adopción de medidas, controles y protocolos de variada índole que nutren el contenido obligacional propio del contrato, cualificando el estándar de conducta al que se encuentran supeditadas. Así, se ha impuesto la obligación de

identificar los hábitos, patrones, prácticas y costumbres en el uso de los productos por parte del consumidor, insumo con el cual ha de elaborarse un perfil transaccional que refleje las costumbres de cada uno de los clientes y que permita la confirmación oportuna de las operaciones monetarias que no correspondan a sus hábitos (numeral 3.1.13. Circular Básica Jurídica No. 007 de 1996 de la Superintendencia Bancaria, hoy Financiera de Colombia). Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.

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www.superfinanciera.gov.co SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA En tal sentido y sobre los retiros desconocidos por el demandante, de cara a su hábito transaccional, el apoderado especial del banco demandado en su diligencia de interrogatorio manifestó: “El informe de seguridad no hace alusión sobre ese particular pero yo le puedo responder que sí estaban dentro del perfil transaccional en atención a las siguientes variables: los retiros por $400.000 eran recurrentes, los 8 retiros son por $400.000 y preceden. Esta cuenta se abrió en diciembre del 2011, yo tengo y he visto el log transaccional de la tarjeta y hay más de 20, 25 transacciones por $400.000 que le anteceden a las que son materia de esta demanda y adicionalmente era también común que se hicieran retiros en la ciudad de Villavicencio, de suerte tal que por cuantía y por ubicación no había ningún elemento de juicio para poder dudar de las transacciones, además que están pos supuesto realizadas con la tarjeta y con la clave” ( a partir

del minuto 22:38 del audio, folio 83). No obstante y contrario a lo manifestado por el apoderado de la demandada, del log transaccional de la tarjeta débito aportado, correspondiente al periodo comprendido entre el 3 de enero y el 13 de noviembre de 2012 (fl. 100), se extrae que:  El demandante nunca había realizado retiros por el valor máximo diario, esto es, por la suma de $ 1.600.000 como se establece en el informe de seguridad a folio 101 vto.  Para los 10 meses y 10 días anteriores a la celebración de los retiros reclamados, se registran un total de 40 operaciones, lo que equivale a decir que el demandante realizaba en promedio únicamente 4 transacciones al mes.  De las 40 transacciones realizadas, solo 14, esto es el 35% corresponden a retiros por $400.000 efectuados en la ciudad de Villavicencio.  Solo en 5 oportunidades, esto es los días 9 de agosto, 5 de octubre, 17 de octubre, 2 de noviembre y 10 de noviembre, el demandante realizó más de una operación al día. Aunado a lo anterior y pese a lo manifestado por el apoderado especial del Banco, fue la propia entidad quien generó la alerta de las operaciones inusuales efectuadas en la cuenta del demandante y un bloqueo preventivo el 12 de noviembre de 2012, tal y como consta en documento obrante folio 99, y a lo manifestado por el demandante, quien afirmó que fue un funcionario del propio XXXXXXX, quien lo llamó a confirmarle los retiros efectuados “por el número de las transacciones y el monto retirado” (fl.02), hecho frente al cual no obra prueba alguna que

desvirtúe tal afirmación, razón por la cual esta Delegatura se estará al dicho del demandante. Dichas circunstancias han debido aparejar la adopción de medidas idóneas para evitar la defraudación de la cuenta del cliente, pues de conformidad con lo previsto en la Circular Externa 022 de 2010 de la Superintendencia Financiera, en desarrollo de los criterios de seguridad y calidad, las entidades deben: (i) “Establecer procedimientos para el bloqueo de canales o de instrumentos para la realización de operaciones, cuando existan situaciones o hechos que lo ameriten o después de un número de intentos de accesos fallidos por parte de un cliente, así como las medidas operativas y de seguridad para la reactivación de los mismos.” (Subrayado fuera del texto. Num. 3.1.12), y, con fundamento en el perfil, (ii) “definir procedimientos para la confirmación oportuna de las operaciones monetarias que no correspondan a sus hábitos” ( Num. 3.1.13), medidas que extraña la Delegatura frente a la consumación de las transacciones reclamadas. Al respecto, no encuentra la Delegatura que tales omisiones hallen sustento en la manifestación del apoderado del Banco demandado en su interrogatorio cuando manifestó: “… es perfectamente posible que el banco genere las alertas y el cliente no las reciba no por causas atribuibles al banco sino por causas atribuibles a la telefonía móvil, a la contingencia propia de los sistemas de comunicación celular o que el cliente no tenga cobertura de señal, no tenga su celular prendido, no lo haya pagado, lo tenga desconectado, en fin, un sinnúmero de situaciones que me parece importante que queden claras” (a partir del minuto 42:26 del audio).

Sobre lo expuesto en precedencia esta Delegatura debe recordar que la ejecución del contrato impone precisos deberes de diligencia a las partes contratantes, determinados por aspectos tales como la utilidad que éste les reporta, experiencia, profesionalismo, poder negocial, posición Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.

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www.superfinanciera.gov.co SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA contractual, etc. En torno al estándar de diligencia propio de las entidades financieras, la ejecución de las operaciones que les corresponden debe estar precedida y acompañada por un conjunto de medidas de guarda, de precaución e información dispuestas para salvaguardar el interés público que la actividad financiera comporta (artículo 335 Constitucional), medidas exigibles en el ámbito contractual por virtud de lo establecido en el artículo 38 de la Ley 153 de 1887 y la Ley 1328 de

2009. Tales medidas son correlato del derecho de los usuarios a recibir productos y servicios con estándares de seguridad y calidad (literales a del artículo 5° y b artículo 7° de la Ley 1328 de 2009), incorporando en su artículo 5° un conjunto de derechos, vigente “durante todos los momentos de su relación con la entidad vigilada”.

Basten las anteriores consideraciones para concluir que el XXXXXXX tampoco cumplió con los deberes de cuidado y debida diligencia que le son exigibles contractualmente en virtud de su especial responsabilidad, puesto que no obstante generó las alertas por lo inusual de las transacciones y bloqueó la tarjeta, dicha acción resultó tardía para garantizar la seguridad de los

dineros depositados en la cuenta de ahorros del demandante ya que no cumplió con la finalidad para la cual fueron establecidas, pues alerta y gestiones desplegadas, no se desarrollaron desde el 11 de noviembre de 2012 cuando se realizaron los primeros 4 retiros, sino únicamente hasta el 12 de noviembre, luego de que se habían realizado otros 4 retiros, cuando ya se había alcanzado el tope máximo de retiros diario que según lo establecido en el informe de seguridad obrante a folio 99 es de $1.600.000, y cuando se había hecho evidente lo inusual de las operaciones que se reportaban desde la cuenta del demandante. En este orden de ideas, para esta Delegatura, los medios de prueba debidamente aportados al proceso, y el indicio grave que pesa en contra de la entidad demandada por no haber contestado la demanda, permiten concluir que en este caso ambas culpas fueron determinantes de la causación del daño, pues a pesar del incumplimiento censurable en que incurrió el demandante, éste fue despojado de un dinero que estaba bajo la custodia del XXXXXXX, quien pese a los requerimientos mínimos de seguridad en que debían cumplirse sus obligaciones, permitió la realización de un número importante de transacciones que se ubicaron por fuera del perfil transaccional del consumidor financiero y que se encuentran previstas, precisamente, como ya se anotó, para minimizar la ocurrencia de situaciones que afecten el normal desarrollo de las operaciones que por su naturaleza se encuentran expuestas a un mayor riesgo. Bajo este entendido, se condenará al XXXXXXX a reintegrar al demandante XXXXXXX, la suma de $1.600.000, equivalente a los 4 retiros efectuados el 12 de noviembre de 2012, por valor de

$400.000 cada uno, retiros que hubiera podido evitar si la entidad demandada en cumplimiento de la obligación de brindar seguridad a su cliente, hubiera notificado de las operaciones al cliente, activado oportunamente sus sistemas de seguridad para alertar sobre las operaciones fraudulentas realizadas el día anterior, y/o proceder al bloqueo de la cuenta de manera oportuna. Respecto de los perjuicios causados al demandante con ocasión de los retiros objetados y pretendidos de manera adicional en la demanda, conviene advertir que la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 27 de julio de 2001, M.P. Jorge Antonio Castillo Rugeles, manifestó que: “incumbe al demandante demostrar la existencia y cuantía del daño cuya reparación reclama, de modo que no le es dado a este conformarse con probar simplemente el incumplimiento, por parte del demandado, de la obligación genérica o especifica de que se trate, puesto que la infracción de la misma no lleva ineludiblemente consigo la producción de perjuicios. Por consiguiente, (...) quien afirma que su demandado le ha inferido un daño por su dolo o culpa está obligado, si quiere que se le repare por decisión judicial, a producir la prueba de la realidad del perjuicio demostrando los hechos que lo constituyen y su cuantía.” En este orden de ideas, y considerando que dichos perjuicios no encuentran soporte probatorio dentro del plenario, no es posible para esta Delegatura acceder a tal pretensión. Finalmente, en relación con las costas del proceso, siendo que las pretensiones prosperaron parcialmente, en virtud a lo previsto en los numerales 6º y 9º del artículo 392 del Código de

Procedimiento Civil, esta Delegatura se abstendrá de imponer condena por este concepto. En consecuencia, la DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES DE LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.

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www.superfinanciera.gov.co SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA RESUELVE PRIMERO: DECLARAR probada de oficio la excepción de INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL DEL DEMANDANTE, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: DECLARAR civil y contractualmente responsable al XXXXXXX, por el daño sufrido por el señor XXXXXXX con los retiros efectuados con cargo a la cuenta de ahorros del demandante, el 12 de noviembre de 2012.

TERCERO: CONDENAR en consecuencia al XXXXXXX a pagar al demandante XXXXXXX, la suma de UN MILLÓN SEISCIENTOS MIL PESOS ($1.600.000), el cual deberá efectuarse en el término de cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de esta decisión. A partir de entonces se generarán intereses moratorios a la tasa máxima legalmente permitida.

CUARTO: Sin condena en costas.

Cumplido lo anterior, por Secretaría archívese el expediente. La anterior decisión es notificada a las partes en estrados. No siendo más el motivo de la presente audiencia, se termina y firma por quienes en ella intervienen.

LA SUPERINTENDENTE DELEGADA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES,

CLAUDIA PATRICIA GRILLO TRUJILLO

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